Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JUAN CARLOS SOBERÓN SAMAMÉ (con R.U.C N° 10411147423), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) al haberse verificado que la conducta atribuida al Contratista se originó en el manejo irregular de la cuenta de Fondo de Garantía que apertura de manera irregular —cuya regulación y naturaleza difieren de aquellas propias del ámbito de la contratación pública—, este Colegiado determina que el Contratista no habría incurrido en el impedimento que le fue imputado”. Lima, 3 de marzo del 2026. VISTO en sesión de fecha 3 de marzo del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12880/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JUAN CARLOS SOBERÓN SAMAMÉ (con R.U.C N° 10411147423), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, bajo el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 en el marzo de la Orden de Servicio N° 000048 del 24 de noviembre del 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OYOTÚN, infracción que estuvo contenida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la norma antes citada; y, atendiendo a los siguientes:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000481, para la contratación del “Servicio de profesional para desempeñarse como responsable de la División de Defensa Civil de la MDO”, a favor del señor Juan Carlos Soberón Samamé, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en la que se habría realizado la referida contratación estaba en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.
20242 presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Secretaría General del OSCE, puso en conocimiento del Tribunal, el Oficio N° 001183-2024-CG/OC0425 del 22 de noviembre del 20243, mediante el cual la jefa del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, remitió información derivada de un servicio de control específico a hechos con 1 Obrante a folio 405 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3 Obrante a folio 6 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio.
presunta irregularidad, informando que como resultado del mismo se identificó que la Entidad habría contratado los servicios de un profesional inhabilitado para contratar con el Estado durante el periodo del 14 de marzo al 31 de diciembre del 2022. A dicho oficio se adjunta el Informe de Control Específico N° 092-2024-2-0425- SCE4 respecto de la “Contratación de profesional inhabilitado para el ejercicio de la función pública, así como, entrega de fondos por encargos internos y para pago de planillas, no rendidos” en el que se informa lo siguiente: Respecto de la inhabilitación del locador para contratar con el Estado:
GOB.REG.AMAZONAS/G.R.I./DRTC-A/OS/PAD del 19 de febrero del 2021, inscrita en el Registro Nacional de Sanciones del Servicio Civil – RNSSC de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Amazonas, impuso sanción de destitución al señor Juan Carlos Soberón Samamé en su condición de director de la Oficina de Administración, al haber infringido el principio de eficiencia y el deber de usar adecuadamente los bienes del Estado y el deber de responsabilidad.
sanción impuesta es la de “destitución” y registra inhabilitación para ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, desde el 25 de febrero del 2021 hasta el 24 de febrero del 2026. Respecto de la contratación del locador inhabilitado por montos menores a ocho (8) UITs:
como locador de servicios para desempeñarse como, entre otros, responsable de la División de Defensa Civil durante el periodo de mayo 2022 a diciembre 2022. Durante el mes de setiembre del 2022, laboró bajo la emisión de la Orden de Servicio N° 001100 del 25 de setiembre del 2022, indicándose el “servicio como responsable de la División de Defensa Civil de la Municipalidad D. de Oyotún, durante el mes de setiembre del 2022” a pesar de que se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado.
locador, pues se emitió el Informe N° 096-2022-MDO/SIDUR/MERF del 28 de setiembre del 2022 mediante el cual la Sub Gerencia de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Rural emitió la Conformidad de Servicios para continuar con el trámite de pago, adjuntando para tal efecto el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-22, entre otros. 4 Obrante a folio 727 al 786 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio.
procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir la documentación e información listada a continuación:
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, bajo el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley. En tal sentido, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitida vía casilla electrónica el 14 de noviembre del 2025 según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo este recibido el 12 de diciembre del 2025.
administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 24 de noviembre del 2022, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado.
En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.
por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; en ese sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley.
por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en tanto que el Contratista a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [15 de setiembre del 2022] a través de la Orden de Servicio, habría estado impedido de contratar con el Estado, al encontrarse registrado en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, con destitución vigente, sanción impuesta por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Amazonas, ello, conforme lo estipula el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…)” (El énfasis es agregado)
del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado a la Contratista en los siguientes términos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)
la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones:
(…)”.
derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros [tipo 4.D.] ha establecido que las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles están impedidas de contratar con el Estado, siempre que la comisión de la infracción este relacionada a su actuación en materia de contratación pública. Asimismo, el alcance de dicho impedimento se encuentra enmarcado a todo proceso de contratación pública a nivel nacional y durante la permanencia en el registro o vigencia de la sanción.
bajo análisis ha variado en el extremo que se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto que no se encontraba delimitado en la Ley.
a la comisión de infracciones relacionadas a la actuación en materia de contratación pública), a diferencia de la normativa anterior que no realizaba ninguna distinción en el tipo de infracciones sujetas a sanción en contra del administrado y su posterior registro en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de las infracciones consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo previsto en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Naturaleza de la infracción
pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la citada norma.
hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o su formalización a través de una orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la misma Ley.
contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 la nueva Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en alguna causal de impedimento. Configuración de la infracción
Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.
por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.
debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:
requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 0000048 del 24 de noviembre del 20225, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: 5 Obrante a folio 405 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio.
sello o anotación de recepción alguna, por lo que corresponde recurrir a otros documentos que den fe del perfeccionamiento de la relación contractual.
siguientes documentos: i) Informe N° 258-2022-MDO/SIDUR/MERF del 28 de noviembre del 2022 sobre Conformidad de Servicio del Encargado de Defensa Civil; ii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-25; y, iii) Comprobante de Pago N° 1059 del 29 de noviembre del 2022. Los que se reproducen a continuación: Informe N° 258-2022-MDO/SIDUR/MERF Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-25 Comprobante de Pago N° 1059
demostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fue brindado por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 14 de noviembre del 2022, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos.
perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado, por lo que corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquel se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la Ley. Con relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato
Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)
la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones:
(…)”.
Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública.
Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106.
establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra servidores civiles.
Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia.
del “Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles” del 23 de agosto de 20247, conforme se reproduce a continuación: 6 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la Administración Pública, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016. 7 Obrante a folio 187 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio.
del 25 de setiembre de 2024, del Director Regional de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Amazonas, quien, en atención al requerimiento efectuado por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, señaló que remite copias fedateadas de la Resolución de Órgano Sancionador N° 001-2021- GOB.REG.MAZONAS/G.R.I./DRTC-A/DRTCA/OS/PAD9 del 19 de febrero del 2021 en la que se impuso la sanción de destitución al señor Juan Carlos Soberón Samamé (el Contratista), conforme se aprecia a continuación: 8 Obrante a folio 150 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 9 Obrante a folios 160 al 188 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio.
aprecia que el Contratista fue inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por haber sido sancionado con destitución por la Entidad Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Amazonas estableciéndose el periodo de sanción de cinco (5) años, contados desde el 25 de febrero del 2021 hasta el 24 de febrero del 2026.
haber realizado las acciones administrativas tendientes a verificar y/o revisar que la cuenta del Fondo de Garantía aperturada en la Cooperativa de Ahorros, haya contado con la respectiva autorización por parte de la Dirección Nacional de Tesoro Público, así como también se le imputa el haber solicitado “préstamos” con cargo a los fondos públicos de la cuenta del Fondo de Garantía aperturada en la Cooperativa de Ahorros, y, además no haber devuelto los montos solicitados como “préstamos”, generando un perjuicio económico a la Entidad por el monto de S/ 38,100.00 (Treinta y ocho mil cien con 00/100 soles), es decir, que su actuación se encontraba enmarcada en el manejo de la cuenta de Fondo de Garantía de la entidad pública a la que pertenecía, la que se rige al Sistema Nacional de Tesorería y cuyo ente rector es la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
30 de la nueva Ley, objeto de análisis en el presente procedimiento, ha limitado su alcance únicamente al registro de sanciones que deriven de infracciones vinculadas a la actuación de la persona sancionada en materia de contratación pública.
originó en el manejo irregular de la cuenta de Fondo de Garantía que apertura de manera irregular —cuya regulación y naturaleza difieren de aquellas propias del ámbito de la contratación pública—, este Colegiado determina que el Contratista no habría incurrido en el impedimento que le fue imputado.
Sanciones contra Servidores Civiles, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de aquél.
consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
la imposición de sanción contra el señor JUAN CARLOS SOBERÓN SAMAMÉ (con R.U.C N° 10411147423), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000048 del 24 de noviembre del 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OYOTÚN, conforme a los fundamentos antes expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo.