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Documento regulatorio
VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2023 la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, los Expedientes N°11136-2024.TCP; 11002/2024.TCP y10990/2024.TCP, sobre los procedimientos admini...
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Sumilla: “(…) en virtud del principio de legalidad, debe aplicar la regulación contenida en la Ley N° 32069, en específico al impedimento regulado en el tipo 3.C, atendiendo estrictamente a la literalidad, no correspondiendo efectuar una interpretación amplia o extensa del mismo; por el contrario, corresponde realizar una lectura acorde a la naturaleza del impedimento, el cual, por sí mismo, restringe el derecho a contratar de los proveedores”. Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2023 la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N°11136-2024.TCP; 11002/2024.TCP y 10990/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores en contra de los PERUFARMA S.A y el CONSORCIO BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU SA – PERUFARMA S.A., integrado por PERUFARMA S.A y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de sus respectivas contrataciones del Estado; y, atendiendo a los siguientes:
Estado (SITCE), a la fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene tramitando los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1
N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO
SEGURO SOCIAL DE Orden de Compra N° 1 11136/2024.TCP S.A. (con RUC N° DEL SALUD 4504713248-2024 del 20.04.2024 20100052050) 05/11/2025
SEGURO SOCIAL DE Orden de Compra N° 2 11002/2024.TCP S.A. (con RUC N° DEL SALUD 4504801239 del 15.07.2024 20100052050) 12/11/2025
S.A., integrado por N° 678997 Contrato N° SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S A (con 3 10990/2024.TCP DEL 30-2024-ESSALUD-RAJ del
10/11/2025 28.05.2024 y BRISTOL-MYERS
(con R.U.C. N° 20378813761)
sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Supuesto de Infracción (es) N° N° de Expediente impedimento Base Legal Imputada (s) Literal k) en Literal C) 1 11136/2024.TCP concordancia con los literales h) y e) Texto Único Ordenado de Literal k) en la Ley N° 30225, aprobado 2 11002/2024.TCP Literal c) e i) concordancia con los por el Decreto Supremo literales h) y e) N° 082-2019-EF Literal k) en 3 10990/2024.TCP Literal c) concordancia con los literales h) y e) Cabe señalar que, para disponer el inicio de los procedimientos administrativos sancionadores, conforme a los decretos detallados en el Cuadro N°1, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró Lo informado por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000433-2024-OSCE, presentado el 15 y 10 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N°47- 2024/DGR-SIRE del 4 de octubre de 2024, a través del cual se señaló lo siguiente:
Mabel García Olivares viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad.
impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD, siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo y solo en la entidad a la que perteneció.
de agosto de 1992 se crea el Instituto Nacional del Corazón, hoy Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), como órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD.
Organización y Funciones (ROF) del ESSALUD, el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular.
Oficina de planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, su impedimento se extendería a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo antes referido; y hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en la Entidad a la que perteneció.
de INCOR-ESSALUD, la señora Lizeth Mabel García Olivares, en las ocho (8) Declaraciones Juradas de Intereses publicadas en el portal de la Contraloría General de la República, consignó que la señora Carmen Katia García Olivares, es su hermana.
ser hermana de la señora Lizeth Mabel García Olivares, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece su hermana, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR-
(RNP), se aprecia que la empresa PERUFARMA S.A., el 28 de diciembre de 2023, actualizó su información declarando como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares.
aprecia que en el asiento 94 (C00069), mediante sesión de directorio de 21 de julio de 2023, se acordó nombrar como apoderada de la sociedad a la señora Carmen Katia García Olivares.
mediante sesión de directorio de 5 de agosto de 2024, se acordó revocar las facultades otorgadas a la señora Carmen Katia García Olivares.
Carmen Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración de la empresa PERUFARMA S.A., esto es, desde el 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024, el proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece a la señora Lizeth Mabel García Olivares, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular y hasta doce meses después de haber cesado en el cargo solo en la Entidad a la que perteneció.
del Estado, se advierte que durante el tiempo en el que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene asumiendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR – ESSALUD, el proveedor PERUFARMA S.A., mientras tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares, contrató con el Seguro Social de Salud. De otro lado, corresponde precisar que el documento que se cuestiona como presunta información inexacta en el expediente 11002/2024.TCP es el ANEXO N° 12 – DECLARACIÓN JURADA PARA PERSONAS JURÍDICAS del 3.04.2024, presentada por la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 4504801239 del 15.07.2024 Asimismo, es importante precisar que la apertura expedientes se produjo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
notificación a los administrados consignados en el Cuadro N° 1 a fin de que formulen sus respectivos descargos, corresponde precisar que dichos administrados se apersonaron a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite y cumplieron con presentar sus descargos respecto de las imputaciones formuladas. En ese sentido, se dispuso remitir los referidos expedientes a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.
administrados solicitaron el uso de la palabra, la Tercera Sala del Tribunal convocó a audiencia pública para el 25 de febrero de 2026, respecto de los tres expedientes tramitados, las mismas que se llevaron a cabo en la fecha señalada, con la participación de los representantes de los administrados.
para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores indicados en Cuadro N°1 por haber incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido de acuerdo Ley, conforme a la normativa vigente en los momentos respectivos. Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos
las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)
usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (Subrayado es agregado).
Administración, respecto a la tramitación y resolución, así como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Asimismo, debe considerarse que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú contempla los principios de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.
judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (Subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.
es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como las modificaciones de dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales producen consecuencias iguales o similares en los expedientes administrativos identificados en el Cuadro N° 1. En este contexto, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación repetitiva, contraria a la economía procesal y celeridad que debe existir en cualquier procedimiento administrativo sancionador.
establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.
por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación, al 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento.
caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la Infracción
el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley.
se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra los administrados por la supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales
“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…)
precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”
comisión de la presunta infracción establecía que las personas jurídicas cuyos apoderados tengan un vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidas en el literal e) del TUO de la Ley N°30225, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras aquellas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.
Ley ha contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)
servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…)
segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones:
impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones:
jurídicas cuyos apoderados tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidas en el Tipo 1.D, se encuentran impedidas de contratar con el Estado, en tanto y en cuanto los poderes otorgados se encuentren referidos a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante; regulación que, a diferencia de la normativa imputada, resulta ser más exigente sobre la condición del apoderado a fin de determinar la existencia del impedimento, razón suficiente para considerar su aplicación al presente caso por ser más beneficiosa para el Contratista.
Colegiado considera que, para los casos en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de los elementos configurativos del impedimento imputado, resultarían más favorables a los administrados, aspecto que será objeto de análisis en el acápite pertinente. Naturaleza de la infracción
como infracción la siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes:
(…)
de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley”.
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la misma Ley.
contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Ley vigente, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
se perfeccionó la relación contractual, los administrados estaban inmerso en impedimento. Configuración de la infracción.
al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los Contratistas
configurativo del tipo infractor, esto es que, el perfeccionamiento de un contrato con la Entidad, conforme a lo siguiente:
La Entidad remitió la Orden de Compra N° 4504713248 del 22 de abril de 2024, la cual fue notificada a la empresa PERUFARMA S.A en la misma fecha a través del correo electrónico, conforme se reproduce a continuación:
Obra en el expediente la Orden de Compra N° 450481239 del 15 de julio de 2024, la cual fue notificada a la empresa PERUFARMA S.A en la misma fecha a través del correo electrónico, conforme se reproduce a continuación:
Obra en el expediente el Contrato N°30-2024-ESSALUD-RAJ suscrito entre la Entidad y el Consorcio Bristol-Myers Squibb Peru SA – Perufarma S.A., integrado por Perufarma S.A y Bristol-Myers Squibb Peru S.A. el 28 de mayo de 2024, conforme se reproduce a continuación:
(…)
expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los Contratistas, la cual se efectuó el 22 de abril de 2024, 15 de julio de 2024 y 28 de mayo de 2024, respecto de los tres expedientes tramitados; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, los Contratistas se encontraba inmersos en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la Ley vigente. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato:
efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 1.D) en concordancia con los tipos 2.B y 3.C del artículo 30 de la Ley vigente, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)
servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…)
segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones:
impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones
establece que:
otros servidores civiles con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio del cargo, y dentro de lo seis (6) meses siguientes a la culminación del mismo, en todo proceso de contratación de la entidad contratante.
administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas contenidas en el tipo 1.D. Asimismo, se precisa que, en el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. En el presente caso, de acuerdo a los términos de la denuncia, el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, debido a que una de las apoderadas del Contratista es hermana de una funcionaria del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud –
Respecto al impedimento establecido en el tipo 1.D numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley
Nacional Cardiovascular y según lo señalado en el Dictamen N°47-2024/DGR-SIRE de 4 de octubre de 2024, la señora Lizeth García Olivares desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de la citada Entidad, conforme se ilustra a continuación:
a partir del 6 de enero de 2019, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses siguientes a que culmine la designación de su cargo, en todo proceso de contratación de la Entidad. Asimismo, cabe recalcar que las ordenes de compras y contrato, objeto de análisis de los presentes procedimientos administrativos sancionadores, se formalizaron el 22 de abril de 2024, 15 de julio de 2024 y 28 de mayo de 2024, es decir, las contrataciones cuestionadas se materializaron mientras la señora Lizeth García Olivares ejercía el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud ESSALUD, según Resolución de Presidencia Ejecutiva N°044-PE-ESSALUD-2010. Respecto del impedimento de los tipos 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la Ley vigente
vigente, están impedidos en razón del parentesco los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente.
tipo 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la Ley vigente, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al funcionario público, así como las personas relacionadas con aquella, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos.
entre la señora Carmen Katia García Olivares (apoderada de la Contratista) y la señora Lizeth Mabel García Olivares (funcionaria de la Entidad), se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 - obrante en el portal web de la Contraloría General de la República correspondiente a la citada funcionaria, en la cual declara como hermana a la señora Carmen Katia García Olivares, a saber: (...)
RENIEC, se advierte que la señora Carmen Katia García Olivares [apoderada de la empresa PERU FARMA SA], y la funcionaria Lizeth Mabel García Olivares, además de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Pedro y Shirley; lo cual confirma lo declarado por la señora Lizeth Mabel García Olivares. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes:
acreditado el vínculo de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre la señora Carmen Katia García Olivares y Lizeth Mabel García Olivares. Respecto del impedimento de los tipos 2.B y 3.C en concordancia con el literal 1.D del artículo 30 de la Ley vigente
11016732 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Contratista, se aprecia que la señora Carmen Katia García Olivares fue designada como apoderada de la sociedad, según sesión de directorio de 21 de junio de 2023, otorgándosele facultades de clase B, conforme se aprecia a continuación:
aprecia la inscripción del nuevo régimen de poderes, revocatoria y otorgamiento de poderes, en donde, entre otros, se aprobó la escala de poderes, tal como se muestra a continuación:
(…) En dicha escala de poderes, se aprecia que para el apoderado de clase B, a sola firma, goza de las facultades establecidas en el numeral 5, tal como se muestra a continuación: Así, de la revisión de dicho numeral, se aprecia que en el sub numeral 5.11, se le otorga la siguiente facultad:
regulado en el tipo 3.C, en su primer párrafo establece que las personas señaladas en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo se encuentran impedidas de contratar con el Estado, en tanto se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados, o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas, es decir, deberá acreditarse que sus funciones y/o facultades se encuentren relacionadas con contrataciones que tengan aquellas con las entidades del Estado. De esta manera, el impedimento comprendido en el primer párrafo del tipo 3.C se circunscribe a la existencia de facultades vinculadas, de manera general, al ámbito de las contrataciones públicas. Sin embargo, el segundo párrafo del citado impedimento, precisa que, en el caso de apoderados, el poder debe estar relacionado a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante.
aplicable para los miembros de los órganos de administración y los representantes legales, bastando para estos funciones o facultades en asuntos vinculados a contrataciones públicas; mientras que, en el caso de los apoderados, la nueva Ley ha previsto un supuesto específico para la configuración del impedimento aludido, el cual requerirá que las facultades o funciones del apoderado sean en un proceso de contratación y una entidad contratante específica. En otras palabras, si el apoderado cuenta con poderes generales vinculados a la contratación pública, no será suficiente para determinar la existencia del impedimento de la persona jurídica.
de los Contratistas (poder clase B), no se aprecia que se le haya otorgado un poder específico para participar determinado proceso de contratación ni en una determinada Entidad contratante, como sería ESSALUD en el caso materia de análisis.
aplicar la regulación contenida en la Ley N° 32069, en específico al impedimento regulado en el tipo 3.C, atendiendo estrictamente a la literalidad, no correspondiendo efectuar una interpretación amplia o extensa del mismo; por el contrario, corresponde realizar una lectura acorde a la naturaleza del impedimento, el cual, por sí mismo, restringe el derecho a contratar de los proveedores.
benigna, la imputación efectuada en el presente caso no cumple con los elementos constitutivos establecidos en la norma antes citada, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de la sanción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente.
corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por los administrados, pues estos se encuentran dirigidos a que no se les impute responsabilidad. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta en el marco del Expediente 11002/2024.TCP De la configuración y naturaleza de la infracción.
impone sanción por presentar información inexacta ante las Entidades, entre otras Instancias. Asimismo, conforme al numeral 50.3. del referido artículo, la responsabilidad derivada de dicha infracción es de naturaleza es objetiva. Para determinar su configuración, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.
información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, consistente el Anexo N°12 – Declaración Jurada para Personas Jurídicas1 , mediante la cual declaro lo siguiente: “No tengo impedimento y no estoy inhabilitado para contratar con el Estado, temporal, ni permanente, conforme lo establece el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EFE”, conforme se muestra a continuación: 1 Obrante a folios 94 del expediente N°11002/2024.TCP y adjunto al decreto de inicio.
Conforme se advierte, dicho documento no cuenta con constancia de recepción ni con sello alguno que acredite su presentación formal ante la Entidad. No obstante, considerando que en el decreto de inicio se consignó que el referido documento habría sido presentado como parte integrante de la cotización, corresponde precisar que en el expediente obra el correo electrónico2 mediante el cual se habría remitido la Cotización N° 123-24-PF, conforme se detalla a continuación:
se habría remitido la cotización a la Entidad, lo cierto es que del contenido de dicho mensaje no resulta posible advertir la remisión del documento cuestionado como archivo adjunto; por lo que, en el presente caso no se encuentra acreditada la presentación efectiva del documento cuestionado por parte de la empresa
2 Obrante a folios 103 del expediente N°11002/2024.TCP y adjunto al decreto de inicio.
imputada, no se ha advertido que la referida empresa se encontrase impedida de contratar con el Estado; en consecuencia, tampoco resulta posible determinar la inexactitud de la referida declaración, toda vez que esta se encuentra vinculada al supuesto de impedimento.
imposición de sanción administrativa por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
sobre los descargos presentados, dado que los mismos estaban orientados a que no se determine responsabilidad alguna, tal como concluye esta Sala. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:a la imposición de sanción, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente y en el literal i) del artículo 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los siguientes proveedores: N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO
SEGURO SOCIAL DE Orden de Compra N° 1 11136/2024.TCP S.A. (con RUC N° SALUD 4504713248-2024 del 20.04.2024 20100052050)
SEGURO SOCIAL DE Orden de Compra N° 2 11002/2024.TCP S.A. (con RUC N° SALUD 4504801239 del 15.07.2024 20100052050)
S.A., integrado por Contrato N° SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S A (con 3 10990/2024.TCP 30-2024-ESSALUD-RAJ del
28.05.2024 y BRISTOL-MYERS
(con R.U.C. N° 20378813761)
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana