Documento regulatorio

Resolución N.° 2114-2026-TCP-S5

VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, los Expedientes Nº 1205/2025.TCP; Nº 1389/2025.TCP y Nº509/2025.TCP, referidos a los procedimientos...

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las en(cid:28)dades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden(cid:28)ficar si los primeros habrían contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nº 1205/2025.TCP; Nº 1389/2025.TCP y Nº 509/2025.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiedo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sa...
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Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las en(cid:28)dades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden(cid:28)ficar si los primeros habrían contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nº 1205/2025.TCP; Nº 1389/2025.TCP y Nº 509/2025.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiedo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones

Públicas (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos:

CUADRO N° 1

Documento de Decreto de Exp. Entidad Administrado contratación inicio del PAS1 Universidad Elisa Cruz Muñoz Nacional José Orden de Servicio # 676036 1205/2025.TCP Huaman (con RUC Faustino Sánchez Nº 66 (30/10/2025) Nº 10157575207) Carrión Universidad Anthony Villacorta Orden de Servicio # 678600 1389/2025.TCP Nacional de San Panduro (con R.U.C. Nº 129 (7/11/2025) Martin Nº 10011311194) 1 Procedimiento administrativo sancionador.

Mario Miguel Universidad Vergara Silva (con Orden de Servicio # 674906 509/2025.TCP Nacional de

RUC N° N° 2232-2023 (28/10/2025)

Ingeniería 10098563071) Las contrataciones materia de imputación en los referidos expedientes se habrían realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos

sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:  Copia legible de la orden de servicio u orden de compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, en caso la orden haya sido enviada a través de correo electrónico, debían remitir copia de este en el cual se advierta la respectiva constancia de recepción.  Copia legible del expediente de contratación, incluyendo los documentos que acrediten la ejecución de las prestaciones materia de la orden de servicio u orden de compra.

  • No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha

obtenido respuesta de las entidades requeridas.

  • Al respecto, de la verificación de los expedientes se ha advertido que los

proveedores no presentaron sus respectivos descargos a pesar de haber sido notificados. En tal contexto, se dispuso remitir los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para

determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores, por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia

del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En adición a ello, también se ha advertido que en todos los casos no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual entre las Entidades y los proveedores imputados.

  • En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica

motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE2, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, este Tribunal ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista], y 2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…).

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios

de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para

ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE,3 a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada.

  • En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno

de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.

  • Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT

  • De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente

pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico4. Asimismo, corresponde recordar que la Administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG.

  • Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley cabe traer a colación

los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:

  • Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)

Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de compra fueron emitidas en el año 20235 por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el siguiente cuadro:

VALOR DE 8 UIT

EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/)

(S/) 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. 5 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF se estableció el valor de la UIT del 2023 (S/ 4 950.00).

Orden de Servicio 20 de febrero

1205/2025.TCP S/ 7 200 S/ 39 600.00

N° 66 de 2023 Orden de Servicio 20 de febrero

1389/2025.TCP S/ 4, 980.00 S/ 39 600.00

N° 129 de 2023 Orden de Servicio 5 de abril de

509/2025.TCP S/ 39 400.00 S/ 39 600.00

N° 2232-2023 2023 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio y de compra fueron emitidas, en todos los casos, por diversos montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento.

  • Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2

del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en

el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del

artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los

proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del

artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable

respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k).

  • Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en haber

suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se encuentra tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción se configura también en los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT.

  • En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al

momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los proveedores en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.

  • Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

  • Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de

los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento,

no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto

los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados tenían condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de información correspondiente a las órdenes de servicio, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: Expediente Nº 1205/2025.TCP Expediente Nº 1389/2025.TCP Expediente Nº 509/2025.TCP En relación con la Orden de Servicio N° 2232/2023 del 5 de abril de 2023, si bien no se advierte su registro en el SEACE, se verifica que, en el expediente administrativo, en el marco del Dictamen SE N° 132-2024/DGR-SIRE, del 26 de diciembre de 2024, obra información vinculada a la referida orden, conforme se detalla a continuación: No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obran copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos.

  • En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, se requirió a las entidades, entre otros documentos, la copia de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas; ello, a través de los requerimientos que se detallan a continuación: Requerimiento previo al inicio Expediente Entidad del PAS (Decreto) Universidad Nacional José # 663546 1205/2025.TCP Faustino Sánchez Carrión (23/09/2025) Universidad Nacional de San # 660097 1389/2025.TCP Martin (11/9/2025) Universidad Nacional de # 660188 509/2025.TCP Ingeniería (11/09/2025) Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada (por la Secretaría del Tribunal, encargada de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador); por lo tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio previsto en el Acuerdo de Sala Plena antes referenciado.

  • Siendo así, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los

proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades.

  • Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo

cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “(…) ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”.

  • Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes

administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia o perfeccionamiento de una relación contractual en los términos de la imputación, toda vez que si bien se cuenta con el registro en el SEACE de información de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no se cuenta con las órdenes de compras o de servicio y menos con otra documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual así como su oportunidad. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por lo tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de

convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de las respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida.

  • Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por

parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados,

no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde eximirlos de responsabilidad administrativa y declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción, por la presunta responsabilidad de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores:

Fecha de Administrado Contratación Entidad Emisora Expediente Emisión Universidad Elisa Cruz Muñoz Orden de 20 de febrero Nacional José Huaman (con RUC Nº 1205/2025.TCP Servicio Nº 66 de 2023 Faustino Sánchez 10157575207) Carrión Anthony Villacorta Universidad Orden de 20 de febrero Panduro (con R.U.C. Nº Nacional de San 1389/2025.TCP Servicio Nº 129 de 2023 10011311194) Martin Mario Miguel Vergara Orden de Universidad 5 de abril de Silva (con RUC N° Servicio N° 2232- Nacional de 509/2025.TCP 10098563071) 2023 Ingeniería

  • Comunicar la presente resolución al titular de la Entidad y al Órgano de Control

Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión 1205/2025.TCP Universidad Nacional de San Martin 1389/2025.TCP Universidad Nacional de Ingeniería 509/2025.TCP

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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ss. Chocano Davis. Perez Gutierrez Quispe Crovetto