Documento regulatorio

Resolución N.° 2106-2026-TCP-S5

Procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa ConsorcioSermem S.A.C. (con R.U.C. N° 20604768609), por su presunta responsabilidad alhaber presentado documentación con informaci...

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para que se configure la infracción por presentación de información inexacta a en(cid:26)dades, resulta indispensable verificar si una eventual inexac(cid:26)tud está directamente vinculada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que haya generado una ventaja o beneficio concreto para el postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 3 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9727/2022.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa Consorcio Sermem S.A.C. (con R.U.C. N° 20604768609), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público Nº 52-2022-HDNA - Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA HIDRANDINA, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar pr...
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Sumilla: “(…) para que se configure la infracción por presentación de información inexacta a en(cid:26)dades, resulta indispensable verificar si una eventual inexac(cid:26)tud está directamente vinculada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que haya generado una ventaja o beneficio concreto para el postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 3 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9727/2022.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa Consorcio Sermem S.A.C. (con R.U.C. N° 20604768609), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público Nº 52-2022-HDNA - Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA HIDRANDINA, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administra!vo sancionador contra la empresa Consorcio Sermem S.A.C. (con R.U.C. N° 20604768609), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 52-2022-HDNA - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría para elaboración del expediente técnico del proyecto “Servicio de ubicación, montaje y conexionado de transformador de potencia 50/60 MVA 138/22.9/10 KV Delcrosa N/S 147316 2016, conexionado de celda de protección y de regulación, pruebas y puesta en servicio en set en Trujillo Noroeste”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA HIDRANDINA, en adelante la En1dad; infracción !pificada en el literal i) del numeral 50.1 del arAculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley.

Los documentos con información inexacta, son los siguientes:

  • Anexo N° 2 Declaración Jurada, en la cual la empresa CONSORCIO

SERMEM S.A.C. declara no tener impedimento para postular al procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al arAculo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sen!do, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. La Secretaría del Tribunal fundamentó su imputación de cargos en el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción- En(cid:26)dad/Tercero1 e Informe Técnico Legal2 presentado por Hidrandina S.A. En dicho informe, la En!dad precisó que el señor Edwin Daniel Pulido Paredes, representante legal y accionista con el 99% del capital social de la empresa Consorcio Sermem S.A.C., tendría vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermano) con el señor Roosvelth Antonio Pulido Paredes, quien se desempeñaba como trabajador de Hidrandina S.A. bajo el régimen laboral 728, en el cargo de Técnico Liniero Electricista Alta Tensión, desde febrero de 2022. En ese sen!do, conforme a lo establecido en los literales f), h) e i) del numeral 11.1 del arAculo 11 del TUO de la Ley, la empresa se habría encontrado impedida de par!cipar en procedimientos de contratación convocados por la En!dad, al tratarse de una persona jurídica en la que uno de sus socios con par!cipación superior al 30% man!ene vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con un trabajador de la En!dad. 1 Obra a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obra a folio 359 al 366 del expediente administrativo en formato PDF.

Asimismo, precisó que no correspondía imputar la infracción prevista en el literal

  • del numeral 50.1 del arAculo 50 de la Ley (contratar estando impedido), dado

que no se suscribió contrato ni se otorgó la buena pro, habiéndose declarado desierto el procedimiento de selección. Finalmente, la En!dad señaló que la oferta fue presentada electrónicamente a través del SEACE el 12 de diciembre de 2022; que el documento cues!onado forma parte de la oferta presentada; y que no correspondía realizar fiscalización posterior integral, por cuanto no se otorgó la buena pro, limitándose la verificación al documento que contenía la presunta información inexacta. En consecuencia, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos.

  • Mediante decreto de fecha 22 de diciembre de 2025, se dejó constancia de que el

Postor no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente no!ficado a través de la casilla electrónica el 27 de noviembre de 2025, conforme a la constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. En ese sen!do, se dispuso hacer efec!vo el apercibimiento decretado y resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se ordenó remi!r el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su pronunciamiento, siendo recibido por el Vocal Ponente el 6 de diciembre de 2025.

  • Con decreto del 17 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal formuló a la

En!dad requerimiento de información, solicitando lo siguiente:

  • Remi!r copia del contrato correspondiente al señor Roosvelth Antonio

Pulido Paredes.

  • Precisar si el señor Roosvelth Antonio Pulido Paredes man!ene vínculo

laboral vigente con su en!dad o, en su defecto, indicar la fecha de cese correspondiente, adjuntando la documentación de sustento.

  • Asimismo, sírvase indicar los cargos que ha desempeñado en la en!dad,

con la respec!va documentación de sustento.

  • Mediante Escrito HDNA-GA/GP-0084-2026 del 12 de febrero de 2026, la En!dad

informó que el señor Rossvelth Antonio Pulido Paredes man!ene vínculo laboral vigente, desempeñándose en el cargo de técnico liniero electricista alta tensión, no obstante, no cuenta con contrato porque fue repuesto a través de mandato judicial, para lo cual adjuntó Acta de reposición del 14 de febrero de 2022.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Naturaleza de la infracción

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta el 12 de diciembre de 2022, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de

contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, por lo que si esta resultase más favorable para el administrado, debe ser aplicada.

En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició

por la presunta comisión de las infracciones previstas en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Respecto de la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del

artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción presentar

información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para

configurar la infracción por presentación de información inexacta a las entidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor.

Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor.

  • Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este

Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, tanto en lo relativo a la configuración de la infracción por presentar de información inexacta como a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar dichos aspectos bajo el marco normativo de la Ley General. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta:

  • Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal

impone sanción, por presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados

fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal de Contrataciones Públicas (Tribunal), al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades,

deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad,

presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contenida en:

  • Anexo N° 2 Declaración Jurada, en la cual la empresa CONSORCIO

SERMEM S.A.C. declara no tener impedimento para postular al procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al

artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Respecto de la presentación de los documentos cuestionados, del expediente

administrativo se advierte que estos fueron presentados por el Postor como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme se verifica en la Ficha SEACE. A continuación, se reproducen los documentos correspondientes:

  • En consecuencia, corresponde analizar si el documento cuestionado contiene

información inexacta y se configura la infracción imputada en los términos establecidos en el TUO de la Ley.

  • En el presente caso, el documento cuestionado con inexactitud es el Anexo Nº 2

Declaración Jurada, en la cual la empresa Consorcio Sermem S.A.C. declara no tener impedimento para postular al procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. A continuación, se reproduce dicho documento:

  • La denuncia se sustenta en que, de la revisión efectuada al Portal de Transparencia

del Estado Peruano, se advierte que el señor Roosvelth Antonio Pulido Paredes ejerce el cargo de ‘Técnico Liniero Electricista Alta Tensión’ en Hidrandina S.A. En ese contexto, la Entidad señala que el Postor tenía como accionista mayoritario (99% del capital social) al señor Edwin Daniel Pulido Paredes (hermano del señor Roosvelth Antonio), por lo que se encontraría impedido de contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Ahora bien, conforme se ha precisado en el acápite anterior, para que se configure

la infracción por presentación de información inexacta a entidades, resulta indispensable verificar si una eventual inexactitud está directamente vinculada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que haya generado una ventaja o beneficio concreto para el postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En ese sentido, conforme al principio de retroactividad benigna, contrariamente a

lo señalado en el régimen anterior, para que se configure la presentación de información inexacta no basta acreditar una ventaja potencial, independientemente de que ésta se logre. Por el contrario, la norma actualmente vigente exige que se debe acreditar una incidencia necesaria y directa en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. Ello supone que la ventaja debe materializarse, por lo que corresponde verificar si existe un resultado efectivo favorable para el postor. En esa medida, el artículo 356 del Reglamento de la Ley General ha especificado la tipificación de la infracción de la siguiente manera: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”. (el resaltado es agregado)

  • En el presente caso, si bien la documentación cuestionada fue presentada con la

finalidad de acreditar los documentos de presentación de documentación obligatoria, lo cierto es que, del Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, se advierte que la oferta del Postor no fue admitida justamente por el documento cuestionado como inexacto en esta instancia. En consecuencia, dicha documentación no le permitió obtener la admisión de la oferta, ni la buena pro, por lo que no se materializó ventaja o beneficio concreto alguno derivado de la presentación de la constancia observada. A continuación, se reproduce el Acta correspondiente:

(...)

  • En consecuencia, se advierte que la condición jurídica de la oferta del Postor es

no admitida, por lo que no se tipifica la infracción referida a la presentación de información inexacta, por cuanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no se generó una ventaja efectiva ni un beneficio concreto en el procedimiento de selección, ya que la oferta del postor fue declarar inadmisible.

  • En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el principio de tipicidad, previsto

en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, conforme al cual, solo constituyen infracciones administrativas aquellas conductas expresamente tipificadas como tales en una norma con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva ni aplicación por analogía. De este modo, cuando la norma exige que, para la obtención de una ventaja concreta, con la información inexacta la oferta haya sido calificada, no cabe interpretar que puede producirse tal beneficio si la situación jurídica de la oferta es descalificada.

  • En esa medida, aun en el supuesto de haberse configurado una inexactitud en la

información presentada, esta no produjo efectos favorables en el procedimiento de selección ni generó una ventaja real o efectiva para el postor, elemento indispensable para la configuración de la infracción conforme a la tipificación vigente.

  • Por lo expuesto, no se ha logrado verificar la concurrencia de los elementos

necesarios para la configuración de la infracción imputada, conforme a la tipificación prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General (en aplicación del principio de retroactividad benigna); razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Postor y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.

  • Finalmente, corresponde precisar que el numeral 371.3 del artículo 371 del

Reglamento de la Ley General dispone que, cuando los hechos materia de análisis, además de configurar infracciones administrativas, pudieran subsumirse en un ilícito penal, el Tribunal debe ponerlos en conocimiento del Ministerio Público a efectos de que este ejerza la acción penal que corresponda. En ese sentido, dado que en el presente caso se ha determinado que los hechos imputados no constituyen infracción administrativa alguna, no resulta procedente que este Colegiado comunique una eventual discordancia entre la información presentada y la realidad al Ministerio Público, deviniendo innecesario pronunciarse sobre la supuesta inexactitud de la información. Asimismo, cabe señalar que el citado numeral del Reglamento de la Ley General guarda coherencia con el carácter de última ratio del derecho penal, conforme al cual este constituye el mecanismo de intervención más gravoso del Estado y se reserva para las conductas de mayor lesividad. Tal presupuesto no se configura en el presente caso, al no haberse verificado siquiera la existencia de una infracción administrativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris!an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveTo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gu!érrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu!va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arAculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arAculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Consorcio

Sermem S.A.C. (con R.U.C. N° 20604768609), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 52-2022-HDNA - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría para elaboración del expediente técnico del proyecto “Servicio de ubicación, montaje y conexionado de transformador de potencia 50/60 MVA 138/22.9/10 KV Delcrosa N/S 147316 2016, conexionado de celda de protección y de regulación, pruebas y puesta en servicio en set en Trujillo Noroeste”, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA- HIDRANDINA; infracción !pificada en el literal i) del numeral 50.1 del arAculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, actualmente prevista en el literal l) del numeral 87.1. del arAculo 87 la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar defini!vamente el presente expediente.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe CroveTo.

VOTO EN SINGULAR DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

La suscrita discrepa respetuosamente de las consideraciones expuestas por la mayoría en la presente resolución en relación al análisis realizado a par!r del fundamento 12, respecto de la configuración de la infracción !pificada en el literal i) del numeral 50.1 del arAculo 50 del TUO de la Ley; por lo que, procede a emi!r el presente voto en singular bajo los siguientes fundamentos: Configuración de la infracción:

  • La denuncia se sustenta en que, de la revisión efectuada al Portal de Transparencia

del Estado Peruano, se advierte que el señor Roosvelth Antonio Pulido Paredes ejerce el cargo de ‘Técnico Liniero Electricista Alta Tensión’ en Hidrandina S.A. En ese contexto, la En!dad señala que el Postor tenía como accionista mayoritario (99% del capital social) al señor Edwin Daniel Pulido Paredes (hermano del señor Roosvelth Antonio) al momento de la presentación de ofertas, por lo que se encontraría impedido de contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del arAculo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • En ese sen!do, corresponde precisar que la presunta inexac!tud del documento

materia de análisis se vincula con la configuración del supuesto de impedimento previsto en los citados literales del numeral 11.1 del arAculo 11 del TUO de la Ley, en el cual se encontraría incurso el Postor al momento de presentar el Anexo N° 2 como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; por tanto, corresponde efectuar el análisis respec!vo.

  • Debe tenerse presente que la imputación efectuada al Postor, en el caso concreto,

radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del arAculo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual: “Ar"culo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser par(cid:26)cipantes, postores, contra(cid:26)stas y/o subcontra(cid:26)stas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del arDculo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los

trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la En'dad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la En(cid:26)dad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses.

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales

  • y g), el impedimento (cid:26)ene el mismo alcance al referido en los citados

literales. (...)

  • En el ámbito y (cid:26)empo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una par(cid:26)cipación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respec(cid:26)vo procedimiento de selección. (...)

  • En el ámbito y (cid:26)empo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, las personas jurídicas tengan o hayan tenido una par(cid:26)cipación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respec(cid:26)vo procedimiento de selección. (...)”. (El resaltado es agregado).

  • De la lectura sistemá!ca de las disposiciones citadas se advierte que el

impedimento se ex!ende no solo a los trabajadores de las empresas del Estado respecto de los procesos convocados por la En!dad en la que laboran, sino también a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; y, adicionalmente, a las personas jurídicas en las que tales parientes tengan una par!cipación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital social dentro del período señalado por la norma. En consecuencia, las personas jurídicas cuyos socios o accionistas —con par!cipación superior al treinta por ciento (30%)— mantengan vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad con trabajadores de la En!dad convocante, se encuentran impedidas de par!cipar en los procedimientos de selección convocados por dicha En!dad, mientras subsista el vínculo laboral y dentro del ámbito y plazo previstos en la Ley.

  • En este punto, cabe precisar que ante el Tribunal se ha cues!onado que el Postor

se encontraba impedido de contratar con la En!dad, debido a que el señor Edwin Daniel Pulido Paredes, quien ostentaba el 99% del capital social del Postor, es hermano del señor Roosvelth Antonio Pulido Paredes, quien mantenía vínculo laboral con la En!dad al momento de la presentación de la oferta. Sobre el impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del arDculo 11 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, a través Escrito HDNA-GA/GP-0084-2026 del 12 de febrero de 2026, la

En!dad informó que el señor Rossvelth Antonio Pulido Paredes man!ene vínculo laboral vigente, desempeñándose en el cargo de técnico Liniero electricista Alta tensión, no obstante, no cuenta con contrato porque fue repuesto a través de mandato judicial, para lo cual adjuntó Acta de reposición del 14 de febrero de 2022.

Asimismo, la En!dad adjuntó la Constancia de modificación o actualización de datos del trabajador – Formulario 1604-2, de la cual se advierte que la fecha de inicio de labores del señor Rossvelth Antonio fue el 18 de febrero de 2022. La declaración jurada fue presentada el 12 de diciembre de 2022, verificándose que, a dicha fecha, el mencionado señor se encontraba laborando para la En!dad; por tanto, tenía la condición de trabajador al momento de la presentación de la declaración jurada cues!onada. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del arDculo 11 del TUO de la Ley.

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal
  • del arAculo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran

impedidos para contratar con el Estado, los parientes del trabajador de la empresa del Estado hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado.

  • De la consulta en línea realizada en el Registro Nacional de Iden!ficación y Estado

Civil (RENIEC)3, se advierte que el señor Edwin Daniel Pulido Paredes y el servidor público, además de compar!r los mismos apellidos, presentan vínculo filial, toda vez que ambos consignan como padre al señor Feliciano y a la señora Jesús como madre. En consecuencia, se determina que el señor Edwin Daniel Pulido Paredes es hermano del servidor público. Sobre los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del ar"culo 11 del TUO de la Ley Nº 30225.

  • Ahora bien, habiendo determinado el impedimento del literal h) y f) del numeral

11.1 del arAculo 11 del TUO de la Ley; de la revisión del Asiento N° C00001 del rubro “Nombramiento de Mandatarios” de la Par!da Registral N° 11117404 de la Oficina Registral de Chimbote, se aprecia que el Postor nombró como gerente general al señor Edwin Daniel Pulido Paredes a par!r de 27 de octubre de 2020, conforme se muestra: 3 Obra a folio 377 al 378 del expediente administrativo en PDF.

Y si bien es cierto, exis!ó un nombramiento de nuevo gerente este fue a par!r del 15 de julio de 2023, es decir con posterioridad a la presentación de la declaración jurada cues!onada.

  • Ahora bien, de la revisión de la sección “Información del Proveedor” del Registro

Nacional de Proveedores (RNP), administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), se advierte que el Postor efectuó una actualización de sus datos registrales, consignando, entre otros aspectos, un nuevo nombramiento de gerente general y una nueva distribución accionaria. En tal sen!do, no resulta posible verificar con certeza la composición accionaria vigente al momento de los hechos materia de análisis, ni determinar fehacientemente si el hermano del trabajador de la empresa del Estado, ostentaba una par!cipación superior al treinta por ciento (30%) del capital social. Esta circunstancia genera una duda razonable respecto de cuál habría sido la par!cipación real del señor Edwin Daniel Pulido Paredes al momento de la presentación de la declaración jurada.

  • No obstante lo anterior, de la documentación y medios probatorios actuados se

advierte que, desde el 27 de octubre de 2020 hasta la fecha de presentación de la declaración jurada (12 de diciembre de 2022), el señor Edwin Daniel Pulido Paredes —hermano del trabajador de la En!dad— ejerció el cargo de gerente general del Postor. Tal condición resulta suficiente para configurar el supuesto de impedimento previsto en el literal k), concordado con los literales h) y f) del numeral 11.1 del arAculo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. En consecuencia, al momento de la presentación de la declaración jurada, el Postor se encontraba legalmente impedido de contratar con el Estado. Pese a ello, declaró no estar incurso en impedimento alguno, por lo que el documento presentado deviene en inexacto al no reflejar la situación jurídica real existente a dicha fecha.

  • Ahora bien, conforme se ha precisado en el acápite anterior, para que se configure

la infracción por presentación de información inexacta a en!dades, no basta la sola existencia de una inconsistencia documental, sino que resulta indispensable verificar que dicha inexac!tud esté directamente vinculada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que haya generado una ventaja o beneficio concreto para el postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En ese sen!do, conforme al principio de retroac!vidad benigna, contrariamente a

lo señalado en el régimen anterior, para que se configure la presentación de información inexacta no basta acreditar una ventaja potencial, independientemente de que ésta se logre. Por el contrario, la norma actualmente vigente exige que se debe acreditar una incidencia necesaria y directa en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. Ello supone que la ventaja debe materializarse, por lo que corresponde verificar si existe un resultado efec!vo favorable para el postor. En esa medida, el arAculo 356 del Reglamento de la Ley General ha especificado la !pificación de la infracción de la siguiente manera: “ArDculo 356. Sobre la 'pificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del arDculo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se ob'ene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admi'da, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, ob'ene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato.” (el resaltado es agregado).

  • En el presente caso, si bien la documentación cues!onada fue presentada con la

finalidad de acreditar los documentos de presentación de documentación obligatoria, sin embargo, lo cierto es que, del Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, se advierte que la oferta del Postor no fue admi!da justamente por la Declaración Jurada cues!onada con inexac!tud. En consecuencia, dicha documentación no permi1ó que su oferta sea admi1da, por lo que no se materializó ventaja o beneficio concreto alguno derivado de la presentación de la constancia observada. Se reproduce el Acta de Otorgamiento de buena pro:

(...)

  • En consecuencia, se advierte que la condición jurídica de la oferta del Postor es

no admi1da, por lo que no se !pifica la infracción referida a la presentación de información inexacta, por cuanto, en aplicación del principio de retroac!vidad benigna, no se generó una ventaja efec!va ni un beneficio concreto en el procedimiento de selección, ya que la oferta del postor fue declarar inadmisible.

  • En ese sen!do, resulta per!nente traer a colación el principio de !picidad, previsto

en el numeral 4 del arAculo 248 del TUO de la LPAG, conforme al cual, solo cons!tuyen infracciones administra!vas aquellas conductas expresamente !pificadas como tales en una norma con rango de ley, sin admi!r interpretación extensiva ni aplicación por analogía. De este modo, cuando la norma exige que, para la obtención de una ventaja concreta, con la información inexacta la oferta haya sido calificada, no cabe interpretar que puede producirse tal beneficio si la situación jurídica de la oferta es descalificada.

  • En esa medida, aun en el supuesto de haberse configurado una inexac!tud en la

información presentada, esta no produjo efectos favorables en el procedimiento de selección ni generó una ventaja real o efec!va para el postor, elemento indispensable para la configuración de la infracción conforme a la !pificación vigente.

  • Por lo expuesto, no se ha logrado verificar la concurrencia de los elementos

necesarios para la configuración de la infracción imputada, conforme a la !pificación prevista en el literal l) del numeral 87.1 del arAculo 87 de la Ley General (en aplicación del principio de retroac!vidad benigna); razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad administra!va al Postor y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.

  • Sin perjuicio de lo anterior, resulta per!nente precisar que la adulteración de

documentos y la falsa declaración cons!tuyen ilícitos penales !pificados en los arAculos 427 (falsificación de documentos) y 411 (falsa declaración en procedimiento administra!vo) del Código Penal, respec!vamente. Dichos !pos penales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, procurando evitar perjuicios que afecten la confianza y transparencia en las relaciones jurídicas, especialmente en el ámbito de las contrataciones públicas. En tal sen!do, habiéndose adver!do inexac!tud en la documentación presentada —contenida en la declaración jurada— corresponde poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones cons!tucionales y legales. Asimismo, el arAculo 267 del Reglamento establece la obligación de comunicar al Ministerio Público aquellas conductas que pudieran subsumirse en un ilícito penal. En atención a ello, deberá remi!rse al Distrito Fiscal de Trujillo copia de la presente resolución, así como de los folios indicados en la parte resolu!va del presente pronunciamiento, precisándose que el contenido de dichos folios cons!tuye las piezas procesales per!nentes sobre las cuales deberá ejercerse, de corresponder, la acción penal.

III. CONCLUSIONES:

Por los fundamentos expuestos, la suscrita es de la opinión que corresponde:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Consorcio

Sermem S.A.C. (con R.U.C. N° 20604768609), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del n el marco del Concurso Público N° 52-2022-HDNA - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría para elaboración del expediente técnico del proyecto “Servicio de ubicaciòn, montaje y conexionado de transformador de potencia 50/60 MVA 138/22.9/10 KV Delcrosa N/S 147316 2016, conexionado de celda de protección y de regulación, pruebas y puesta en servicio en set en Trujillo Noroeste”, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA- HIDRANDINA; infracción !pificada en el literal i) del numeral 50.1 del arAculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, actualmente prevista en el literal l) del numeral 87.1. del arAculo 87 la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos.

  • Remi!r copia de los folios 25 al 593 del archivo digital del expediente

administra!vo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Trujillo, para las acciones de su competencia, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

Vocal ss. Pérez Gu!érrez.