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Documento regulatorio
VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 928/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERU S....
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Sumilla: “(…) El artículo 317 del Reglamento establece expresamente que las resoluciones que resuelven el recurso de apelación agotan la vía administrativa, no siendo procedente la interposición de recurso administrativo alguno contra ellas.” Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 928/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 07-2025-MPC/CS-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Cutervo; y, atendiendo a lo siguiente:
Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 07-2025-MPC/CS-1, para la Contratación de bienes Implementación del Pool de la Subgerencia de Maquinaria y Equipo Mecánico, mediante el proyecto “Ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en la Sub gerencia de Maquinaria y Equipo Mecánico de la Municipalidad Provincial de Cutervo, distrito de Cutervo de la provincia de Cutervo del departamento de Cajamarca” CUI N° 2625232 - ÍTEM 1", con una cuantía de S/12 846 682.09 (doce millones ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y dos con 09/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 1: "Camión volquete de 15M3", con una cuantía ascendente a S/ 4 506 200.00 (cuatro millones quinientos seis mil doscientos con 00/100 soles). El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.
la presentación electrónica de ofertas y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Volvo Perú S.A., conforme a los siguientes resultados obtenidos del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 30 de diciembre de 2025, en adelante el Acta del 30 de diciembre de 2025:
N
Admitida Calificada 70 100 1 SÍ S.A. 539.85-
Admitida Calificada 65 97.4 2 NO O S.A. 611.20 GATT PERU Descalifica S.R.L. da
del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, presentado el 15 del mismo mes y año, el postor Gatt Perú S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta. Asimismo, cuestiona la oferta del postor Volvo Perú S.A. solicitando la desestimación de la misma y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a dicho postor.
de 2026, a través de la cual la Sexta Sala del Tribunal resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., declarándose fundado en los extremos referidos a que revoque la descalificación de su oferta y que se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se desestime la oferta del postor Volvo Perú S.A. y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por lo tanto, en dicha resolución, el Tribunal dispuso, entre otros, que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Gatt Perú S.R.L. y, de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda.
postor Volvo Perú S.A., en adelante el Adjudicatario, en base a los siguientes resultados obtenidos del “Acta de apertura electrónica, calificación, revisión de los factores de ofertas y otorgamiento de la buena pro en cumplimiento de la Resolución N°01091-2026-TCP-S6”, en adelante el Acta del 2 de febrero de 2026:
N
Admitida Calificada 70 100 1 SÍ S.A. 539.85-
Admitida Calificada 70 99.26 2 NO S.R.L. 990.00
Admitida Calificada 65 92.42 3 - O S.A. 611.20
Digital del Tribunal, la empresa GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada, en base los siguientes argumentos:
requeridas en las bases.
2200Nm; sin embargo, el Adjudicatario consigna un torque de 2500 Nm, esto es, un valor distinto al requerido, pues no se trata de una mejora válida, dado que las Bases no habilitaron mejora alguna sobre ese parámetro y tampoco se trata de un valor mínimo, sino que, de acuerdo a las bases, se requiere un valor definido.
neumáticos, toda vez que, en las bases se requiere las siguientes medidas: 12R20, 12R24 y 325/95R24. Pese a ello, sostiene que, si bien el Adjudicatario declara que el vehículo cuenta con neumáticos 325/95R24, en la ficha técnica que adjunta como sustento del bien ofertado se consigna que el camión posee neumáticos 395/95R24.
una variación estructural significativa en el conjunto rueda– llanta, que impacta directamente en la ingeniería del vehículo.
apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 23 de febrero de 2026.
de 2026, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
admisión, sino que han sido previstas en el literal “m”, como documentación exigible para el perfeccionamiento del contrato.
una supuesta contradicción entre una declaración expresa de cumplimiento y una ficha técnica no exigible como causal de descalificación.
se basó en una interpretación pro – competencia de las bases y de suficiencia técnica no de exactitud milimétrica, además la Entidad es perfectamente conocedora de sus necesidades reales, siendo responsable de garantizar la idoneidad de lo adquirido”.
como un valor mínimo funcional, y no como un valor exacto e, más aún cuando las propias Bases prevén la posibilidad de otorgar puntaje por mayor potencia, lo que evidencia que el diseño del proceso no fue restrictivo, sino orientado a la obtención de mejor desempeño”.
Impugnante evidencia patrones de comportamiento que afecta directamente la transparencia, la objetividad y la seguridad del proceso de contratación, en la medida que las omisiones reiteradas de información relevante impiden a la Entidad asegurar la trazabilidad del bien que realmente se entregaría en caso de adjudicación.
apelación.
Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente:
apelación, en el cual se desestimó los cuestionamientos efectuados a su representada por presuntamente no cumplir con acreditar las especificaciones técnicas.
representada presenta plena coherencia técnica entre la potencia y el torque del motor, en la medida que la potencia fue considerada como factor de evaluación, permitiéndose valores superiores al mínimo exigido de 449CV.
que constituye un error, que no afecta el contenido esencial de la oferta, por lo cual, es subsanable.
postor HOWO PERU a fin de que confirme si las especificaciones técnicas consignadas por el Impugnante en su oferta corresponden al modelo ofertado.
del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.
Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación.
Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el postor GATT PERU S.R.L. contra la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.
administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. A mayor entendimiento se reproduce dicho extremo de la normativa: “Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando:
resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o
disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos anteentidades que no resultan competentes.
procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al
actos civiles.
la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
su petitorio.
procesal”. (resaltado es agregado)
literal j) del artículo 308 del Reglamento es que el Impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.
Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación.
administrado que considere que un acto vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo se encuentra facultado para impugnarlo a través de los mecanismos previstos en la normativa vigente. Tal potestad impugnatoria constituye una manifestación del derecho de defensa y del debido procedimiento, en tanto permite someter a revisión los actos administrativos que se estimen lesivos.
establece expresamente que las resoluciones que resuelven el recurso de apelación agotan la vía administrativa, no siendo procedente la interposición de recurso administrativo alguno contra ellas. Esta disposición responde al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de dotar de estabilidad y firmeza a las decisiones adoptadas por el Tribunal en el marco de sus competencias.
diciembre de 2025 el comité otorgó la buena pro al Adjudicatario y descalificó la oferta del Impugnante.
contra la descalificación de su oferta y, además, formuló cuestionamientos en contra de la oferta del Adjudicatario, alegando que esta presentaría incumplimientos de especificaciones técnicas de carácter insubsanable. Cabe precisar que, en dicha oportunidad también se cuestionó, entre otros, la característica técnica referida al torque.
6 de fecha 30 de enero de 2026, publicada en el SEACE en la misma fecha, en la cual el Tribunal declaró fundado en parte y dispuso, entre otros extremos, lo siguiente:
efectuados por el Impugnante, en dicha oportunidad, en contra de la oferta del Adjudicatario, declarando infundado dicho extremo del recurso de apelación referido a que se desestime la oferta del mencionado postor.
oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y formular todos los cuestionamientos pertinentes— el Tribunal, luego de evaluar los cuestionamientos formulados, declaró infundado los mismos, quedando consentidas las actuaciones correspondientes a las etapas de admisión, calificación y evaluación respecto de la oferta del Adjudicatario, por lo cual, se concluyó, entre otros, que, “el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Gatt Perú S.R.L., y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda”.
administrativa respecto de los extremos resueltos, quedando únicamente pendiente la ejecución material de lo ordenado: esto es, la evaluación de la oferta del Impugnante, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. En consecuencia, solo el acto de evaluación de la oferta del Impugnante y las actuaciones posteriores vinculadas a su ejecución podían ser objeto de impugnación.
ostenta interés legítimo para cuestionar la legalidad del procedimiento de evaluación de su oferta y, de ser el caso, las actuaciones posteriores que le hubiesen generado agravio. No podía, en cambio, reabrir el debate sobre aspectos relativos a la admisión, calificación o evaluación de ofertas ya consentidos o decididos de manera firme por el Tribunal, pues ello implicaría desconocer el efecto de cosa decidida administrativa que dimana del artículo 317 del Reglamento.
no formula cuestionamientos al procedimiento de evaluación de su oferta efectuado mediante Acta de 2 de febrero de 2026, sino que dirige sus alegaciones contra aspectos sustanciales de la oferta del Adjudicatario vinculados a la evaluación técnica, los cuales fueron planteados y atendidos por el Tribunal en el momento procesal oportuno. En consecuencia, se configura una manifiesta falta de interés para obrar, en tanto se pretende discutir evaluaciones ya efectuadas y firmes, respecto de las cuales la vía administrativa se encuentra agotada.
la causal prevista en el literal j) del artículo 308 del Reglamento.
concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el literal j) del artículo 308 del Reglamento; por tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de las alegaciones formuladas.
del Reglamento, corresponde ejecutar el cincuenta por ciento (50 %) de la garantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Perú S.R.L., marco de la Licitación Pública para Bienes N° 07-2025-MPC/CS-1, para la Contratación de bienes Implementación del Pool de la Subgerencia de Maquinaria y Equipo Mecánico, mediante el proyecto “Ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en la Sub gerencia de Maquinaria y Equipo Mecánico de la Municipalidad Provincial de Cutervo, distrito de Cutervo de la provincia de Cutervo del departamento de Cajamarca” CUI N° 2625232 - ÍTEM 1"; conforme a los fundamentos expuestos.
interposición de sus recursos de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.