Documento regulatorio

Resolución N.° 2104-2026-TCP-S4

VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 928/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERU S....

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) El artículo 317 del Reglamento establece expresamente que las resoluciones que resuelven el recurso de apelación agotan la vía administrativa, no siendo procedente la interposición de recurso administrativo alguno contra ellas.” Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 928/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 07-2025-MPC/CS-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Cutervo; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 26 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 07-2025-MPC/CS-1, para la Contratación de bienes Implementación del Pool de la Subgerencia de Maquinaria y Equipo Mecánico, mediante el proyecto “Ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en la Sub gerencia de Maquinaria y Equipo Mecánico de la Municipalidad Provincial de Cutervo, distrito de Cuterv...
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Sumilla: “(…) El artículo 317 del Reglamento establece expresamente que las resoluciones que resuelven el recurso de apelación agotan la vía administrativa, no siendo procedente la interposición de recurso administrativo alguno contra ellas.” Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 928/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 07-2025-MPC/CS-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Cutervo; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 26 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la

Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 07-2025-MPC/CS-1, para la Contratación de bienes Implementación del Pool de la Subgerencia de Maquinaria y Equipo Mecánico, mediante el proyecto “Ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en la Sub gerencia de Maquinaria y Equipo Mecánico de la Municipalidad Provincial de Cutervo, distrito de Cutervo de la provincia de Cutervo del departamento de Cajamarca” CUI N° 2625232 - ÍTEM 1", con una cuantía de S/12 846 682.09 (doce millones ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y dos con 09/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 1: "Camión volquete de 15M3", con una cuantía ascendente a S/ 4 506 200.00 (cuatro millones quinientos seis mil doscientos con 00/100 soles). El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.

  • De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de diciembre de 2025 se llevó a cabo

la presentación electrónica de ofertas y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Volvo Perú S.A., conforme a los siguientes resultados obtenidos del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 30 de diciembre de 2025, en adelante el Acta del 30 de diciembre de 2025:

ETAPAS

EVALUACIÓN

BUENA

POSTOR ADMISIÓ CALIFICACI ORDEN DE

PUNTAJ PRO

N ÓN TÉCNICA ECONÓMICA PRELACIÓ

E TOTAL

N

VOLVO PERÚ 3 872

Admitida Calificada 70 100 1 SÍ S.A. 539.85-

DEVEIMPORT 4 241

Admitida Calificada 65 97.4 2 NO O S.A. 611.20 GATT PERU Descalifica S.R.L. da

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, presentado el 15 del mismo mes y año, el postor Gatt Perú S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta. Asimismo, cuestiona la oferta del postor Volvo Perú S.A. solicitando la desestimación de la misma y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a dicho postor.

  • Dicho recurso fue resuelto con Resolución N°01091-2026-TCP-S6 del 30 de enero

de 2026, a través de la cual la Sexta Sala del Tribunal resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., declarándose fundado en los extremos referidos a que revoque la descalificación de su oferta y que se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se desestime la oferta del postor Volvo Perú S.A. y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por lo tanto, en dicha resolución, el Tribunal dispuso, entre otros, que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Gatt Perú S.R.L. y, de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda.

  • El 2 de febrero de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al

postor Volvo Perú S.A., en adelante el Adjudicatario, en base a los siguientes resultados obtenidos del “Acta de apertura electrónica, calificación, revisión de los factores de ofertas y otorgamiento de la buena pro en cumplimiento de la Resolución N°01091-2026-TCP-S6”, en adelante el Acta del 2 de febrero de 2026:

ETAPAS

EVALUACIÓN

BUENA

POSTOR ADMISIÓ CALIFICACI ORDEN DE

PUNTAJ PRO

N ÓN TÉCNICA ECONÓMICA PRELACIÓ

E TOTAL

N

VOLVO PERÚ 3 872

Admitida Calificada 70 100 1 SÍ S.A. 539.85-

GATT PERU 3 974

Admitida Calificada 70 99.26 2 NO S.R.L. 990.00

DEVEIMPORT 4 241

Admitida Calificada 65 92.42 3 - O S.A. 611.20

  • Mediante escritos s/n, presentado 12 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, la empresa GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada, en base los siguientes argumentos:

  • Refiere que el Adjudicatario no cumple las especificaciones técnicas

requeridas en las bases.

  • Precisa que, de acuerdo a las bases, el torque del motor debía ser,

2200Nm; sin embargo, el Adjudicatario consigna un torque de 2500 Nm, esto es, un valor distinto al requerido, pues no se trata de una mejora válida, dado que las Bases no habilitaron mejora alguna sobre ese parámetro y tampoco se trata de un valor mínimo, sino que, de acuerdo a las bases, se requiere un valor definido.

  • Asimismo, refiere que tampoco cumple con las medidas de los

neumáticos, toda vez que, en las bases se requiere las siguientes medidas: 12R20, 12R24 y 325/95R24. Pese a ello, sostiene que, si bien el Adjudicatario declara que el vehículo cuenta con neumáticos 325/95R24, en la ficha técnica que adjunta como sustento del bien ofertado se consigna que el camión posee neumáticos 395/95R24.

  • Por lo tanto, afirma que la diferencia de 70 mm por neumático implica

una variación estructural significativa en el conjunto rueda– llanta, que impacta directamente en la ingeniería del vehículo.

  • A través del Decreto del 16 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 23 de febrero de 2026.

  • Mediante Informe N°D76-2026-MPC-GDTI/SGMEN presentados el 19 de febrero

de 2026, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

  • Precisa que las fichas técnicas no constituyen un requisito obligatorio de

admisión, sino que han sido previstas en el literal “m”, como documentación exigible para el perfeccionamiento del contrato.

  • En consecuencia, sostiene que, no resulta jurídicamente válido utilizar

una supuesta contradicción entre una declaración expresa de cumplimiento y una ficha técnica no exigible como causal de descalificación.

  • Sin perjuicio de ello, alega que: “El criterio aplicado por los evaluadores

se basó en una interpretación pro – competencia de las bases y de suficiencia técnica no de exactitud milimétrica, además la Entidad es perfectamente conocedora de sus necesidades reales, siendo responsable de garantizar la idoneidad de lo adquirido”.

  • Asimismo, agrega que: “parámetro “Torque: 2 200 Nm” debe entenderse

como un valor mínimo funcional, y no como un valor exacto e, más aún cuando las propias Bases prevén la posibilidad de otorgar puntaje por mayor potencia, lo que evidencia que el diseño del proceso no fue restrictivo, sino orientado a la obtención de mejor desempeño”.

  • Por otro lado, sostiene que la documentación técnica presentada por el

Impugnante evidencia patrones de comportamiento que afecta directamente la transparencia, la objetividad y la seguridad del proceso de contratación, en la medida que las omisiones reiteradas de información relevante impiden a la Entidad asegurar la trazabilidad del bien que realmente se entregaría en caso de adjudicación.

  • Por lo tanto, concluye que debe declararse infundado el recurso de

apelación.

  • Con escrito s/n, presentado el 19 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente:

  • Resalta que el Tribunal se habría pronunciado en un primer recurso de

apelación, en el cual se desestimó los cuestionamientos efectuados a su representada por presuntamente no cumplir con acreditar las especificaciones técnicas.

  • Sin perjuicio de ello, precisa que el producto ofertado por su

representada presenta plena coherencia técnica entre la potencia y el torque del motor, en la medida que la potencia fue considerada como factor de evaluación, permitiéndose valores superiores al mínimo exigido de 449CV.

  • Asimismo, respecto a la discrepancia advertida en los neumáticos, refiere

que constituye un error, que no afecta el contenido esencial de la oferta, por lo cual, es subsanable.

  • Por último, concluye solicitando que, el Tribunal requiera información al

postor HOWO PERU a fin de que confirme si las especificaciones técnicas consignadas por el Impugnante en su oferta corresponden al modelo ofertado.

  • Mediante escrito s/n presentado el 19 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con escrito s/n presentado el 19 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con escrito s/n presentado el 23 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 23 de febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia con la participación del

Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.

  • Con decreto del 24 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante decreto del 27 de febrero de 2026 se tuvo por apersonado al

Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el postor GATT PERU S.R.L. contra la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. A mayor entendimiento se reproduce dicho extremo de la normativa: “Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando:

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para

resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o

disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante

entidades que no resultan competentes.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los

procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al

artículo 30 de la Ley.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer

actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar

la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y

su petitorio.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad

procesal”. (resaltado es agregado)

  • Conforme se puede apreciar, una de las causales de improcedencia previstas en el

literal j) del artículo 308 del Reglamento es que el Impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.

  • Respecto a ello, cabe señalar que el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único

Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación.

  • En esa línea, es principio elemental del derecho administrativo que todo

administrado que considere que un acto vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo se encuentra facultado para impugnarlo a través de los mecanismos previstos en la normativa vigente. Tal potestad impugnatoria constituye una manifestación del derecho de defensa y del debido procedimiento, en tanto permite someter a revisión los actos administrativos que se estimen lesivos.

  • No obstante, dicha facultad no es irrestricta. El artículo 317 del Reglamento

establece expresamente que las resoluciones que resuelven el recurso de apelación agotan la vía administrativa, no siendo procedente la interposición de recurso administrativo alguno contra ellas. Esta disposición responde al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de dotar de estabilidad y firmeza a las decisiones adoptadas por el Tribunal en el marco de sus competencias.

  • De los antecedentes administrativos, se advierte que, mediante Acta del 30 de

diciembre de 2025 el comité otorgó la buena pro al Adjudicatario y descalificó la oferta del Impugnante.

  • En dicha oportunidad el Impugnante interpuso un primer recurso de apelación

contra la descalificación de su oferta y, además, formuló cuestionamientos en contra de la oferta del Adjudicatario, alegando que esta presentaría incumplimientos de especificaciones técnicas de carácter insubsanable. Cabe precisar que, en dicha oportunidad también se cuestionó, entre otros, la característica técnica referida al torque.

  • Dicho recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución N° 01091-2026-TCP-

6 de fecha 30 de enero de 2026, publicada en el SEACE en la misma fecha, en la cual el Tribunal declaró fundado en parte y dispuso, entre otros extremos, lo siguiente:

  • De la citada resolución se desprende que, el Tribunal evaluó los cuestionamientos

efectuados por el Impugnante, en dicha oportunidad, en contra de la oferta del Adjudicatario, declarando infundado dicho extremo del recurso de apelación referido a que se desestime la oferta del mencionado postor.

  • Es decir, en el marco del referido procedimiento recursivo —el Impugnante tuvo

oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y formular todos los cuestionamientos pertinentes— el Tribunal, luego de evaluar los cuestionamientos formulados, declaró infundado los mismos, quedando consentidas las actuaciones correspondientes a las etapas de admisión, calificación y evaluación respecto de la oferta del Adjudicatario, por lo cual, se concluyó, entre otros, que, “el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Gatt Perú S.R.L., y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda”.

  • En aplicación del artículo 317 del Reglamento, dicha decisión agotó la vía

administrativa respecto de los extremos resueltos, quedando únicamente pendiente la ejecución material de lo ordenado: esto es, la evaluación de la oferta del Impugnante, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. En consecuencia, solo el acto de evaluación de la oferta del Impugnante y las actuaciones posteriores vinculadas a su ejecución podían ser objeto de impugnación.

  • En tal sentido, para este Colegiado resulta claro que el Impugnante únicamente

ostenta interés legítimo para cuestionar la legalidad del procedimiento de evaluación de su oferta y, de ser el caso, las actuaciones posteriores que le hubiesen generado agravio. No podía, en cambio, reabrir el debate sobre aspectos relativos a la admisión, calificación o evaluación de ofertas ya consentidos o decididos de manera firme por el Tribunal, pues ello implicaría desconocer el efecto de cosa decidida administrativa que dimana del artículo 317 del Reglamento.

  • Sin embargo, del análisis del recurso interpuesto se advierte que el Impugnante

no formula cuestionamientos al procedimiento de evaluación de su oferta efectuado mediante Acta de 2 de febrero de 2026, sino que dirige sus alegaciones contra aspectos sustanciales de la oferta del Adjudicatario vinculados a la evaluación técnica, los cuales fueron planteados y atendidos por el Tribunal en el momento procesal oportuno. En consecuencia, se configura una manifiesta falta de interés para obrar, en tanto se pretende discutir evaluaciones ya efectuadas y firmes, respecto de las cuales la vía administrativa se encuentra agotada.

  • Por lo expuesto, el recurso interpuesto deviene en improcedente, al configurarse

la causal prevista en el literal j) del artículo 308 del Reglamento.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, se verifica la

concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el literal j) del artículo 308 del Reglamento; por tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de las alegaciones formuladas.

  • Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 315.2 del artículo 315

del Reglamento, corresponde ejecutar el cincuenta por ciento (50 %) de la garantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt

Perú S.R.L., marco de la Licitación Pública para Bienes N° 07-2025-MPC/CS-1, para la Contratación de bienes Implementación del Pool de la Subgerencia de Maquinaria y Equipo Mecánico, mediante el proyecto “Ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en la Sub gerencia de Maquinaria y Equipo Mecánico de la Municipalidad Provincial de Cutervo, distrito de Cutervo de la provincia de Cutervo del departamento de Cajamarca” CUI N° 2625232 - ÍTEM 1"; conforme a los fundamentos expuestos.

  • EJECUTAR el 50% de la garantía presentada por el postor Gatt Perú S.R.L., para la

interposición de sus recursos de apelación.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.