Documento regulatorio

Resolución N.° 4712-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LIMA VERDE, conformado por las empresas CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON, en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
08/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), no basta con formar parte de un grupo económico o tener un vínculo empresarial para disponer de un bien ajeno, pues el derecho de disposición está reservado al titular del derecho de propiedad, salvoque existauna autorización expresa o figura legal que lo permita”. Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del 9 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5036/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO LIMA VERDE, conformado por las empresas CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON, en el marco del Concurso Público N° 24-2024-MML-OGA- OL-1 (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de octubre de 2024, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 24...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), no basta con formar parte de un grupo económico o tener un vínculo empresarial para disponer de un bien ajeno, pues el derecho de disposición está reservado al titular del derecho de propiedad, salvoque existauna autorización expresa o figura legal que lo permita”. Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del 9 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5036/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO LIMA VERDE, conformado por las empresas CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON, en el marco del Concurso Público N° 24-2024-MML-OGA- OL-1 (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de octubre de 2024, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 24-2024-MML-OGA-OL-1 (Primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de alquiler de camiones cisterna y tracto remolcador con cisterna para el riego de las áreas verdes públicas del Cercado de Lima”, con un valor estimado de S/ 10,433,280.00 (diez millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos ochenta con 00/100 soles). 2. El 2 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 16 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ECOJORSAD, conformado por la empresa CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON, por el monto de su oferta ascendente a S/ 8,536,320.00 (ocho millones quinientos treinta y seis mil trescientos veinte con 00/100 soles). 3. Mediante Resolución N° 786-2025-TCE-S4 del 6 de febrero de 2025, en atención al recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WE CAN, conformado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C., la Cuarta Sala del Tribunal 1 declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección y dispuso retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 1 Conformado por los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje, Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino. Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 4. El 12 de marzo de 2025, a través del SEACE, la Entidad convocó nuevamente el Concurso Público N° 24-2024-MML-OGA-OL-1 (Primera convocatoria), para la contratacióndel“Serviciodealquilerdecamionescisternaytractoremolcadorcon cisterna para el riego de las áreas verdes públicas del Cercado de Lima”, con un valor estimadode S/ 9,484,800.00 (nuevemillones cuatrocientosochentaycuatro mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 5. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 2 3 en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF , N° 167- 9 10 11 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 6. El 21 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 26 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buenaproafavordelCONSORCIOSOLUCIONESAMBIENTALES,conformadoporlas empresas BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y SOLUCIONES AMBIENTALES SOBRE RUEDAS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 7,492,992.00 (siete millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos noventa y dos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO SOLUCIONES Si 7,492,992.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario AMBIENTALES 12 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 12 ConformadoporlasempresasBB&MSERVICIOSGENERALES SOCIEDADANÓNIMACERRADAySOLUCIONESAMBIENTALES SOBRE RUEDAS S.A.C. Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 CONSORCIO 13MA Si 7,492,992.00 100.00 2 Cumple Calificado VERDE ECO YURAC S.A.14 Si 7,682,688.00 97.53 3 - - CONSORCIO WE CAN Si 8,394,048.00 89.27 4 - - 15 16 7. Mediante escrito s/n , subsanado con escritos s/n , recibidos el 5 y 9 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO LIMA VERDE, conformado por las empresas CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se descalifique la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “equipamiento estratégico”, por los siguientes motivos: • Para el tracto remolcador N° 3, sostiene que en el folio 39 de la oferta, el Adjudicatariopresentóel compromisode compraventa,mediante el cual la empresa TRACTO CAMIONES USA S.A.C. se comprometió a formalizar la compra - venta de un vehículo de placa N° V9M-868 con la empresa SOLUCIONES AMBIENTALES SOBRE RUEDAS S.A.C. (integrante del Adjudicatario), en caso la buena pro sea adjudicada al CONSORCIO SOLUCIONES AMBIENTALES (actual Adjudicatario). Según refiere, el Adjudicatario presentó el compromiso de compraventa de una empresa que no cuenta con la propiedad del respectivo vehículo, ya que el propietario es la empresa TRACUSA E.I.R.L., conforme a la información obtenida de la consulta vehicular en la página web de la SuperintendenciaNacional de losRegistros Públicos(SUNARP) ysegún la documentación presentada por aquel en los folios 40 al 42 de su oferta. • ParaeltractoremolcadorN°2,señalaqueloscompromisosdealquiler del vehículo, con placa N° BPG-749, obrantes en los folios 33 y 34 de la 13 Conformado por las empresas CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO 14 PIQUE BUITRON. Conformado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA 15 CERRADA - KUNYAC S.A.C. 16 De fecha 5 de junio de 2025 De fecha 9 de junio de 2025 Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 oferta, no serían documentos idóneos por estar dirigidos a la Entidad y al comité de selección, en lugar de vincular solamente a la partes de la futura relación contractual. 8. Por decreto del 11 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, con el decreto antes referido, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 12 de junio de 2025, a través del SEACE, se notificó el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 9. El 17 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 1- 17 18 2025-CS-CP024-2024 , el Informe N° D001291-2025-MML-OGA-OL y el Informe N° D000627-2025-MML-OGAJ , a través de los cuales señaló siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Precisaque,enlosfolios38y39delaofertadelAdjudicatario,seencuentran los compromisos de compraventa de un vehículo, con placa V9M-868, para laacreditacióndeltractoremolcadorN°3,loscualessonválidos.Deacuerdo a la información obtenida de las consultas RUC realizadas en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), se advirtió que las empresas TRACTO CAMIONES USA S.A.C. y TRACUSA E.I.R.L. tenían el mismo gerente, apoderados y domicilio fiscal, por lo que se asumió que correspondían a un mismo grupo económico y al tener unvínculoempresarial eraposible que cualquierade las dosempresasantes referidas pudiera disponer válidamente del vehículo ofertado. 18 De fecha 16 de junio de 2025 19 De fecha 17 de junio de 2025 De fecha 17 de junio de 2025 Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 - Señala que, los compromisos de alquiler del vehículo, con placa N° BPG-749, sonválidosporqueestánsuscritosporlosrepresentanteslegales ydescriben la nomenclatura del procedimiento de selección, el nombre de la Entidad, el nombre del consorcio beneficiario y el objeto de compromiso. 10. A través del escrito N° 1, recibido el 17 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, sedescalifiquelaofertadelImpugnante yseconfirmeelotorgamientodelabuena pro a su favor, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta: - Refiere que, las empresas TRACTO CAMIONES USA S.A.C. y TRACUSA E.I.R.L. conformanunmismogrupoeconómico,pueselcontroldeambasesejercido por el señor Jorge Enrique Martínez Merizalde Riglos, quien es el gerente y accionista mayoritario de la empresa TRACTO CAMIONES USA S.A.C. y, a su vez, es el titular - gerente de la empresa TRACUSA E.I.R.L., por lo que existe la posibilidad que cualquiera de ellas pueda disponer del vehículo, con placa N° V9M-868, independientemente de quien figure como propietario ante la SUNARP. Respecto a la oferta del Impugnante: - Sostiene que, el Impugnante no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo siguiente: • ConrelaciónalaexperienciaN° 5 (considerandoel orden declaradoen el anexo N° 8), menciona que el contrato N° 8-2024/MDB del 29 de mayode2024,obranteenlosfolios115al119delaoferta,fuesuscrito por el monto contractual de S/ 3,807,120.00 y que, según su cláusula quinta, el plazo de ejecución de la prestación era 547 días calendario y/o hasta completar los 9,846 viajes programados; sin embargo, en el folio 120 de la oferta, la constancia de cumplimiento de la prestación del 8 de abril de 2025 detalla que el monto total ejecutado asciende a S/ 1,517,836.68, lo que evidenciaría información inexacta porque aún no se habrían cumplido ninguna de las dos condiciones previstas en la cláusula quinta del contrato, ya sea, el transcurso del plazo o el total de viajes programados que representaría un mayor monto al indicado. Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 - Manifiesta que, el Impugnante no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “equipamiento estratégico”, por lo siguiente: • La cisterna con placa N° AVO-982 supera la capacidad máxima prevista en las bases integradas.El registrode cubicación N° 003-7883,obrante en el folio 58 de la oferta, señala que la capacidad nominal es de 9,000 galones a la flecha, lo que implica que su capacidad es mayor porque la expresión “a la flecha” solo indica el nivel máximo de llenado. Además, en el certificado de verificación N° 000-0000000669, proporcionado por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa (propietario de la cisterna) a su representada, se advertiría que la capacidad real del tanque es de 11,888 galones. • Todos los compromisos de alquiler presentados por el Impugnante en laoferta,paraacreditar elequipamientoestratégico,noseríanválidos, ya que el propietario de los vehículos se compromete a alquilarlos a la empresa“ALESVA” y en ningúnextremo se hace referenciaaque dicho nombre corresponda a la empresa CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. 11. Con el decreto del 19 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 12. Por decreto del 19 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y se tuvo por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral, cuando corresponda. 13. Mediante decreto del 20 de junio de 2025, se programó la audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 14. A través del Oficio N° D000473-2025-MML-OGA-OL , recibido el 26 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 20 De fecha 26 de junio de 2025 Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 15. Con el escrito s/n , recibido el 27 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16. Porescritos/n ,recibidoel 27 de juniode 2025 en laMesade Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Respecto al tracto remolcador N° 3, reitera que el Adjudicatario presentó el compromiso de compraventa de una empresa que no tiene la propiedad del vehículo ofrecido. - ConrelaciónaloscompromisosdealquilerdeltractoremolcadorN°2,indica que no resultan congruentes, toda vez que en el compromiso del folio 33 se advertiría que la representante común del Adjudicatario se compromete a formalizarelcontratodealquilerdelvehículoconlaseñoraAnaMaríaTorres García,encasoderesultarfavorecidaconlabuenaprodelprocedimientode selección, y en el compromiso del folio 34 se observaría que la señora Ana María Torres García se compromete a formalizar el contrato de alquiler con laempresaSOLUCIONESAMBIENTALESSOBRERUEDASS.A.C. (integrantedel Adjudicatario) y no con el Adjudicatario. - Alega que, los compromisos de alquiler presentados para acreditar el tracto remolcadorN° 4, obrantes en losfolios44 y 45 de la oferta,no seríanválidos porqueseencuentrandirigidosalaEntidadyalcomitédeselección,enlugar de vincular solamente alas partes de lafutura relacióncontractual.Además, señala que en el compromiso del folio 45 se advertiría que la representante común del Adjudicatario se compromete a formalizar el contrato de alquiler delvehículoconelseñorAndyJoelMogollónOchoaylaseñoraAracelliAlicia Quiroz Bornica, en caso de ser favorecida con la buena pro, en tanto que, en el compromiso del folio 44, dichas personas se comprometen a formalizar el contrato de alquiler con la empresa SOLUCIONES AMBIENTALES SOBRE RUEDAS S.A.C. (integrante del Adjudicatario) y no con el Adjudicatario. - Refiere que, el anexo N° 5 (promesa de consorcio), contiene un error que no fue advertido por el comité de selección, ya que en la parte correspondiente alas firmasnose indicanlosnombres y apellidos,así comoel documentode 22 Defecha 27 dejuniode2025 Defecha 27 dejuniode2025 Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 identidaddelosrepresentanteslegalesdelosconsorciados,puesensulugar solosemencionaladenominaciónsocialyelnúmerodeRUCdelaspersonas jurídicas que integran el Adjudicatario. Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta: - Indica que, la experiencia en la especialidad fue debidamente acreditada en su oferta y que la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 5 es válida. - Refiere que, la capacidad de la cisterna de placa N° AVO-982 cumple con lo exigido por la Entidad y que el certificado de verificación presentado por el Adjudicatario en la absolución del recurso de apelación no debe ser tomado en cuenta porque está vencido y no formó parte de su oferta. En calidad de anexo, presenta el certificado de verificación N° 000-0000000934, en donde se indicaría que la capacidad es de 9,000 galones. - Sobre los compromisos de alquiler presentados en su oferta, señala que en el primer párrafo de cada uno de ellos se especifica que la parte contratante es la empresa CORPORACIÓN ALESVA S.A.C., asimismo, se incluyen los datos del representante legal, quien consigna su sello y firma. 17. Conel decretodel 30de juniode 2025,sedejóaconsideraciónde laSalaelescrito s/n presentado por el Impugnante, el 27 del mismo mes y año. Asimismo, se tuvo por acreditados a los representantes designados para el uso de la palabra. 18. El 30 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad estuvo presente en calidad de oyente. 19. A través del decreto del 30 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA: 1. En el marco del recurso de apelación interpuesto; sírvase emitir un informe técnico legal complementario en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados por el CONSORCIO SOLUCIONES AMBIENTALES, conformado por las empresas BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y SOLUCIONES AMBIENTALES SOBRE RUEDAS S.A.C. (Adjudicatario), contra la oferta del CONSORCIO LIMA VERDE, conformado por las empresas CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 BUITRON(Impugnante),al absolverel trasladodel recursoel17de juniode2025.Cabe precisar que, el escrito de la absolución del recurso obra digitalizado en el toma razón electrónico, específicamente en la opción “Ver Anexo” de la glosa “Apersonamiento de tercero” de fecha 19 de junio de 2025. (…) A LA EMPRESA INVERSIONES PETROINSA S.A.C.: El CONSORCIO LIMA VERDE, conformado por las empresas CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON, ofertó en el Concurso Público N° 24-2024-MML-OGA-OL-1 (Primera convocatoria), entre otros, el vehículo (cisterna) con placa N° AVO-982, cuyos propietarios son el señor Andy Joel Mogollón Ochoa y la señora Aracelli Alicia Quiroz Bornica, para lo cual adjuntó copia de la tarjeta de identificación vehicular electrónica, la impresión de la consulta vehicular de SUNARP y el registro de cubicación N° 003-7883 (los cuales se adjuntan a la presente comunicación); no obstante, atendiendo a los cuestionamientos y documentación presentada en el procedimiento recursivo, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si su representada emitió el certificado de verificación N° 000-0000000669 de fecha 31 de enero de 2024 (el mismo que se adjunta a la presente comunicación). De ser afirmativa su respuesta, indique si dicho documento ha sufrido alguna modificación o de su lectura se advierte determinada información que no coincide con los términos en los que fue suscrito. 2. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si su representada emitió el certificado de verificaciónN° 000-0000000934 de fecha7 de mayo de 2025 (el mismo queseadjunta a la presente comunicación). De ser afirmativa su respuesta, indique si dicho documento ha sufrido alguna modificación o de su lectura se advierte determinada información que no coincide con los términos en los que fue suscrito. 3. Sírvase señalar si las revisiones e información especificadas en el certificado de verificación N° 000-0000000669 y en el certificado de verificación N° 000-0000000934 corresponden al mismo tipo de vehículo (cisterna) con placa N° AVO-982. Caso contrario, precise cuál de los dos certificados de verificación contiene información del vehículo (cisterna) de placa N° AVO-982. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA: El CONSORCIO LIMA VERDE, conformado por las empresas CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON, presentó en el Concurso Público N° 24-2024-MML-OGA-OL-1 (Primera convocatoria), como parte de su oferta, el Contrato N° 8-2024/MDB y el formato N° 27 (Constancia de cumplimiento de la prestación:Bienes,ServiciosenGeneralyConsultoríaenGeneral)defecha8deabrilde2025 (los mismos que se adjuntan a la presente comunicación); no obstante, atendiendo a los cuestionamientos realizados en el procedimiento recursivo, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si vuestra entidad emitió el formato N° 27 (Constancia de cumplimiento de la prestación: Bienes, Servicios en General y Consultoría en General) de fecha 8 de abril de 2025 (el mismo que se adjunta a la Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 presente comunicación). De ser afirmativa su respuesta, indique si dicho documento ha sufrido alguna modificación o de su lectura se advierte determinada información que no coincide con los términos en los que fue suscrito. 2. En el formato N° 27 (Constancia de cumplimiento de la prestación: Bienes, Servicios en General y Consultoría en General) de fecha 8 de abril de 2025, se indica que “la Subgerente de Logísticade la Municipalidad Distrital de Bellavistaotorga la constancia deprestaciónderivadadelcontratomencionadoenelnumeral3,hastaelmesdeenero de 2025”. En tal sentido, sírvase señalar y/o confirmar si es correcto el monto total ejecutado del contrato, indicado en dicho documento, ascendente a S/1,517,836.68. (…)”. 20. Por decreto del 1 de julio de 2025, se incorporaron los correos electrónicos de la misma fecha, correspondientes a la notificación del requerimiento de información del30dejuniode2025alaempresaINVERSIONESPETROINSAS.A.C.ylarespuesta de esta última, indicando que el vehículo de placa N° AVO-982 fue cubicado con una capacidad total de 11,888 galones el 31 de enero de 2024 y, posteriormente, el 7 de mayo de 2025, fue nuevamente cubicado con una capacidad total de 9,000 galones. 21. Mediante Oficio N° 27-2025/MDB/GAF/SGL , recibido el 2 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Bellavista dio respuesta alrequerimientodeinformacióndel30dejuniode2025,indicandoqueelformato N° 27 de fecha8 de abril de 2025,suscritoporlaSubgerente de Logística,contiene la constancia de cumplimiento de la prestación, correspondiente al contrato N° 8- 2024/MDB, hasta el mes de enero de 2025 y que el monto total ejecutado en ese lapso asciende a la suma de S/ 1,517,836.68. Asimismo, precisó que el documento consultado no había sufrido modificación alguna y que su contenido coincidía con los términos en los que fue suscrito. 22. Con la Carta N° 62-2025 , recibida el 3 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INVERSIONES PETROINSA S.A.C. respondió el requerimiento de información del 30 de junio de 2025,manifestando que surepresentada emitió loscertificadosde verificaciónN° 000-0000000669 yN° 000-0000000934 yquelos mismos eran auténticos; no obstante, señaló que en el último certificado hubo un error en la colación de los datos de la altura del líquido, ya que la altura de 180 cm correspondía a una capacidad de 11,888 galones, en cambio para una capacidad de 9,000galones, laalturadebíaser de 161.9 cm.Asimismo,indicóque el vehículo fue revisado nuevamente en sus instalaciones, verificándose que las dimensiones del tanque (alto, ancho y largo) no habían sufrido modificaciones estructurales ni 23 24 De fecha 2 de julio de 2025 De fecha 3 de julio de 2025 Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 externas, manteniéndose exactamente iguales a las evaluadas originalmente, por loque seemitióunnuevocertificadodeverificación (N° 000-0000000937),elcual, por motivos de confidencialidad, fue entregado directamente al cliente titular. Así también, precisó que era técnicamente válido que el tanque pueda almacenar un volumen de 9,000 galones, siempre que la altura del líquido se ajuste en forma correcta. 25 23. Mediante los Informes N° D000688-2025-MML-OGAJ y N° D001472-2025-MML- OGA-OL e Informe Técnico N° 2-2025-CS-CP024-2024 , recibidos el 3 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad respondió el requerimiento del 30 de junio de 2025, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos realizados a la oferta del Impugnante: - Refiere que, el Impugnante acreditó debidamente la experiencia N° 5. - Sostiene que, la cisterna cuestionada cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas. - Los compromisos de alquiler son válidos, ya que fueron emitidos a favor de uno de los integrantes del Impugnante. 24. A través del escrito N° 1, recibido el 3 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos formulados su oferta: - Reitera que, el control de las empresas TRACTO CAMIONES USA S.A.C. y TRACUSA E.I.R.L. es ejercido por el Jorge Enrique Martínez Merizalde Riglos, por lo que dicha persona a través de cualquiera de las dos empresas puede disponer del vehículo, con placa N° V9M-868. Respecto a la oferta del Impugnante: - Señala que, en virtudde una consulta realizada, la Municipalidad Distrital de Bellavista le informó, mediante Carta N° 263-2025/SG-MDB, que el contrato 26 De fecha 3 de julio de 2025 27 De fecha 3 de julio de 2025 De fecha 3 de julio de 2025 Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 N° 8-2024/MDB aún se encuentra vigente y en ejecución. Por ello, considera que no debió emitirse la constancia de cumplimiento de la prestación. - Sostiene que, los certificados de verificación N° 000-0000000669 y N° 000- 0000000934 muestran las mismas medidas externas del tanque, por tanto, la capacidad debió ser 11,888 galones. Conforme a una consulta efectuada, refiere que la empresa GROUP SERVICE MAREL S.A.C. –emisora del registro de cubicación N° 003-7883– le informó, mediante Carta N° ME-0016-2025, entre otros aspectos, que en determinadas ocasiones, a solicitud del cliente, se realizan cubicaciones considerando una capacidad nominal (menor a la capacidad total), llenando la cisterna al volumen requerido y ajustando la flecha a la altura del líquido, lo que se conoce como cubicación “a la flecha”. Por ello, considera que la capacidad registrada corresponde a una solicitud específica del cliente, sin que ello implique la capacidad total del tanque. 25. Por decreto del 3 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 26. Con el decreto del 4 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 1 presentado por el Adjudicatario el 3 del mismo mes y año. 27. A través del escrito N° 3, recibido el 4 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario manifestó que,en atención a lo señalado por la empresa INVERSIONES PETROINSA S.A.C. mediante Carta N° 62-2025, la cisterna de placa N°AVO-982tieneunacapacidadmáxima de11,888galonesynode9,000galones, que supera la medida establecida en las bases integradas. 28. Con el decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3 presentado por el Adjudicatario el 4 del mismo mes y año. 28 29. Mediante escrito s/n , recibido el 7 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante remitióalegatos adicionales, reiterandoque lacisternade placaN°AVO-982cuentaconlacapacidadrequerida.Además,encalidaddeanexo remitió el certificado de verificación N° 000-0000000937. 30. A través de los escritos s/n , recibidos el 8 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, señalando que el único dato que corrigió la empresa INVERSIONES PETROINSA S.A.C. en el certificado de 28 De fecha 7 de julio de 2025 29 De fecha 8 de julio de 2025 Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 verificación N° 000-0000000937 fue la altura del líquido, reafirmándose que la capacidad de la cisterna de placa N° AVO-982 era de 9,000 galones, por lo que cumplía con lo exigido en las bases integradas. 31. Por decreto del 8 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los escritos s/n presentados por el Impugnante el 7 y 8 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el Concurso Público N° 24-2024-MML-OGA-OL-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende a S/ 9,484,800.00 (nueve millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 30 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaque elotorgamientodelabuena pro se publicó el 26 de mayo de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de junio de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 5 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escritos s/n, el 9 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito porel representantecomúndel Impugnante, el señor Jair Rafael ChuchónZegarra. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 30 Aplicable al Concurso Público para la contratación de servicios en general, según el artículo 78 del Reglamento. Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, asimismo, solicita la revocación de dicho acto y, en consecuencia, se descalifique la oferta de aquel y se le adjudique la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellos seencuentran orientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se descalifique la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 27. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 28. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 12 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 17 del mismo mes y año para absolverlo. 29. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito s/n, recibido el 17 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 30. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 33. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada laofertadelAdjudicatarioy,enconsecuencia,revocarlabuenaprootorgadaasufavor. 34. A través del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta presentada por el Adjudicatario, indicando que no acreditó debidamente la disponibilidad de los tractos remolcadores N° 3 y N° 2 (según el orden de loscuestionamientos), con placas N° V9M-868 y N° BPG-749, respectivamente, por lo que aquel no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “equipamiento estratégico”. Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 35. Considerando que el Impugnante cuestionó la acreditación de dos (2) vehículos, a continuación, se analizará en forma ordenada cada uno de los cuestionamientos y lo expuesto por las partes en el presente procedimiento. Respecto al tracto remolcador N° 3, con placa N° V9M-868: 36. El Impugnante señala que, en el folio 39 de la oferta, el Adjudicatario presentó un compromiso de compraventa, mediante el cual la empresa TRACTO CAMIONES USAS.A.C.secomprometióaformalizarlacompra-ventadeunvehículo,conplaca N° V9M-868, con la empresa SOLUCIONES AMBIENTALES SOBRE RUEDAS S.A.C. (integrante del Adjudicatario), en caso la Entidad le otorgue la buena pro al CONSORCIO SOLUCIONES AMBIENTALES (actual Adjudicatario). Según refiere, el Adjudicatario presentó el compromiso de compraventa de una empresa que no cuenta con la propiedad del respectivo vehículo, toda vez que el propietario es la empresa TRACUSA E.I.R.L., de acuerdo a la información obtenida de la consulta vehicular en la página web de la SUNARP y según la documentación presentada por aquel en los folios 40 al 42 de su oferta. 37. Por su parte, mediante Informes N° D001291-2025-MML-OGA-OL y N° D000627- 2025-MML-OGAJ e Informe Técnico N° 1-2025-CS-CP024-2024, la Entidad sostuvo que los compromisos de compraventa, presentados por el Adjudicatario en los folios 38 y 39 de la oferta, eran válidos. De acuerdo a la información obtenida de las consultas RUC realizadas en la página web de la SUNAT, manifiesta que las empresasTRACTOCAMIONESUSAS.A.C. yTRACUSAE.I.R.L. cuentancon el mismo gerente, apoderados y domicilio fiscal, por lo que se asumió que correspondían a un mismo grupo económico y al tener un vínculo empresarial era posible que cualquiera de las dos empresas antes referidas pudiera disponer válidamente del vehículo ofertado. 38. De otro lado, a través de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario argumentó que las empresas TRACTO CAMIONES USA S.A.C. y TRACUSA E.I.R.L. conforman un mismo grupo económico, pues el control de ambas es ejercido por el señor Jorge Enrique Martínez Merizalde Riglos, quien es el gerente y accionista mayoritario de la empresa TRACTO CAMIONES USA S.A.C. y, a su vez, es el titular - gerente de la empresa TRACUSA E.I.R.L., por lo que es posible que cualquiera de ellas pueda disponer del vehículo, con placa N° V9M-868,independientemente de quien figure como propietario ante la SUNARP. 39. Posteriormente, a través de alegatos adicionales, el Impugnante reiteró que el Adjudicatario no acreditó la disponibilidad del tracto remolcador N° 3, puesto que Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 aquel presentó el compromiso de compraventa de una empresa que no tiene la propiedad del vehículo ofrecido. 40. Asimismo, mediante alegatos adicionales, el Adjudicatario reiteró que el control delasempresas TRACTOCAMIONESUSAS.A.C.y TRACUSAE.I.R.L.eraejercidopor el Jorge Enrique Martínez Merizalde Riglos, por lo que dicha persona a través de cualquiera de las dos empresas podía disponer del vehículo, con placa N° V9M- 868. 41. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Adjudicatario acreditó la disponibilidad del tracto remolcador N° 3, con placa N° V9M-868, conforme a lo establecido en las bases integradas. 42. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 43. Alrespecto,enelliteralA.1 (equipamientoestratégico)delnumeral3.2(requisitos de calificación)delcapítulo III(requerimiento)de lasecciónespecíficade las bases integradas, se verifica que la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 20 de las bases integradas. 44. Conforme se advierte, para acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”,lospostores debíanpresentar lacopia de documentosque sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de cuatro (4) tractos remolcadores con cisternas y dos (2) camiones cisterna. Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Para el caso del tracto remolcador con cisterna, se requirió lo siguiente: i) que la capacidad del tanque sea de un mínimo de 7,000 galones o un máximo de 9,000 galones; ii) que cuente con una motobomba con una potencia comprendida entre 9 y 13 HP; y iii) que el año de fabricación del vehículo sea, como mínimo, del año 2015. Asimismo, en la nota titulada “Importante” se indicó que, en caso de participación mediante consorcio, los documentos de acreditación podían estar a nombre del consorcio o de uno de sus integrantes. 45. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con el objetivo de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 46. De larevisiónde laofertadel Adjudicatario,se advierte que, enel folio28, adjuntó una declaración jurada titulada “unidades vehiculares propuestas” de fecha 21 de mayode2025.Endichodocumento,indicólosvehículosquepondríaadisposición para la ejecución del contrato, en caso de resultar ganador de la buena pro en el procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Extraído del folio 28 de la oferta del Adjudicatario. 47. Nótese que, entre los vehículos propuestos se incluyó al tracto remolcador N° 3, conplacaN°V9M-868,delamarcaFOTONycorrespondientealañodefabricación 2017. 48. Asimismo, para acreditar la disponibilidad del tracto remolcador N° 3, se advierte que, en los folios 38 al 42 de la oferta, el Adjudicatario presentó lo siguiente: i) el compromiso de compra - venta de unidad vehicular de fecha 21 de mayo de 2025, ii) el compromiso para la compra - venta de unidad vehicular de fecha 20 de mayo de 2025, iii) la boleta informativa del 20 de mayo de 2025, emitida por la SUNARP, yiv)laimpresióndelaconsultavehicular realizadaen lapágina web delaSUNARP, según se muestra en las siguientes imágenes: Extraído del folio 38 de la oferta del Adjudicatario. Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Extraído del folio 39 de la oferta del Adjudicatario. Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Extraído del folio 40 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 42 de la oferta del Adjudicatario. 49. De lo antes expuesto, se observa que a través del compromiso de compraventa de fecha 21 de mayo de 2025, obrante en el folio 38 de la oferta, la señora Consuelo Regina Rueda Alberca, representante común del Adjudicatario, se comprometió a formalizar la compraventa del tracto remolcador, con placa N° V9M-868, con la empresa TRACTO CAMIONES USA S.A.C., en caso de resultar ganador de la buena pro en el procedimiento de selección. Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 50. Asimismo, se advierte que a través del compromiso de compraventa de fecha 20 de mayo de 2025, obrante en el folio 39 de la oferta, el señor Jorge Enrique Martínez Merizalde Riglos, representante legal de la empresa TRACTO CAMIONES USA S.A.C., se comprometió a formalizar la compraventa del tracto remolcador, conplacaN°V9M-868,conlaempresaSOLUCIONESAMBIENTALESSOBRERUEDAS S.A.C. (integrante del Adjudicatario), representada por la señora Consuelo Regina Rueda Alberca, en caso de que resulte ganador de la buena pro el CONSORCIO SOLUCIONES AMBIENTALES (Adjudicatario). 51. No obstante, de la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario en los folios 40 al 42 de la oferta, es decir, la boleta informativa y la impresión de la consulta vehicular de la SUNARP, de fechas 20 de mayo de 2025, se observa que el propietario del vehículo, con placa N° V9M-868, es la empresa TRACUSA E.I.R.L. 52. Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 923 del Código Civil, el cualestableceque“la propiedad eselpoderjurídico quepermite,usar,disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. (El subrayado es agregado). 53. En tal sentido, la propiedad está regulada como un derecho real fundamental que otorga al titular la facultad de usar (emplear el bien según su naturaleza), disfrutar (obtener frutos o beneficios del bien), disponer (posibilidad de transferir, gravar o modificar el bien) y reivindicar un bien (poder exigir la restitución del bien frente a terceros que lo posean sin derecho), dentro los límites de la ley. 54. Enprincipio,solose puede disponer libremente de unbien que es propio,es decir, sobreelcualsetieneplenatitularidadydominio.Elderechodedisposiciónimplica lafacultadde vender,donar,hipotecar ogravarelbien,yestocorrespondeaquien es el propietario legítimo; sin embargo, también existen figuras jurídicas a través de las cuales se puede permitir que otras personas dispongan de un determinado bien, bajo condiciones específicas, ya sea, por ejemplo, mediante el otorgamiento de un poder que otorga el propietario a un tercero para que actúe en su nombre, autorizándolo expresamente a vender, alquilar o donar el bien, entre otros. 55. Contrariamente a lo alegado por la Entidad y el Adjudicatario,no basta con formar parte de un grupo económico o tener un vínculo empresarial para disponer de un bien ajeno, pues el derecho de disposición está reservado al titular del derecho de propiedad, salvo que exista una autorización expresa o figura legal que lo permita. En tal sentido, aunque una empresa pertenezca a un grupo económico, cada empresa integrante del mismo mantiene su autonomía patrimonial, por lo que no Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 puede disponerse de los bienes de otra empresa del grupo sin un acto jurídico válido (como poderes, contrato de cesión, etc.), ya que el control empresarial no implica facultades de disposición sobre los bienes de las empresas vinculadas. 56. En el presente caso, no se advierte en la oferta del Adjudicatario que la persona jurídica que se comprometió a formalizar la compraventa del vehículo, con placa N° V9M-868,estoes,laempresa TRACTO CAMIONESUSAS.A.C.,seala propietaria del vehículo, pues, según la boleta informativa y consulta vehicular de la SUNARP, el propietario era la empresa TRACUSA E.I.R.L. al momento de la presentación de ofertas. Además, no se advierte en la oferta del Adjudicatario ningún documento que demuestre el vínculo empresarial entre las mencionadas empresas, así como la autorización de la empresa TRACTO CAMIONES USA S.A.C. para disponer de un vehículo que es de propiedad de la empresa TRACUSA E.I.R.L., por tanto, debido a que el Adjudicatario no acreditó contar con la disponibilidad de uno de los tractos remolcadores requeridos por la Entidad, carece de objeto pronunciamiento sobre el segundocuestionamientodel Impugnante, todavezque ante el incumplimiento advertido, este no acreditó el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 57. En atención a ello, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, resultando amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante. 58. Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario ha cuestionado la oferta del Impugnante, señalando que no acreditó los requisitos de calificación “experiencia del postor en la especialidad” y “equipamiento estratégico”. Por tal razón, este Colegiado considera pertinente analizar, en forma ordenada, cada uno de los cuestionamientos planteados por aquel, con la finalidad de determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. Respecto a la acreditación delrequisito decalificación “experiencia delpostor en la especialidad”: 59. ElAdjudicatarioseñalaqueelImpugnante nocumplióconacreditarsuexperiencia en la especialidad, toda vez que, para la experiencia N° 5 (considerando el orden declarado en el anexo N° 8), el contrato N° 8-2024/MDB del 29 de mayo de 2024, obrante en los folios 115 al 119 de la oferta, fue suscrito por el monto contractual Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 deS/3,807,120.00yque,segúnlacláusulaquintadelmismo,elplazodeejecución de la prestación era de 547 días calendario y/o hasta completar los 9,846 viajes programados; sin embargo, en el folio 120 de la oferta, se advertiría que la constancia de cumplimiento de la prestación del 8 de abril de 2025 detalló que el montototalejecutadoascendióaS/1,517,836.68,loqueevidenciaríainformación inexacta porque aún no se habrían cumplido ninguna de las dos condiciones previstasenlacláusulaquintadelcontrato,yasea,eltranscursodelplazooeltotal de viajes programados que representaría un mayor monto al indicado. 60. Por su parte, a través de alegatos adicionales, el Impugnante manifestó que la experiencia en la especialidad fue debidamente acreditada en su oferta y que la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 5 era válida. 61. En atención al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, mediante decreto del 30 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad emitir un informe técnico legal en el que se pronuncie sobre lo observado en la oferta del Impugnante. 62. En respuesta, mediante Informes N° D000688-2025-MML-OGAJ y N° D001472- 2025-MML-OGA-OL e Informe Técnico N° 2-2025-CS-CP024-2024, la Entidad alegó que la experiencia N° 5 fue debidamente acreditada por el Impugnante. 63. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante presentó información inexacta para la acreditación del requisito de calificación “experiencia en la especialidad”. 64. Enformaprevia,es pertinente verificar las reglasprevistas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 65. Alrespecto,severificaqueenelliteralC(experienciadelpostorenlaespecialidad) del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III (requerimiento) de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 20 de las bases integradas. Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 (…) Extraído de la página 21 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 22 de las bases integradas. 66. Conforme se aprecia, para el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, laEntidad requirió a los postores acreditar unmonto de facturación equivalente a S/ 3,500,000.00 (tres millones quinientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria (según la descripción allí consignada), durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de lapresentacióndeobras,contabilizadodesdelafechadelaconformidadoemisión del comprobante de pago, según corresponda. Para efectos de acreditación, se dispuso que era válido presentar la copia simple de: i) contratos u órdenes de servicio, y surespectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) comprobantes de pago, cuya cancelación se acredite mediante Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 voucher de depósito,nota de abono,reporte de estadode cuentaocualquier otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Además, entre otras disposiciones, se indicó que el caso de servicios de ejecución periódicaocontinuada,soloseconsiderarácomoexperiencialapartedelcontrato que fue ejecutada durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse la copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados. 67. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 68. En tal sentido, se advierte que el Impugnante presentó, en el folio 71 de su oferta, el anexo N° 8 (experiencia del postor en la especialidad), que contiene un cuadro con el resumen de cinco (5) contrataciones, cuyo monto facturado de facturación asciende a S/ 4,630,660.88 (cuatro millones seiscientos treinta mil seiscientos sesenta con 88/100 soles), conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 71 de la oferta del Impugnante. 69. De lo anterior, cabe precisar que las experiencias N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 no fueron observadasporelAdjudicatario,porloquelasmismassonválidasparaelcómputo Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 de la experiencia en la especialidad del Impugnante, por el monto de facturación ascendente a S/ 3,102,824.20 (tres millones ciento dos mil ochocientos veinticuatro con 20/100 soles). 70. Asimismo, considerando que el Adjudicatario observó la experiencia N° 5 (según el orden declarado en el anexo N° 8), se procederá con el análisis de la documentación presentada por el Impugnante para acreditar dicha experiencia. 71. De la revisión de los folios 115 al 120 de la oferta del Impugnante, se advierte que aquel presentó la documentación para sustentar la experiencia N° 5 declarada en el anexo N° 8, la cual se describe a continuación: Experiencia N° 5 Documentos presentados por el Impugnante N° de folios - Contrato N° 8-2024/MDB, suscrito el 29 de mayo de 2024 entre la Municip115 al 119 Distrital de Bellavista y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON (integrante del Impugnante),paralacontratacióndel“Serviciodealquilerde1cisternade9,000GLS. y 2 cisternas de 5,000 GLS.”, por el monto contractual ascendente a S/ 3,807,120.00 (tres millones ochocientos siete mil ciento veinte con 00/100 soles). - Formato N° 27: Constancia de cumplimiento de la prestación de fecha 8 de 120il de 2025, donde se deja constancia que el monto total ejecutado del contrato, al mes de ochocientos treinta y seis con 68/100 soles).lón quinientos diecisiete mil 72. Eneste punto,cabe mencionar que el AdjudicatarioobservólaexperienciaN° 5, al considerar que la constancia de cumplimiento de la prestación del 8 de abril de 2025 contenía información inexacta, ya que no se habría cumplido ninguna de las condiciones previstas en la cláusula quinta del contrato N° 8-2024/MDB para su respectiva emisión y porque el monto ejecutado sería inferior al 50% del monto contractual. 73. Sobreelparticular,seadviertequelacláusulaterceradelcontratoN°8-2024/MDB detallóqueelmontocontractualeradeS/3,807,120.00(tresmillonesochocientos siete mil ciento veinte con 00/100 soles). Asimismo, de acuerdo a la cláusula cuarta, la entidad contratante (Municipalidad Distrital de Bellavista) se obligó a pagar la contraprestación al contratista en pagos mensuales, luegode larecepciónformal de ladocumentaciónrespectiva,segúnlo establecido en el artículo 171 del Reglamento. Para efectos de la conformidad, se indicó que debía realizarse en un plazo no mayor a los siete (7) días de producida la recepción. Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Además, en la cláusula quinta, se mencionó que el plazo de ejecución contractual era de quinientos cuarenta y siete (547) días calendario y/o hasta completar los 9,846 viajes programados de las tres (3) unidades vehiculares contratadas, según la necesidad del área usuaria, tal como se muestra a continuación: Extraído del folio 115 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 116 de la oferta del Impugnante. Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 74. Conforme se aprecia, la entidad contratante (Municipalidad Distrital de Bellavista) dispuso la realización de pagos mensuales al contratista (señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON), previa recepción y conformidad del servicio ejecutado, más no condicionó lo antes señalado al cumplimiento total de la prestación. 75. En el presente caso, el Impugnante adjuntó, en el folio 120 de la oferta, el formato N° 27 (constancia de cumplimiento de la prestación) que otorga la conformidad por lo ejecutado hasta el mes de enero de 2025, por el monto de S/ 1,517,836.68 (un millón quinientos diecisiete mil ochocientos treinta y seis con 68/100 soles), conforme se puede apreciar en la siguiente imagen: Extraído del folio 120 de la oferta del Impugnante. Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 76. Ahora bien, mediante decreto del 30 de junio de 2025, este Tribunal consultó a la Municipalidad Distrital de Bellavista si emitió la constancia antes expuesta y si el monto total ejecutado hasta el mes de enero de 2025 correspondía al indicado en dichodocumento,debiendoprecisar sielmismohabíatenidoalgunamodificación o de su lectura se advertía alguna información que no coincidía con los términos en los que fue suscrito. 77. En respuesta a lo consultado, a través del Oficio N° 27-2025/MDB/GAF/SGL, la Municipalidad Distrital de Bellavista confirmó que emitió el formato N° 27 (constancia de cumplimiento de la prestación) de fecha 8 de abril de 2025 y que el monto total ejecutado hasta el mes de enero de 2025 asciende a S/ 1,517,836.68. Asimismo, precisó que el citado documento no sufrió modificación alguna y que su contenido coincidía con los términos en los que fue suscrito. 78. Adicionalmente,mediantealegatosadicionales,elAdjudicatariomanifestóque,en virtud de una consulta realizada a la Municipalidad Distrital de Bellavista, se le informóqueelcontratoN°8-2024/MDBaúnseencontrabavigenteyenejecución, por lo que, según refiere, no debió emitirse la constancia de cumplimiento de la prestación. 79. Sobre dicho argumento, debe mencionarse que es válido que la referida entidad haya emitido una conformidad correspondiente solo a la parte ejecutada (esto es, hasta enero de 2025), más aún si se tiene en cuenta que en el mismo contrato se ha previsto pagos mensuales en función a lo ejecutado, previa conformidad. Así también, resulta válido que los postores presenten como experiencias servicios de ejecución periódica o continuada, para lo cual solo se considera la parte ejecutada que ha sido acreditada válidamente mediante la conformidad correspondiente, como ha ocurrido en este caso. Es más, la propia entidad contratante ha señalado aesteTribunalqueemitiólarespectivaconstanciadecumplimientodeprestación, por lo que el Impugnante acreditó la experiencia N° 5 y corresponde que la misma sea computada a su favor. 80. En dicho escenario, el monto facturado acumulado por el Impugnante a través de las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 asciende a S/ 4,620,660.88 (cuatro millones seiscientos veinte mil seiscientos sesenta con 88/100 soles), que resulta ser mayor al monto mínimo exigido en las bases integradas (S/ 3,500,000.00), por lo que aquel cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 81. En consecuencia, no resulta amparable lo señalado por el Adjudicatario en este extremo de la absolución del recurso de apelación. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “equipamiento estratégico”: 82. Otro de los cuestionamientos del Adjudicatario está referido a la supuesta falta de acreditacióndelrequisitodecalificación “equipamientoestratégico”,porpartedel Impugnante, debido a lo siguiente: a) Todos los compromisos de alquiler presentados por el Impugnante para la acreditación del equipamiento estratégico no serían válidos, toda vez que el propietario de los vehículos se comprometió a alquilarlos a la empresa “ALESVA” y en ningún extremo de ellos se mencionaría que dicho nombre corresponda a la empresa CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. b) La cisterna de placa N° AVO-982 supera la capacidad máxima prevista en las bases integradas. El registro de cubicación N° 003-7883, obrante en el folio 58 de la oferta, señala que la capacidad nominal es de 9,000 galones a la flecha, lo que implica que su capacidad es mayor porque la expresión “a la flecha” solo indica el nivel máximo de llenado. Además, según el certificado de verificación N° 000-0000000669, proporcionado por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa (propietario de la cisterna) a su representada, se advertiría que la capacidad real del tanque es de 11,888 galones. 83. Por su parte, mediante alegatos adicionales, el Impugnante manifestó que todos loscompromisosdealquilerpresentadosen su ofertaseñalanen el primer párrafo quelapartecontratanteeslaempresaCORPORACIÓNALESVAS.A.C.,asimismo,se incluyen los datos del representante legal, quien consigna su sello y firma. Con relación a la capacidad de la cisterna de placa N° AVO-982, indicó que cumple con lo exigido por la Entidad y que el certificado de verificación presentado por el Adjudicatario en la absolución del recurso de apelación no debe ser tomado en cuenta porque está vencido y no formó parte de su oferta. En calidad de anexo, presenta el certificado de verificación N° 000-0000000934, en donde se especifica que la capacidad es de 9,000 galones. 84. En atención al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, mediante decreto del 30 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad emitir un informe técnico legal en el que se pronuncie sobre lo observado en la oferta del Impugnante. Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 85. En respuesta, mediante Informes N° D000688-2025-MML-OGAJ y N° D001472- 2025-MML-OGA-OL e Informe Técnico N° 2-2025-CS-CP024-2024, la Entidad alegó que la cisterna cuestionada cumplía con lo exigido en las bases integradas y que los compromisos de alquiler eran válidos, ya que fueron emitidos a favor de uno de los integrantes del Impugnante. 86. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 87. Alrespecto,enelliteralA.1(equipamientoestratégico)delnumeral3.2(requisitos de calificación)delcapítulo III(requerimiento)de lasecciónespecíficade las bases integradas, se verifica que la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 20 de las bases integradas. 88. Conforme se advierte, para acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”,lospostores debíanpresentar lacopia de documentosque sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de cuatro (4) tractos remolcadores con cisternas y dos (2) camiones cisterna. Para el caso del tracto remolcador con cisterna, se requirió lo siguiente: i) que la capacidad del tanque sea de un mínimo de 7,000 galones o un máximo de 9,000 galones; ii) que cuente con una motobomba con una potencia comprendida entre 9 y 13 HP; y iii) que el año de fabricación del vehículo sea, como mínimo, del año 2015. Asimismo, en la nota titulada “Importante” se indicó que, en caso de participación mediante consorcio, los documentos de acreditación podían estar a nombre del consorcio o de uno de sus integrantes. Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 89. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objetivo de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 90. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, en los folio 21 al 68, adjuntó la documentación para acreditar el equipamiento estratégico, conforme se detalla en el siguiente cuadro, a modo de resumen: N° Tipo de vehículo Placa Marca Año Condición 1 Camión cisterna CCO-838 FOTON 2025 Propio CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. (integrante del Impugnante) 2 Camión cisterna CAZ-779 SHACMAN 2024 Compromiso de alquiler (folio 31) JORSAD SERVICIOS E.I.R.L. 3 Tracto remolcador BHX-905 FOTON 2023 Compromiso de alquiler (folio 36) ECOMART S.A.C. 4 Tracto remolcador BMT-786 SCANIA 2022 Compromiso de alquiler (folio 45) ANDY JOEL MOGOLLÓN OCHOA ARACELLI ALICIA QUIROZ BORNICA 5 Tracto remolcador BDO-917 FREIGHTLINER 2019 Compromiso de alquiler (folio 55) SAUL MANUEL GARCILAZO ESTRELLA 6 Tracto remolcador BVF-823 FOTON 2023 Compromiso de alquiler (folio 63) RJV SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 7 Cisterna BJI-977 FOTON 2023 Compromiso de alquiler (folio 41) CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. 8 Cisterna BNP-994 RECONCISA 2024 Compromiso de alquiler (folio 50) ANDY JOEL MOGOLLÓN OCHOA ARACELLI ALICIA QUIROZ BORNICA 9 Cisterna AVO-982 VIJHON 2020 Compromiso de alquiler (folio 59) ANDY JOEL MOGOLLÓN OCHOA ARACELLI ALICIA QUIROZ BORNICA 10 Cisterna BEZ-980 ROAL 2023 Compromiso de alquiler (folio 67) ROSA ESTHER VERASTEGUI VERASTEGUI E.I.R.L. 91. Ahora bien, el Adjudicatario señala que los compromisos de alquiler presentados por el Impugnante en su oferta no son válidos porque solo incluyen la expresión “ALESVA” y no la denominación social completa de la empresa con la que se va a formalizar el contrato de alquiler. 92. Conforme al cuadro expuesto en forma precedente, el Impugnante presentó ocho (8) compromisos de alquiler, a folios 31, 36, 41, 45, 50, 55, 59 (es igual al folio 50), 63, 67 de su oferta, los cuales se reproducen a continuación: Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Extraído del folio 31 de la oferta del Impugnante. Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Extraído del folio 36 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 41 de la oferta del Impugnante. Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Extraído del folio 45 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 50 de la oferta del Impugnante. Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Extraído del folio 55 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 63 de la oferta del Impugnante. Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Extraído del folio 67 de la oferta del Impugnante. 93. De loantes expuesto,se observaque lospropietariosde losvehículosofertadosse comprometen a alquilar los mismos a la empresa CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. (integrante del Impugnante). Si bien, se describe a la citada empresa en los párrafos siguientes como “ALESVA”, es decir, de manera simplificada el nombre consignado en el primer párrafo del documento, ello no determina la invalidez o falta de idoneidad de los respectivos compromisos, ya que, tal como fue referido, se encuentra plenamente identificada en dichos documentos, incluso en la parte final obra consignada las firmas de las partes intervinientes, entre las que se encuentra la firma del representante legal de la mencionada empresa, por lo que no resulta amparable este extremo de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario al absolver el recurso de apelación. 94. Por otro lado, se tiene que el Adjudicatario cuestiona específicamente lo referido a la acreditación de la cisterna de placa N° AVO-982, toda vez que, según alega, la Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 capacidaddel tanque seríasuperioralos9,000 galones.Portal razón,es necesario revisar la documentación presentada porel Impugnante en su oferta con el objeto de verificar si cumplió con lo exigido en las bases integradas. 95. Siendo así, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que, en los folios 56 al 59, aquel presentó la siguiente documentación: i) la tarjeta de identificación vehicularelectrónica,ii)laimpresióndelaconsultavehicularrealizadaenlapágina web de la SUNARP, iii) el registro de cubicación N° 003-7883, y iv) el compromiso de alquiler de cisterna 9000 galones, conforme se muestra a continuación: Extraído del folio 56 de la oferta del Impugnante. Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Extraído del folio 57 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 58 de la oferta del Impugnante. Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Extraído del folio 59 de la oferta del Impugnante. 96. De lo anterior, se advierte que a través del compromiso de alquiler de fecha 19 de mayode2025,elseñorAndyJoelMogollónOchoaylaseñoraAracelliAliciaQuiroz Bornica, propietarios del vehículo (cisterna) con placa N° AVO-982, de la marca VIJHON, fabricado en el 2020, se comprometieron a alquilar el referido vehículo a la empresa CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. (integrante del Adjudicatario). 97. SegúnlodescritoenelregistrodecubicaciónN°003-7883,emitidoporlaempresa GROUP SERVICE MAREL S.A.C. el 4 de junio de 2024, la capacidad nominal total de la cisterna es 9,000 galones; no obstante, el Adjudicatario alegó que dicha medida era mayor porque en la medición realizada se incluyó la expresión “a la flecha” y, según el certificado de verificación N° 000-0000000669 del 31 de enero de 2024, que le fue proporcionado por el propietario de la cisterna, la capacidad nominal real seríade 11,888galones.Para unmejordetalle, acontinuación se reproduce el respectivo certificado de verificación: Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 98. Frente al argumento expuesto por el Adjudicatario, el Impugnante mencionó que la cisterna cuestionada cumplía con la capacidad del tanque exigida por la Entidad ycomosustentode lomanifestadoadjuntó,asu escritode alegatos adicionales, la copia del certificado de verificación N° 000-0000000934 del 7 de mayo de 2025, en donde se indicaría que la capacidad es de 9,000 galones, conforme se muestra a continuación: Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 99. Cabe precisar que, los certificados de verificados presentados por el Adjudicatario y el Impugnante no formaron parte de la oferta de este último; sin embargo, ante la diferencia del dato referido a la capacidad nominal del tanque, este Colegiado consideró pertinente consultar a la empresa INVERSIONES PETROINSA S.A.C., a través del decreto del 30 de junio de 2025, si había emitido ambos certificados y si los mismos estaban relacionados con el vehículo de placa N° AVO-982. 100. En respuesta, a través del correo electrónico del 1 de julio de 2025, la empresa INVERSIONES PETROINSA S.A.C. señaló que el vehículo de placa N° AVO-982 fue cubicado con una capacidad total de 11,888 galones el 31 de enero de 2024 y, posteriormente, el 7 de mayo de 2025, dicho vehículo fue nuevamente cubicado con una capacidad total de 9,000 galones. 101. Adicionalmente,medianteCartaN°62-2025,laempresaINVERSIONESPETROINSA S.A.C. confirmó que sí había emitido los certificados de verificación N° 000- 0000000669 yN° 000-0000000934 yquelosmismoseranauténticos;noobstante, señaló que en el último certificado hubo un error en la consignación de los datos de la altura del líquido, ya que la altura de 180 cm correspondía a una capacidad de11,888galones,encambioparaunacapacidadde9,000galones,laaltura debía ser de 161.9 cm. Debido al error incurrido, indicó que el vehículo fue revisado nuevamente en sus instalaciones, verificándose que las dimensiones del tanque (alto, ancho y largo) no habían sufrido modificaciones estructurales ni externas, manteniéndose exactamente iguales a las evaluadas originalmente, por lo que se emitió un nuevo certificado de verificación (N° 000-0000000937), el cual, por motivos de confidencialidad, se entregó directamente al cliente titular. También, precisó que era técnicamente válido que el tanque pueda almacenar un volumen de 9,000 galones, siempre que la altura del líquido se ajuste en forma correcta. 102. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Adjudicatario agregó que, en virtud de una consulta efectuada a la empresa GROUP SERVICE MAREL Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 S.A.C. –emisoradel registrode cubicaciónN° 003-7883– estale informó,mediante Carta N° ME-0016-2025,que en determinadas ocasiones, asolicituddel cliente, se realizan cubicaciones considerando una capacidad nominal (menor a la capacidad total), llenando la cisterna al volumen requerido y ajustando la flecha a la altura del líquido, lo que se conoce como cubicación “a la flecha”. 103. Asimismo, a través de alegatos adicionales, el Impugnante remitió a este Tribunal el certificado de verificación N° 000-0000000937 del 1 de julio de 2025 y destacó que la información contenida en el mismo, después de la corrección del error por parte de la empresa INVERSIONES PETROINSA S.A.C. en la altura del líquido, evidenciaba que la capacidad nominal del tanque (cisterna) era de 9,000 galones, conforme a lo requerido por la Entidad. Para una mejor visualización, a continuación, se reproduce dicho certificado: Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 104. En este punto, es necesario señalar que la expresión “a la flecha” es entendida comoel volumentotal de cargalíquidaque puede tener lacisternade unvehículo, hasta el indicador de nivel de referencia (flecha). 105. En el caso concreto, el registro de cubicación N° 003-7883, emitido por la empresa GROUP SERVICE MAREL S.A.C. el 4 de junio de 2024, obrante en el folio 58 de la oferta del Impugnante, especificó que la capacidad nominal total de la cisterna es de 9,000 galones, información que está amparada por el principio de presunción de veracidad. Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 106. Si bien el Adjudicatario presentó el certificado de verificación N° 000-0000000669 del 31 de enero de 2024, emitido por la empresa INVERSIONES PETROINSA S.A.C., debe considerarse que, posterior a dicho documento, se emitieron los certificados de verificación N° 000-0000000934 y N° 000-0000000937, de fechas 7 de mayo y 1dejuliode2025,medianteloscuales–segúnloexpuestoporlaempresaemisora (INVERSIONES PETROINSA S.A.C.)– la cisterna fue “recubicada” con una capacidad nominalde9,000galones,informaciónquecoincideconlomostradoenelregistro de cubicación N° 003-7883, presentado por el Impugnante en su oferta. 107. Cabe precisar que, independientemente que la altura del líquido deba ajustarse al nivel de la flecha, lo cierto es que lo requerido por la Entidad es que la capacidad del tanque pueda ser de un mínimo de 7,000 galones o hasta un máximo de 9,000 galones, sinmayorrestricciónrespectoaque dichonivel se alcance alaflecha,por lo que, a partir de la documentación obrante en la oferta del Impugnante y según lo indicado por la propia Entidad (cuyo requerimiento pretende ser atendido con la presente contratación), se aprecia que aquel cumplió con la capacidad máxima prevista en las bases integradas, por tanto, no resulta amparable lo manifestado por el Adjudicatario en este extremo de la absolución del recurso de apelación y, al noexistir otroscuestionamientos, debe señalarse queel Impugnante acreditóel requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 108. Sinperjuiciodeloanterior,considerandolosplazosperentoriosconlosquecuenta esteTribunalpararesolverylaexistenciadeinformacióndiscordantecontenidaen loscertificadosdeverificaciónN°000-0000000934yN°000-0000000937defechas 7 de mayo y 1 de julio de 2025, presentados a este Tribunal por el Impugnante mediante sus escritos de alegatos adicionales, recibidos el 27 de junio y 7 de julio de 2025, respectivamente; así como en el certificado de verificación N° 000- 0000000669 de fecha 31 de enero de 2024, presentado por el Adjudicatario a este Tribunal al absolver el traslado del recurso de apelación el 17 de junio de 2025, se dispone que la Secretaría Técnica del Tribunal realice la fiscalización respectiva y evalúe dicha documentación, a fin de determinar si existen indicios suficientes para determinar la apertura del expediente administrativo sancionador contra el Impugnante o el Adjudicatario, de ser el caso. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 109. Sobre el particular, de la revisión del acta publicada el 26 de mayo de 2025 en el SEACE, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el primer Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 lugar en el orden de prelación y el Impugnante ocupó el segundo lugar de dicho orden, habiendo sido sus ofertas calificadas. 110. No obstante, en virtud del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a su favor, motivo por el cual, corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante, resultando amparable lo solicitado por aquel en este extremo. 111. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación de los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 112. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LIMA VERDE, conformado por las empresas CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON, en el marco del Concurso Público N° 24-2024-MML-OGA-OL-1 (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la contratación del “Servicio de alquiler de camiones cisterna y tracto remolcador con cisterna para el riego de las áreas verdes públicas del Cercado de Lima”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4712-2025-TCP-S4 1.1. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO SOLUCIONES AMBIENTALES, conformado por las empresas BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y SOLUCIONES AMBIENTALES SOBRE RUEDAS S.A.C., teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro al CONSORCIO LIMA VERDE, conformado por las empresas CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO LIMA VERDE, conformado por las empresas CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON, para la interposición de su recurso de apelación 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas evalúe si existen indicios suficientes para la apertura de expediente administrativo sancionador contra el CONSORCIO LIMA VERDE, conformado por las empresas CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON, así como también, contra el CONSORCIO SOLUCIONES AMBIENTALES, conformado por las empresas BB & M SERVICIOS GENERALESSOCIEDADANÓNIMACERRADA ySOLUCIONESAMBIENTALESSOBRE RUEDAS S.A.C., conforme a lo señalado en el fundamento 108 de la fundamentación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 54 de 54