Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado, el Expediente N° 1978-2018.TCE, sobre la solicitud planteada por el proveedor USACONTRATISTAS GE...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus
antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1978-2018.TCE, sobre la solicitud planteada por el proveedor USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 5441-2024-TCE-S3 del 19 de diciembre de 2024, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y siete meses (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes:
del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar al proveedor USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con R.U.C. N° 20108397005, integrante del CONSORCIO LIBRA, por un período de treinta y siete meses (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta ante el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 11-2017-VIVIENDA/PNSU-1 LEY N° 30556 - Primera.
de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), la empresa USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Proveedor, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna. Como sustento de su petición, el proveedor argumentó que la aplicación de la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas –, vigente al momento de su solicitud, resulta más favorable respecto de las infracciones administrativas que motivaron la sanción impuesta, en particular, la referida a la presentación de documentos falsos e inexactos. En virtud de lo expuesto, el Proveedor solicitó que se reevalúe el plazo y/o naturaleza de la sanción de inhabilitación impuesta, actualmente vigente, conforme al nuevo régimen sancionador, y disponga la individualización de la sanción impuesta a su representada, fijando el nuevo periodo de inhabilitación temporal en veinticuatro (24) meses.
siendo recibido el expediente el 6 de febrero de 2026.
solicitada por el Proveedor contra la Resolución N° 5441-2024-TCE-S3 del 19 de diciembre de 2024, mediante la cual se dispuso sancionarlo por un período de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 11- 2017-VIVIENDA/PNSU-1 LEY N° 30556 - Primera. Marco normativo
irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.
una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (Subrayado agregado) Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor
Tribunal se reevalúe el plazo y/o naturaleza de la sanción de inhabilitación impuesta, conforme al nuevo régimen sancionador, y disponga la reindividualización de la sanción impuesta a su representada, fijando el nuevo periodo de inhabilitación temporal en veinticuatro (24) meses, señalando, principalmente, lo siguiente:
Pública, se ha establecido disposiciones más favorables respecto a: la estructura y delimitación de las infracciones, los criterios de gradación de la sanción, la proporcionalidad del plazo de inhabilitación, y la proporcionalidad del plazo de inhabilitación. Asimismo, señala que corresponde verificar si el plazo de 37 meses de inhabilitación impuesto bajo el régimen anterior supera el umbral de razonabilidad y proporcionalidad conforme al nuevo marco normativo, procediendo -de corresponder- a su reducción o adecuación.
la Ley N° 30225, el cual establecía para la infracción imputada un rango punitivo rígido no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses. Siendo que, tras la valoración de los medios probatorios y atenuantes, el Tribunal determinó la gravedad fáctica de la conducta situando la pena en el umbral inferior absoluto de la escala, adicionando únicamente un (1) mes al mínimo legal permitido.
no presenta condiciones agravantes (como reincidencia bajo el nuevo marco o daño económico cuantificado distinto al original), por lo que la ubicación en el TERCIO INFERIOR ABSOLUTO (mínimo legal) se mantiene incólume, no existiendo justificación técnica para adicionar meses excedentes al nuevo piso legal de 24 meses.
reduzca la sanción de 37 meses a 24 meses a su representada.
emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna.
inhabilitación impuesta, conforme al nuevo régimen sancionador, se precisa que, conforme se ha indicado, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al administrado; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se prevé que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en los extremos relacionados con la tipificación de la infracción, a la sanción, el plazo de prescripción y respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En esa línea, es pertinente señalar que tanto la norma anterior como en la nueva Ley, tienen los mismos elementos constitutivos para determinar la responsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de documentos falsos o adulterados, la cual no implica un juicio de valor sobre el origen o autoría de la falsificación o adulteración, su utilización u otra acción que haya generado un perjuicio, debido a que la norma administrativa sanciona la presentación del documento, es decir, se trata de una responsabilidad objetiva. Por tanto, no corresponde evaluar el elemento subjetivo (dolo o culpa) para la configuración del tipo infractor. En este punto, es oportuno reiterar que, para la configuración de la infracción imputada, referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, no se aprecia en la nueva Ley modificación alguna en relación con la normativa anterior.
límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 5441-2024-TCE-S3 del 19 de diciembre de 2024, se verificó el haberse configurado las infracciones consistentes en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses] e información inexacta [sancionada con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses]. Cabe tener en cuenta que, en el caso concreto, hubo un concurso de infracciones, por lo que se aplicó al infractor la sanción que resultó mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.
inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad, por resultar mayor.
al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente:
“Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)
de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado)
la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la d) Por la comisión de la infracción prevista en el misma infracción, son: literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley, la sanción por imponer no puede
privación, por un periodo determinado del sesenta meses. ejercicio del derecho a participar en (…)”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”.
Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses].
lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor, es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. Es así que, en el presente caso, resulta pertinente recordar que el Recurrente fue sancionado con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal, sanción que a la fecha se encuentra en ejecución y que no correspondió al mínimo contemplado en la normativa anterior, sino que fue fijada en atención a la graduación de la misma efectuada por el Colegiado en ese entonces; por lo que esta Sala, en base a dichas consideraciones, concluye que corresponde sustituir la sanción impuesta por una de veinticinco (25) meses de inhabilitación.
N° 5441-2024-TCE-S3 del 19 de diciembre de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma.
el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción.
En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente”1. Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado”2.
ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse.
temporal no sólo tiene por efecto la ejecución de dicha sanción, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los
antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto paracomputar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. En ambos casos, los
antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídicade los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los
antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 2 Ibid. p. 317.
situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución.
Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 5441-2024- TCE-S3 del 19 de diciembre de 2024, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Finalmente, conviene precisar que el presente pronunciamiento está sujeto a la solicitud presentada por el Proveedor, por lo que esta Sala no puede abordar la situación jurídica de terceros que no forman parte de la misma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
S.R.L. (con R.U.C. N° 20108397005) mediante la Resolución N° 5441-2024-TCE-S3 del 19 de diciembre de 2024, de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos.
registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los
antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior.Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.