Documento regulatorio

Resolución N.° 2133-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SILVA MURRIETA FREDDY (con R.U.C. N° 10427416670), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin...

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual deriva la Orden del Servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1510/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SILVA MURRIETA FREDDY (con R.U.C. N° 10427416670), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 867 del 17 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, para la contratación del “Servicio especializado de enseñanza universitaria”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 17 de mayo de ...
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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual deriva la Orden del Servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1510/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SILVA MURRIETA FREDDY (con R.U.C. N° 10427416670), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 867 del 17 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, para la contratación del “Servicio especializado de enseñanza universitaria”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 17 de mayo de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, en adelante

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000867, por el monto de S/ 7,468.93 (Siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles), para el “SERVICIO ESPECIALIZADO DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor SILVA MURRIETA FREDDY, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000622-2024-OSCE-DGR del 2 de enero del 20251,

presentado el 27 del mismo mes y año ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, informa el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios (OEI), bajo el supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UITs vigentes al momento de la transacción, con la finalidad de verificar la configuración de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

fraccionamiento u otro riesgo. A dicho documento se adjuntó el DICTAMEN SE N° 0135-2024/DGR-SIRE del 27 de diciembre de 20242, en el que, entre otros, se identificaron ciento cuarenta y siete (147) órdenes en las que el contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión, advirtiéndose indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como se señala en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la misma que es pasible de ser sancionada por el Tribunal. Los contratistas identificados se detallaron en el Anexo N° 5 también adjunto al dictamen indicado, entre los que se encuentra el señor SILVA MURRIETA FREDDY.

  • Con Decreto del 7 de octubre del 2025, se dispuso correr traslado a la Entidad de

la denuncia a fin de que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Contratista, debiendo remitir un informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción y los siguientes documentos:

  • Mediante Oficio N° D000006-2025-UNSM-UA del 30 de octubre del 2025,

presentado el 31 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada.

  • Con decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor SILVA MURRIETA FREDDY (con R.U.C. N° 10427416670), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 867 del 17 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD 2 Obrante a folios 11 al 26 del expediente administrativo en formato PDF.

NACIONAL DE SAN MARTIN, para la contratación del “Servicio especializado de enseñanza universitaria”. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Por Decreto del 5 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de

resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 20 de noviembre del 2025 a través de la Casilla Electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 10 de diciembre.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en los casos objeto de este pronunciamiento, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y/o cumplir con las prestaciones que deriven de las contrataciones realizadas; con lo cual se cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.

  • Por otra parte, en el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento se establece que

los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción.

  • En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obra en el expediente, la Orden de Servicio N° 867 emitida a favor del proveedor FREDDY SILVA MURRIETA el 17 de mayo del 2023 por el concepto de “Contratación docente Freddy Silva Murrieta por locación de servicios de la FEYH – SEM.ACAD.2” y con la descripción de “SERVICIO ESPECIALIZADO DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA”, por el monto de S/ 7,468.93 (Siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles). Para mayor referencia se reproduce la Orden de Servicio mencionada, a continuación:

Al respecto, nótese que la Orden de Servicio consigna en la descripción que el servicio contratado contará con CINCO (5) ENTREGABLES, siendo el primer entregable correspondiente al periodo comprendido desde el 27 hasta el 31 de marzo por un monto de S/ 240.93 (Doscientos cuarenta con 93/100 soles) y consignando como periodo general el comprendido desde el 27 de marzo al 31 de julio del 2023. Para mayor referencia se amplía la parte pertinente de la Orden de Servicio a continuación: De igual manera, obran en el expediente, otros documentos que acreditan el perfeccionamiento de la contratación, tales como el Acta de Conformidad de Servicios N° 1108-2023 del 17 de mayo del 2023 y el Recibo por Honorarios N° E001-52 del 21 de mayo del 2023, siendo que en ambos se indica que corresponden al periodo comprendido del 27 de marzo hasta el 30 de abril del 2023, conforme se aprecia a continuación:

Así, teniendo a la vista dichos documentos, puede verificarse que, si bien la Orden de Servicio N° 867 fue emitida el 17 de mayo del 2023, a través de esta se habría viabilizado el pago por un servicio que se venía prestando con anterioridad como docente universitario. En ese sentido, se desprende que la citada Orden de Servicio, se emitió para regularizar el pago de un servicio que ya se venía ejecutando con anterioridad, por lo que, en estricto, aquella no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada.

  • Asimismo, cabe precisar que la Entidad, en su Informe N° D000338-2025-UNSM-

UA del 24 de octubre de 20253, informó que la Orden de Servicio se ha realizado para un trámite de pago en vías de regularización, tal como se aprecia a continuación:

  • De esta manera, conforme a lo antes expuesto, se desprende que la Orden de

Servicio que sustenta las imputación contra el Contratista, se emitió para regularizar el pago de servicios que se venían ejecutando con anterioridad a la emisión de aquella, por lo que, en estricto, la Orden de Servicio bajo análisis no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual deriva la Orden del Servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 3 Obrante a folios 86 al 91 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una

relación contractual primigenia de la cual la Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SILVA

MURRIETA FREDDY (con R.U.C. N° 10427416670) por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 867 del 17 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.