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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FERNANDEZ URDAY XIMENA CAROLINA (con R.U.C. N° 10295480276); por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdo...
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Sumilla: “(…) se precisa que en el presente caso únicamente se ha podido corroborar la comisión de la infracción referente a contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya tipificación se estableció en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde proceder en ese sentido”. Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 00389/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FERNANDEZ URDAY XIMENA CAROLINA (con R.U.C. N° 10295480276); por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0006685 del 15 de setiembre del 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA; y, atendiendo a lo siguiente:
AREQUIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0006685, por el monto de S/ 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 soles), por el “SERVICIO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora FERNANDEZ URDAY XIMENA CAROLINA, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
20241, presentado el 10 de enero del 2025 ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, informa el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios (OEI), bajo el supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UITs vigentes al momento de la transacción, con la finalidad de verificar la configuración de fraccionamiento u otro riesgo. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.
A dicho documento se adjuntó el DICTAMEN SE N° 086-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 20242, en el que, entre otros, se identificaron ciento cuarenta y siete (147) órdenes en las que el contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión, advirtiéndose indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como se señala en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la misma que es pasible de ser sancionada por el Tribunal. Los contratistas identificados se detallaron en el Anexo N° 6 también adjunto al dictamen indicado, entre los que se encuentra la señora FERNANDEZ URDAY
la denuncia formulada, solicitándose que cumpla con la remisión de información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra la Contratista, debiendo remitir, entre otros, un informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción y los siguientes documentos: 2 Obrante a folios 3 al 15 del expediente administrativo en formato PDF.
en la misma fecha ante mesa de partes del Tribunal, la Entidad solicitó una ampliación de plazo para la presentación de la documentación solicitada.
presentado ante mesa de partes del Tribunal el 14 del mismo mes y año, la Entidad remitió al Tribunal la información solicitada con decreto del 23 de enero del 2025.
decretó no ha lugar la ampliación de plazo solicitado por la Entidad; sin perjuicio de que pueda presentar documentación e información que considere pertinente durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador.
administrativo sancionador contra la señora FERNANDEZ URDAY XIMENA CAROLINA (con RUC N° 10295480276), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0006685 del 15 de setiembre del 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA, por el importe de S/. 9 000.00 (nueve mil con 00/100 soles). En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 26 de noviembre del 2025 a través de la Casilla Electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 31 de diciembre del 2025.
presunta responsabilidad de la Contratista, por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción
constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en los casos objeto de este pronunciamiento, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.
respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y/o cumplir con las prestaciones que deriven de las contrataciones realizadas; con lo cual se cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.
los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.
contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción.
circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados
obra en la información remitida por la Entidad, la Orden de Servicio N° 0006685 emitida a favor la señora FERNANDEZ URDAY XIMENA CAROLINA el 15 de setiembre del 2023 con la descripción de “SERVICIO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO”, por el monto de S/ 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 soles), tal como se aprecia a continuación:
Al respecto, nótese que la Orden de Servicio N° 6685 consigna en la descripción que el plazo de ejecución es de cinco (5) meses comprendiendo desde agosto hasta diciembre del 2023 a los que les corresponde el pago prorrateado de la suma de S/ 1,800.00 (Mil ochocientos con 00/100), haciendo un total de S/ 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 soles) en total. Asimismo, debe resaltarse que la Orden de Servicio citada indica en su descripción que el acto administrativo que la misma constituye tiene eficacia anticipada, pues claramente se ha emitido con posterioridad al inicio de la prestación del servicio. Para mayor referencia, se amplía y reproduce la parte correspondiente a continuación: De igual manera, obran en la información que remitió la Entidad, otros documentos que acreditan el perfeccionamiento de la contratación y que la emisión de la Orden de Servicio se hizo en vía de regularización, tal como el escrito s/n presentado por la proveedora XIMENA CAROLINA FERNANDEZ URDAY el 26 de octubre del 2023 mediante el que presente los informes de labores de los meses de agosto y setiembre, el que se reproduce a continuación:
En esa misma línea se cuenta con el Recibo por Honorarios N° E001-4 emitido el 26 de octubre del 2023 por los pagos de agosto y setiembre del 2023 y con el ANEXO N° 8 – INFORME DE CONFORMIDAD DE SERVICIOS correspondiente a los meses de agosto y setiembre del 2023, emitida el 25 de octubre del 2023. A continuación, se reproducen ambos documentos:
De esta forma, contando con dichos documentos, puede verificarse que, si bien la Orden de Servicio N° 6685 fue emitida el 15 de setiembre del 2023, a través de esta se habría viabilizado el pago por un servicio que se venía prestando con anterioridad. En ese sentido, la citada Orden de Servicio, la misma que sustenta la imputación en contra de la proveedora XIMENA CAROLINA FERNÁNDEZ URDAY, se emitió para regularizar el pago de un servicio que ya se venía ejecutando con anterioridad, siendo inclusive que fue la misma Entidad [Universidad Nacional de San Agustin de Arequipa], la que consignó -de manera expresa- en la Orden de Servicio N° 6685, que la misma tenía eficacia anticipada, emitiéndose con la finalidad de regularizar el pago de servicios que ya se venían prestando anteriormente.
Servicio que sustenta las imputación contra la Contratista, se emitió para regularizar el pago de servicios que se venían ejecutando con anterioridad a la emisión de aquella, por lo que, en estricto, la Orden de Servicio bajo análisis no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP.
identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual deriva la Orden del Servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.
contractual primigenia de la cual la Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.
elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
URDAY XIMENA CAROLINA (con R.U.C. N° 10295480276) por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0006685 del 15 de setiembre del 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUTIN DE AREQUIPA, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.