Documento regulatorio

Resolución N.° 2126-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instauradocontra el señor MAXIMO MARTIN MIÑAN RAMIREZ, por su supuesta responsabilidad al haberincumplido la obligación de prestar servicios a tiempo comple...

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, uno de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resulta punible administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al supervisor de obra denunciado”. Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12114/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MAXIMO MARTIN MIÑAN RAMIREZ, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la CONV-PROC-1-2022-SCC/SENASA/PROD-1, convocada por el PROGRAMA DE DESARROLLO DE SANIDAD AGROPECUARIA; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la información obrante en el SEACE, el 24 ...
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Sumilla: “(…) en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, uno de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resulta punible administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al supervisor de obra denunciado”. Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12114/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MAXIMO MARTIN MIÑAN RAMIREZ, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la CONV-PROC-1-2022-SCC/SENASA/PROD-1, convocada por el PROGRAMA DE DESARROLLO DE SANIDAD AGROPECUARIA; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obrante en el SEACE, el 24 de enero de 2022, el PROGRAMA DE

DESARROLLO DE SANIDAD AGROPECUARIA, en adelante la Entidad, convocó la CONV-PROC- 1-2022-SCC/SENASA/PROD-1, para el servicio: “SERVICIO DE SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS DE

CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE OPERACIONES DE MOSCAS DE LA FRUTA ZONA INDUSTRIAL

  • PIURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE PARA VIGILANCIA SANITARIA – TUMBES”, con un valor

referencial de S/ 787,364.94 (setecientos ochenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se llevó a cabo en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento EF, en adelante el Reglamento. El 28 de febrero de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 9 de mayo de 2022, se otorgó la buena pro a la empresa FERUHUJA S.A.C., por el monto ofertado de S/ 644,707.75 (seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos siete con 00/100 soles).

El 22 de junio de 2022, la Entidad y la empresa FERUHUJA S.A.C., suscribieron el Contrato N° 038-2022-SENASA/PRODESA FASE II1, en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada.

  • Mediante Oficio N° 79-2024-PPM-MDC2, presentado el 31 de octubre de 2024 ante la Mesa

de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Procurador Público de la Municipalidad Distrital Castilla comunicó que el Supervisor de la Obra objeto del procedimiento de selección, el señor MAXIMO MARTIN MIÑAN RAMIREZ, en adelante el Denunciado, incurrió en causal de infracción, al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe de Hito de Control N° 017-2024-OCI/2407-SCC3 del 11 de junio de 2024, a través del cual el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital Castilla, entre otros, manifestó que durante la ejecución de la obra “Rehabilitación del Local Escolar 20134 en el AA.HH Almirante Miguel Grau, con Código Local 412633, del distrito de Castilla – Piura, UI 2551039 y Código ARCC 1511”, a cargo de la Municipalidad distrital de Castilla, el supervisor de obra ingeniero Máximo Martín Miñan Ramírez, participó de manera simultánea, como supervisor de obra de la “Construcción del Centro de Operaciones de Mosca de la Fruta Zona Industrial - Piura” a cargo del Programa de Desarrollo de Sanidad Agropecuaria, hecho que genera el incumplimiento de prestar servicios a tiempo completo en la Obra.

  • Con decreto del 30 de setiembre de 20254, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir, un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado en la comisión de la infracción consistente en incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Asimismo, se le requirió adjuntar la oferta presentada en el procedimiento de selección pertinente y los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección pertinente. 1 Obrante en los folios 138 al 187 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 18 al 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folios 71 al 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Mediante Oficio N° D000121-2025-MIDAGRI-SENASA-PRD, presentado el 23 de octubre de

2025, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada por el decreto del 30 de setiembre de 2025.

  • Con decreto del 5 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo

sancionador contra el Denunciado, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita, en el marco de la CONV-PROC-1-2022- SCC/SENASA/PROD-1, convocada por el PROGRAMA DE DESARROLLO DE SANIDAD AGROPECUARIA, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Denunciado para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 11 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Denunciado no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 14 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de diciembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la

responsabilidad del Denunciado, por haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la infracción se encontraba tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse el hecho denunciado, por lo que es aplicable al presente caso. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069

  • El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”.

  • En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es

aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

  • De la evaluación del presente caso, se aprecia que el presente procedimiento administrativo

sancionador se inició, entre otros, por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación, el cual establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o

supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)”.

  • Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de

Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento.

  • Ahora bien, de la revisión del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, que contiene el

listado de las conductas tipificadas como infracción en la actualidad, no se identifica la tipificación como infracción de la conducta consistente en el incumplimiento de la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra.

  • En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que

estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado.

  • Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley,

uno de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resulta punible administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al supervisor de obra denunciado.

  • Siendo así, considerando lo antes expuesto, atendiendo al principio de tipicidad y en

aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Denunciado y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en el extremo referido a la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del TUO de la Ley, sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y los recursos del Estado, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • En aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición

de sanción contra el señor MAXIMO MARTIN MIÑAN RAMIREZ (con RUC. N° 10027985004), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la CONV-PROC-1-2022- SCC/SENASA/PROD-1, convocada por el PROGRAMA DE DESARROLLO DE SANIDAD AGROPECUARIA, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.