Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ANI ANDREA RODRIGUEZ BAZAN DE BALDERA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para e...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) se debe hacer hincapié en el hecho de que, en el acápite anterior, no se pudo determinar que la Contratista contrató con el Estado estando impedida para ello, pues no se pudo demostrar si realmente tenía una relación de afinidad con el señor Antonio Wilder Domínguez Vásquez”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2189/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ANI ANDREA RODRIGUEZ BAZAN DE BALDERA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00007527, la misma que fue emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS - LIMA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a los siguientes:
Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00007527, a favor de la señora ANI ANDREA RODRIGUEZ BAZAN DE BALDERA, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del
SERENAZGO”, por el importe de S/ 3,657.00 (tres mil seiscientos cincuenta y siete con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.
presentado el 5 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Reporte N°1405-2024/DGR-SIRE, del 29 de noviembre de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Antonio Wilder Domínguez Vásquez fue elegido Regidor Distrital de Comas, para el periodo 2023-2026. ▪ Por consiguiente, el ex regidor estuvo impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Antonio Wilder Dominguez Vasquez en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Ani Andrea Rodriguez Bazan de Baldera -identificada con DNI 47898431 - es su cuñada. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, con RUC N° 10478984311, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 1 de agosto de 2024. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, mientras el señor Antonio Wilder Domínguez Vásquez ejerció el cargo de regidor; su cuñada, la Contratista, realizó contrataciones con el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables
administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad remitir documentación relacionada con la denuncia efectuada contra la Contratista, por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio.
En el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad de la proveedora denunciada, (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmersa la citada proveedora; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y 2) Documentos del listado c e i:
remitió la información solicitada.
administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por su supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización ,en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del
En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 21 de noviembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el 12 de diciembre del mismo año.
información:
señora ANI ANDREA RODRIGUEZ BAZAN DE BALDERA (DNI 47898431).
señora ANI ANDREA RODRIGUEZ BAZAN DE BALDERA (DNI 47898431).
solicitada.
De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora ANI ANDREA RODRIGUEZ BAZAN DE BALDERA (con R.U.C. N° 10478984311) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.
responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado supuesta información inexacta.
Naturaleza de la infracción
constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción
imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:
proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista
y la Contratista, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Orden de Servicio, la cual cuenta con el cargo de recepción. A continuación, se adjunta el citado documento:
Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Por tanto, en los fundamentos posteriores, corresponderá determinar si, a dicha fecha estaba incursa en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado
radica en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en razón a lo previsto en los literales h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación:
Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
personas señaladas en los literales precedentes.
proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley
cargo de Regidor Distrital de Comas, desde el 1 de enero de 2023 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerció el cargo e incluso hasta doce (12) meses después de dejarlo.
Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley
DGR informó que el señor Antonio Wilder Domínguez Vásquez, en su declaración jurada de intereses, indicó que la señora Ani Andrea Rodriguez Bazan de Baldera es su cuñada, conforme se aprecia a continuación:
siguiente información:
señora ANI ANDREA RODRIGUEZ BAZAN DE BALDERA (DNI 47898431).
señora ANI ANDREA RODRIGUEZ BAZAN DE BALDERA (DNI 47898431 Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, ni RENIEC ni SUNARP remitieron la información solicitada.
determinar si, cuando se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, la Contratista estaba impedida de contratar con el Estado.
imposición de sanción, por la presunta infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta
responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales1, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta.
supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del
encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 1 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.
Configuración de la infracción
presunta documentación con información inexacta, consistente en:
8UIT, del 27.09.2024, suscrito por la señora RODRIGUEZ BAZAN DE BALDERA ANI ANDREA (con RUC 10478984311), en el cual declaro bajo juramento no tener, entre otros, impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el estado.
configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado
aprecia la fecha exacta en la cual fue presentado.
requisito se solicita no estar impedido para contratar con el Estado; sin embargo, no se advierte que se haya solicitado la presentación del Anexo N° 3 para cumplir con el citado requerimiento, conforme se aprecia a continuación:
pudo determinar que la Contratista contrató con el Estado estando impedida para ello, pues no se pudo demostrar si realmente tenía una relación de afinidad con el señor Antonio Wilder Domínguez Vásquez, cuando perfeccionó la relación contractual con la Entidad.
presentación de documentación con supuesta información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
ANDREA RODRIGUEZ BAZAN DE BALDERA (con R.U.C. N° 10478984311), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00007527, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS
ANDREA RODRIGUEZ BAZAN DE BALDERA (con R.U.C. N° 10478984311), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS - LIMA, en el marco de la Orden de Servicio N° 00007527, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.