Documento regulatorio

Resolución N.° 4734-2025-TCP- S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO HORIZONTE DEL VALLE S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2025-GR CUSCO, para la “C...

Tipo
Resolución
Fecha
08/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer y segundo punto controvertido), e infundado el tercer punto controvertido en atención de lo dispuestoenelliterala)delnumeral132.2delartículo132del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación (…)” Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del 9 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5226/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO HORIZONTE DEL VALLE S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2025- GR CUSCO, para la “Contratación de bienes de cristales de polímero de potasio para la retención y conservación de agua para el proyecto: Recuperación de matorral andino, pajonal de puna húmeda, pajonal de puna seca y bosque relicto Altoandino en la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer y segundo punto controvertido), e infundado el tercer punto controvertido en atención de lo dispuestoenelliterala)delnumeral132.2delartículo132del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación (…)” Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del 9 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5226/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO HORIZONTE DEL VALLE S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2025- GR CUSCO, para la “Contratación de bienes de cristales de polímero de potasio para la retención y conservación de agua para el proyecto: Recuperación de matorral andino, pajonal de puna húmeda, pajonal de puna seca y bosque relicto Altoandino en las 4 provincias del departamento de Cusco CUI N° 2485866”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Cusco Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 43-2025-GR CUSCO, para la “Contratación de bienes de cristales de polímero de potasio para la retención y conservación de agua para el proyecto: Recuperación de matorral andino, pajonal de puna húmeda, pajonal de puna seca y bosque relicto Altoandino en las 4 provincias del departamento de Cusco CUI N° 2485866”, con un valor estimado de S/ 457,142.40 (cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 6 de junio de 2025, se otorgó la buena pro a la señora GASPAR QUISPE 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 RICARDINA, en adelante la Adjudicataria, por el monto de S/ 353,897.60 (trescientoscincuentaytresmilochocientosnoventaysietecon60/100soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado GASPAR QUISPE RICARDINA S/ 353,897.60 105.00 1 Adjudicada PLANTANCHIS S.A.C. S/ 377,686.00 98.39 2 calificada GRUPO HORIZONTE DEL S/ 426,240.00 87.18 3 no calificada VALLE S.A.C. EIMEC E.I.R.L. S/ 434,528.00 85.51 4 Admitido CHOQUE QUISPE ELIAN ROSLY S/ 479,000.00 73.88 5 Admitido AGRONEGOCIOS VIRGEN DE YAUCA S.A.C. - - - No Admitido ABONOS ORGANICOS DEL - - - No Admitido SUR E.I.R.L. FORESTMAQ PERU E.I.R.L. - - - No Admitido 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 2 Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO HORIZONTE DEL VALLE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria, ii) se declare la no admisión de la oferta de la Adjudicataria, iii) se declare la no admisión de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (empresa que ocupó el segundo lugar), y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la Adjudicataria i. Sobreeltamañodegrano,señalaqueenelCapítuloIIIdelaSecciónEspecífica de las Bases Integradas, numeral 5.3, se exige que el tamaño del grano del producto ofertado sea de 0.8 mm a 2.0 mm. ii. Precisaqueel numeral 5.8estableceque, junto con la “Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas” (literal d) del numeral 2.2.1.1), los proveedores deben presentar la ficha técnica, donde deben constar ciertas características como el tamaño de grano. 2 Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 iii. En la oferta de la Adjudicataria (folio 20), la ficha técnica indica un rango de 20–80 mesh, equivalente a 0.8 mm–2.0 mm. iv. Las normas ASTM (entre ellas la ASTM E11‑23) establecen estándares internacionalesparamedirgranulometría.Enelrecurso(folio 9)seadjuntala conversiónmesh–mm,basadaenlanormaASTME114.Peseaello,sedetecta una inconsistencia en los datos ofrecidos, pues en un punto se declara un rango de 0.18 mm – 0.85 mm, y en otro 0.8 mm – 2.0 mm, lo que impide verificar objetivamente el cumplimiento del requisito técnico y revela que la oferta no satisface el rango exigido. v. Señala que dicha discrepancia imposibilita determinar cuál es el tamaño ofertado, y en todo caso una de las medidas (0.18–0.85 mm) es inferior al rango mínimo exigido (0.8 mm). Por ello, no cumple con lo requerido. vi. Sobre la presentación en cristales, señala que, según el Pliego de Absolución de Consultas, la presentación aceptada es exclusivamente en cristales de polímero de potasio en presentaciones de 1 kg y/o 5 kg. vii. En la oferta (folio 19), la Adjudicataria presentó el producto de marca PLANTAGEL en formatos de 1 kg, 5 kg y 25 kg. Además, en el folio 9 adjunta las especificaciones originales en lugar de las integradas, no cumpliendo con el requerimiento actualizado y, por tanto, declarando parámetros distintos a los vigentes. Al parecer, solo ofrece la presentación de 1 kg, omitiendo la de 5 kg, lo cual incumple la presentación exigida. viii. Sobreelplazodeentrega,señalaqueelmismoPliegodeAbsoluciónmodificó el plazo de entrega a 15 días calendario desde el día siguiente de la firma del contrato. No obstante, en la oferta de la Adjudicataria existe contradicción, puesenelfolio 25secomprometeadichoplazo,peroenfolio 10aúnaparece el plazo original de 5 días calendarios, según el requerimiento antiguo. Estas divergencias impiden determinar cuál es el plazo finalmente ofertado. ix. Sobre la Declaración Jurada de Cumplimiento, señala que las Bases (literal d) exigen presentar una “Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas” acorde con las Bases Integradas. La Adjudicataria sí incluyó dicha declaración (folio 4), pero también adjuntó especificaciones técnicas obsoletas (folios 8 al 13), que no coinciden con las integradas ni con Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 las precisiones del Pliego de Absolución. En consecuencia, sus declaraciones carecen de valor y su propuesta debería ser declarada no admitida por incumplir los requerimientos vigentes. x. Sobre el puntaje REMYPE, señala que, en el Acta de Evaluación, la Adjudicataria recibió 5 puntos adicionales bajo el régimen REMYPE. Según el artículo50delReglamento,estabonificaciónrequiereuna“solicitudfirmada” por la propia MYPE. xi. En su oferta (folio 43), la Adjudicataria presentó el formato correspondiente, pero no lo firmó. Por tanto, no correspondía otorgarle los 5 puntos por condición REMYPE. Respecto a la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (empresa que ocupó el segundo lugar) xii. Sobre el tamaño del grano ofertado, señala que en el folio 24 de la oferta de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) presentó una ficha técnica en la que indica que el tamaño del grano en granulometríaes de 20– 80mesh, y que en milímetros es de 0.8mm –2mm. No obstante, existe una incongruencia entre los valores expresados en milímetros y los señalados en mesh. xiii. Según los estándares internacionales ASTM, la medida mesh 20 equivale a 850 micrones (0.85 mm) y la mesh 80 a 180 micrones (0.18 mm). Es decir, el rango real de granulometría ofertado es 0.18 mm – 0.85 mm, que no cumple con el requerimiento de 0.8 mm – 2 mm exigido en las Bases Integradas. xiv. Sobre la presentación del producto, señala que en el folio 23 de su oferta de la oferta de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) declara que el producto ofertado (marca PLANTAGEL) se presenta en formatos de 1 kg, 5 kg y 25 kg. xv. Precisa que dicha declaración genera ambigüedad, pues podría interpretarse que se entregaría el producto en cualquiera de estas presentaciones, incluyendolanopermitidade25kg. Dichainterpretacióncarecedesustento, y al respecto cita los precedentes contenidos en las Resoluciones N° 01899- 2022-TCE-S2, N° 2947-2022-TCE-S5, N° 750-2021-TCE-S1 y N° 04708-2023- TCE-S1. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 xvi. En el folio 10 de la oferta de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) incluye las Especificaciones Técnicas de las Bases originales, más no las correspondientes a las Bases Integradas, que precisan la presentación exigida. xvii. Sostiene que, si bien no es obligatorio adjuntar las Especificaciones Técnicas, el haber presentado unas que no corresponden al requerimiento vigente genera contradicciones respecto a la presentación del producto. De la revisiónintegraldesuoferta,adviertequesolosehaofertadolapresentación de 1 kg, omitiendo la de 5 kg, por lo cual no se cumple con el requerimiento completo establecido en las Bases Integradas. xviii. Sobre el plazo de entrega, señala que el mismo Pliego de Absolución de Consultas yObservaciones estableció que el plazo de entregasería de 15 días calendario, contados desde el día siguiente de la suscripción del contrato. xix. En el folio 33 de la oferta de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupóelsegundolugar)presentaunaDeclaraciónJuradadePlazodeEntrega, comprometiéndose a cumplir con el plazo de 15 días. Sin embargo, en elfolio 11tambiénadjuntaelrequerimientooriginal,dondeseestableceunplazode 5 días calendarios, lo cual genera una contradicción. xx. Esta inconsistencia entre el plazo declarado y el indicado en las especificaciones adjuntas (que no corresponden a las Bases Integradas) impide determinar con claridad cuál es el plazo ofertado realmente, afectando la evaluación técnica. xxi. Sobre la Declaración Jurada de Cumplimiento, señala que conforme al literal d) del numeral 2.2.1.1 de la Sección Específica de las Bases Integradas, los postores debían presentar una Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas. xxii. La empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar), en el folio 8 de su oferta, presenta dicha declaración; sin embargo, en los folios 9 al 14 adjunta nuevamente las especificaciones técnicas de las Bases originales, que ya no son aplicables, al haberse sustituido por las Bases Integradas. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 xxiii. Por lo tanto, al estar referidas a requerimientos técnicos distintos a los vigentes, las declaraciones juradas carecen de validez, lo que implica que la ofertadebeserdeclaradanoadmitidaporincumplimientodelodispuestoen las Bases Integradas. 3. A través del Decreto del 16 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE ) el 17 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante Carta N° 0001-2025-RGP, presentada el 20 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. Respecto al tamaño de grano, señala que del contenido del certificado se advierte que se emplea como unidad de medida los milímetros (mm), con un rango entre 0.8 mm y 2 mm, cumpliendo así con lo exigido en las Bases Integradas. ii. El Impugnante intenta generar confusión ante el Tribunal, al sugerir que el certificado del fabricante sería incongruente, por considerar que se estarían ofertando dos granulometrías distintas para el mismo requerimiento, o bien al plantear que la unidad de medida válida para la evaluación debería ser “mesh”. Sin embargo, ambas unidades de medida responden a usos técnicos distintos, por lo que no son incompatibles entre sí. iii. El certificado del fabricante menciona dos tipos de granulometría con diferentes unidades (mm y mesh), precisa que cada una está destinada a un 3 Herramienta Digital que ahora forma partePlataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 tipo distinto de cultivo. La medida en milímetros es empleada específicamente para árboles forestales, mientras que la medida en mesh es utilizada para cultivos de hortalizas y vegetales, lo cual ha sido confirmado expresamente por el fabricante ZIBO ZHENYU IMPORT AND EXPORT CO., LTD., mediante los correos electrónicos adjuntados. iv. El impugnante utiliza la norma ASTM E11 para convertir valores de mesh a milímetros y micrómetros; sin embargo, no corresponde realizar dicha conversión en este caso, pues, cada tipo de unidad de medida responde a necesidades específicas y diferenciadas. v. Precisa que el Órgano Encargado de las Contrataciones, como responsable técnico del requerimiento, ha evaluado correctamente el cumplimiento de la especificación relacionada al tamaño de grano (0.8 mm – 2 mm), y no ha requerido realizar interpretaciones o aclaraciones adicionales, pues comprendió que lo ofertado satisface la finalidad pública prevista en las Bases Integradas. Esto fue además confirmado por la Entidad en la etapa de absolución de consultas, donde quedó claramente establecido que la granulometría solicitada era en milímetros (mm). vi. Sobre la presentación del producto, señala que, en relación con la presentación de cristales del producto, si bien el material promocional del fabricante menciona que el producto se comercializa en presentaciones de 1 kg, 5 kg y 25 kg, esto obedece exclusivamente a fines publicitarios. Los fabricantes tienen autonomía para elaborar sus propios folletos, sin que los postores puedan influir en esa información. vii. La Entidad no exigió acreditar la forma de presentación del producto mediante folletos, instructivos, catálogos u otros similares. Por tanto, dicho aspecto se considera cumplido con la presentación del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, contenida en el folio 4 de la propuesta. viii. Precisa que incluyó —aunque no era obligatorio— las especificaciones técnicas contenidas en las Bases Primigenias, donde se indicaba que la presentación del producto era de 1 kg. No obstante, en las Bases Integradas se estableció que la presentación debía ser de 1 kg y 5 kg. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 ix. La presunta incongruencia no invalida la propuesta, pues el Órgano Encargado de las Contrataciones no identificó confusión alguna durante su evaluación. La Adjudicataria puede cumplir con entregar el producto en presentaciones de 1 kg, 5 kg o ambas, por lo que la inclusión en su oferta de la presentación de 1 kg resulta válida y suficiente para acreditar el cumplimiento del requerimiento. x. Sobreelplazodeentrega,señalaquepresentóenelfolio25desupropuesta, el Anexo conforme a las condiciones previstas en las Bases Integradas. xi. Precisa que en relación con la observación del Impugnante respecto a que se adjuntaron también las especificaciones técnicas de las Bases Primigenias, sostienequeellonoinvalidasupropuesta,yaqueel Órgano Encargadodelas Contrataciones tomó como referencia los documentos obligatorios exigidos en las Bases Integradas —como la declaración jurada de entrega— sin que se haya generado ambigüedad alguna. xii. La mención al plazo de entrega de cinco (5) días calendario contenida en las especificaciones técnicas de las Bases Primigenias constituye un error material o formal, que no modifica el contenido sustancial de la oferta, ni excede el plazo establecido en las Bases Integradas. Dado que el Órgano Encargado de las Contrataciones ha podido comprender sin dificultad el alcance real del plazo ofertado, dicho error resulta intrascendente, e incluso sería pasible de subsanación conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 60 del Reglamento. xiii. SobrelabonificaciónporcondicióndeMYPE,señalaquelanormativapermite la subsanación de ciertasomisionesformales, como la falta de firma, siempre que no se altere el contenido esencial de la propuesta. xiv. En ese sentido, el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento establece que pueden ser subsanadas omisiones como la nomenclatura del procedimiento o la falta de firma o foliación del postor, por lo que correspondía al Órgano Encargado de las Contrataciones requerir dicha subsanación. xv. A pesar de que el Órgano Encargado de las Contrataciones no solicitó dicha subsanación, ello no invalida el acto administrativo, ya que de haberse Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 subsanado oportunamente, el resultado del procedimiento hubiese sido el mismo. xvi. En consecuencia, corresponde otorgar la bonificación del 5% por tener la condición de MYPE, o, en su defecto, mantener la validez del acto administrativo en aplicación del principio de conservación. Cita como precedente la Resolución N° 322-2019-TCE-S3. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 20 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. Sobre el tamaño del grano, señaló que las tablas de conversión presentadas por el Impugnante para que el Tribunal realice verificaciones no ofrecen resultados uniformes ni consensuados. ii. Adviertequenoexisteunanormalegalnireglamentariavigentequeimponga como obligatoria la utilización de los estándares ASTM para efectos de evaluación de ofertas en procesos de contratación pública. iii. Se ha ceñido estrictamente a lo establecido en las Bases Integradas del procedimiento, las cuales tienen carácter vinculante y obligatorio para todos los postores. iv. Conforme a ello, en su propuesta adjuntó la ficha técnica del producto marca PLANTAGEL, así como el Certificado de Análisis de polímeros superabsorbentes, documentos emitidos por el fabricante, que acreditan formal y técnicamente las características del bien ofertado. v. Considera que la propuesta cumple plenamente con acreditar que el bien ofertado cumple con las especificaciones técnicas exigidas por la Entidad. De pretendersecuestionarestainformación,debiópresentarseunacertificación técnica oficial o un informe de laboratorio especializado que desvirtúe lo acreditado por el fabricante, lo cual no ha ocurrido. vi. Resulta insuficiente e improcedente pretender desvirtuar la validez de un Certificado de Análisis emitido por el fabricante, amparándose en capturas o Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 cuadros de conversión obtenidos de buscadores en línea, los cuales no cuentan con valor oficial ni estandarización internacional, y que, además, presentan resultados contradictorios entre sí. vii. Sobre la presentación del producto, señala que en el folio 23 de su oferta consignó que el producto se ofrece en presentaciones de 1 kg, 5 kg y 25 kg, incluyendo así expresamente las presentaciones de 1 kg y 5 kg, requeridas en las Bases Integradas, cumpliendo con lo exigido por la Entidad. viii. Sobre el plazo de entrega, señala que, tras la absolución de consultas, la Entidad publicó las Bases Integradas, en las cuales se estableció que el plazo para la entrega del bien sería de 15 días calendarios. ix. En cumplimiento de ello, presentó su respectiva Declaración Jurada de Plazo de Entrega (Anexo N° 4), y precisa que dicha declaración no genera ninguna ambigüedad respecto al plazo ofertado, pues de haber existido confusión, se habría consignado un plazo diferente, por ejemplo, el anterior de 5 días calendario, lo cual no ha ocurrido. x. Afirma que la declaración jurada presentada no se refiere a las especificaciones técnicas de las Bases Estándar, sino a las Bases Integradas, que incluyen las modificaciones aprobadas por la Entidad en el pliego de absolucióndeconsultas.Lapruebadeelloesqueladeclaraciónjuradaseñala 15 días calendario como plazo de entrega, tal como lo exige la versión final e integrada de las Bases. 6. Mediante Decreto del 24 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento a la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 24 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento a la Adjudicataria, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del Decreto del 24 de junio de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, solicitado con Decreto N° 631690, debidamente notificado el 17 de junio de 2025 a través de su publicación en el Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 SEACE y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 de junio del mismo año. 9. Mediante el Decreto del 26 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de julio del mismo año a las 11:00 horas. 10. Mediante Escrito N° 02, presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 11. A través del Escrito N° 02, presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada. 12. El 30 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 135-2025-GR CUSCO/GRAD/SGASA., que adjunta el Informe N° 2258-2025-GR-CUSCO- GRAD/SGASA/UFGC, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta de la Adjudicataria y la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) i. Respecto al tamaño del grano, señala que tanto la Adjudicataria como la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar), verifica - apartirdelasfichastécnicasadjuntas-queelproductoofertadoseencuentra dentro del rango exigido de 0.8 mm a 2 mm, conforme a las especificaciones técnicasrequeridasporlaEntidad.Precisaquenosehaexigido,enestaetapa del procedimiento, acreditar dicha característica mediante mecanismos adicionales a los establecidos en las Bases Integradas. ii. Encuantoalapresentacióndelproducto,señalaque,conformealoseñalado enlaabsolucióndeconsultasyobservaciones,semodificólaexigenciainicial, precisándose que los cristales de polímero de potasio debían presentarse en envases de 5 kilos y/o 1 kilo. En atención a ello, tanto la Adjudicataria como PLANTANCHIS S.A.C. presentaron su propuesta cumpliendo con esta disposición. iii. Sobre el plazo de entrega, señala que se corrobora que ambas empresas presentaron oportunamente la Declaración Jurada de Plazo de Entrega Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 correspondiente al Anexo N° 4, conforme a lo exigido por las Bases Integradas, donde se establece expresamente unplazo de 15díascalendario. Este documento es el único que tiene valor para efectos de verificación del cumplimiento de este requisito, por lo que no corresponde considerar otros documentos que no forman parte de la estructura formal de la oferta. iv. EnrelaciónalpresuntopuntajeincorrectootorgadoporlacondicióndeMYPE alaAdjudicataria,precisaque,conformealinformedel ÓrganoEncargadode las Contrataciones, existe coherencia interna en la evaluación realizada. Asimismo, se advierte que, aun descontando los cinco (5) puntos otorgados por dicho concepto, no se altera el orden de prelación determinado en el procedimiento. v. Concluye que, el proceso de evaluación y calificación de ofertas se ha desarrolladoenestrictocumplimientodelodispuestoenlasBasesIntegradas y de acuerdo con el Reglamento. 13. Mediante Oficio N° 137-2025-GR CUSCO/GRAD/SGASA., presentado el 1 de julio de2025anteelTribunal,laEntidadacreditóasusrepresentantesparalaaudiencia pública programada. 14. A través del Escrito N° 3, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió argumentos adicionales y señaló lo siguiente: i. Señala que la señora Ricardina Gaspar Quispe (Adjudicataria), es madre del señor Rosel Huamán Gaspar (DNI N° 48607535), quien figura como representante legal y, a su vez, socio de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (empresa que ocupó el segundo lugar en el procedimiento deselección). Este vínculo entre ambos implica una relación directa y relevante que podría configurar una situación de control o influencia en ambas empresas. ii. Del Buscador de Proveedores del OSCE se desprende que la Adjudicataria es accionista de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (empresa que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección), lo que denota su participación directa en dicha persona jurídica y, por ende, una potencial injerencia en la toma de decisiones empresariales. iii. Delarevisióndelfolio43delapropuestapresentadaporPLANTANCHISS.A.C. (empresa que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección), Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 advierte que dicha empresa fue originalmente constituida como PLANTANCHIS E.I.R.L., siendo su titular la Adjudicataria, y posteriormente transformadaenunasociedadanónimacerradabajoladenominaciónactual, manteniendo así un nexo directo con la Adjudicataria. iv. En el folio 44 de la misma oferta, se consigna que el capital social de PLANTANCHIS S.A.C. (empresa que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección) asciende a S/ 200,000.00, representado por 200,000 acciones. De dicho total, la Adjudicataria posee 50,000 acciones, lo que representa un 25% del capital social, reforzando así su posición dentro de la estructura societaria y su capacidad de decisión en la empresa. v. En el folio 17 de la propuesta de PLANTANCHIS S.A.C. (empresa que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección), se desprende de la Ficha RUC que se consignan expresamente los porcentajes de participación accionaria, en los que también figuran los hijos de la señora Gaspar Quispe como accionistas, lo cual evidencia que los integrantes del grupo familiar controlan en conjunto la empresa. vi. Estos elementos permiten advertir la existencia de un vínculo económico y familiar directo entre las empresas que ocuparon el primer y segundo lugar del procedimiento de selección, configurando así una situación que podría encuadrar en el supuesto de impedimento por grupo económico establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 15. El 2 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados y representantes, del Impugnante, de la empresa PLANTANCHISS.A.C.(empresaqueocupóelsegundolugarenelprocedimientode selección) y de la Entidad. 16. Mediante Decreto del 2 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del Decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 457,142.40 (cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos con 40/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de la oferta del Adjudicatario, la no admisión de la oferta de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar), contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, y solicita que se le otorgue la buena pro; por consiguiente,seadviertequeelactoimpugnadonoseencuentracomprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 6 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de junio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante el Escrito N° 1 presentado el 12 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que se encuentra suscritoporelgerentegeneraldelImpugnante,estoes,porelseñorAlexAlvarado Fernández, conforme al Asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 14647596 presentada. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso contra la empresa que ocupóel segundo lugar enel orden de prelación;asícomo contrael Adjudicatario; enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar elotorgamiento de labuena pro alAdjudicatario, enla medida que primero revierta la condición de calificada de la oferta de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (que ocupó el segundo lugar), debido a que recién ahí se encontraría afectada de manera directa su interés de contratar con la Entidad. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, y ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado la no admisiónde la oferta del Adjudicatario, no admisión de la oferta de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupo el segundo lugar), la revocación del otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, y solicita que se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque la admisión de la oferta de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar). ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro a su representada. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. 15. La empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar), solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad yalosdemáspostores,el17dejunio de2025a travésdelSEACE,razónporlacual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 20 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante la Carta N° 0001-2025- RGP, que presentó el 20 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Asimismo, se advierte que la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupo el segundo lugar) se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 20 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante, por el Adjudicatario y la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupo el segundo lugar). 18. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar), y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta de la Adjudicataria, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre el impedimento para contratar con el Estado de la Adjudicataria y la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección). 26. El Impugnante señaló que existe un vínculo familiar y económico directo entre la Adjudicataria y la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección). Precisó que la Adjudicataria es madre del representante legal de dicha empresa, señor Rosel Huamán Gaspar, además de ser accionista con el 25% del capital social. Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Asimismo, señala que la empresa PLANTANCHIS S.A.C. fue originalmente constituida como una E.I.R.L. por la Adjudicataria, y que tanto ella como sus hijos figuran como accionistas, lo cual revelaría un control familiar conjunto sobre la empresa. Estos hechos configuran un supuesto de impedimento por grupo económico, conforme al literal p) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 27. Al respecto, debe tenerse presente que el supuesto de impedimento establecido en el literal p), señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (...)” (sic) 28. En tal sentido, cabe precisar que el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionalesoextranjeras,conformadasporalmenosdos(2)deellas,dondealguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión Asimismo, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 29. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; se verifica que la señora GASPAR QUISPE RICARDINA [la Adjudicataria] y la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección), presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección: 30. Ahora bien, corresponde verificar si la Adjudicataria y la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección), forman parte de un grupo económico. Respecto a la conformación societaria de la Adjudicataria 31. Sobre el particular, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Adjudicataria, es persona natural y no ha declarado apoderado alguno; tal como se aprecia a continuación: Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Respecto a la conformación societaria de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección) 32. De la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección), está conformada, entre otros, por la señora Ricardina Gaspar Quispe (la Adjudicataria), como una de las socias con el 25.00% de acciones; tal como se aprecia a continuación: 33. Conformepuedeapreciarse,alafechadelapresentacióndelaoferta(29demayo de 2025), se advierte que la señora Ricardina Gaspar Quispe (la Adjudicataria), es accionista de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección), con el 25% de acciones. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 34. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección), yla señora Ricardina Gaspar Quispe (laAdjudicataria), formanparte de unmismo grupo económico,debe establecerse -como se indicó previamente-que alguno de ellos ejerce el control sobre las demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas jurídicas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 35. Así también, debe tenerse en cuenta que, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entre directivos, representantes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc. (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración. 36. Siendoasí,conformeseapreciaelhechodequelaAdjudicatariaseaaccionistacon el 25% del capital social de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. no le otorga, por sí solo, control ni poder de decisión determinante sobre la empresa. Asimismo, tampoco se ha probado la existencia de acuerdos de actuación conjunta, ni participación directa de la adjudicataria en la gestión de la empresa durante el procedimiento de selección. 37. Al respecto, cabe señalar que el solo hecho de que exista algún parentesco entre la señora Ricardina Gaspar Quispe (la Adjudicataria) y los directivos o socios de la empresaPLANTANCHISS.A.C.(queocupóelsegundolugarenelprocedimientode selección), son elementos que no resultan suficientes para acreditar el control efectivo que exista entre ellas o que el control corresponda a una persona natural que actúa como unidad de decisión; en consecuencia, dichos indicios advertidos porelImpugnante,noresultansuficientesparaacreditarlaexistenciadeungrupo económico. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 38. Entalsentido,noseencuentraacreditadoquelaAdjudicataria(laseñoraRicardina Gaspar Quispe) tenga control sobre la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección), o que el control le corresponda como unidad de decisión, por lo que no podría establecerse la existencia de un grupo económico entre dicha persona jurídica y la Adjudicataria; en tal sentido no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 39. En tal sentido, corresponde que este Tribunal proceda al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selecciónde declarar admitidala ofertadela empresa PLANTANCHISS.A.C. (postor queocupoelsegundolugar),ycomoconsecuenciadeello,correspondedeclararsuno admisión. 40. El Impugnante, cuestiona la ofertade laempresa PLANTANCHISS.A.C. (postor que ocupo el segundo lugar), respecto al tamaño de grano, señaló que, aunque se declaróunrangode20–80mesh(equivalentea0.8–2mm),segúnlanormaASTM, ese rango corresponde en realidad a 0.18–0.85 mm, lo cual no cumple con el mínimo exigido de 0.8 mm a 2 mm establecido en las Bases Integradas. Asimismo,respectoalapresentacióndelproducto,señalóque,seindicóformatos de 1 kg, 5 kg y 25 kg. La inclusión del formato de 25 kg (no permitido) genera ambigüedad, y no se acredita con claridad la obligatoriedad de la presentación en 5 kg, incumpliendo así con los requerimientos establecidos. RespectoaladeclaraciónJuradadeCumplimiento,señalóque,laempresaadjuntó las Especificaciones Técnicas de las Bases originales y no las actualizadas en las Bases Integradas, lo que genera contradicciones respecto a la presentación del producto y a las condiciones técnicas vigentes. Así, también sobre el Plazo de entrega, señaló que, si bien se declaró el plazo actualizado de 15 días, también se incluyó documentación que hace referencia al antiguo plazo de 5 días, lo cual crea una contradicción sobre el verdadero plazo ofertado. Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 41. Porsuparte,laempresaPLANTANCHISS.A.C.(postorqueocupoelsegundolugar), señaló que, respecto al tamaño del grano, afirma que las tablas de conversión presentadas por el Impugnante no tienen carácter uniforme ni oficial, y que no existe norma legal o reglamentaria que imponga el uso obligatorio de los estándares ASTM para evaluar ofertas en contrataciones públicas. Señala que adjuntó a su propuesta la ficha técnica del producto PLANTAGEL y el CertificadodeAnálisisemitidoporelfabricante,documentosqueacreditanformal y técnicamente las características exigidas, conforme a lo establecido en las Bases Integradas. Cualquier cuestionamiento sobre esta documentación, indica, debió estar respaldado por un informe técnico oficial o una certificación de laboratorio, lo cual no se ha presentado. Por tanto, considera improcedente desvirtuar la validez de un certificado del fabricante basándose en capturas de internet o cuadros sin estandarización oficial. Respecto a la presentación del producto, precisa que su oferta incluye expresamente los formatos de 1 kg y 5 kg, cumpliendo así con lo exigido en las Bases Integradas. En cuanto al plazo de entrega, afirma que se adecuó al plazo de 15 días calendario establecido en las Bases Integradas y que presentó la Declaración Jurada correspondiente, sin generar ambigüedad alguna. Sostiene que la declaración hace referencia a las Bases Integradas, no a versiones anteriores, como se demuestra en que se consigna correctamente el plazo actualizado, conforme a las modificaciones realizadas por la Entidad. 42. Por otro lado, la Entidad mediante el Informe N° 2258-2025-GR-CUSCO- GRAD/SGASA/UFGC señaló que tanto la Adjudicataria como la empresa PLANTANCHIS S.A.C. cumplieron con las especificaciones técnicas exigidas en las Bases Integradas, particularmente en lo referido al tamaño del grano (0.8 mm a 2 mm), la presentación del producto en envases de 1 kg y/o 5 kg, y el plazo de entrega de 15 días calendario, acreditado mediante el Anexo N° 4. Precisó que no se requirió documentación adicional para acreditar dichas características. Por tanto, concluye que el proceso de evaluación se realizó conforme a las Bases Integradas y al marco normativo vigente. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 43. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, respecto a la declaración Jurada de Cumplimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 44. En este punto, cabe precisar que, en el literal d) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como uno de los documentos de presentación obligatoria, el Anexo N° 3-Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas: 45. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) cumplió con lo establecido en aquéllas. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 3-Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas que presentó en su oferta: Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, mediante el Anexo reproducido, la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) señaló que conoce todos los alcances y las condiciones detalladas en los documentos y ofreció las contrataciones de los bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1. del capítulo III de la sección especifica de las bases y los documentos del procedimiento. 46. Por otro lado, se verifica que la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) también presentó a folios 9 al 14 de su oferta, las Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 especificacionestécnicasdelprocedimientodeselecciónde lasbasesprimigenias. Se reproducen las partes pertinentes: Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Conforme se observa, la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) incluyó en su oferta, además del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, las especificaciones técnicas correspondientes a las bases primigenias, las cuales contienen condiciones distintas a las establecidas en las Bases Integradas, por ejemplo, respecto a la característica técnica presentación del producto, las bases primigenias indican “bolsa de 1 Kg”, mientras que las bases integradas señalan “bolsa de 1 kg y/o 5 kg”, asimismo respecto al plazo de entrega, las bases primigenias indican que “serán entregados en un plazo de cinco (5) días calendarios computados a partir del día siguiente de la suscripción de contrato”, mientras que las bases integradas señalan que el plazo de entrega es de “quince (15) días calendarios computados a partir del día siguiente de la suscripción de contrato. 47. Siendo así, se debe tener en cuenta que, con la presentación del Anexo N° 3 la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar), declara expresamente el conocimiento y aceptación de las condiciones del procedimiento y el cumplimiento de las especificaciones técnicas del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas. 48. Sin embargo, por otro lado, la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) adjuntó también las especificaciones técnicas de las bases primigenias, que contienen condiciones distintas a las definitivas, lo cual resulta incongruente con el contenido del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, ya que considera condiciones y especificaciones que no se ajustan a lo dispuesto en las Bases Integradas. 49. En tal sentido, esta duplicidad documental contenida en la oferta presentada, genera ambigüedad respecto a cuál es el compromiso real asumido por el postor, y pone en cuestión la claridad y coherencia de su propuesta. 50. Siendo así, no debe olvidarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 51. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 52. Por lo expuesto, la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar) no cumplió con acreditar lo dispuesto en el literal d) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, debiendo declarar la no admisión de su oferta. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta de la Adjudicataria, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro. 53. El Impugnante, cuestiona la oferta de la Adjudicataria, respecto al tamaño de grano,señalóque,aunquesedeclaróunrangode20–80mesh(equivalentea0.8– 2mm),segúnlanormaASTM,eserangocorrespondeenrealidada0.18–0.85mm, lo cual no cumple con el mínimo exigido de 0.8 mm a 2 mm establecido en las Bases Integradas. Asimismo, respecto a la presentación del producto, señaló que, según el Pliego de Absolución, solo se permite la presentación encristales depolímero depotasio en envases de 1 kg y/o 5 kg. Sin embargo, la Adjudicataria ofreció también una presentación de 25 kg y no quedó claro si incluyó la presentación de 5 kg, lo que implicaría un incumplimiento. Así, también sobre el Plazo de entrega, señaló que observó una contradicción entre el plazo actualizado de 15 días (según el pliego) y la documentación presentada, donde también aparece el plazo anterior de 5 días. Respecto a la declaración Jurada de Cumplimiento, señaló que, aunque se presentó dicha declaración, se adjuntaron especificaciones técnicas antiguas que no se ajustan a las Bases Integradas ni a las aclaraciones posteriores, restándole validez a la oferta. Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Por último, indicó que la Bonificación REMYPE, no está firmada la solicitud correspondiente, lo que contraviene el artículo 50 del Reglamento y haría improcedente la bonificación. 54. Por su parte, la Adjudicataria señaló que, en cuanto al tamaño de grano, señala que el certificado del fabricante indica un rango en milímetros de 0.8 mm a 2 mm, conforme a lo requerido por las Bases. El Impugnante intenta generar confusión al cuestionar la validez de esta información con base en una supuesta incongruencia entre milímetros y “mesh”; sin embargo, ambas unidades de medida responden a usos técnicos distintos y no son excluyentes. Además, la Entidad precisó en la absolución de consultas que la unidad válida es milímetros, y el órgano encargado de contrataciones evaluó correctamente el cumplimiento de este requisito sin observar inconsistencias. Respecto a la presentación del producto, señala que, si bien el material promocional del fabricante menciona presentaciones de 1 kg, 5 kg y 25 kg, dicha informacióntiene fines únicamentepublicitarios y no forma parte de la propuesta técnica. Aunque en la oferta se adjuntaron también las especificaciones técnicas de las Bases Primigenias, donde figuraba solo la presentación de 1 kg, esto no invalida la propuesta, ya que no generó confusión en la evaluación y está en capacidaddecumplirconambaspresentacionesrequeridas(1kgy5kg)conforme a las Bases Integradas. En cuanto al plazo de entrega, precisa que el Anexo correspondiente fue presentado correctamente en el folio 25 de la propuesta, comprometiéndose al plazo de 15 días calendario establecido en el Pliego de Absolución. Señala que la mención de un plazo anterior de 5 días, contenida en documentos referidos a las Bases Primigenias, constituye un error formal que no afecta la validez de la propuesta ni altera su contenido sustancial. Finalmente, respecto a la bonificación por condición de MYPE, refiere que, si bien el formato fue presentado sin firma, se trata de una omisión formal subsanable, según lo establece el literal b) del numeral 60.2 del Reglamento. 55. Por otro lado, la Entidad mediante el Informe N° 2258-2025-GR-CUSCO- GRAD/SGASA/UFGC señaló que tanto la Adjudicataria como la empresa PLANTANCHIS S.A.C. cumplieron con las especificaciones técnicas exigidas en las Bases Integradas, particularmente en lo referido al tamaño del grano (0.8 mm a 2 Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 mm), la presentación del producto en envases de 1 kg y/o 5 kg, y el plazo de entrega de 15 días calendario, acreditado mediante el Anexo N° 4. Precisó que no se requirió documentación adicional para acreditar dichas características. Respecto a la bonificación por condición de MYPE otorgada a la Adjudicataria,señalaqueexistecoherenciaenlaevaluacióndelÓrganoEncargado de las Contrataciones, y que, incluso excluyendo dicho puntaje, no se altera el resultado del procedimiento. Por tanto, concluye que el proceso de evaluación se realizó conforme a las Bases Integradas y al marco normativo vigente. 56. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, respecto a la declaración Jurada de Cumplimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 57. En este punto, cabe precisar que, en el literal d) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como uno de los documentos de presentación obligatoria, el Anexo N° 3-Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. 58. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si la Adjudicataria cumplió con lo establecido en aquéllas. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 3-Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas que presentó en su oferta: Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, mediante el Anexo reproducido, la Adjudicataria señaló que conocetodoslosalcancesylascondicionesdetalladasenlosdocumentosyofreció las contrataciones de los bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1. del capítulo III de la sección especifica de las bases y los documentos del procedimiento. 59. Por otro lado, se verifica que la Adjudicataria también presentó a folios 8 al 13 de suoferta,lasespecificacionestécnicasdelprocedimientodeseleccióndelasbases primigenias. Se reproducen las partes pertinentes: Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 Conforme se observa, la Adjudicataria incluyó en su oferta, además del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, las especificaciones técnicas correspondientes a las bases primigenias, las cuales contienen condiciones distintas a las establecidas en las Bases Integradas, por ejemplo, respecto a la característica técnica presentación del producto, las bases primigenias indican “bolsa de 1 Kg”, mientras que las bases integradas señalan “bolsa de 1 kg y/o 5 kg”, asimismo respecto al plazo de entrega, las bases primigenias indican que “serán entregados en un plazo de cinco (5) días calendarios computados a partir del día siguiente de la suscripción de contrato”, mientras que las bases integradas señalan que el plazo de entrega es de “quince (15) días calendarios computados a partir del día siguiente de la suscripción de contrato. 60. Siendo así, se debe tener en cuenta que, con la presentación del Anexo N° 3 la Adjudicataria, declara expresamente el conocimiento y aceptación de las condiciones del procedimiento y el cumplimiento de las especificaciones técnicas del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas. 61. Sin embargo, el hecho de que la Adjudicataria haya adjuntado a su oferta también las especificaciones técnicas de las bases primigenias, que contienen condiciones distintas a las definitivas, resulta incongruente con el contenido del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, ya que considera condiciones y especificaciones, que no se ajustan a lo dispuesto en las Bases Integradas. 62. En tal sentido, esta duplicidad documental contenida en la oferta presentada, genera ambigüedad respecto a cuál es el compromiso real asumido por el postor, y pone en cuestión la claridad y coherencia de su propuesta. 63. Siendo así, no debe olvidarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 64. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 65. Porloexpuesto,laAdjudicatarianocumplióconacreditarlodispuestoenelliteral d) del numeral 2.2.1.1.Documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, debiendo declarar la no admisión de su oferta. Tercero punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 66. Conforme a lo analizado en el primer y segundo punto controvertido, se ha declarado no admitida las ofertas de la Adjudicataria y de la empresa PLANTANCHIS S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar), como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria. 67. Sin embargo, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación de oferta” del 4 de junio de 2025, se advierte que la oferta del Impugnante no fue calificada, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento, corresponde que el comité de selección proceda a calificar la oferta presentada por el Impugnante y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección,incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor de corresponder. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuestos por el Impugnante. 68. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer y segundo punto controvertido), e infundado el tercer punto controvertido en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPOHORIZONTEDELVALLES.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 43-2025-GR CUSCO,para la “Contratación de bienes de cristales de polímero de potasio para la retención y conservación de agua para el proyecto: Recuperación de matorral andino, pajonal de puna húmeda, pajonal de puna seca y bosque relictoAltoandinoenlas4provinciasdeldepartamentodeCuscoCUIN°2485866”, respecto al primer y segundo punto controvertido; e infundado respecto al tercer punto controvertido, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la condición de admitida de la oferta de la señora GASPAR QUISPE RICARDINA, debiendo considerarse no admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 43-2025-GR CUSCO, de la señora GASPAR QUISPE RICARDINA. 1.3 Revocar la condición de admitida de la oferta de la empresa PLANTANCHIS S.A.C., debiendo considerarse no admitida. 1.4 Disponer que el comité de selección proceda a calificar la oferta presentada por la empresa GRUPO HORIZONTE DEL VALLE S.A.C., y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro, de corresponder. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04734-2025-TCP- S1 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GRUPO HORIZONTE DEL VALLE S.A.C., para la interposición de los recursos de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 45 de 45