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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde desestimar la experiencia N°1 declarada por el Adjudicatario enelAnexo N°8 desu oferta, y teniendo en cuenta que, al descontar dicha experiencia, el referido postor solo acreditaría un monto facturadoacumulado de S/. 827,267.00, se advierteque elmismo no cumple con la facturación requerida en las bases integradas (…)”. Lima, 8 de julio de 2025 VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4897/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HERCONSA CG, integrado por las empresas HERCONSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y SIRIUS ALFA INGENIERIA CONSTRUCCION MANTENIMIENTO E.I.R.L., en elmarco del Concurso Público N° 4-2025- ESSALUD/RATU-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento de la infraestructura de los establecimientosdelaredasistencialTumbesporelperiodode24meses”;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde desestimar la experiencia N°1 declarada por el Adjudicatario enelAnexo N°8 desu oferta, y teniendo en cuenta que, al descontar dicha experiencia, el referido postor solo acreditaría un monto facturadoacumulado de S/. 827,267.00, se advierteque elmismo no cumple con la facturación requerida en las bases integradas (…)”. Lima, 8 de julio de 2025 VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4897/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HERCONSA CG, integrado por las empresas HERCONSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y SIRIUS ALFA INGENIERIA CONSTRUCCION MANTENIMIENTO E.I.R.L., en elmarco del Concurso Público N° 4-2025- ESSALUD/RATU-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento de la infraestructura de los establecimientosdelaredasistencialTumbesporelperiodode24meses”;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25de marzode2025,el SeguroSocialdeSalud,enadelantelaEntidad,convocó elConcursoPúblicoN°4-2025-ESSALUD/RATU-1,parala“Contratacióndelservicio tercerizado con residencia para el mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos de la red asistencial Tumbes por el periodo de 24 meses”, con un valor estimado de S/ 875,000.00 (ochocientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 21 demayo de2025, se otorgó labuenapro a laempresaDISCOVERYINGENIEROS SOLUCIONES INTEGRALES S.C.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 S/ 750,000.00 (setecientos cincuenta mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado SERVICIOS INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIONES ALFA S/ 747,000.00 100.00 1 Descalificado S.R.L. DISCOVERY INGENIEROS Adjudicado – SOLUCIONES INTEGRALES S/ 750,000.00 99.60 2 calificado S.C.R.L. CONSORCIO HERCONSA CG S/ 829,920.00 90.01 3 Calificado CONSORCIO SEGURO TUMBES S/ 830,000.00 90.00 4 No calificada CONSORCIO ROCA - - - No admitido CONSORCIO CHIMBOTE - - - No admitido ARUAL INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD - - - No admitido LIMITADA – ARUAL INGENIEROS E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 2 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 4 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO HERCONSA CG, integrado por las empresas HERCONSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y SIRIUS ALFA INGENIERIA CONSTRUCCION MANTENIMIENTO E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y ii) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación obligatoria requerida en el literal g), de los documentos para la admisión de ofertas numeral 2.2.1. 2.2 Agrega que, parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, se requirió la relación de recursos humanos que participarán en el servicio requerido (complementario), debiendo indicar nombres 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 completos, número de DNI, edad, grado de instrucción, tiempo de experiencia según las exigencias establecidas en el Anexo B de los términos de referencia. 2.3 No obstante, de la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta, para acreditar el mencionado requisito, se puede verificar que en ningún extremo se ha indicado la información de la edad del personal - recursos humanos. 2.4 Asimismo, sostiene que el Adjudicatario no cumple el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”. 2.5 Al respecto, indica que el Adjudicatario para acreditar en su oferta el cumplimiento del requisito experiencia del postor en la especialidad, adjuntóensuofertaelAnexo8,endondeseprecisancuatro(4)contratos con la Entidad haciendo un monto facturado acumulado de S/ 1’115,267.00. 2.6 No obstante, señala que el comité de selección erróneamente calificó como válida la experiencia del numeral 1 de su Anexo N° 8, correspondiente al Contrato N° 002-DR-RAMD-ESSALUD-2017, por el importe de S/ 288,000.00, cuyo contrato se trata de un servicio de ejecución periódica y tuvo un plazo de ejecución de trescientos sesenta y cinco (365) días calendarios, computado desde el 2 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2018. 2.7 Teniendo en cuenta lo indicado, refiere que la fecha de presentación de ofertas del presente procedimiento de selección, fue el 8 de mayo de 2025; por lo que la experiencia a validar es aquella obtenida dentro del periodo del 8 de mayo de 2017 hasta el 8 de mayo de 2025. 2.8 En ese sentido, sostieneque el periodo comprendido desde el 2 de enero de 2017 (inicio del contrato) hasta el 7 de mayo de 2017, no puede considerarse como experiencia al superar los ocho (8) años de antigüedad, conforme a lo establecido en las bases integradas. 2.9 Asimismo, refiere que lo que correspondía era presentar las conformidades con los comprobantes de pago cancelados de la parte Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 ejecutada durante el periodo del 8 de mayo de 2017 hasta el 1 de enero de 2018. 2.10 En consecuencia, considera que el comité de selección no debió contabilizar dicha experiencia al no reunir los requisitos para su debida acreditación, pues solo estaría acreditando un monto facturado acumulado de S/ 827,267.00, monto que no alcanza el mínimo requerido de S/ 850,000.00; por lo tanto, el comité de selección debió descalificar al Adjudicatario al no cumplir con el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 3. A través del Decreto del 6 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través 3 del toma razón electrónico del SEACE el 9 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El12dejuniode2025, laEntidadregistróenelSEACE,elInformeLegalN°000163- GCAJ-ESSALUD-2025, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre el cuestionamiento a la admisión de la oferta del Adjudicatario (i) De la revisión de la oferta, advierte que, a fin de cumplir con lo requerido, a folio 80, 81, 92, 95, 99, 102, 106 y 109, el Adjudicatario presentó documentos donde consignó los datos del personal que participaría en el servicio a contratar. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP . 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP . Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 (ii) Es el caso que, en la documentación remitida por el Adjudicatario, si bien se advierte que consignó información relacionada a los datos del personal propuesto, tales como nombres completos, número de DNI, formación académica, y la experiencia; no obstante, no se aprecia que se haya detallado la edad del personal. (iii) Alega que,en lasbases integradasse consignódeforma clarayprecisaque los postores debían presentar un listado con información del personal propuesto, entre otros datos, la edad del citado personal. (iv) Concluye que, si bien el Adjudicatario no presentó un listado con los datos del personal propuesto, lo cierto es que si adjuntó documentación donde consignó información relacionada al personal, pero no se detalló la edad de cada uno de ellos. (v) Por otro lado, refiere que, a folios 12 al 31 de la oferta del Adjudicatario, se adjuntó el Contrato N° 002-DR-RAMD-ESSALUD-2017 del 2 de enero de 2017, suscrito por aquél y la Entidad, por el “Mantenimiento de infraestructura de los establecimientos de la Red AsistencialMadre de Dios por un período de 12 meses”, con el plazo de ejecución del 2 de enero de 2017 al 1 de enero de 2018 y por un monto de S/ 288,000.00; asimismo, adjuntó la constancia de prestación del 22 de octubre de 2018. (vi) Al respecto, refiere que en dichos documentos se precisa que la experiencia ejecutada fue desde el 2 de enero de 2017 al 1 de enero de 2018, advirtiéndose un periodo que se encuentra fuera de lo exigido en las bases integradas,esto es del2 de enero de 2017 al 7 de mayo de 2017,por lo que dicho periodo no puede considerarse como parte de la experiencia requerida. (vii) Agrega que, en la oferta del Adjudicatario no obran otros documentos, como conformidades o comprobantes de pago que acrediten la parte del monto facturado de la experiencia que se ejecutó dentro del periodo exigido(ochoaños),demodoquesepuedatenercertezadequesecumple con la experiencia mínima solicitado, lo que supone un incumplimiento a las bases integradas. (viii) Concluye que al no tenerse certeza del monto facturado correspondiente al periodo que se encuentra dentro de la antigüedad máxima requerida en Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 las bases integradas, no se podría validar la experiencia obtenida con el Contrato N° 002-DR-RAMD-ESSALUD-2017 del 2 de enero de 2017, por el monto de S/ 288,000.00. 5. Mediante Escrito N° 01, presentado el 12 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante (i) Señala que el Consorcio Impugnante ha presentado en su oferta, certificados otorgados por el Centro Integrado de Formación Profesional CIFP, que acreditan que el señor César Gerardo Palas llevó los siguientes cursos: i) Certificado – Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA), ii) Certificado – Gestión de Mantenimiento de Infraestructura Hospitalaria y iii) Certificado – AUTOCAD. (ii) No obstante, alega que los citados documentos han vulnerado el principio de presunción de veracidad respecto al contenido de la información de los certificados emitidos por el Centro Integrado de Formación Profesional CIFP, a favor del señor César Gerardo Palas, que habría realizado tres (3) cursos con dicho centro de estudios. (iii) Sobre el contenido de los tres (3) certificados de estudios presentados como parte de la capacitación del mencionado profesional, advirtió lo siguiente: i) no consta el logo o nombre de la universidad con la que se realizó convenio, ii) no indica la Resolución Directoral que acredite el convenio con la universidad y el centro de estudios, iii) solo consta el logo del Centro Integrado de Formación Profesional CIFP, iv) solo obran las firmas de la directora y supervisor del Centro Integrado de Formación Profesional CIFP, y no obra la firma de algún representante de la universidad con quien se realizó el convenio, v) los certificados acreditan12créditosysegúnlaLeyN°30220,artículo39,estableceque el sistema de créditos y su aplicación es de ámbito universitario exclusivamente, vi) los certificados acreditan 300 horas, desconociéndose si se trata de horas lectivas o académicas, vii) el artículo 39 de la Ley N° 30220 y lasbases integradas establece que cada crédito es de 16 horas lectivas y dichos certificados acreditan que cada curso tiene 12 créditos que equivalen a 300 horas, según el Centro Integrado de Formación Profesional CIFP, pero según la Ley N° 30220 Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 los 12créditosequivalíana192horas lectivas,y viii)elCentro Integrado de Formación Profesional CIFP no tiene convenio con ninguna universidad inscrita en la SUNEDU, para poder expedir los cursos con crédito. (iv) En consecuencia, refiere que la acreditación de los certificados de capacitación que obra en la oferta del Consorcio Impugnante contienen información inexacta y no habrían sido válidamente expedidos. (v) Añade que, el contenido de los certificados no es concordante ni congruente con la realidad, por lo que se constituye un falseamiento de ello; por lo tanto, el Consorcio Impugnante ha presentado información inexacta, infracción tipificada den el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, quebrantando el principio de presunción de veracidad, por lo que corresponde ser descalificado. (vi) Alega que el Consorcio Impugnante no habría cumplido con el requisito de capacitación del personal clave, al haber presentado un documento con información inexacta. (vii) Considera que debe descalificarse la oferta del Consorcio Impugnante, al no haber acreditado válidamente los requisitos de capacitación y la experiencia del personal clave, toda vez que la documentación presentada para ello contendría información inexacta, lo que transgrede el principio de presunción de veracidad. (viii) Por otro lado, refiere que el Consorcio Impugnante no cumple con la normativa especial de firmas digitales en la carta de compromiso de alquiler. (ix) Al respecto, advierte que el Consorcio Impugnante presentó firmas pegadas pertenecientes al gerente general Marycielo Celeste Yalle Hidalgo de la Compañía Constructora y Servicio Mafe E.I.R.L. con RUC 20609970953, quien supuestamente firmó el compromiso de alquiler en los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24. Sobre los cuestionamientos a su oferta Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 (x) Respecto del cuestionamiento a la documentación de admisibilidad, sostienenohaberconsideradoelDNIdesupersonalclave,porquedicha exigencia debe ir en concordancia con el Anexo B de los términos de referencia, lo cual se ha cumplido al presentar el Anexo N° 3, donde señala que su oferta se encuentra en conformidad con el numeral 3.1 del Capítulo III de los términos de referencia. (xi) Agrega que, debe tenerse en consideración los principios de eficacia y eficiencia, por los cuales se debe priorizar los fines y metas sobre la realización de formalidades no esenciales, como es el caso de la edad del personal clave. (xii) También señala que la regla del periodo de experiencia establecida en el literal c) del numeral 3.2. de los requisitos de calificación, referido a la experiencia del postor, es aplicable únicamente para el caso de suministros. (xiii) Enesesentido,agregaqueloadvertidopor elConsorcioImpugnanteno puede ser tomado en cuenta toda vez que no ha señalado la sección y apartado correspondiente para la facturación de la experiencia del postor en la especialidad, por lo que debe declararse infundado el recurso de apelación, pues ha cumplido con lo exigido en las bases integradas, para ello, solicita tener en cuenta la Resolución N° 0783- 2024-TCE-S1, donde se señala que las resoluciones del Tribunal deben guardar criterios de predictibilidad. (xiv) Asimismo, refiere que, respecto al monto del contrato correspondiente al periodo 2017 – 2018, únicamente debe considerarse como parte de la experiencia del postor, el periodo comprendido desde el 9 de mayo hasta el 1 de enero de 2018, que equivale a la suma de S/ 186,580.65 6. Mediante Decreto del 16 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario,en calidad detercero administrado ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 16 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Legal N° 000163-GCAJ-ESSALUD-2025, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 626697, debidamente notificado el 9 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de junio del mismo año. 8. Mediante el Decreto del 18 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de junio del mismo año a las 14:30 horas. 9. Con Escrito N° 01, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. A través del Escrito N° 03, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 11. A través del Escrito N° 02, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. 12. A través del Escrito N° 04, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario mediante su escrito N° 01, presentado el 12 de ese mismo mes y año. 13. El 24 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Con Decreto del 24 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los argumentos y/o cuestionamientos formulados por la empresa DISCOVERY INGENIEROS SOLUCIONES INTEGRALES SCRL a la oferta del Impugnante (CONSORCIO HERCONSA CG, integrado por las empresas HERCONSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y SIRIUS ALFA INGENIERIA CONSTRUCCION MANTENIMIENTO E.I.R.L.) a través de su escrito N° 1 presentado ante la Mesa de Pastes del Tribunal el 12 de junio de 2025. (…)”. 15. Mediante Escrito N° 03, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 16. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Adjudicatario a través de su Escrito N° 03, presentado el 24 de ese mismo mes y año. 17. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Consorcio Impugnante a través de su Escrito N° 4, presentado el 24 de ese mismo mes y año. 18. A través del Informe Legal N° 000172-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 30 de junio de 2025, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado por Decreto del 24 de ese mismo mes y año. 19. Con Decreto del 1 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Mediante Escrito N° 05, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo informado por la Entidad a través de su Informe Legal N° 000172-GCAJ-ESSALUD- 2025. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 875,000.00 (ochocientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario, yse le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 21 de mayo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de junio de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Consorcio Impugnante presentó el 2 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 4 de junio de 2025), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la representantecomúndelConsorcioImpugnante,estoes,laseñoraYadhiraLorena Samamé Jiménez, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar el otorgamiento de la buena pro,pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 21 de mayo de 2025, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el tercer lugar en el orden de prelación , siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Consorcio Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. 6Al respecto, debe señalarse que la oferta de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIONES ALFA S.R.L, ocupóelprimerlugarenelordendeprelaciónyquedódescalificada,entantoque,laofertadelaempresaDISCOVERY INGENIEROS SOLUCIONES INTEGRALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ocupó el segundo lugarenelordendeprelaciónyfuecalificada,adjudicándose,finalmentelabuenaprodelprocedimientodeselección. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 a. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. b. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 9 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 12 de junio de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 12 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocarle el otorgamiento de la buena pro. ➢ DeterminarsielConsorcioImpugnantecumplióconelrequisitodecalificación “capacitación del personal clave”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ DeterminarsielConsorcioImpugnantecumplióconelrequisitodecalificación “Equipamiento Estratégico”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 c. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esasegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocarle el otorgamiento de la buena pro. Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 27. El Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario por lo siguiente: (i) QueelAdjudicatarionocumplióconpresentarladocumentaciónobligatoria requerida en el literal g), de los documentos para la admisión de ofertas numeral 2.2.1. (ii) Que el Adjudicatario no cumple el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”. 28. Atendiendo a ello, corresponde abordar los referidos cuestionamientos, a efectos de determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. i) Respectodel nocumplimientode los documentos de presentaciónobligatoriapara la admisión de la oferta 29. El Consorcio Impugnante señala que parte de la documentación obligatoria para laadmisióndelaoferta,requiriólarelaciónderecursoshumanosqueparticiparán en el servicio requerido (complementario), debiendo indicar nombres completos, número de DNI, edad, grado de instrucción, tiempo de experiencia según las exigencias establecidas en el Anexo B de los términos de referencia. AgregaquelaEntidadratificódichopedidoenelpliegodeabsolucióndeconsultas y observaciones indicando la importancia del documento para el cumplimiento de la finalidad pública de la Entidad. Concluye que, de la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta, para acreditar el mencionado requisito, se puede verificar que en ningún extremo se ha indicado la información de la edad del personal - recursos humanos. 30. Por su parte, el Adjudicatario sostiene no haber considerado el número de DNI de su personal clave (el cual contiene la edad), porque dicha exigencia debe ir en concordancia con el Anexo B de los términos de referencia (y en este anexo no se ha solicitado dicha exigencia); no obstante, refiere haber cumplido con presentar el Anexo N° 3, donde señala que su oferta se encuentra en conformidad con el numeral 3.1 del Capítulo III de los términos de referencia. Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Agrega que, debe tenerse en consideración los principios de eficacia y eficiencia, por los cuales se debe priorizar los fines y metas sobre la realización de formalidades no esenciales, como es el caso de la edad del personal clave. 31. A su turno, la Entidad a través de su Informe Legal, señala que el Adjudicatario a folios 80, 81, 92, 95, 99, 102, 106 y 109 de su oferta, presentó documentos donde consignó los datos del personal que participaría en el servicio a contratar. Refierequedelarevisióndedichadocumentación,seapreciaqueelAdjudicatario consignó la información relacionada a los datos del personal propuesto, tales comonombrescompletos,númerodeDNI,formaciónacadémica,ylaexperiencia; no obstante, no se aprecia que se haya detallado la edad de su personal. Alega que, en las bases integradas se consignó de forma clara y precisa que los postores debían presentar un listado con información del personal propuesto, entre otros datos, la edad del citado personal. En consecuencia,precisaque sibien elAdjudicatario nopresentó ellistadocon los datos de su personal propuesto, sí consignó otra información relacionada al mismo personal;no obstante, de la revisión integral de la oferta delAdjudicatario, no se aprecia que haya detallado la edad de su personal propuesto. 32. En esesentido,teniendoen cuentalos argumentosexpuestos, corresponde a este Colegiado esclarecer la controversia planteada, para tal efecto, cabe traer a colación lodispuestoenlasbasesintegradassobre elrequisitodeadmisión objeto de controversia, tal como se detalla a continuación: 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) g) Presentar relación de Recursos Humanos que participarán en el servicio requerido (Complementario), debiendo indicar nombres completos, número de DNI, edad, grado de instrucción, tiempo de experiencia según las exigencias establecidas en el Anexo B de los términos de referencia. (…)”. Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Conformeseapreciaenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,como partedelosdocumentosdepresentaciónobligatoriaparalaadmisióndelaoferta, se solicitó presentar la relación del personal que participará en el servicio requerido (complementario), debiendo indicar entre otros, la edad de dicho personal, según las exigencias establecidas en el Anexo B de los términos de referencia. 33. Ahora bien, de la revisión a la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, a efectos de cumplir con el mencionado documento de presentación obligatoria, incluyó en a folios 80, 81, 92, 95, 99, 102, 106 y 109 de su oferta, la información relacionada a su personal clave propuesto (complementario). Entre los documentos que contiene la información de su personal complementario, obra a folios 95 de la oferta del Adjudicatario, la información relacionada al personal propuesto como “carpintero metálico”, en el cual se aprecia que no obra consignada la edad de dicho personal, conforme se aprecia a continuación: Cabeprecisarquelamismainformaciónhasidodetalladaenreferenciaalpersonal complementario propuesto para los cargos de albañil/pintor, gasfitero y asistente administrativo, respecto de los cuales, tampoco se consignado la edad de dicho personal [folios 92, 99, 102, 106 y 109 de la oferta del Adjudicatario]. Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 34. Frente a dicho escenario, con la finalidad de verificar si lo anotado corresponde a unasituacióndesubsanación,espertinentereferirnos alodispuestoenelartículo 60 del Reglamento, el cual contempla los supuestos de subsanación de ofertas, conforme a lo siguiente: Artículo 60. Subsanación de las ofertas: 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2 Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; (…) 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE. [Énfasis agregado]. 35. Como puede verificarse, el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación del procedimientodeselección,sepermite alospostores subsanar algunaomisiónde los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Asimismo, el literal a) del numeral 60.2 del mismo artículo, permite subsanar la omisión de determinada información en formatos, siendo que en el presente caso se observa que el Adjudicatario omitió señalar la información relacionada a la edad de su personal propuesto (complementario). 36. Sobre el particular, en el presente caso, se tiene que si bien el Adjudicatario presentóafolios92,95,99,102,106y109desuoferta,lainformaciónrelacionada a su personal propuesto (complementario), entre estos, los nombres completos, Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 número de DNI, grados de instrucción y tiempo de experiencia, pero omitió consignar la edad de mismos, conforme a lo requerido en el numeral 2.2.1.1., de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta; sin embargo, se advierte que dicha omisión, es pasible de ser corregida, toda vez que no altera el contenido esencial de la oferta, encontrándose dicho aspecto dentro de los supuestos de subsanación previstos en la normativa de contratación pública. 37. En relación a lo anterior, es oportuno señalar que, si bien todo proveedor al momento de presentar su oferta debe conducirse de forma diligente y presentar su oferta en los términos establecidos en las bases integradas, también es cierto que el Reglamento permite que aquellas puedan ser objeto de subsanación y/o corrección, siempre que se encuentre dentro de los supuestos previstos por la norma antes comentada. 38. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el presente caso, corresponde disponer que el comité de selección le otorgue al Adjudicatario, un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta y presente, a través del SEACE, su relación de Recursos Humanos que participarán en el servicio requerido (Complementario), debiendo indicar nombres completos, número de DNI, edad, grado de instrucción, tiempo de experiencia según las exigencias establecidas en el Anexo B de los términos de referencia. ii) Respecto al incumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad” 39. El Consorcio Impugnanteseñala que el Adjudicatario para acreditaren su ofertael cumplimiento del requisito experiencia del postor en la especialidad, adjuntó en su oferta el Anexo 8, en donde se precisan cuatro (4) contratos con la Entidad haciendo un monto facturado acumulado de S/ 1’115,267.00. Sobre ello, señala que elcomité de selección erróneamente calificó como válida la experiencia del numeral 1 de su Anexo N° 8, correspondiente al Contrato N° 002- DR-RAMD-ESSALUD-2017, por el importe de S/ 288,000.00, cuyo objeto es el de “Realizar el mantenimiento de infraestructura de los establecimientos de la Red Asistencial Madre de Dios por un periodo de 12 meses del Seguro Social de Salud”. Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Al respecto, señala que dicho contrato se trata de un servicio de ejecución periódica y tuvo un plazo de ejecución de trescientos sesenta y cinco (365) días calendarios, computado desde el 2 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2018. Agrega que, para mayor evidencia que se trata de un servicio de ejecución periódica o continuada, señala que el objeto del contrato establece un periodo de doce (12) meses para hacer el mantenimiento de infraestructura de los establecimientos de salud de la Red Asistencial de Madre de Dios. Añade que, la mencionada experiencia deriva de la AS-SM-25-2016 ESSALUD/RAMD-1 convocada por la Entidad; y, de sus bases se puede observar que corresponde a un contrato de ejecución periódica. Teniendo en cuenta lo indicado, señala que la fecha de presentación de ofertas del presente procedimiento de selección, fue el 8 de mayo de 2025; por lo que la experienciaavalidaresaquellaobtenidadentrodelperiododel8demayode2017 hasta el 8 de mayo de 2025; en ese sentido, sostiene que parte del contrato en cuestión no está comprendido dentro de los ocho (8) años de antigüedad,es decir el periodo comprendido desde el 2 de enero de 2017 (inicio del contrato) hasta el 7 de mayo de 2017, no puede considerarse como experiencia al superar los ocho (8) años de antigüedad, conforme a lo establecido en las bases integradas. Asimismo, refiere que para acreditar su experiencia, el Adjudicatario debió presentar copia de las conformidades o de los respectivos comprobantes de pago cancelados correspondiente a la parte ejecutada; por lo que, el contrato y la constancia de prestación presentados por el Adjudicatario, no eran los documentos requeridos para acreditar la experiencia obtenida del contrato, puesto que, lo que correspondía era presentar las conformidades con los comprobantes de pago cancelados de la parte ejecutada durante el periodo del 8 de mayo de 2017 hasta el 1 de enero de 2018. En consecuencia, considera que el comité de selección no debió contabilizar dicha experiencia al no reunir los requisitos para su debida acreditación, pues solo estaría acreditando un monto facturado acumulado de S/ 827,267.00, monto que no alcanza el mínimo requerido de S/ 850,000.00; por lo tanto, el comité de selección debió descalificar al Adjudicatario al no cumplir con el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 40. Por su parte, el Adjudicatario señala que la regla del periodo de experiencia establecidaenelliteralc)delnumeral3.2.delosrequisitosdecalificación,referido a la experiencia del postor, es aplicables únicamente para el caso de suministros. En ese sentido, señalaque lo advertidopor el Consorcio Impugnante nopuede ser tomado en cuenta toda vez que no ha señalado la sección y apartado correspondienteparalafacturacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidad, por lo que debe declararse infundado el recurso de apelación, pues ha cumplido con lo exigido en las bases integradas, para ello, solicita tener en cuenta la Resolución N° 0783-2024-TCE-S1, donde se señala que las resoluciones del Tribunal deben guardar criterios de predictibilidad. Asimismo, refiere que, respecto al montodel contrato correspondiente alperiodo 2017 – 2018, únicamente debe considerarse como parte de la experiencia del postor, el periodo comprendido desde el 9 de mayo hasta el 1 de enero de 2018, que equivale a la suma de S/ 186,580.65. 41. Por otro lado, la Entidad refiere que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, seadvierteque,defolios12al31,adjuntóelContratoN°002-DR-RAMD-ESSALUD- 2017, del 2 de enero de 2017, suscrito entre la Entidad y el Adjudicatario, por el “Mantenimiento de infraestructura de los establecimientos de la Red Asistencial Madre de Dios por un período de 12 meses”, con un periodo de ejecución del 2 de enero de 2017 al 1 de enero de 2018 y por un monto de S/ 288,000.00; asimismo, adjuntó la constancia de prestación del 22 de octubre de 2018. Alega que,en el mencionado contrato,así como en su constancia deprestación se precisaquela experiencia fue ejecutadadesde el2 deenerode2017 al1de enero de2018,apreciándosequehayunperiodoque seencuentrafuerade lo requerido en las bases integradas, esto es, del 2 de enero de 2017 al 7 de mayo de 2017. Agrega que, en la oferta del Adjudicatario no obran otros documentos, como conformidades o comprobantes de pago que acrediten la parte del monto facturadodela experiencia quese ejecutó dentrodelperiodo requerido,de modo que se pueda tener certeza que se cumple con la experiencia mínima solicitada, lo que supone un incumplimiento a las bases integradas. Concluye que al no tenerse certeza del monto facturado correspondiente al periodo que se encuentra dentro de la antigüedad máxima requerida en las bases Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 integradas, no se podría validar la experiencia obtenida con el Contrato N° 002- DR-RAMD-ESSALUD-2017 del 2 de enero de 2017, por el monto de S/ 288,000.00. 42. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 43. En ese sentido, según lo establecido en el sub numeral 8.3 del numeral 3.1 TérminosdeReferenciadelCapítuloIII.Requerimientodelasbasesintegradas,los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Según lo citado, a fin de que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 850,000.00 (ochocientos cincuenta mil con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria durante los ocho (8) años anterioresalafechadelapresentacióndeofertasquesecomputandesdelafecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Asimismo, se indicó que se considerarán servicios similares a los siguientes: Servicios de Mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura en edificaciones en general (no serán considerados la ejecución de obras). En cuanto a la antigüedad de la experiencia para el caso de servicios de ejecución periódica o continuada se indicó en forma expresa que se consideraría la experiencia de la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia delasconformidadescorrespondientesatalparteolosrespectivoscomprobantes de pago cancelados. Es decir, las bases integradas, contienen una regla específica para la acreditación de contratos de ejecución periódica o continuada, conforme a la cual, sólo se debe considerar la experiencia ejecutada en dicho periodo. Además, para la aplicación de esta regla especial, el postor tiene la obligación de presentar las conformidades parciales o comprobantes de pago cancelados. Por otra parte, se estableció que a fin de acreditar su experiencia, los postores debían presentar copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 44. Ahora bien, a folio 53 de la oferta del Adjudicatario obra el “Anexo Nº 8 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que en el numeral 1, dicho postor declaró como experiencia, aquella derivada del Contrato N° 002-DR-RAMD-ESSALUD-2017, del 2 de enero de 2017, suscrito con la misma Entidad, para lo cual declaró el monto facturado de S/ 288,000.00. Para mayor evidencia, se reproduce el mencionado anexo: Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 45. En ese sentido, se aprecia que, respecto de la experiencia indicada en el numeral 1, el Adjudicatario presentó la siguiente documentación: ➢ Contrato N° 002-DR-RAMD-ESSALUD-2017, del 2 de enero de 2017, suscrito con la misma Entidad [Seguro Social de Salud – Essalud], cuyo objeto contractual correspondía al servicio de “Mantenimiento de Infraestructura de los establecimientos de la Red asistencial Madre de Dios por un periodo de 12 meses del Seguro Social de Salud - Essalud”, por el monto de S/ 288,000.00; en el cual se estableció que el servicio se ejecutaría desde el 2 de enero de 2017 al 1 de enero de 2018 ➢ Constancia de prestación del 22 de octubre de 2018, emitido por el Seguro Social de Salud - Essalud, mediante el cual se hace referencia al contrato antes citado y al monto declarado en el Anexo Nº 8 del Adjudicatario. También se indica que el mencionado servicio se ejecutó durante el periodo del 2 de enero de 2017 al 1 de enero de 2018. Para mejor apreciación se reproduce la citada constancia: Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 46. De este modo, se observa que a fin de acreditar su experiencia el Adjudicatario presentó una experiencia que tuvo como objeto una prestación periódica o continuada que se ejecutó desde el 2 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2018 según lo establecido en el contrato y la constancia de prestación antes señalados. 47. En el presente caso, se debe tener en cuenta que la presentación de ofertas fue el 8demayode2025,porende,laexperienciaavalidarnopodía seraquellaanterior al8demayode2017,dadoqueenlasbasesintegradasseestipulóunaantigüedad máxima de ocho (8) años anteriores a la presentación de ofertas. Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 48. En esa línea, se advierte que el contrato en mención y su respectiva constancia hacenmenciónaexperienciaejecutadadesdeel2deenerode2017,apreciándose que hay un periodo que se encuentra fuera del periodo exigido en las bases, esto es del 2 de enero al 7 de mayo de 2017; asimismo, es importante mencionar que en la oferta del Adjudicatario no obran otros documentos, como conformidades o comprobantes de pago que acrediten la parte del monto facturado de la experiencia que se ejecutó dentro del periodo exigido, de modo que se pueda tener certeza de que se cumple con la experiencia mínima solicitada, dado que únicamente adjuntó la documentación anteriormente citada, lo que supone un incumplimiento expreso de una regla exigida en las bases integradas. 49. Es decir, al no tenerse certeza sobre el monto facturado que corresponde al periodo que se encuentra dentro de la antigüedad máxima requerida en forma expresa en las bases (facturación atribuible al periodo del 8 de mayo de 2017 al 1 de enero de 2018), no resulta posible validar la totalidad de la experiencia de S/288,000.00 (doscientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles), dado que no ha cumplido con la regla expresa y específica prevista en las bases que le exigía acreditar con constancias o conformidades el monto que corresponde al periodo que sí se encontraba comprendido dentro de los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. 50. En este punto, cabe traer a colación que el Adjudicatario ha señalado que la regla del periodo de experiencia establecida en el literal c) del numeral 3.2. de los requisitos de calificación, referido a la experiencia del postor, es aplicable únicamente para el caso de suministros. Al respecto, si bien en el literal c) del numeral 3.2. de los requisitos de calificación delCapituloIIIdelasbasesintegradas,sehacereferenciaalaexperienciaderivada de contrataciones de suministros; empero, en el sub numeral 8.3 del numeral 3.1 Términos de Referencia, del Capítulo III. Requerimiento de las mismas bases, expresamente se ha detallado que la experiencia a acreditar corresponde a contrataciones derivadas de servicios de ejecución periódica o continuada; asimismo, tampoco puede considerarse que la experiencia que debía acreditar corresponda a suministros, toda vez que el objeto contractual corresponde a un servicio de mantenimiento, por su misma naturaleza, resultan ser de ejecución periódica o continuada. Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que toda la experiencia presentada por el Adjudicatario, señalada en el Anexo N° 8 de su oferta, corresponde a la contratación de servicios de mantenimiento, es decir, a contrataciones de ejecución periódica o continuada. Por otro lado, si bien el Adjudicatario refiere que, debe considerarse como parte de la experiencia del postor, el periodo comprendido desde el 9 de mayo hasta el 1 de enero de 2018, que equivale a la suma de S/ 186,580.65; no obstante, en el requerimiento que obra en las bases integradas se estableció en forma clara y expresa que cuando se trate experiencias derivadas de prestaciones periódicas o continuadas, se validaríaen la partedel contrato que hayasido ejecutado durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, para lo cual los postores debían presentar las conformidades y/o comprobantes correspondientes a dicha parte, hecho que no ocurrió en el caso en concreto, habiéndose verificado un incumplimiento de las bases. 51. Por los fundamentos antes expuestos, corresponde desestimar la experiencia N° 1 declarada por el Adjudicatario en el Anexo N° 8 de su oferta, y teniendo en cuenta que, al descontar dicha experiencia, el referido postor solo acreditaría un monto facturado acumulado de S/. 827,267.00, se advierte que el mismo no cumple con la facturación requerida en las bases integradas; por ende, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación, teniéndolo por descalificada dicha oferta y, en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 52. Ahora bien, teniendo en cuenta que, los cuestionamientos formulados a la admisión de la oferta delAdjudicatario, fueron declarados fundados; no obstante, carecedeobjetoqueelcomitédeselecciónotorgueelplazocorrespondientepara la subsanación de su oferta, dado que el Adjudicatario no variará su condición de descalificado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con el requisito de calificación “capacitación del personal clave”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 53. El Adjudicatario cuestiona la oferta del Consorcio Impugnante por lo siguiente: (i) Que la oferta del Consorcio Impugnante no cumple con acreditar el requisito de calificación “capacitación del personal clave”. Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 (ii) Que los documentos presentados por Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “capacitación del personal clave”, vulneran el principio de presunción de veracidad. 54. Atendiendo a ello, corresponde abordar los referidos cuestionamientos, a efectos de determinar sicorresponde declarar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. i) Respecto del no cumplimiento del requisito de calificación “capacitación del personal clave” 55. El Adjudicatario sostiene que el Consorcio Impugnante ha presentado como parte de su oferta (folios 28, 29 y 30), certificados otorgados por el Centro Integrado de Formación Profesional CIFP, que acreditarían que el señor César Gerardo Palas Oviedo habría participado en los siguientes cursos: i) Certificado – Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA), ii) Certificado – Gestión de Mantenimiento de Infraestructura Hospitalaria y iii) Certificado – Autocad. Agrega que, si bien en dichos certificados se ha indicado una determinada duracióndehorasenlasquesehabríacursadodichascapacitaciones;noobstante, no se precisa si se trata de horas lectivas como lo exigen las bases integradas. Solicita tener en consideración el Oficio N° 00054-2024 MINEDU/VMGP-DIGESU, porelcualelMinisteriodeEducaciónhamanifestadolaobligacióndelautilización del término “horas lectivas”, así como la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1. 56. Por su parte, el Consorcio Impugnante alega que sus certificados de capacitación cumplen con la cantidad mínima de horas lectivas solicitadas en las bases integradas. En esesentido, señalaque elTribunalaplicandoelprincipio de eficaciay eficiencia previsto en el artículo 2 de la Ley, debe hacer la conversión de las horas cronológicas a horas lectivas, y así verificará que cada certificado cumple con la cantidad mínima de horas lectivas solicitadas por las bases integradas. Agrega que, debe tenerse en cuenta el sub numeral 4 del numeral 5.1.1.1. (clasificación de las acciones formativas) de la Resolución Viceministerial N° 215- 2021-MINEDU, que aprueba las “Disposiciones para el desarrollo de las acciones formativas y sus estándares de calidad en el marco de la formación docente en Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 servicio”, en el cual se indica que los cursos que imparten los institutos de las acciones formativas, pueden darse en horas cronológicas y horas lectivas, en su caso, sus certificados de capacitación acreditan horas cronológicas (60 minutos cada hora). Añade que, de acuerdo a la citada resolución, así como de la Resolución Viceministerial N° 19-2021-MINEDU y su Anexo denominado “Disposiciones para el proceso de distribución de horas pedagógicas en los institutos y escuelas de educación superior pedagógica públicos”, tiene certeza legal que una hora lectiva equivale a 45 minutos, por ello concluye es posible realizar la conversión de horas cronológicas (60 minutos) a horas lectivas (45 minutos). En ese sentido, refiere que, dado que los certificados de capacitación tienen una duración de trescientas (300) horas cronológicas, estas equivalen a cuatrocientas (400) horas lectivas; por lo que cumple con las horas lectivas requeridas en las bases integradas. Respecto del Oficio N° 054-2024-MINEDU/VMGP-DIGESU, señala que no es aplicable al presente caso, porque no es posible equiparar las horas académicas con horas lectivas; no obstante, en su caso sí es posible realizar la conversión de horas cronológicas a horas lectivas. Respecto de la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1, señala que no se trata de un acuerdo de Sala Plena, por lo que no debe aplicarse al presente caso, más aún si dicha resolución corresponde a un caso distinto, donde se buscaba equiparar horas académicas con horas lectivas. 57. A su turno, la Entidad ha referido que en las bases integradas se requirió, como requisito de calificación “capacitación del personal clave”, para el residente y/o coordinador, acreditar 120 horas lectivas en (i) Seguridad, salud ocupacional y medio ambiente, no menor de 40 horas, (ii) Gestión de mantenimiento de infraestructura hospitalaria, no menor de 60 horas y (iii) AUTOCAD, no menor de 20 horas, para ello debe presentar copia simple de constancias, certificados u otros documentos, según corresponda. En ese sentido, de la información obrante en los certificados presentados por el Consorcio Impugnante, advierte que el señor César Gerardo Palas Oviedo, personal propuesto como residente y/o coordinador, participó en los tres (3) cursos solicitados, desarrollados cada uno de ellos, en trescientas (300) horas/12 Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 créditos; sin embargo, no se precisan las horas lectivas en las cuales fueron desarrollados los cursos, tal como se solicitó en las bases integradas del procedimiento de selección. Resalta que, lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, se encuentran conforme a lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OECE, en relación a las horas lectivas para la acreditación de la capacitación. Precisaque,sibienloscertificadosdeestudiospresentadosseñalanqueloscursos equivalen a 12 créditos, y según la nota “Importante” de las bases integradas, se puede acreditar la capacitación mediante certificados de estudios de postgrado, considerandoque cada crédito equivale a 16 horaslectivas,según lanormativade la materia, vale decir la Ley N° 30220, Ley Universitaria. No obstante, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, donde se establece que los estudios de postgrado son los diplomados, maestrías y doctorados, y al advertirse que los documentos bajo análisis solo acreditan cursos efectuados por el Centro Integrado de Formación Profesional – CIFP, por lo que no se podría validar los créditos señalados para la acreditación. Por lo tanto, considerando que las bases integradas del procedimiento de selección exigen que la acreditación de la capacitación se evidencie mediante horaslectivasyquelosdocumentospresentadosporelConsorcioImpugnantedan cuentadeotrotipodehoras/créditos,enesesentido,noseacreditaríaelrequisito de calificación “Capacitación del personal clave”. 58. Atendiendo a dichos argumentos de las partes y a la posición expuesta por la Entidad, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. Con respecto al requisito de calificación “capacitación del personal clave”, considerando que la controversia está relacionada con la documentación relacionada al personal propuesto para el cargo de “residente y/o coordinador” por el Consorcio Impugnante, corresponde reproducir el mencionado requisito a continuación: Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Como se aprecia, para el cargo de “residente y/o coordinador”, en las bases integradas se requirió a los postores acreditar una capacitación en total de 120 horas lectivas en las siguientes materias: i) Seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (SSOMA), no menor de 40 horas; ii) Gestión de mantenimiento de infraestructura hospitalaria, no menor de 60 horas; y, iii) AUTOCAD, no menor de 20 horas. 59. En este punto, cabe señalar que las bases estándar aprobadas por el OSCE (ahora OECE) aplicables al presente caso, contemplan el requisito de calificación capacitación del personal clave, en los siguientes términos: Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Como se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE (ahora OECE), las bases integradas del presente procedimiento de selección prevén la exigencia de la capacitación en horas “lectivas”, sin incluir otra denominación. 60. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se aprecia que ha propuesto para ocupar el cargo de “residente y/o coordinador” al señor César Gerardo Palas Oviedo; respecto del cual se presentaron las siguientes capacitaciones: (i) Seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (SSOMA): Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 (ii) Gestión de mantenimiento de infraestructura hospitalaria: Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 (iii) AUTOCAD: Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Como se aprecia, los documentos presentados por el Consorcio Impugnante dan cuenta de las capacitaciones en las materias requeridas en las bases integradas, esto es: i) Seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (SSOMA), ii) Gestión de mantenimiento de infraestructura hospitalaria, y, iii) AUTOCAD; y, que, cada materia habría tenido una duración de 300 horas. Por otra parte, si bien los referidos certificados también hacen alusión a que cada una de dichas capacitaciones equivalen a 12 créditos, cabe traer a colación lo señalado en la nota importante de las bases integradas, en la que si bien se establece la posibilidad de acreditar la capacitación mediante certificados de estudios de postgrado (considerando que cada crédito equivale a 16 horas lectivas); empero, dicha disposición expresamente establece que solo se trata de estudios de postgrado, según la normativa de la materia, vale decir la Ley N° 30220, Ley Universitaria. En ese sentido, el artículo 43 de la Ley N° 30220 , Ley Universitaria, establece que los estudios de postgrado son los diplomados, maestrías y doctorados; sin 7Artículo 43. Estudios de posgrado siguientes:s de posgrado conducen a Diplomados, Maestrías y Doctorados. Estos se diferencian de acuerdo a los parámetros Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 embargo, se aprecia que las capacitaciones presentadas por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, no corresponden a ninguno de los estudios antesmencionados,puessolosetratadecursosimpartidosporlaempresaCentro Integrado de Formación Profesional - CIFP, por lo que no se podría validar los créditos señalados en dichos documentos para la acreditación. 61. No obstante, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el sub numeral 5.8 del numeral 5 de las “Disposiciones para el proceso de distribución de horas pedagógicas en los institutos y escuelas de educación superior pedagógica públicos”, aprobada por la Resolución Viceministerial N° 19-2021-MINEDU, en el cual se establece que las horas lectivas: “Son horas de trabajo académico contempladas en el plan curricular. En el área de Docencia, la hora pedagógica en actividad lectiva equivale a cuarenta y cinco (45) minutos y puede ser de teoría o de práctica”. 62. Asimismo, se observa que cada uno de los certificados de capacitación tienen un total de trescientas (300) horas (cronológicas), siendo que cada hora equivale a sesenta (60) minutos, se tiene que en total equivale a 18,000 minutos de duración de cada uno de los cursos de capacitación. 63. En ese sentido, si tomamos en cuenta que cada hora lectiva equivale a cuarenta y cinco (45) minutos, se concluye que cada una de las capacitaciones presentadas, ha tenido una duración de cuatrocientas (400) horas lectivas, lo cual supera en demasía las horas de capacitación requeridas en las bases integradas. 64. Por otro lado, si bien el Adjudicatario solicita tener en cuenta lo señalado en el 8 Oficio N° 054-2024-MINEDU/VMGP-DIGESU , emitida por el Ministerio de Educación, no obstante, no resulta pertinente aplicar lo informado por el referido Ministerio, toda vez que en dicho documento se hace referencia a que no es 43.1 Diplomados de Posgrado: Son estudios cortos de perfeccionamiento profesional, en áreas específicas. Se debe completar un mínimo de veinticuatro (24) créditos. 43.2 Maestrías: Estos estudios pueden ser: 43.2.1 Maestrías de Especialización: Son estudios de profundización profesional. 43.2.2 Maestrías de Investigación o académicas: Son estudios de carácter académico basados en la investigación. Se debe completar un mínimo de cuarenta y ocho (48) créditos y el dominio de un idioma extranjero. 43.3 conocimiento al más alto nivel. Se deben completar un mínimo de sesenta y cuatro (64) créditos, el dominio de dos (2) idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser sustituido por una lengua nativa. Cadainstituciónuniversitaria determinalosrequisitosy exigencias académicas,asícomolas modalidadesen las quedichos estudios se cursan, dentro del marco de la presente Ley. 8Contenido en la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1. Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 posibleequipararlashorasacadémicascon horaslectivas,situaciónquenoocurre en el presente caso. 65. Sobre la aplicación de la Resolución N°00252-2024-TCE-S1, es importante mencionar que lo expresado en aquella tampoco es aplicable al presente caso dado que el certificado analizado en dicha oportunidad fue emitido por un curso brindado por la Universidad Nacional del Callao y la controversia estaba referida a determinar la posibilidad de equiparar las horas académicas con horas lectivas, situación que no ocurre en el presente caso. 66. En consecuencia, considerando que las bases integradas del procedimiento de selección exigen que la capacitacióndel personal clave propuesto para el cargo de “residente y/o coordinador” se acredite mediante horas lectivas, se evidencia que las capacitaciones presentadas por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, sí cumplen con lo requerido en las referidas bases, toda vez que de las horas indicadas en los certificados de capacitación, se observa que superan en demasía la cantidad de horas lectivas requeridas en las bases. 67. En consecuencia, elcuestionamientoplanteadopor elAdjudicatarioa la ofertadel Consorcio Impugnante en este extremo, debe ser desestimado. ii) Respecto a que los documentos presentados por Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “capacitación del personal clave”, vulneran el principio de presunción de veracidad. 68. El Adjudicatario cuestiona el hecho que los tres (3) certificados de estudios presentados como parte de la capacitación del mencionado profesional, no cuentan con lo siguiente: ➢ No consta el logo o nombre de la universidad con la que se realizó convenio, ➢ No indica la Resolución Directoral que acredite el convenio con la universidad y el centro de estudios, ➢ Solo consta el logo del Centro Integrado de Formación Profesional CIFP, ➢ Solo consta las firmas de la directora y supervisor del Centro Integrado de Formación Profesional CIFP, y no obra la firma de algún representante de la universidad con quien se realizó el convenio, Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 ➢ Los certificados acreditan 12 créditos y según la Ley N° 30220, artículo 39, establece que el sistema de créditos y su aplicación es de ámbito universitario exclusivamente, ➢ El artículo 39 de la Ley N° 30220 y las bases integradas establece que cada crédito es de 16 horas lectivas y dichos certificados acreditan que cada curso tiene 12 créditos que equivalen a 300 horas, según el Centro Integrado de Formación Profesional CIFP, pero según la Ley N° 30220 los 12 créditos equivalían a 192 horas lectivas, y ➢ El Centro Integrado de Formación Profesional CIFP no tiene convenio con ninguna universidad inscrita en la SUNEDU, para poder expedir los cursos con crédito. En ese sentido, refiere que los certificados de capacitación contienen información inexacta y no habrían sido válidamente expedidos. 69. Frente a ello, el Consorcio Impugnante señala que los cuestionamientos alegados por el Adjudicatario no acreditan que los certificados contengan información inexacta, tampoco existen una manifestación expresa por la empresa emisora de los mismos o del beneficiario de aquellos, desvirtuando la veracidad de los mismos. Asimismo,refierequelasbasesintegradasnohansolicitadoscertificadosemitidos por institutos con convenios con alguna universidad o por alguna empresa registrada ante SUNEDU, por lo que los cuestionamientos formulados carecen de pertinencia. 70. Por su parte, la Entidad sostiene que la revisión efectuada por el comité de selección a las ofertas presentadas por los postores en el procedimiento de selección, se realizó al amparo del principio de presunción de veracidad reconocido en el numeral 1.7 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, por el cual, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 71. Atendiendo a dichos argumentos de las partes y a la posición expuesta por la Entidad, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Con respecto al requisito de calificación “capacitación del personal clave”, considerando que la controversia está relacionada con la documentación relacionada al personal propuesto para el cargo de “residente y/o coordinador” por el Consorcio Impugnante, corresponde reproducir el mencionado requisito a continuación: Como se aprecia, para el cargo de “residente y/o coordinador”, en las bases integradas se requirió a los postores acreditar una capacitación en total de 120 horas lectivas en las siguientes materias: i) Seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (SSOMA); ii) Gestión de mantenimiento de infraestructura hospitalaria; y, iii) AUTOCAD. Asimismo, se estableció que dichas capacitaciones debían acreditarse con copia simple de constancias, certificados, u otros documentos, según corresponda. Seguidamente, en la nota importante establecida en dicho requisito de calificación, se precisó se podrá acreditar la capacitación mediante certificados de estudios de postgrado, considerando que cada crédito del curso que acredita la capacitación equivale a dieciséis horas lectivas, según la normativa de la materia. Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 72. En este punto, cabe señalar que las bases estándar aprobadas por el OSCE (ahora OECE) aplicables al presente caso, contemplan el requisito de calificación capacitación del personal clave, en los siguientes términos: Como se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE (ahora OECE), las bases integradas del presente procedimiento de selección prevén la exigencia de acreditar la capacitación del personal clave a través de que copia simple de constancias, certificados, u otros documentos, según corresponda. 73. En ese sentido,tal comose advierte, lasbases integradas,en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, no establecen una exigencia respecto al tipo de capacitación que debían acreditar los postores respecto de su personal clave, pues como se advierte solo se indicó que dicha capacitación debía acreditarse con copia simple de constancias, certificados, u otros documentos, sin especificar que estas debía encontrarse refrendadas por alguna universidad, o que haya sido autorizada mediante una resolución directoral,oqueserealicemedianteconvenioconalgunainstituciónuniversitaria, menos aún, que dicha capacitación se realice bajo el ámbito de aplicación de la Ley Universitaria (Ley N° 30220). Cabe indicar que, contrariamente a lo señalado, para el caso de la formación académica del personal clave propuesto como “Residente y/o Coordinado”, sí se estableció acreditar el título profesional correspondiente, incluso se dispuso su Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 verificación en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU. 74. En consecuencia, no es posible acoger el cuestionamiento formulado en este extremo, toda vez que las bases integradas solo establecieron acreditar la capacitación del personal clave a través de la presentación de la copia simple de constancias, certificados, e incluso a través de otros documentos, sin requerir ninguna otra exigencia adicional; por lo que, los argumentos del Adjudicatario deben ser desestimados en este extremo. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:DeterminarsielConsorcioImpugnantecumpliócon el requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 75. El Adjudicatario sostiene que el Consorcio Impugnante presentó firmas pegadas pertenecientes al gerente general Marycielo Celeste Yalle Hidalgo de la Compañía ConstructorayServicioMafeE.I.R.L.conRUC20609970953,quiensupuestamente firmó el compromiso de alquiler obrante a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24. Por lo que, al tratarse de firmas pegadas, no cumpliría con la normativa especial de firmas digitales en la carta de compromiso de alquiler. 76. Frenteaello,elConsorcioImpugnanteseñalaquetantoelCompromisodealquiler y el Anexo C son válidos porque acreditan la manifestación de voluntad de la empresa Compañía Constructora y Servicio Mafe E.I.R.L., para ello, adjunta una declaración de su representante legal, confirmando la suscripción de dichos documentos. 77. Al respecto, la Entidad señala que en el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, se menciona que son las declaraciones juradas, formatos o formularios, las que deben ser suscritos por los postores, de forma manuscrita o digital, vale decir, los anexos o los formatos establecidos por cada Entidad en sus bases. Sin embargo, refiere que el documento cuestionado por el Adjudicatario, es una carta de compromiso dealquiler queno fue emitida por el Consorcio Impugnante, sino por un tercero, por lo tanto, según las bases integradas, el postor solo debía visarlo, aspecto que se advierte que sí fue cumplido. Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 Agrega que, Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, no es aplicable al presente caso, pues dicha firma, supuestamente “pegada”, no puede ser considerada digital en los términos descritos en la citada Ley, toda vez que para ello debería reunir un nivel de seguridad requerido en la normativa especial de la materia, tal como se menciona en la Resolución N° 0341-2023-TCE-S3. Además, señala que el Adjudicatario se limitó a señalar, por un solo cotejo visual, que las firmas consignadas en los referidos documentos son “pegadas”; no obstante, no presentó una prueba técnica objetiva que acredite dicha alegación. 78. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1.7 delCapítuloIdelaseccióngeneraldelasbasesintegradas,enreferenciaalaforma de presentación de las ofertas, en caso contengan firma manuscrita o digital, según la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales: En ese sentido, las bases del procedimiento y las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, establecen de manera clara y expresa la obligación de los postores de presentar los documentos que conforman la oferta, debidamentefirmadosporaquellos oporsusrepresentantes(encasodepersonas jurídicas y consorcios), refiriéndose expresamente a las declaraciones juradas, formatos o formularios; y, respecto de los demás documentos (tales como contratos, compromisos u otros), solo deben ser visados por el postor. 79. En el presente caso, se aprecia que el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario recae en un documento que no corresponde a una declaración jurada, formato o formulario que necesariamente deba ser firmado únicamente por el postor o por su representante, para mayor evidencia se reproduce un extracto de dicha documentación: Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 80. Conforme se aprecia, eldocumento cuestionadopor el Adjudicatario,es una carta de compromiso de alquiler que no fue emitida por el Consorcio Impugnante, sino por la gerente general de la empresa Consermafe E.I.R.L., Marycielo Celeste Yalle Hidalgo, el cual fue presentado para acreditar el requisito de calificación “EquipamientoEstratégico”,porloquedichodocumentosolodebíaservisadopor el referido postor. 81. En ese sentido, el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario carece de sustento, toda vez que las firmas supuestamente “pegadas”, no corresponden al Consorcio Impugnante, y menos aún a alguna declaración jurada, formato o formulario que necesariamente deba ser firmado por aquél, a efectos de determinar si cumple con los requisitos establecidos en la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, tal y como lo establecen las bases integradas. 82. En consecuencia, correspondedesestimarlos cuestionamientosformuladosporel Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante. Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. 83. Ahora bien, dado que seha revocado la buena pro otorgada al Adjudicatario, toda vez que su oferta ha sido descalificada en esta instancia, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección, al postor que quedó en el siguiente lugar en el orden de prelación, esto es, Consorcio Impugnante, por lo que corresponde declarar fundada la pretensión del Consorcio Impugnante. 84. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HERCONSA CG, integrado por las empresas HERCONSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y SIRIUS ALFA INGENIERIA CONSTRUCCION MANTENIMIENTO E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 4-2025-ESSALUD/RATU-1, para la “Contratación del servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos de la red asistencial Tumbes por el periodo de 24 meses”. En consecuencia, se dispone lo siguiente: Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04710-2025-TCP-S1 1.1. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndetenerporcalificadalaoferta de la empresa DISCOVERY INGENIEROS SOLUCIONES INTEGRALES S.C.R.L., en el Concurso Público N° 4-2025-ESSALUD/RATU-1, teniéndose por descalificada su oferta. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro a la empresa DISCOVERY INGENIEROS SOLUCIONES INTEGRALES S.C.R.L., en el Concurso Público N° 4-2025-ESSALUD/RATU-1. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 4-2025-ESSALUD/RATU-1 al CONSORCIO HERCONSA CG, integrado por las empresas HERCONSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y SIRIUS ALFA INGENIERIA CONSTRUCCION MANTENIMIENTO E.I.R.L. 2. Devolver la garantíaotorgadapor el CONSORCIOHERCONSA CG,integrado por las empresasHERCONSACONTRATISTASGENERALESS.A.C.ySIRIUSALFAINGENIERIA CONSTRUCCION MANTENIMIENTO E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 50 de 50