Documento regulatorio

Resolución N.° 4709-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa FARMA MIAVIDA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2025-ENARES/MINSA (...

Tipo
Resolución
Fecha
07/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Firmado digitalmente por Manuel FAU 20419026809 soft Fecha: 08.07.2025 20:55:44 -05:00o Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. LA TORRE Lupe Mariella FAUERINO DE Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 08.07.2025 21:48:48 -05:00 Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Pœblicas 1, el Expediente N° 5058/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FARMA MIAVIDA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2025-ENARES/MINSA (Derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 57-2024-CENARES/MINSA), para la “Adquisición de productos farmacØuticas-compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses- diecinueve ítems”; ...
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Firmado digitalmente por Manuel FAU 20419026809 soft Fecha: 08.07.2025 20:55:44 -05:00o Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. LA TORRE Lupe Mariella FAUERINO DE Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 08.07.2025 21:48:48 -05:00 Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Pœblicas 1, el Expediente N° 5058/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FARMA MIAVIDA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2025-ENARES/MINSA (Derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 57-2024-CENARES/MINSA), para la “Adquisición de productos farmacØuticas-compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses- diecinueve ítems”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de abril de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos EstratØgicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 19-2025-ENARES/MINSA (Derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 57-2024-CENARES/MINSA), para la “Adquisición de productos farmacØuticas-compracentralizadaparaelabastecimientoporunperiododedoce (12) meses- diecinueve ítems”, con un valor estimado de S/ 11’044,691.71 (once millones cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y uno con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, ítem N°15: “LIDOCAINA CLORHIDRATO + EPINEFRINA 20 mg + 12.5 g/ml INY 1.8 ml”, por el monto de S/. 2’007,918.00 (dos millones siete mil novecientos dieciocho con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. PÆgina 1 de 39 Firmado digitalmente por JAUREGUI 20419026809 softl FAU Fecha: 08.07.2025 20:33:22 -05:00o Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 El 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el30demayode2025,seotorgólabuenaproalaempresaCORPORACIONMASAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’840,591.50 (un millón ochocientos cuarenta mil quinientos noventa y uno con 50/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CORPORACION MASAL SOCIEDAD ANONIMA S/ 1’840,591.50 100.00 1 Adjudicado CERRADA FARMA MIAVIDA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - - - no Admitido CORPORACION ALESSANDRA S.A.C. - - - No Admitido 2. Mediante Escrito s/n presentado el 6 de junio de 2025, y subsanado mediante Escritos s/n, presentado el 10 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Pœblicas ), en lo sucesivoelTribunal,laempresaFARMAMIAVIDASOCIEDADANONIMACERRADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario del ítem N° 15, ii) se revoque la calificación de su oferta, y iii) se le otorgue la buena pro del ítem N° 15. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre su oferta i. Su oferta no fue admitida por no haber presentado una copia simple vigente de la Certificación de Buenas PrÆcticas de Manufactura (BPM), debido a que –segœn el comitØ de selección– no incluyó el Anexo N° 7, correspondiente a la Declaración Jurada de inclusión en el Listado Único de Laboratorios FabricantesubicadosenelExtranjerodeProductosFarmacØuticos,elaborado por la ANM. ii. Advierte que el comitØ de selección incurrió en un error al afirmar que dicho anexo no fue presentado, ya que, al revisar su oferta compuesta por 82 folios 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” PÆgina 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 y registrada en el SEACE, se verifica que el Anexo N° 7 sí fue incluido y se encuentra en la pÆgina 82 del expediente. iii. Precisa que la buena pro fue adjudicada a un postor que ofreció S/ 1’840,591.50 por un total de 1’115,510 unidades del producto. iv. MedianteelOficioN°D000948-2025-CENARES-MINSAdel5dejuniode2025, la Entidad se pronunció sobre el Anexo N° 7, seæalando expresamente que "(...) Lo expuesto denotaría que la no admisión de la oferta presentada por la empresaFARMAMIAVIDASOCIEDADANÓNIMACERRADAseríaconsecuencia de una incorrecta revisión de los documentos presentados para acreditar los requisitos de admisión, ya que, como habría sido evidenciado, la oferta sí contenía el documento que acreditaría el requisito antes mencionado". v. Sostiene que incluso la propia Entidad ha reconocido que el comitØ de selección incurrió en un error al calificar su propuesta, lo cual impidió que se evaluara su oferta económica, la cual era considerablemente inferior a la del Adjudicatario. No obstante, observa que en el citado Oficio no se hace mención a la nulidad del otorgamiento de la buena pro, pese a haberse identificado dicho vicio. Sobre la oferta del Adjudicatario vi. Cuestiona el incumplimiento del requisito de calificación referido a la habilitación del postor, conforme a lo establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección. vii. Segœn lo dispuesto en el folio 32 de las Bases Integradas, el requisito de habilitación del postor exigía no solo la presentación de la copia simple de la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento emitida por DIGEMID, sino tambiØn de las resoluciones que acrediten los cambios, modificaciones o ampliaciones autorizadas al establecimiento farmacØutico del postor. viii. El adjudicatario, en los folios 7 y 8 de su oferta, presentó la Resolución Directoral N° 2044-2012-SS/DIGEMID/DAS/EEF, emitida el 4 de julio de 2012, que autoriza el funcionamiento de Corporación MASAL S.A.C. con sede administrativa y almacØn en Pasaje Bahía de San Juan N.” 170, Urbanización PÆgina 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Luis GermÆn Astete – Maranga, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima. ix. Segœn los documentos obligatorios presentados en su oferta –el Certificado de Buenas PrÆcticas de Almacenamiento y el Certificado de Buenas PrÆcticas de Distribución y Transporte, ubicados en los folios 10 y 11 de la propuesta– advierte que, tanto en el aæo 2023 como en el 2025, la dirección del establecimiento farmacØutico cambió a “Calle 19, Mz. X, Lote 3, Int. 101, Urbanización VIPOL (Asociación COOPIP), distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima”. x. Alega que el Adjudicatario modificó la ubicación de su establecimiento farmacØutico entre los aæos 2012 y 2023, cambio que debió contar con la autorización correspondiente de DIGEMID, emitida mediante una nueva Resolución Directoral. xi. El Adjudicatario solo presentó la Resolución Directoral N° 2044-2012 y omitió adjuntar las resoluciones que sustenten el cambio o ampliación de su establecimiento farmacØutico, tal como lo exigían las Bases Integradas. xii. Las Bases Integradas requerían expresamente la presentación de la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento, así como de los documentos que acrediten cualquier cambio, modificación o ampliación del establecimiento farmacØutico, como condición para cumplir con el requisito de calificación. Sin embargo, el Adjudicatario œnicamente cumplió parcialmente con este requerimiento, al omitir dichas resoluciones adicionales. xiii. El Adjudicatario no cumplió con el requisito de calificación relativo a la “habilitación del postor”, motivo por el cual debió ser descalificado y, en consecuencia, no debió habØrsele otorgado la buena pro. 3. Mediante Escrito s/n, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante precisó que el ítem impugnado es el ítem N° 15. 4. A travØs del Decreto del 12 de junio de 2025, se admitió a trÆmite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a travØs del toma PÆgina 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 razón electrónico del SEACE ) el 13 de junio del mismo aæo. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hÆbiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe tØcnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. AdemÆs, se dispuso notificar a travØs del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interØs legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgÆndolesunplazomÆximodetres(3)díashÆbilespara que absuelvan el recurso. 5. El 18 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° D001019-2025- CENARES-MINSA,queadjuntaelInformeN°D001368-2025-CENARES-OAL-MINSA, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes tØrminos: Sobre la oferta del Impugnante i. La Dirección de Adquisiciones, en su calidad de dependencia responsable de las contrataciones, mediante el MemorÆndum N.” D010179-2025-CENARES- DA-MINSA de fecha 17 de junio de 2025, indicó que, tras la verificación de la oferta presentada por el impugnante, se constató que el Anexo N° 7 sí forma parte de dicha propuesta, ubicÆndose en el folio 82. En consecuencia, se concluye que el ComitØ de Selección incurrió en un error involuntario al no admitir la oferta del impugnante. Sobre la oferta del Adjudicatario ii. Asimismo, la Dirección de Programación, en su calidad de Ærea usuaria, mediante Informe N° D000057-2025-CENARES-DP-MINSA del 18 de junio de 2025 precisó que, para efectos de la admisión de la oferta, el Adjudicatario presentó, como parte del requisito de calificación referido a la habilitación del postor, la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, la cual cumple con los requisitos de validez establecidos por la normativa aplicable. iii. De la revisión de la documentación presentada, verifica que el Adjudicatario cuenta con otras resoluciones a su nombre, relativas a cambios y 3 Herramienta Digital que ahora forma partePlataforma Digital para las Contrataciones Pœblicas- PLADICOP PÆgina 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 ampliaciones posteriores a la autorización inicial de funcionamiento; sin embargo, dichas resoluciones no fueron adjuntadas a su oferta. iv. Noobstante,seæalaque,conformealoestablecidoenelliteralh)delnumeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, dicha omisión es subsanable. En ese sentido, de considerarse la existencia de una omisión en la presentación de lasresolucionesqueacreditanloscambios,modificacionesoampliacionesdel establecimiento farmacØutico, esta no constituye causal de descalificación, ya que no altera el contenido esencial de la oferta ni afecta el resultado del procedimiento de selección. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario seæaló lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante i. Advierte que el Impugnante adjuntó el Anexo N° 17 – Declaración Jurada de Plazo de Entrega, en el cual, pese a declarar tener pleno conocimiento de las condiciones establecidas en las bases del procedimiento, consigna un plazo de entrega que no se encuentra alineado con lo dispuesto en las Bases Integradas. ii. Conforme a lo establecido en el sub numeral 4.3.2 de las Especificaciones TØcnicas de las Bases Integradas, el plazo de entrega estipulado es el siguiente: “El requerimiento cuenta con doce (12) entregas, considerando las cantidades estimadas detalladas en los Anexos N.” 03 y N.” 04. El plazo de entrega de los bienes y/o ejecución de la prestación se iniciarÆ a partir del día siguiente de la suscripción del contrato y culminarÆ con la entrega del mes doce (12) o hasta agotar el monto contratado, lo que ocurra primero”. iii. Concluye que el Impugnante no cumplió con declarar el plazo de entrega en los tØrminos exigidos por las bases, configurÆndose una omisión en un requisito esencial para la admisión de la oferta. iv. Alega que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, no es posible subsanar el plazo ofertado, por tratarse de un aspecto que forma parte del contenido esencial de la propuesta. PÆgina 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 v. Envirtuddeloexpuesto,consideraquecorrespondeconfirmarladecisióndel comitØ de selección de no admitir la oferta del Impugnante. vi. Por otro lado, advierte una deficiencia en la carta aclaratoria emitida por el fabricante del bien, la cual debió tambiØn motivar la no admisión de su propuesta. vii. En el folio 51 de la oferta del Impugnante, se encuentra una “Carta de confirmación de la descripción del envase primario del producto XILOCAINA- Dent 2%/1:80 000 solución inyectable”, emitida por el fabricante Laboratorios Zeyco S.A. de C.V., en la cual se realiza una aclaración respecto al envase primario del producto ofertado. viii. El fabricante seæala que la presentación autorizada en el Registro Sanitario por DIGEMID es: “Caja de cartón x 1, 5, 10, 15, 20, 25, 50, 100 cartuchos de polipropileno incoloro con precinto de aluminio – membrana de elastómero perforable bromobutilo y tapón de bromobutilo gris x 1.8 mL c/u en blíster de papel couchØ – PVC incoloro conteniendo 1, 2, 5 y 10 cartuchos”. ix. El fabricante sostiene que el término “cartucho” debe entenderse como sinónimo de “cárpula”, expresión comúnmente utilizada en Perú. No obstante,dichotérmino(“cárpula”)noexisteformalmentenienlanormativa nacional ni internacional, generando una incongruencia en el contenido del documento. x. Concluye que corresponde confirmar la decisión adoptada por el comitØ de selección de declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, al no haber cumplido con presentar correctamente el Anexo N° 17, requisito esencial paralaadmisióndeofertas,siendoademÆsunincumplimientonosubsanable conforme a la normativa aplicable. 7. A travØs del Oficio N° D001019-2025-CENARES-MINSA, presentado el 19 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró sus argumentos presentados en su escrito anterior. 8. Mediante Decreto del 20 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, encalidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. PÆgina 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 9. A travØs del Decreto del 20 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante. 10. Mediante el Decreto del 20 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Oficio N° D001019-2025-CENARES-MINSA, que adjunta el Informe N° D001368-2025-CENARES-OAL-MINSA, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 630635, debidamente notificado el 13 de junio de 2025 a travØs de su publicación en el SEACE y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 11. A travØs del Decreto del 23 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala información remitida por la Entidad. 12. Mediante el Decreto del 25 de junio de 2025, se programó audiencia pœblica para el 1 de julio del mismo aæo a las 10:00 horas. 13. A travØs del Escrito s/n, presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pœblica programada. 14. Mediante Escrito N° 3, presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatarioacreditóasusrepresentantesparalaaudienciapœblicaprogramada. 15. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pœblica programada con la asistencia de los abogados y representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 16. A travØs del Decreto del 1 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente anÆlisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. PÆgina 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatÆlogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A travØs de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa estÆn sujetos a determinados controles de carÆcter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalœa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a travØs del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, segœn corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT 4, así como de procedimientos para implementar o extender CatÆlogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 11’044,691.71 (once millones cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el aæo 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. PÆgina 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 uno con 71/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; por consiguiente,seadviertequeelactoimpugnadonoseencuentracomprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hÆbiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hÆbiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 30 de mayo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hÆbiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de junio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 6 de junio de 2025, y subsanado medianteEscritoss/n,presentadoel10de junio de 2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. PÆgina 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por la seæora Yesenia Margarita Peæa HernÆndez, conforme el Asiento C00009 de la Partida Electrónica N° 13237033. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningœn elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interØs para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interØs para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interØs de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de solicitar la buena pro, primero deberÆ revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. PÆgina 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a travØs de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la descalificación de la ofertadeladjudicatarioy elotorgamientodelabuenapro yseleotorguelabuena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta del ítem N° 15. ✓ Se revoque la descalificación de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 15 ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario del ítem N° 15. ✓ Se le otorgue la buena pro del ítem N° 15. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante del ítem N° 15. ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro a su favor del ítem N° 15. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. HabiØndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio seæalado de forma precedente, corresponde efectuar el anÆlisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, segœn corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. PÆgina 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hÆbiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos segœn los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demÆs intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a travØs del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseæalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demÆs postores el 13 de junio de 2025 a travØs del SEACE razón por la cual aquellos con interØs legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 del mismo mes y aæo para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 18 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 17. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de anÆlisis,son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comitØ de selección de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 15. PÆgina 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 2. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 15. 3. Determinar si el Impugnante cumple con presentar el Anexo N° 17-Plazo de entrega conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión del ítem N° 15. 4. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante del ítem N° 15. C. AN`LISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el anÆlisis que efectœe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones pœblicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos pœblicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que Østas se efectœen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a travØs del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado bÆsicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen PÆgina 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta mÆs ventajosa para satisfacer el interØs pœblico que subyace a la contratación. 20. TambiØn, es oportuno seæalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información bÆsica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas, sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parÆmetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario mÆs idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos pœblicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, segœn lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el Ærea usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones tØcnicas, tØrminos de referencia o expediente tØcnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; ademÆs de justificar la finalidad pœblica de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestØcnicas,tØrminosdereferenciaoexpedientetØcnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de PÆgina 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstÆculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo seæalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones tØcnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicÆndose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento seæala que, luego de culminada la evaluación, el comitØ de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segœnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comitØ de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, segœn el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones tØcnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestÆndaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarÆn en competencia y a las que se aplicarÆn los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de PÆgina 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 evaluar las propuestas conforme a las especificaciones tØcnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en Østas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocarÆ al anÆlisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinar si corresponde revocar ladecisióndelcomitØ de selección de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 15. 25. En primer orden, es pertinente mencionar que el comitØ de selección determinó mediante “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 30 de mayo de 2025, la no admisión de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Conforme se aprecia, el comitØ de selección no admitió la oferta del Impugnante, pues no presentó el Anexo N° 7-Declaración Jurada de encontrarse en el Listado Único de Laboratorio Fabricantes ubicados en el Extranjero de Productos FarmacØutico elaborado por la ANM. PÆgina 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 26. Frente a ello, el Impugnante seæaló que su oferta fue indebidamente no admitida por supuestamente no haber incluido el Anexo N° 7, vinculado a la Certificación de Buenas PrÆcticas de Manufactura (BPM). Sin embargo, afirma que dicho anexo sí fue presentado, encontrÆndose en el folio 82 de su propuesta registrada en el SEACE. Precisa que la propia Entidad, mediante Oficio N° D000948-2025-CENARES- MINSA, reconoció que la oferta sí contenía el anexo requerido, evidenciando un error del comitØ de selección. No obstante, dicho reconocimiento no fue acompaæado de una medida correctiva respecto a la nulidad del otorgamiento de la buena pro. 27. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° D001368-2025-CENARES-OAL- MINSA, seæaló que la Dirección de Adquisiciones de la Entidad, mediante MemorÆndum N° D010179-2025- CENARES-DA-MINSA, confirmó que el Anexo N° 7 sí fue presentado por el Impugnante (folio 82), concluyendo que el comitØ de selección incurrió en un error involuntario al no admitir su oferta. 28. Siendo así, y a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe traer a colación lo seæalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comitØ de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Es así que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – De las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, el siguiente: PÆgina 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Conforme a lo establecido, los postores debían presentar una copia simple de la Certificación vigente de Buenas PrÆcticas de Manufactura (BPM). Asimismo, se indicó que, en caso el fabricante estuviera incluido en el “Listado Único de Laboratorios Fabricantes Ubicados en el Extranjero de Productos FarmacØuticos Pendientes en Buenas Prácticas de Manufactura”, elaborado por la ANM, debía presentaradicionalmenteelAnexoN°7–DeclaraciónJuradadeinclusiónendicho listado. 30. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnantecumplióconloestablecido enaquellas.Por tal motivo, se muestran a continuación los documentos presentados por el Impugnante para acreditar el documento de presentación obligatoria descrito en el literal e) de las bases integradas: a) Certificación vigente de Buenas PrÆcticas de Manufactura (BPM): PÆgina 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 PÆgina 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 b) Listado Único de Laboratorios Fabricantes Ubicados en el Extranjero de Productos FarmacØuticos Pendientes en Buenas PrÆcticas de Manufactura: PÆgina 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 c) Anexo N° 7 – Declaración Jurada Conforme se aprecia, el Impugnante presentó copia de su Certificado vigente de Buenas PrÆcticas de Manufactura (BPM) y, al estar incluido el fabricante en el “Listado Único de Laboratorios Fabricantes Ubicados en el Extranjero” —como PÆgina 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 consta en el listado adjuntado a su oferta—, el Impugnante tambiØn adjuntó el Anexo N° 7-Declaración Jurada de inclusión en dicho listado. 31. Asimismo,cabeprecisarquelaEntidadinformóquelaDireccióndeAdquisiciones, a través del Memorándum N° D010179‑2025- CENARES-DA-MINSA, corroboró que el Impugnante sí presentó el Anexo N° 7 (folio 82). En consecuencia, concluyó que el comitØ de selección cometió un error involuntario al no admitir su oferta. 32. Enesesentido,estaSalaverifica que,enelcasoconcreto,laobservaciónrealizada por el comitØ de selección que generó la no admisión de la oferta del Impugnante, no tiene justificación; habiØndose, por el contrario, verificado que el Impugnante cumplió con presentar los documentos requeridos, de conformidad con lo indicado en el literal e) del numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – De las bases integradas del procedimiento de selección. 33. Por las consideraciones expuestas, habiØndose verificado que la decisión impugnadacarecedesustento,yenatenciónaloprevistoenelliteralb)delinciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación en este extremo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 15. 34. El Impugnante, cuestiona que el Adjudicatario no cumplió con el requisito de habilitación del postor, establecido en las Bases Integradas del procedimiento, pues dicho requisito exigía presentar no solo la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento emitida por DIGEMID, sino tambiØn las resoluciones que acrediten cualquier cambio, modificación o ampliación del establecimiento farmacØutico. Precisó que el Adjudicatario presentó una resolución del aæo 2012 con una dirección diferente a la que figura en los certificados de Buenas PrÆcticas de los aæos 2023 y 2025, evidenciando que hubo un cambio de ubicación del establecimiento. Sin embargo, no presentó las resoluciones que acrediten dicho cambio, incumpliendo lo exigido por las bases. En consecuencia, alega que el Adjudicatario no cumplió con el requisito de PÆgina 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 habilitación y, por tanto, debió ser descalificado y no habØrsele otorgado la buena pro. 35. Alrespecto,laEntidadmedianteelOficioN°D001019-2025-CENARES-MINSA,que adjunta el Informe N° D001368-2025-CENARES-OAL-MINSA, seæaló que el Adjudicatario presentó una Autorización Sanitaria de Funcionamiento vÆlida, cumpliendo con lo exigido para la habilitación del postor. Asimismo, precisó que, de la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario, verificó que cuenta con otras resoluciones a su nombre, relativas a cambiosyampliacionesposterioresalaautorizacióninicialdefuncionamiento;sin embargo, dichas resoluciones no fueron adjuntadas a su oferta. Refiere que, aunque no adjuntó las resoluciones sobre cambios o ampliaciones posteriores, conforme al Reglamento, dicha omisión es subsanable, ya que no afecta el contenido esencial de la oferta ni el resultado del proceso, por lo que no constituye causal de descalificación. 36. Siendo así, y a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe traer a colación lo seæalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comitØ de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 37. Es así que, en el literal A) Capacidad Legal-Habilitación del numeral 3.2. Requisitos de calificación, del Capítulo III – De las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció lo siguiente: PÆgina 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, los postores debían presentar, para acreditar el requisito de calificación de capacidad legal, copia simple de la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento, a nombre del postor, así como los cambios, modificacionesoampliacionesotorgadasalEstablecimientoFarmacØuticopostor, emitida por la Dirección General de Medicamentos, insumos y Drogas-DIGEMID, como Autoridad Nacional de Productos FarmacØuticos, Dispositivo MØdicos y productosSanitarios-ANMoporlaAutoridadRegionaldeMedicamentos-ARMdel Ministerio de Salud-Minsa. 38. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas. En ese sentido, se reproducen las partes pertinentes de las resoluciones presentadas en su oferta para acreditar el requisito de calificación de capacidad legal. PÆgina 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 39. A continuación, se reproduce la Resolución Directoral N° 2044- SS/DIGEMID/DAS/EEF del 4 de julio de 2012 presentada por el Adjudicatario: PÆgina 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, mediante la Resolución reproducida, se resolvió otorgar la autorización sanitaria de funcionamiento a la empresa Corporación Masal S.A.C. (el Adjudicatario), asimismo, se seæaló, entre otros, que el almacØn se ubica en la dirección “Pasaje Bahía de San Juan N° 170, Urb. Luis GermÆn Astete-Maranga, Distrito de San Miguel, Provincia y Departamento de Lima”. 40. Siendo así, considerando lo indicado por el Impugnante y la Entidad, y a fin de determinar si los datos consignados en la autorización sanitaria de la empresa Corporación Masal S.A.C. (el Adjudicatario) son correctos, y si ha cumplido con adjuntar todas las resoluciones de los cambios y/o modificaciones realizadas en el Establecimiento FarmacØutico, esta Sala realizó la bœsqueda de dicha información en el portal web (servicios de consultas) de la autoridad competente, esto es, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas. 41. En ese sentido, de la bœsqueda realizada por el RUC de la empresa5Corporación Masal S.A.C. (el Adjudicatario), se advierte que en dicha pÆgina , se evidencia la siguiente información: 5https://serviciosweb-digemid.minsa.gob.pe/Consultas/Establecimientos PÆgina 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, respecto al detalle del establecimiento farmacØutico, se indica, entre otros, respecto a la dirección del establecimiento farmacØutico la dirección “19 Int. 101, Mz X Lote N° 3, Urb. Vipol (Asociación COOPIP), Lima, Lima, San Martín de Porres”, información distinta a la indicada en la Resolución Directoral N° 2044-SS/DIGEMID/DAS/EEF del 4 de julio de 2012 que establece que elestablecimientofarmacØuticoseubicaenladirección“PasajeBahíadeSanJuan N° 170, Urb. Luis GermÆn Astete-Maranga, Distrito de San Miguel, Provincia y Departamento de Lima” 42. Porotrolado,delaconsultarealizadaalasresolucionesdirectoralesemitidaspara la empresa Corporación Masal S.A.C. (el Adjudicatario), se advierte en dicha 6 pÆgina , lo siguiente: 6https://www.digemid.minsa.gob.pe/resolucionesDirectorales/Principal/ResolucionesDICER.aspx PÆgina 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, se han emitido diez (10) resoluciones directorales respecto de la empresa Corporación Masal S.A.C. (el Adjudicatario), que se encuentran relacionadas a su autorización sanitaria; sin embargo, el Adjudicatario solo presentó la Resolución Directoral N° 2044-SS/DIGEMID/DAS/EEF del 4 de julio de 2012, incumpliendo con lo requerido en las bases integradas. 43. Sobre dicho incumplimiento detectado en la oferta del Adjudicatario, se debe tener en cuenta el literal h) del numeral 60.2 del Artículo 60 del Reglamento, en concordanciaconloestablecidoenelnumeral60.3delartículo60delReglamento, los cuales seæalan lo siguiente: “(…) Artículo 60. Subsanación de las Ofertas (…) 60.2.Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad pœblica o un privado ejerciendo función pœblica; 60. 3 Son subsanables los supuestos previstos en lo literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza anÆloga. (…)” 44. Siendo así, y al verificar que la documentación que el Adjudicatario ha omitido presentar en su oferta se encuentra vinculada a autorizaciones emitidas por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas- DIGEMID (Entidad Pœblica) cuyas fechas de emisión, segœn la información que obra registrada en el portal Web de DIGEMID, son anteriores a la fecha de presentación de ofertas (13 de mayo de 2025) en el procedimiento de selección, corresponde disponer que el comitØ de selección solicite la subsanación respecto a la presentación de las resoluciones de cambios y/o modificaciones realizadas en los Establecimientos FarmacØuticos presentada por el Adjudicatario, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. PÆgina 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 45. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomitØ de selecciónen torno a la condición de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. 46. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, correspondedisponerqueelcomitØdeselecciónotorguealAdjudicatariounplazo no mayor de tres (3) días hÆbiles para que subsane su oferta, conforme al procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. 47. Es oportunomencionarque la oferta del Adjudicatario continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. 48. En el supuesto que el Adjudicatario no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comitØ de selección, deberÆ tenerse dicha oferta como descalificada. 49. En caso que el Adjudicatario proceda o no con la subsanación de su oferta, el comitØ de selección deberÆ proseguir con las actuaciones que correspondan. Tercer punto controvertido: Determinar si el Impugnante cumple con presentar el AnexoN°17-Plazodeentregaconformealasbasesintegradasysi,comoconsecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión en el ítem N° 15. 50. El Adjudicatario seæaló que el Impugnante presentó el Anexo N° 17declarando un plazo de entrega que no se ajusta a lo establecido en las Bases Integradas, a pesar de manifestar conocimiento de sus condiciones. Precisó que, segœn el sub numeral 4.3.2 de las Especificaciones TØcnicas, el plazo de entrega debía contemplar 12 entregas mensuales, iniciando al día siguiente de la firma del contrato. Al no cumplir con esta exigencia, se configura una omisión en un requisito esencial, pues el plazo de entrega es un componente no subsanableconformealartículo60.1delReglamento,yconcluyequecorresponde confirmar la no admisión de su oferta. 51. Cabe seæalar que ni el Impugnante ni la Entidad se han pronunciado sobre el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. PÆgina 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 52. Siendo así, y a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe traer a colación lo seæalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comitØ de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 53. Es así que, en el literal k) del numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – De las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, el siguiente: 54. De igual manera, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 17-Declaración jurada de plazo de entrega, contenido en la parte final de las bases integradas: PÆgina 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, de acuerdo al formato del Anexo N° 17-Declaración jurada de plazo de entrega, los Postores debían consignar, entre otros, el plazo ofertado en caso de la modalidad de llave en mano detallar el plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento, conforme al cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento. 55. Ahora bien, respecto al plazo de entrega, el numeral 1.9 del capítulo I de las bases integradas, precisó lo siguiente: PÆgina 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Cabe seæalar que las bases del procedimiento de selección establecieron que el plazo de entrega de los bienes objetode la presente convocatoria se iniciarÆ al día siguientedelasuscripcióndelcontratoyfinalizarÆalcompletarseelmesdoce(12) oalagotarseelmontocontratado,loqueocurraprimero,conformealodispuesto en el expediente de contratación. Asimismo, se precisó que las cantidades son las detalladas en los Anexos N° 3 y 4. 56. Por otro lado, en el numeral 4.3.2. de las especificaciones tØcnicas del Capítulo III- Requerimiento, se precisó lo siguiente: PÆgina 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Como se puede observar, en la sección de especificaciones tØcnicas de las bases integradas se reiteró que el plazo para la entrega de los bienes y/o la ejecución de la prestación se iniciarÆ al día siguiente de la suscripción del contrato y culminarÆ al finalizar el mes doce (12) o al agotarse el monto contratado, lo que ocurra primero. Asimismo, se indicó que el requerimiento cuenta con doce (12) entregas considerando las cantidades estimadas detalladas en los Anexos N° 3 y 4. 57. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnantecumplióconloestablecidoenaquellas.Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 17-Declaración jurada de plazo de entrega que presentó en su oferta: PÆgina 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 PÆgina 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el Impugnante, a travØs del Anexo N° 17-Declaración jurada de plazo de entrega, no indicó el plazo de entrega, conforme a lo seæalado en el numeral 1.9. y reiterado en el numeral 4.3.2. de las especificaciones tØcnicas de las bases integradas, que establece que la entrega de los bienes debe iniciarse al día siguiente de la suscripción del contrato y culminarÆ con la entrega del mes doce (12)o hasta agotar el monto contratado, lo que ocurra primero. PÆgina 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 58. Siendoasí,conformeseaprecia,elImpugnantenocumplióconpresentarelAnexo N° 17-Declaración jurada de plazo de entrega, conforme a las exigencias de las bases integradas, pues no indicó el plazo de entrega conforme a lo seæalado en el numeral 1.9 (reiterado en el numeral 4.3.2. de las especificaciones tØcnicas de las bases integradas) 59. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 60. Siendo así, cabe precisar que los postores deben ser diligentes al momento de elaborar y presentar sus ofertas en un procedimiento de selección, toda vez que cualquier defecto o imprecisión que pueda contener, repercute en la seriedad, coherencia e idoneidad del compromiso que asume ante la Entidad, debiendo por ello asumir la responsabilidad por la presentación defectuosa de su oferta. 61. En ese sentido, este Colegiado considera que el Impugnante no cumplió con acreditar lo dispuesto en el literal k) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar la no admisión de su oferta. 62. Siendo así, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de interØs para obrar para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso, respecto a la solicitud de revocamiento de la buena proa favor del Adjudicatario, así como respecto de su solicitud de otorgamiento de la buena pro, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 63. Finalmente, considerando que el recurso de apelación serÆ declarado fundado en parte respecto al primer y segundo punto controvertido e improcedente respecto alasolicitudderevocacióndelabuenaprootorgadaalAdjudicatario,ylasolicitud de otorgamiento de la buena pro a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. PÆgina 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel JÆuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y aæo, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Pœblicas, y los artículos 19y 20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Pœblicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOENPARTE elrecursodeapelacióninterpuesto,porlaempresa FARMAMIAVIDASOCIEDADANONIMACERRADA,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 19-2025-ENARES/MINSA, para la “Adquisición de productos farmacØuticas-compracentralizadaparaelabastecimientoporunperiododedoce (12) meses- diecinueve ítems”, respecto al primer y segundo punto controvertido; e improcedente respecto a que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue a Øl, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la calificación de la oferta de la empresa CORPORACION MASAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, debiendo declararla descalificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la empresa CORPORACION MASAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 1.3 Ordenar que el comitØ de selección otorgue a la empresa CORPORACION MASAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, un plazo que no puede exceder de tres (3) días hÆbiles, para que subsane su oferta en la Adjudicación Simplificada N° 19-2025-ENARES/MINSA. 1.4 Disponer que, en el supuesto que la empresa CORPORACION MASAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el comitØ de selección debe declararla como descalificada. Para tal efecto, deberÆ tener PÆgina 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 04709-2025-TCP- S1 enconsideraciónlosalcancesdelodispuestoenelliteralh)delnumeral60.2 y numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 1.5 Ordenar al comitØ de selección que, luego de la subsanación o no de la oferta de la empresa CORPORACION MASAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, prosiga con el otorgamiento de la buena pro a quien corresponda. 1.6 Declarar no admitida la oferta de la empresa FARMA MIAVIDA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa FARMA MIAVIDA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL J`UREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE V˝CTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. JÆuregui Iriarte. Merino de la Torre. PÆgina 39 de 39