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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante será declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido), e infundado el segundo y tercer punto controvertido en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4938/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 001-2025- MDR/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el camino vecinal ruta N° hu-728, emp.hu-109 (rondos)-dv. Mishash-Cochopam...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante será declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido), e infundado el segundo y tercer punto controvertido en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4938/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 001-2025- MDR/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el camino vecinal ruta N° hu-728, emp.hu-109 (rondos)-dv. Mishash-Cochopampa-Cosma-dv. Cashapampa-Chancos distrito de Rondos de la provincia de Lauricocha del departamento de Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El10deabrilde2025,laMunicipalidadDistritaldeRondos,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025-MDR/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el camino vecinal ruta N° hu-728, emp.hu-109 (rondos)-dv. Mishash-Cochopampa-Cosma-dv. Cashapampa-Chancos distrito de Rondos de la provincia de Lauricocha del departamento de Huánuco”, con un valor referencial de S/ 726,064.16 (setecientos veintiséis mil sesenta y cuatro con 16/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 El 16 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 22 de mayo de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio León XIV, integrado por la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y el señor César William Polino Sánchez, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 726,064.16 (setecientos veintiséis mil sesenta y cuatro con 16/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO LEON XIV S/ 726,064.16 100 1 Adjudicada AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – AMC - - - Calificada INGENIEROS S.A.C. BADALSA INGENIEROS - - - Descalificada CONSULTORES S.A. CONSORCIO EL CAMINO - - - No Admitido 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito N°2,presentado el 5de juniode 2025 enla Mesa de Partes delTribunal de 2 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se retire el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación Metodología Propuesta, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Respecto a la Experiencia N° 4, señala que la experiencia corresponde íntegramente a su propia empresa, no siendo una experiencia aportada por unaempresamatrizniderivadadeunprocesodereorganizaciónempresarial, por lo que la disposición citada en el pie de página resulta inaplicable. 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 ii. Señala que lo ocurrido ha sido simplemente un cambio de denominación social de su empresa, lo cual fue debidamente explicado y sustentado documentalmente en supropuesta, específicamente entre los folios 14 al 35. iii. Enelfolio15ysiguientesdesuoferta,acreditaquelaempresaoriginalmente fue constituida bajo la denominación BARRIGA DALL’ ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES (BADALLSA). iv. Precisó que en el año 2000 (folio 23), la denominación legal era la misma, permitiéndose además el uso de la forma abreviada BADALLSA INGENIEROS CONSULTORES. v. En el año 2017, formalizó la modificación de la razón social a BADALLSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., denominación vigente hasta la fecha. vi. Afirma que no existe ninguna ambigüedad respecto a la titularidad de la experiencia, ya que toda ella pertenece a la misma entidad jurídica, habiéndose adjuntado copia completa de la partida registral que acredita los cambios de denominación. vii. Asimismo, destaca que, en todos los contratos presentados, el número de RUC consignado es el mismo, lo cual ratifica la continuidad jurídica de la empresa y la titularidad de la experiencia. viii. Finalmente, respecto a la segunda observación referida al tipo de cambio, precisa que este sí fue incluido en su propuesta, pudiéndose verificar en los folios 49 y 418 de la misma, donde se consignó expresamente el tipo de cambio venta aplicable. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario ix. La primera deficiencia identificada en la Metodología presentada por el Consorcio Adjudicatario radica en que no desarrolla adecuadamente los “usos BIM, responsabilidades de gestión de la información, roles BIM ni la responsabilidad del equipo BIM”, aspectos requeridos expresamente en el inciso 2 del ítem I: Plan de trabajo en la ejecución del proyecto utilizando la metodología BIM. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 x. En el folio 176 de la propuesta del Consorcio Adjudicatario observa que no se detallan los usos de BIM. Únicamente se limita a señalar “de acuerdo con el uso BIM requerido en los términos de referencia, se indica para la etapa de revisión, actualización y optimización”; es decir, no se especifica el desarrollo de usos BIM vinculados con la supervisión de caminos vecinales, carreteras u otras obras viales, tal como exigen las bases. xi. En el folio 177, el Consorcio Adjudicatario debió ampliar y desarrollar el concepto de “usos de BIM” conforme a los Términos de Referencia. Sin embargo,ensulugar,presentaunatabladedobleentradaenlaqueseindica únicamente como resultado un “modelo BIM PRO Especialidad”, atribuyéndole una propiedad de tipo “Alta”, sin mayor desarrollo técnico ni contextualización en función del proyecto. xii. En cuanto a la sección referida a la “responsabilidad del equipo BIM”, el desarrollo presentado en el folio 178 aborda superficialmente los roles del equipo. No obstante, en el folio 179 se consignan roles del equipo del proyectoquenoguardanrelaciónalgunaconlosrequerimientosestablecidos en los Términos de Referencia, es decir, los profesionales mencionados no corresponden al plantel profesional exigido. xiii. Estafaltadecorrespondenciaentrelosprofesionalespropuestosylosperfiles solicitados implica una incongruencia metodológica evidente, ya que la estructura de costos y la asignación de funciones no se alinean con las exigencias de los Términos de Referencia. xiv. Asimismo, en el punto 3, referido a las “normativas para considerar la información” (folios 179 y 180), no se observa desarrollo alguno sobre las normativasnacionales.El Consorcio Adjudicatario omite toda referencia a las leyes y normas técnicas del Perú, incluyendo la Ley, la cual promueve la aplicación de la metodología BIM en proyectos de infraestructura pública,así como al Plan BIM Perú, marco normativo indispensable para el cumplimiento de esta exigencia. xv. Por otro lado, en el ítem II: Mecanismos de aseguramiento de calidad del servicio de consultoría de obra (supervisión) y de la obra, no se describen adecuadamente las actividades propias de la supervisión de obra, conforme a lo establecido en las Bases Integradas. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 xvi. En los folios 211 al 219 —debieron abordar la “descripción de actividades propias de la supervisión”—, el Consorcio Adjudicatario no desarrolla las actividades mínimas establecidas en los Términos de Referencia, omitiendo aspectos técnicos esenciales para la correcta ejecución del servicio. xvii. El Consorcio Adjudicatario no presentó una Metodología conforme a lo requerido por las bases del procedimiento, correspondiendo que se le resten los 30 puntos que le fueron asignados en dicho factor. Asimismo, al no cumplir con los criterios mínimos exigidos, debe ser descalificado y revocada la adjudicación de la Buena Pro. 3. A través del Decreto del 9 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 10 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE oremita,deserelcaso,elinformetécnicolegalcorrespondienteindicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 12 de junio de 2025, la Entidad registró en elSEACE, el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDR/JCUT/ASESOR EXT., en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante i. La descalificación del Impugnante fue debidamente motivada, toda vez que ningunadelasexperienciaspresentadasresultaválida.Segúnlodeclaradoen su Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, el postor consigna como fuente de sus experiencias a las empresas BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A. y BARRIGA DALL’ ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES, además de incluir como Experiencia N° 4 un contrato expresado en dólares estadounidenses. 3Herramienta Digital que forma paPlataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 ii. Las Bases Integradas (folio 75), establecen claramente el procedimiento para el correcto llenado del Anexo N° 8. En dicho apartado, se indica que, si las experiencias provienen de una matriz, sucursal u organización distinta a la persona jurídica participante, el postor debe adjuntar documentación sustentatoria conforme a lo señalado en el pie de página N° 44. iii. Al haber consignado que dicha experiencia proviene de otra razón social, se entiende que se trata de una experiencia atribuida a una matriz, sucursal o proveniente de una reorganización societaria. En cualquiera de esos supuestos, era obligatorio acompañar los documentos que sustenten la transferenciaocontinuidaddelaexperiencia.Sinembargo,elImpugnanteno presentó ningún medio probatorio que acredite dicha relación jurídica o empresarial, por lo que las experiencias declaradas no resultan válidas ni congruentes con la documentación presentada. iv. Asimismo, en relación con la Experiencia N° 4, advierte que el monto contractual fue consignado en dólares estadounidenses. No obstante, en ningún extremo de su oferta el Impugnante acredita el tipo de cambio venta correspondiente, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) a la fecha de suscripción del contrato, conforme a lo exigido para fines de evaluación económica. v. En tal contexto, considerando que el Anexo N° 8 es un documento elaborado y suscrito directamente por el postor, no corresponde su subsanación posterior. Así lo ha establecido el Tribunal en la Resolución N° 1064-2020- TCE-S1, específicamente en su Fundamento 45. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario vi. El órgano a cargo del procedimiento de selección efectuó la evaluación conforme a lo establecido en las Bases Integradas. En ese marco, se verificó que el Consorcio Adjudicatario desarrolló adecuadamente la metodología que sustenta su propuesta, cumpliendo con los requerimientos técnicos exigidos. En consecuencia, se ratifica la asignación del puntaje otorgado, conforme consta en el acta publicada a través del SEACE, y se mantiene el otorgamiento de la Buena Pro al Consorcio Adjudicatario. 5. A través del Decreto del 16 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDR/JCUT/ASESOR EXT. e Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Informe Técnico N° 004-2025-MDR-CS-P, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 627490, debidamente notificado el 10 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 6. Mediante el Decreto del 18 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de junio del mismo año a las 11:30 horas. 7. A través del Escrito N° 1, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 8. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 9. El 24 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados del Impugnante y de la Entidad. 10. A través del Decreto del 24 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RONDOS Considerando que la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A (el Impugnante) respecto a la oferta del Consorcio León XIV, integrado por la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIAEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADyelseñorCesar William Polino Sánchez (Consorcio Adjudicarlo), señaló: “(…) Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 (…)” YquemedianteInformetécnicoLegalN°002-2025-MDR/JCUT/ASESORECT, señaló lo siguiente: “(…) (…) (…)” Se le requiere lo siguiente: - Sírvaseremitir un informe complementario donde se sustente eidentifique de manera expresa las razones por las cuales el Consorcio León XIV, integrado por la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y el señor César William Polino Sánchez (Consorcio Adjudicarlo) sí cumpliría con el factor de evaluación “metodología Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 propuesta” considerando que, el Impugnante ha indicado en su recurso de apelación que no cumpliría con dicho factor. (…)” 11. Mediante elDecreto del27de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por acreditado a su representante. 12. A través del Escrito N° 3, presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló lo siguiente: i. No corresponde que la Entidad y/o el tercero administrado introduzcan nuevos temas de discusión durante la audiencia pública. En ese sentido, todo lo argumentado por el abogado de la Entidad en dicha audiencia debe ser desestimado. ii. Sin perjuicio de lo anterior, señala que, de acuerdo con las bases estandarizadas vigentes, la presentación de la conformidad únicamente es exigible cuando la fecha de perfeccionamiento del contrato excede los diez (10) años de antigüedad. iii. Respecto de las Experiencias N° 1, 2 y 3, adjuntó contratos celebrados dentro de los últimosdiez (10) años. Por tanto, la no presentación de la conformidad que sustente la fecha consignada en el anexo no afecta en modo alguno la validez de dichas experiencias. iv. LoserroresmaterialesenelllenadodelAnexoN°8noinvalidanlaexperiencia presentada, ya que dicho documento tiene carácter meramente informativo y sirve como una herramienta de apoyo para el comité de selección al momento de verificar la experiencia declarada. No resulta procedente rechazar toda la experiencia del postor por errores en dicho anexo. v. La única experiencia cuya fecha de contrato supera los diez (10) años es la correspondiente a la Experiencia N° 4. 13. Mediante Escrito s/n, presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, remitió el Informe N° 445-2025-MDR-GIDR-FGA, y señaló lo siguiente: Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. El comité de selección consideró que el Consorcio Adjudicatario, cumple con losolicitado,respectoalusoBIM,señalaquelasbasesnoindicaneldesarrollo y/o modelado del uso BIM,pues el uso se determinara durantela revisión del proyecto, por tratarse de un planteamiento teórico y describe los procesos y garantiza el producto con la retroalimentación en el esquema. ii. Respecto a las responsabilidades de gestión de información, señala que, por tratarse de un planteamiento teórico, describe un acápite 2.4.1. (roles BIM y responsabilidades del equipo BIM) donde se detalla los roles y las responsabilidades BIM, cumple con lo requerido. iii. RespectoalosrolesBIM,señalaqueportratarsedeunplanteamientoteórico ydescribeunacápite2.4.2.dondedescribelaimportanciadelosroleseindica quienes deben desarrollar, el cuadro se tomó como ejemplo, cumple con lo requerido. iv. Respecto a las responsabilidades del equipo BIM, por tratarse de un planteamiento teórico, describe un acápite 2.4.1. (roles BIM y responsabilidades del equipo BIM) donde se detalla los roles y las responsabilidades BIM, cumple con lo requerido. v. Respecto a las actividades propias de la supervisión, el comité de selección consideró que sí cumple el Consorcio Adjudicatario, pues describe en el acápite 2.2. las actividades para garantizar la calidad de la obra. Lo señalado por el Impugnante, no se solicitó en las bases. 14. A través del Decreto del 1 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Decreto del 3 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 16. A través del Decreto del 3 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 726,064.16 (setecientos veintiséis mil sesenta y cuatro con 16/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buenaprofuenotificadoatodoslospostoresel22demayodel2025;porlotanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de junio de 2025. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 3 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 5 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. 6. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en audiencia pública del 24 de junio de 2025, el Impugnante indicó observaciones adicionales a la oferta del Consorcio Adjudicatario, que no fueron planteadas en su recurso de apelación. Al respecto, es importante resaltar que los puntos controvertidos sobre los que esteTribunaldebeemitirpronunciamientosonaquellosformuladosporlaspartes de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, por lo que no cabe que luego de presentado su recurso de apelación el Impugnante pretenda fijar nuevos puntos controvertidos en la audiencia pública. En consecuencia, no corresponde analizar en esta instancia los cuestionamientos extemporáneos realizados por el Impugnante. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la apoderada del Impugnante, esto es, por la señora Dayanne Brigith Campos Santillán, conforme al Asiento C00014 de la partida electrónica N° 00931020 del certificado de vigencia presentado. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que ladecisióndelaEntidaddedescalificarsuofertaynootorgarlelabuenaproafecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. Sin embargo, a efectos de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, deberá revertir su condición de postor descalificado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la descalificaciónde suoferta,se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se retire el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación Metodología Propuesta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 10 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de junio del mismo año para absolverlo. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 17. En consecuencia, los puntoscontrovertidos materia de análisis, son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su calificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el factor de evaluación de metodología propuesta, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsi corresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su calificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. Deacuerdoal“ActadeAperturayevaluacióndeofertaeconómicayotorgamiento de la buena pro” del 22 de mayo de 2025 y el cuadro de evaluación de ofertas, el comité de selección determinó descalificar la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Talcomo seevidencia,elcomité de selección descalificó laoferta delImpugnante, pues detectó inconsistencias en la información presentada. En particular, observó que, respecto a la “experiencia proveniente”, se indicó que ésta corresponde a “las empresas BADALLSA INGENIEROS CONSULTORES S.A. (el Impugnante) y BARRIGA DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES”; sin embargo, no se adjuntó documentación que sustente la existencia de una empresa matriz, sucursal o proceso de reorganización societaria, tal como lo requieren las Bases (folio 75). En ese sentido, el comité de selección concluyó que el Anexo N° 8 presentado no se ajusta al modelo ni al contenido exigido por las Bases, resultando incongruente con la documentación de respaldo. Asimismo, observó que el Contrato N° 4 fue suscrito en dólares, pero no se acreditó el tipo de cambio venta aplicable, conforme a lo dispuesto por las Bases. Este debe corresponder al publicado por la SBS en la fecha de suscripción del contrato, emisión de la orden de servicio o cancelación del comprobante de pago, lo cual no fue debidamente sustentado en la oferta del Impugnante. Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 26. Frenteadichadecisión,elImpugnanteseñalóquelaExperienciaN°4,lepertenece íntegramente, sin vinculación con una matriz ni con procesos de reorganización, por lo que ladisposiciónmencionadano aplica. Explica que loocurridofue solo un cambio de denominación social, debidamente sustentado en su oferta (folios 14 al 35). Asimismo, detalla que originalmente fue constituida como BARRIGA DALL’ ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES (BADALLSA), denominación vigente en el año 2000, con el uso permitido de la forma abreviada. En 2017, modificó formalmente la razón social a BADALLSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., nombre actual. Señala que la titularidad de la experiencia no presenta ambigüedad, ya que pertenece a la misma entidad jurídica, como demuestra la partida registral que acredita los cambios de nombre. Además, en todos los contratos presentados se mantiene el mismo número de RUC, confirmando la continuidad jurídica y la propiedad de la experiencia. Respecto a la segunda observación, aclara que el tipo de cambio sí fue incluido en su propuesta y puede verificarse en los folios 49 y 418. 27. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2025- MDR/JCUT/ASESOR EXT, señaló que la descalificación del Impugnante fue debidamente fundamentada, ya que ninguna de las experiencias presentadas fue consideradaválida.EnsuAnexoN°8,elpostorindicócomofuentesalasempresas BADALLSA INGENIEROS CONSULTORES S.A. y BARRIGA DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES, e incluyó una experiencia contractual expresada en dólares (Experiencia N° 4). Precisa que según lo establecido en las Bases (folio 75), si las experiencias provienen de una matriz, sucursal u organización distinta, debe acreditarse documentalmentedicharelación.Alconsignarseotrarazónsocial,sepresumeque se trata de una entidad distinta, lo cual exige documentación de respaldo, la cual no fue presentada. Además, señala que respecto a la Experiencia N° 4, el Impugnante no acreditó el tipo de cambio venta exigido por la SBS, según lo requerido para la evaluación económica. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Finalmente, al ser el Anexo N° 8 un documento elaborado y firmado por el propio Impugnante, no es susceptible de subsanación posterior, conforme a lo establecido por el Tribunal en la Resolución N° 1064-2020-TCE-S1. 28. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Según lo establecido en el literal C. Experiencia del postor en la especialidad del numeral 3.2. Requisitos de calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se señaló lo siguiente: Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalenteaunavez(1)elvalorreferencialdelacontratación,porlacontratación deserviciosdeconsultoríadeobraigualesosimilaresalobjetodelaconvocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se precisó que se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: Creación y/o Mejoramiento y/o Rehabilitación y/o Renovación y/o reposición y/o recuperación y/o mantenimiento y/o reparación (será válida la combinación de dichos términos) y/o construcción de trochas carrozables de caminos vecinales y/o víasvecinales y/o víasdepartamentalesy/o víasnacionales. Por otro lado, se señaló que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Así tambien, se precisó que, si el titular de la experiencia no es el postor, se debía consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso que el postor sea sucursal, o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentatoria correspondiente. Por último, se indicó que cuando en los contratos, órdenes de servicio o comprobantes de pago el monto facturado se encuentre expresado en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción del contrato, de emisión de la orden de servicio o de cancelación del comprobante de pago, según corresponda. 30. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnantecumplióconloestablecidoenaquéllas.Por tal motivo, se reproducen los documentos presentados en su oferta, respecto a la experiencia del postor en la especialidad. 31. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folios 49, obra el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, elImpugnante, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, presentó un total de cuatro (4) experiencias con un monto total facturado de S/. 3’434,100.67. Asimismo, se precisó que las Experiencias N° 1, 2 y 3 son experiencias que provienen del Impugnante, y la Experiencia N° 4 proviene de la empresa BARRIGA DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES. 32. Ahora bien,considerando que el comité de selección observó que lasexperiencias presentadas por el Impugnante no sustentan la existencia de una empresa matriz, sucursal o proceso de reorganización societaria, tal como lo requieren las Bases (folio 75), corresponde evaluar cada una de ellas. Respecto a las Experiencia N° 1, 2 y 3 33. ParaacreditarlaExperienciaN°1elImpugnante,presentólosiguiente:i)Contrato N° 160-2018-MTC/10suscritoentreelMinisteriode Transporte y Comunicaciones y el Consorcio Supervisor Tapay, integrado por las empresas T.N.M. Limitada- Sucursal Perú y Badalsa Ingenieros Consultores Sociedad Anónima, ii) Contrato de Consorcio del 4 de diciembre de 2018, donde se aprecia que la empresa Badalsa Ingenieros Consultores Sociedad Anónima tuvo el 50% de participación, y iii) Facturas Electrónicas N° B001-3, N° E001-4, N° E001-5, N° E001-6, N° E001-7, N° E001-9, y N° E001-10. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 34. ParaacreditarlaExperienciaN°2elImpugnante,presentólosiguiente:i)Contrato N° 145-2018-MTC/10suscritoentreelMinisteriode Transporte y Comunicaciones y el Consorcio SupervisorSalamanca, integrado por lasempresasT.N.M. Limitada- Sucursal Perú y Badalsa Ingenieros Consultores Sociedad Anónima, ii) Contrato de Consorcio del 26 de noviembre de 2018, donde se aprecia que la empresa Badalsa Ingenieros Consultores Sociedad Anónima tuvo el 40% de participación, y iii) Facturas Electrónicas N° B001-2, N° E001-3, N° E001-4, N° E001-5, N° E001-7, N° E001-8, N° E001-9, N° E001-10, N° E001-12, N° E001-13, N° E001-14, N° E001-15, N° E001-17, N° E001-18, N° E001-19, N° E001-25, N° E001-26, N° E001-24, y el iv) presupuesto de obra. 35. Para acreditar la Experiencia N° 3 el Impugnante, presentó, entre otros, lo siguiente: i) Contrato N° 146-2018-MTC/21 suscrito entre el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado-Provias Descentralizado y el Consorcio Badalsa-MTV, integrado por las empresas MTV Perú E.I.R.L. y Badalsa Ingenieros Consultores Sociedad Anónima, ii) Contrato de Consorcio del 22 de agosto de 2018, donde se aprecia que la empresa Badalsa Ingenieros Consultores SociedadAnónimatuvoel50%departicipación,iii)ResoluciónDirectoralN°0297- 2019-MTC/21del2desetiembrede2019,iv)ResoluciónDirectoralN°0359-2019- MTC/21 del 30 de setiembre de 2019, v) Resolución Directoral N° 0470-2019- MTC/21 del 6 de diciembre de 2019, vi) Resolución Directoral N° 0438-2019- MTC/21 del 19 de noviembre de 2019, v) Resolución Gerencial N° 023-2020- MTC/21.GO del 4 de setiembre de 2020, y vi) Acta de Recepción de obra del 6 de febrero de 2020. 36. Siendo así, de acuerdo con lo establecido en las Bases Integradas, cabe precisar quecuandoeltitulardelaexperiencianoseaelpostor,estedeberáindicarsidicha experiencia corresponde a una empresa matriz (en caso de actuar como sucursal) o si ha sido transmitida mediante un proceso de reorganización societaria. Asimismo, deberá adjuntarse la documentación sustentatoria que acredite dicha relación jurídica o empresarial. 37. En ese contexto, al revisar las Experiencias N° 1, 2 y 3 presentadas por el Impugnante,seconstataquetodascorrespondenalaempresaBadalsaIngenieros Consultores Sociedad Anónima, es decir, al propio Impugnante, como integrante de los Consorcios Supervisor Tapay, el Consorcio Supervisor Salamanca y el Consorcio Badalsa-MTV. Por tanto, no se trata de experiencias de un tercero, matriz ni de una entidad absorbida o transmitida por reorganización, por lo que Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 no resultaba exigible presentar documentación adicional para acreditar su titularidad. 38. Por lo tanto, el argumento esgrimido por el comité de selección para descalificar la propuesta del Impugnante, respecto a este extremo, carece de sustento. Respecto a la Experiencia N° 4 39. Para acreditar la Experiencia N° 4 el Impugnante, presentó, entre otros, lo siguiente: i) Constancia de Prestación N° 119-2015-GA-OSITRAN del 24 de noviembre de 2015, ii) Contrato N° 011-2014-OSITRAN suscrito entre el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público y la empresa BARRIGA DALL’ ORTO S.A.A INGENIEROS CONSULTORES con RUC N° 20101988016 del 24 de marzo de 2014, y ii) Resolución Directoral N° 978- 2013-MTC/20 del 1 de octubre de 2013. 40. Conforme se aprecia, la Experiencia N° 4 presentada por el Impugnante, correspondealaempresaBARRIGADALL’ORTOS.A.AINGENIEROSCONSULTORES con RUC N° 20101988016. 41. Al respecto, el Impugnante señaló que dicha experiencia le pertenece íntegramente, y que únicamente se produjo un cambio de denominación social, debidamente sustentado en su propuesta (folios 14 al 35). Precisó que la empresa fue constituida como BARRIGA DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES (BADALLSA) y que en el año 2017 cambió su razón socialaBADALSAINGENIEROSCONSULTORESS.A.,manteniendolamismaentidad jurídica, asimismo, la continuidad jurídica se acredita con la partida registral correspondiente y el mismo número de RUC en todos los contratos presentados. 42. Sobreelparticular,seapreciaqueelImpugnante,señalóenelfolio14desuoferta lo siguiente: Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Como se desprende de su oferta, el Impugnante adjuntó la copia literal de la empresa Badalsa Ingenieros Consultores Sociedad Anónima, es decir, del Impugnante, pues indicó que la Experiencia N° 4, aunque figura bajo la denominación “BARRIGA DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES”, correspondealamismapersona jurídica,tratándoseúnicamentedeuncambiode razón social. En ese sentido, precisó que no se trata de una experiencia derivada de un proceso de reorganización societaria. 43. Al respecto, de la revisión de la copia literal de la Partida N° 00931020, se observa en el Asiento B00002 – Aumento de capital y modificación del estatuto, lo siguiente: Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, mediante Escritura Pública del 24 de enero de 2000, inscrita el 26 del mismo mes y año, se procedió a rectificar la denominación social de “BARRIGA DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES” a su denominación abreviada “BADALLSA INGENIEROS CONSULTORES”. Asimismo, se verifica que ambas denominaciones mantienen el mismo número de RUC, lo que confirma la continuidad de la persona jurídica. 44. En ese contexto, al revisar la Experiencia N° 4 presentada por el Impugnante, se constata que corresponde a la empresa Badalsa Ingenieros Consultores Sociedad Anónima,esdecir,alpropioImpugnante.Portanto,nosetratadeexperienciasde un tercero, matriz ni de una entidad absorbida o transmitida por reorganización, porloquenoresultabaexigiblepresentardocumentaciónadicionalparaacreditar sutitularidad.Porlotanto,elargumentoesgrimidoporelcomitédeselecciónpara descalificar la propuesta del Impugnante, respecto a este extremo, carece de sustento. 45. Por otro lado, el comité de selección tambien observó que en la Experiencia N° 4, el contrato fue suscrito en dólares, pero el Impugnante no acreditó el tipo de cambio venta aplicable, conforme a lo exigido por las Bases. 46. Al respecto, cabe precisar que las bases integradas señalan que cuando en los contratos, órdenes de servicio o comprobantes de pago el monto facturado se encuentre expresado en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambio ventapublicadoporlaSuperintendenciadeBanca,SegurosyAFPcorrespondiente a la fecha de suscripción del contrato, de emisión de la orden de servicio o de cancelación del comprobante de pago, según corresponda. 47. Sobre el particular, corresponde señalar que la acreditación documental del tipo de cambio aplicado en la Experiencia N° 4 no constituye una exigencia expresa establecida en las Bases, por lo que la observación formulada por el comité de selección carece de sustento normativo. 48. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que sí cumplió con indicar el tipo de cambio en el Anexo N° 8 presentado en su oferta, respecto a la Experiencia N° 4, conforme se detalla a continuación: Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 49. Por último, se aprecia que el comité de selección tambien señaló que el Anexo N° 8 presentado por el postor no se ajustaría al modelo ni al contenido exigido en las Bases, advirtiendo además una supuesta incongruencia con la documentación de respaldo. Al respecto, corresponde precisar que el Anexo N° 8 constituye un modelo referencial, conforme a lo previsto en las Bases Estándar; por tanto, su evaluación no debe centrarse en una coincidencia formal o literal con el formato, sino en verificar que la información exigida en dicho anexo haya sido efectivamente consignada, de forma clara y suficiente, en el documento presentado. En ese sentido, carece de sustento lo señalado por el comité en el Acta del 22 de mayo de 2025. 50. En consecuencia, las observaciones realizadas por el comité de selección para descalificar la propuesta del Impugnante carecen de sustento, pues las experienciasseñaladaspertenecendirectamentealImpugnante,ynoseconfiguró ninguno de los supuestos previstos en las Bases para requerir documentación adicional (matriz o reorganización). Asimismo, se verifica que el Impugnante cumplió con indicar el tipo de cambio. 51. Por lo expuesto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la descalificación de la oferta del Impugnante, se realizósobrelabasede criteriosquenotienenjustificaciónenalgunadelasreglas del procedimiento de selección o en alguna disposición normativa aplicable; habiéndose, por el contrario, verificado que el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación- experiencia del postor en la especialidad, según lo requerido en el literal C. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 52. Siendo así, se advierte que, considerando la validación de las experiencias N° 1, 2, 3y4,realizadaenestainstancia,elImpugnanteacreditaunmontototalfacturado de S/. 3’434,100.67 (tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cien con Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 67/100 soles), vale decir, supera lo solicitado en las bases integradas (S/. 726,064.16). 53. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Impugnante ha acreditado el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 54. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiéndose considerarla calificada; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el factor de evaluación de metodología propuesta, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario. 55. El Impugnante, señaló que, en la Metodología presentada por el Consorcio Adjudicatario, se evidencia la falta de desarrollo en aspectos clave del Plan de Trabajo BIM, como los usos BIM, roles y responsabilidades del equipo, y gestión de la información(incumplimiento del inciso 2 del ítem I), lascuales incumplen los requisitos establecidos en las Bases. Asimismo, refirió que, en los folios 176 al 179, el Consorcio Adjudicatario no detalló el desarrollo técnico de los usos BIM requeridos para supervisión de infraestructura vial, limitándose a referencias generales sin contextualización ni vinculación con el proyecto. Precisó que los roles BIM indicados no corresponden a los perfiles profesionales exigidosenlosTérminosdeReferencia,loquegeneraincongruenciametodológica entre funciones, estructura de costos y requisitos técnicos. Señala que también se omitió normativas nacionales fundamentales (folios 179- 180), incluyendo la Ley que promueve el uso del BIM en infraestructura pública y el Plan BIM Perú. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Sostiene que en el ítem II sobre aseguramiento de la calidad del servicio, el Consorcio Adjudicatario no describe adecuadamente las actividades propias de la supervisión de obra, omitiendo elementos técnicos clave (folios 211-219). Por último, refiere que la propuesta metodológica no cumple con los criterios mínimos exigidos en las Bases, es por ello que corresponde restar los 30 puntos asignadospor dicho factor, y,además,revocar la adjudicaciónde la Buena Pro por incumplimiento sustancial de requisitos técnicos. 56. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2025- MDR/JCUT/ASESOR EXT e Informe N° 445-2025-MDR-GIDR-FGA, señaló que el comité de selección concluyó que la evaluación se realizó conforme a las Bases Integradas, determinando que el Consorcio Adjudicatario cumplió con los requerimientos técnicos en su propuesta metodológica, especialmente en lo relacionado al enfoque BIM, por lo que ratificó el puntaje otorgado y se mantuvo la adjudicación de la Buena Pro. Asimismo, precisó que respecto al uso BIM, el comité señaló que no se requería un desarrollo o modelado específico, ya que este se definirá durante la revisión del proyecto, tratándose de un planteamiento teórico que describe los procesos y asegura la retroalimentación del esquema. En cuanto a las responsabilidades de gestión de la información, roles BIM y responsabilidades del equipo BIM, señala que el comité consideró que el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo requerido, al desarrollar estos puntos en los acápites 2.4.1. y 2.4.2., aunque de forma teórica y mediante ejemplos. Finalmente, respecto a las actividades propias de la supervisión, indicó que el ConsorcioAdjudicatariosícumplió,detallandodichasactividadesenelacápite2.2. El comité aclaró que lo alegado por el Impugnante no fue exigido en las Bases. 57. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 58. Según lo establecido en el literal B. Metodología Propuesta del capítulo IV- Factores de evaluación de las bases integradas, se señaló lo siguiente: Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la Entidad estableció que el contenido mínimo de la metodología propuesta se dividía en cinco (5) ítems, para los cuales, a su vez, estableció un listado de aspectos que debía considerar cada uno de ellos. En esa medida, nótese también que la Entidad estableció que el puntaje para el citado factor de evaluación, es de 30 puntos por el cumplimiento de todo el contenido mínimo solicitado para la metodología propuesta. 59. Ahora bien, considerando lo observado por el Impugnante, corresponde citar, en primer término, lo solicitado en las bases integradas como parte del contenido mínimo del ítem N° I de la metodología propuesta: Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 “(…) I. PLAN DE TRABAJO EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO UTILIZANDO LA METODOLOGIA BIM. 1. Plan de ejecución BIM 2. Generalidades del proyecto (ubicación del proyecto, objetivo del servicio (general y especifico), usos BIM, responsabilidades de gestión de la información, roles BIM, responsabilidades del equipo BIM. 3. Normativas consideradas para la información. 4. Estrategia de entrega de información (objetivos de la producción colaborativa de información). (…)” 60. En ese sentido, y considerando que las observaciones formuladas por el Impugnante se refieren específicamente al Plan de Trabajo BIM, en aspectos relacionados con los usos BIM, los roles y responsabilidades del equipo, así como la gestión de la información y normativa, corresponde reproducir a continuación el contenido pertinente consignado en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario respecto a dichos puntos: a) Usos BIM: Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 b) Responsabilidad de gestión de la información: Roles BIM y responsabilidades del equipo BIM: Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Contrario a lo afirmado por el Impugnante, se evidencia que la metodología propuestaporelConsorcioAdjudicatariosíincluyereferenciasexplícitasalosusos BIM, roles del equipo y sus responsabilidades, que se aprecian desarrolladas en los acápites 2.4.1 y 2.4.2. La inclusión de ejemplos y cuadros no desvirtúa el cumplimiento de lo requerido. Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 c) Normativa: Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, las Bases del procedimiento no exigieron mención expresa de la normativa nacional, debido a que dichas normas son de cumplimiento obligatorio, su falta de mención no implica su incumplimiento, dado su carácter obligatorio. Además, el Consorcio Adjudicatario describió su enfoque normativo general. 61. Conforme se aprecia, el desarrollo metodológico en materia BIM fue abordado desde un enfoque teórico, acorde con la etapa del procedimiento, incluyendo los usos BIM, roles, responsabilidades del equipo y normativa, así como la gestión de la información, conforme se aprecia en los acápites pertinentes de la oferta. Asimismo, la ausencia de referencias explícitas a normas como el Plan BIM Perú no representa un incumplimiento, pues no se trata de una exigencia obligatoria según las Bases. En consecuencia, lo alegado por el Impugnante no desvirtúa la validez ni la conformidad de la propuesta metodológica presentada por el Consorcio Adjudicatario en este extremo. 62. Ahora bien, considerando lo observado por el Impugnante respecto a la falta de desarrollo de las actividades mínimas de la supervisión en la metodología propuesta, corresponde citar, lo solicitado en las bases integradas como parte del contenido mínimo del ítem N° 2 de la metodología propuesta: “(…) II. LOS MECANISMOS DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DEL SERVICIO DE CONSULTORA DE OBRA (SUPERVISION DE OBRA) Y DE LA OBRA, DEBERÁ CONSIDERARSE COMO MÍNIMO LO SIGUIENTE: 1. Descripción de normas que se aplicaran durante la supervisión 2. Descripción de actividades propias de la supervisión 3. Descripción de criterios sobre calidad del servicio (…)” 63. En ese sentido, y considerando la observación formulada por el Impugnante, que se encuentra relacionada a la “Descripción de actividades propias de la supervisión” corresponde reproducir a continuación el contenido pertinente consignado en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario respecto a dicho punto: Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 64. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las Bases integradas no señalan un desarrollo en esta sección, sino una descripción clara y coherente de las actividades propias de la supervisión. En tal sentido, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario desarrolló las actividades propias de la supervisión de obra. Por lo tanto, la observación formulada por el Impugnante no refleja un incumplimiento técnico, sino una interpretación subjetiva que no desvirtúa la conformidad de la metodología presentada. 65. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que el Consorcio Adjudicatario, cumple con acreditar el factor de evaluación de “Metodología Propuesta”conformealorequeridoenlasbasesintegradas,correspondedeclarar infundado el recurso deapelación eneste extremo, y ratificar el puntajeotorgado por el comité de selección. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 66. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 67. Sinembargo,delarevisióndel“Actadeaperturayevaluacióndeofertaeconómica yotorgamientodelabuenapro”del22demayode2025,seadviertequelaoferta del Impugnante no fue evaluada, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos82y83delReglamento,corresponde queelcomitédeselecciónproceda a evaluar la oferta presentada por el Impugnante y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuestos por el Impugnante. 68. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido, e infundado el segundo y tercer punto controvertido en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento), Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MDR/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el camino vecinal ruta N° hu-728, emp.hu-109 (rondos)-dv. Mishash-Cochopampa-Cosma-dv. Cashapampa-Chancos distrito de Rondos de la provincia de Lauricocha del departamento de Huánuco”, respecto al primer punto controvertido e infundado respecto al segundo y tercer punto controvertido, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la condición de descalificada de la oferta de la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., debiendo considerarse calificada. 1.2 Revocarelotorgamientodelabuena pro delConcursoPúblicoN°001-2025- MDR/CS-1, al Consorcio León XIV, integrado por la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y el señor César William Polino Sánchez. 1.3 Ratificarladecisióndelcomitédeselección, dehaberotorgadoalConsorcio León XIV, integrado por la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04708-2025-TCP- S1 & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y el señor César William Polino Sánchez, treinta (30) puntos por el factor de evaluación “metodología propuesta”. 1.4 Disponer que el comité de selección proceda a evaluar la oferta presentada porlaempresaBADALSAINGENIEROSCONSULTORESS.A.,yprosigaconlas demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., para la interposición de los recursos de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 44 de 44