Documento regulatorio

Resolución N.° 4707-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Geomedic Perú E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025-INSN (Primera convocatoria).

Tipo
Resolución
Fecha
07/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 8 de julio de 2025 VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°4917/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Geomedic Perú E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025-INSN (Primera convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025-INSN (Primera convocatoria), efectuada para el “Suministro de insumos médico de uso común - Catéter endovenoso periférico con dispositivo de seguridad y alas de fijación”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 8 de julio de 2025 VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°4917/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Geomedic Perú E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025-INSN (Primera convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025-INSN (Primera convocatoria), efectuada para el “Suministro de insumos médico de uso común - Catéter endovenoso periférico con dispositivo de seguridad y alas de fijación”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 340 344.00 (trescientos cuarenta mil trescientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento . 1 El procedimiento de selección comprende los siguientes ítems: Ítem Descripción Unidad de Cantidad medida 1 Catéter endovenoso periférico 22G X 1in con dispositivo de Unidad 48 120 bioseguridad y alas de fijación. 2 Catéter endovenoso periférico 24G X 3/4in con dispositivo de Unidad 49 680 bioseguridad y alas de fijación. 1 Dichas normas serán las aplicables para la emisión del presente pronunciamiento. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 Los ítems 1 y 2, materia de impugnación, se convocaron con un valor estimado de S/ 167 457.60 (ciento sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete con 60/100 soles) y S/ 172 886.40 (ciento setenta ydos mil ochocientos ochenta y seis con 40/100 soles), respectivamente. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección a favor del postor B. Braun Medical Perú S.A., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 176 119.20 (ciento setenta y seis mil ciento diecinueve con 20/100 soles) y S/ 181 828.80 (ciento ochenta y un mil ochocientos veintiocho con 80/100 soles), respectivamente, obteniéndose los siguientes resultados : 2 Ítem N° 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje total Orden de Calificación y Admisión Precio obtenido prelación resultados incluido la bonificación MYPE B. Braun Medical Admitido S/ 177 081.60 100 puntos 1 Calificado Perú S.A. (Adjudicatario) Geomedic Perú E.I.R.L. No admitido - - - No admitido Ítem N° 2 POSTOR ETAPAS Admisión Evaluación 2 Información extraída del “Acta de admisión de ofertas”, el “Acta de evaluación y calificación de ofertas” y el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 9, 12 y 26 de mayo de 2025, respectivamente, registradas en la plataforma del SEACE el 27 del mismo mes y año. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 Puntaje Calificación y total resultados obtenido Orden de Precio incluido la prelación bonificación MYPE B. Braun Medical Admitido S/ 182 822.40 100 puntos 1 Calificado Perú S.A. (Adjudicatario) Geomedic Perú No admitido - - - No admitido E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 3 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado el 5 del mismo mes y año, el postor Geomedic Perú E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenapro de losítems1 y2delprocedimientodeselección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, esta se admitida, sedeclare lano admisiónde laofertadel Adjudicatario,ysedisponga la evaluación y calificación de su oferta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Señala que, conforme a la ficha técnica homologada incorporada en las bases integradas, se exigía la presentación del inserto o manual de instrucciones de uso del producto ofertado. Sin embargo, el comité de selección decidió no admitir su oferta al considerar que no cumplió con dicho requisito. Frente a ello, afirma haber cumplido con la exigencia mencionada, dado que a folios 40 y 52 de su propuesta incluyó el manual de instrucciones requerido. • Refiere que la no admisión de su oferta se sustentó en que, si bien la ficha homologada establecía que el producto debía ser hemocompatible, en las contraindicaciones del inserto o manual de uso de su oferta, se indicaba que el dispositivo no debía emplearse para transfusión de sangre ni para la administración de fluidos de alta viscosidad. Al respecto, sostiene que en ninguna parte de las bases integradas se exigió que los dispositivos médicos ofertados permitan su uso para transfusiones de sangre o para la administración de fluidos de alta viscosidad, por lo que el Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 comité de selección habría incurrido en un exceso en el ejercicio de sus funciones. Precisa que la ficha homologada únicamente establecía que el producto debía permitir la toma de muestras de sangre, procedimiento que resulta técnicamente distinto a la transfusión sanguínea. Adicionalmente, indica que la hemocompatibilidad exigida se encuentra acreditada a través del certificado de análisis presentado a folios 31 y 43 de su oferta, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. Añadequelaexistenciadecontraindicacionesnodesvirtúalaaplicabilidaddel producto para su uso previsto, ya que estas obedecen a estándares internacionalesde seguridad ya buenasprácticas.En esa línea,cuestionaque el comité de selección no haya realizado un análisis similar respecto a las contraindicaciones advertidas en el producto ofertado por el Adjudicatario, entre las que se encuentran la trombosis, la embolia gaseosa, entre otras. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. Cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario. • Sostiene que las bases integradas exigían expresamente la presentación del certificado de análisis o documento equivalente, a fin de verificar técnicamente que los bienes ofertados cumplen con las características técnicas requeridas. En esa línea, refiere que la primera característica establecida en la ficha homologada es la esterilidad, cuyo incumplimiento comprometería la validez del certificado de análisis presentado. En ese sentido, argumenta que, a partir de los documentos presentados por el Adjudicatario, no resulta posible acreditar que el producto ofertado sea estéril, dado que el certificado de análisis —obrante en las páginas 63 y 64 de su oferta— señala que dicha condición se acredita conforme al estándar ISO 11135. Sin embargo, esta norma se refiere al procedimiento de esterilización mediante óxido de etileno, mas no acredita en sí misma que el producto final cumpla con los niveles de esterilidad exigidos. Por el contrario, la ficha homologada exigía acreditar dicha característica conforme a la United States Pharmacopeia (USP) o a la norma técnica Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 autorizada en el registro sanitario correspondiente, lo que no se ha cumplido. Por tanto, concluye que el certificado de análisisofrecido por el Adjudicatario carece de validez técnica. • Asimismo, señala que el citado certificado de análisis no consigna ni la fecha de liberación del producto ni la fecha de emisión del documento, lo que, a su juicio, constituye una omisión técnica esencial. Tal omisión —indica— impide verificar el cumplimiento del periodo de incubación posterior al proceso de esterilización, conforme a lo establecido por la normativa internacional y las buenas prácticas de manufactura. Enrespaldodesuposición,citalaResoluciónN.º3627-2025-TCP-S5,enlacual el Tribunal habría sostenido que la fecha de emisión constituye un dato imprescindible para garantizar la trazabilidad de los documentos técnicos como los certificados de análisis. • Adicionalmente, el Impugnante cuestiona el certificado de cumplimiento presentado por el Adjudicatario, documento que, conforme a las bases integradas, podía utilizarse para acreditar aquellas características técnicas no acreditadasmedianteelcertificadodeanálisis,siemprequehayasidoemitido o avalado por el fabricante. En tal sentido, argumenta que dicho documento no acredita debidamente la característica de resistencia a la corrosión, exigida por la ficha homologada. Precisa que el estándar técnico invocado en el certificado de cumplimiento es la norma DIN EN ISO 9626, distinta a la requerida por las bases integradas, que era la norma ISO 10555-1. En su opinión, este incumplimiento impide garantizar que los niveles de resistencia a la corrosión del dispositivo médico sean los mínimos necesarios para salvaguardar su calidad y seguridad. • Por todo lo expuesto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación, debiendo revocarse la decisión que declaró no admitida su oferta, desestimarse laofertadelAdjudicatario,yqueelcomitédeselecciónproceda con la evaluación y calificación de su propuesta. 3. A través del decreto del 9 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 10 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencias interbancarias expedidas por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Técnico N° 100-OL-INSN-2025, presentado el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad expresó su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: • La Entidad señala que, conforme a la ficha homologada, el dispositivo requerido es un catéter que debe ser insertado en una vena periférica para permitir el acceso intravenoso, tanto para la administración de líquidos como para la toma de muestras de sangre. En esa línea, sostiene que la posibilidad derealizartransfusionesdesangreseencuentraimplícitamentecomprendida en dicha funcionalidad, toda vez que la sangre constituye un fluido biológico frecuentemente administrado como parte de diversas terapias clínicas. • Asimismo, precisa que la terapia intravenosa o infusión comprende la administración de líquidos mediante un acceso venoso. En respaldo de ello, invoca lo señalado por la Infusion Nurses Society (INS), que en sus más recientes directrices sobre terapias de infusión incluye recomendaciones específicas para la administración de sangre a través de este tipo de dispositivos. • Añade que, según la Guía de Buenas Prácticas en Enfermería, la perfusión o terapia de infusión implica la administración parenteral de líquidos, medicamentos, nutrición parenteral y productos sanguíneos mediante un dispositivo de acceso vascular (DAV), sea este central o periférico. Por consiguiente, concluye que el uso de un catéter insertado en una vena periférica no excluye la posibilidad —y, en algunos casos, la necesidad— de emplearse para transfusión de sangre, como parte de un tratamiento clínico integral. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 • Destacaque la preservación del capital venoso —esto es, la gestión adecuada yresponsabledelosvasossanguíneosperiféricosycentrales—constituyeuna práctica esencial para garantizar la seguridad del paciente. Bajo esta lógica, cuestiona que el Impugnante minimice la relevancia de la restricción relativa a la transfusión sanguínea, con el argumento de que dicha funcionalidad no se encontraba expresamente exigida en la ficha homologada. A criterio de la Entidad, lo determinante es que el dispositivo cumpla con los requerimientos clínicos de los pacientes, entre los cuales se encuentra, según sostiene, la compatibilidad con transfusiones sanguíneas. • En ese contexto, advierte que los dispositivos de acceso vascular están asociados a diversas complicaciones, dado su carácter invasivo. No obstante, reitera que el aspecto relevante en este procedimiento radica en que el inserto o manual de uso presentado por el Impugnante contraindica expresamente la utilización del producto para transfusiones de sangre, loque resulta incongruente —sostiene— con la naturaleza de los catéteres intravenosos periféricos, los cuales, por definición, deben ser hemocompatibles. • En virtudde loexpuesto,la Entidadratifica la decisión adoptadaporel comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, al considerarque estano satisface las especificaciones técnicas establecidas en la ficha homologada. 5. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 13 de junio de 2025, Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Sobre la no admisión de la oferta de lmpugnante. • En relación con la no admisión de la oferta del Impugnante, el Adjudicatario remite a los fundamentos esgrimidos por el comité de selección y añade que lascontraindicacionesconsignadasenelmanualdeinstruccionesdelproducto ofertado por el Impugnante no constituyen simples recomendaciones, sino prohibiciones expresas de uso, lo que justifica plenamente la decisión adoptada por el comité. • Asimismo, cuestiona que el Impugnante no contaría con un director técnico registrado ante la DIGEMID, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Supremo N.º 014-2011-SA, Reglamento de Establecimientos Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 Farmacéuticos. En ese sentido, resalta que, al suscribir el Anexo N.º 3, los postores se obligan a cumplir con lo previsto en las especificaciones técnicas contenidasen elnumeral3.1 delCapítulo IIIde lasbases integradas,dentrode las cuales se incluyen exigencias derivadas de la normativa sanitaria vigente. Sobre los cuestionamientos efectuados contra su oferta. • Frente a los cuestionamientos formulados por el Impugnante, el Adjudicatario sostiene que las bases permitían que la esterilidad del producto pudiera ser acreditada mediante la norma USP o, alternativamente, mediante la norma técnica autorizada en el registro sanitario del dispositivo. En ese sentido, afirma que la norma ISO 11135 —empleada para el proceso de esterilización con óxido de etileno— corresponde a la norma técnica reconocida en su registro sanitario, por lo que su uso resulta plenamente válido. • Del mismo modo, argumenta que las bases integradas no exigían que el certificado de análisis incluyera expresamente la fecha de liberación del producto ni la fecha de emisión del documento, aspectos que tampoco constituyen requisitos esenciales conforme a la definición contenida en el Decreto Supremo N.º 016-2011-SA y sus modificatorias. • Finalmente, en lo referido a la característica de resistencia a la corrosión, precisa que, conforme a lo previsto en las bases, era posible acreditar dicha condición mediante documentos técnicos emitidos o avalados por el fabricante, en caso no se encontraran contempladas en el certificado de análisis. En esa línea, afirma que esta característica fue certificada conforme a la norma DIN EN ISO 9626, conforme lo autorizado en el registro sanitario, tal como consta en la carta del fabricante incorporada en la página 35 de su oferta. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación,ratificándosetantoladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitir la oferta del Impugnante como el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 6. Mediantedecretodel16dejuniode2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 7. Con decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 17 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través de la Nota informativa N° 186-OAJ-INSN-2025, presentada ante el Tribunal el 18 de junio de 2025, la Entidad remitió información, en el siguiente sentido: • Señala que el objeto de la contratación es garantizar el suministro continuo de insumos médicos quirúrgicos destinados a pacientes ambulatorios, hospitalizados y aquellos que serán sometidos a intervenciones quirúrgicas. • En ese contexto, indica que la ficha homologada incorporada en las bases integradas establece que el catéter endovenoso periférico será utilizado para la administración de líquidos, medicamentos y la toma de muestras de sangre. Precisa que en ningún extremo de dicha ficha se excluye expresamente la posibilidad de que el dispositivo sea empleado en transfusiones sanguíneas o en la administración de fluidos de alta viscosidad. • En tal sentido, sostiene que, al haberse consignado en el manual de instruccionesincluidoenlaofertadelImpugnantecontraindicacionesexpresas respectoalusodeldispositivoparatransfusionesdesangreylaadministración de fluidos de alta viscosidad, se acredita el incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las bases integradas. 9. Mediante eldecretodel18 de juniode2025,seprogramó audienciaparael 26del mismo mes y año. 10. Con el decreto del 20 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por la Entidad. 11. A través del Escrito N° 03, presentado ante el Tribunal el 24 de junio de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 12. El 26 de junio de 2025, se realizó la audiencia programa con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 13. Por medio del escrito N° 04, presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Señala que las contraindicaciones consignadas en el inserto incluido en su oferta —referidas a que el dispositivo no debe ser utilizado para transfusiones de sangre ni para la administración de fluidos de alta viscosidad— no vulneran lo exigido en las bases integradas, toda vez que resultan coherentes con los estándares nacionales e internacionales aplicables al uso de dispositivos médicos. • En respaldo de dicha afirmación, invoca el contenido del Informe N.º23-2025- CENARES-DP-MINSA, el cual desarrolla precisiones conceptuales sobre las observaciones formuladas contra su oferta, y que —según refiere— ha sido recogido por el Tribunal como criterio válido en la Resolución N.º 2109-2025- TCE-S6. • En particular, destaca que en dicha resolución el Tribunal concluyó que la contraindicación relativa a transfusiones de sangre no resulta incompatible conlosrequerimientostécnicosdelafichahomologada,enlamedidaqueesta no exige expresamente que el dispositivo permita dicho procedimiento. Se enfatizó que la función del catéter no está diseñada ni destinada para transfusiones sanguíneas ni para la administración de líquidos de alta viscosidad, siendo estas funciones distintas del uso previsto en la ficha homologada. • En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal tome en consideración el criterioadoptadoenlaresolucióncitada,entantoresultaaplicablealpresente caso. 14. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Al respecto, se requiere que remita un informe técnico complementario –emitido por la Unidad Clínico Quirúrgica de la Entidad, o quien que haga sus veces como áreausuaria–,enelquesepronunciesobreladefiniciónde“hemocompatibilidad”, debiendo precisar si dicho término resulta aplicable y/o exigible respecto de los bienes objeto de la convocatoria [catéteres endovenosos]. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 Asimismo, atendiendo a la finalidad pública y los objetivos de la contratación materia de impugnación, deberá indicar y explicar si como parte del uso que se les dará a los citados bienes se requiere que estos intervengan en el procedimiento de transfusión de sangre y/o para la administración de fluidos de alta viscosidad. (…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS (DIGEMID) (…) • Sírvase confirmar si, a la fecha de presentación de ofertas del procedimiento de selección [8 de mayo de 2025] el señor Giovanni Arturo Zegarra Vasco ocupó el cargo de director técnico del Impugnante. En caso su respuesta anterior sea negativa sírvase indicar quién ocupó el referido cargo al 8 de mayo de 2025, respecto del registro de la empresa Geomedic Perú E.I.R.L. • Sírvase precisar quién ocupa, a la fecha el cargo de director técnico de la empresa Geomedic Perú E.I.R.L., debiendo señalar la fecha en la que se registró la modificación de la información materia de consulta. (…)”. 15. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración los alegatos remitidos por el Impugnante. 16. Por medio del Memorando N° 1386-SF-DASP-INSN-2025, presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 26 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Precisaquelahemocompatibilidadsedefinecomolacapacidaddeunmaterial o dispositivo médico para interactuar con la sangre sin generar efectos adversos o perjudiciales para el organismo. • Enesalínea,detallaquedichapropiedadimplicalanoinduccióndefenómenos de coagulación o trombosis, la ausencia de hemólisis (destrucción de glóbulos rojos), la no activación de respuestas inmunológicas desfavorables, así como la no liberación de sustancias tóxicas o nocivas durante su uso clínico. • En virtud de ello, concluye que la exigencia de hemocompatibilidad es aplicable a todos los dispositivos médicos de uso intravascular, siendo una condición esencial para garantizar su seguridad y funcionalidad. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 17. A través del decreto del 1 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante escrito N° 5, presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Señala que la hemocompatibilidad es una propiedad aplicable a dispositivos médicos cuyo uso implica contacto directo o indirecto con la sangre, y que tiene por objeto garantizar que los materiales empleados no generen efectos biológicosadversos,talescomohemólisis, agregaciónplaquetarianodeseada, activación de la coagulación o del sistema inmune, ni la liberación de sustancias contaminantes o químicas al torrente sanguíneo. • Precisa que dicha evaluación se realiza conforme a protocolos reconocidos internacionalmente, como los contemplados en la norma ISO 10993-4, la cual forma parte de la familia de normas sobre biocompatibilidad. No obstante, advierte que dicha norma tiene un enfoque exclusivamente orientado a la evaluación del riesgo biológico y no abarca condiciones clínicas complejas vinculadas a la administración, recolección, almacenamiento o transfusión de sangre. • En consecuencia, sostiene que un dispositivo puede ser calificado como hemocompatible por su interacción básica con la sangre sin que ello implique que cuente con las validaciones físico-químicas, de estabilidad o integridad necesarias para su uso seguro en procedimientos clínicos como transfusiones de sangre. • Añade que los dispositivos empleados en procedimientos de transfusión deben cumplir condiciones técnicas más estrictas, tales como la preservación de la integridad de los componentes sanguíneos, el mantenimiento de la esterilidad y estabilidad del producto, la compatibilidad con anticoagulantes, y la superación de pruebas que garanticen la ausencia de fugas o contaminación cruzada. • Por tanto, sostiene que la condición de hemocompatibilidad, es una característicalimitadaquenohabilita,porsísola,elusodeldispositivomédico en transfusiones de sangre. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 • Refuerza este argumento indicando que, de la revisión de la ficha homologada aplicable al procedimiento, se advierte que la hemocompatibilidad debe ser acreditada conforme a la norma ISO 10993-4, norma que —como se ha señalado— no constituye evidencia técnica suficiente para autorizar el uso del dispositivo en procedimientos de transfusión. • Finalmente,encuantoalcuestionamientorelacionadoconlasupuestafaltade un director técnico registrado ante la DIGEMID, el Impugnante precisa que, al momento de presentar su oferta, el químico farmacéutico Giovanni Arturo Zegarra Vasco se encontraba formalmente designado como director técnico, conforme se acredita con la captura oficial extraída del sistema institucional de DIGEMID. Añade que, tras su renuncia, fue legalmente reemplazado por el químico farmacéutico Josue Jorge Lino Barrientos, quien actualmente figura como director técnico de la empresa ante la referida entidad sanitaria. 19. Por medio del decreto del 2 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 340 344.00 (trescientos cuarenta mil trescientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 3 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel16deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles.l Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que se ordene la continuación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de junio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 27 de mayo del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 3 de junio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 5 del mismo mes y Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscritopor la señora Ambar Juliet Mendoza Catalán,en calidadde titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la no admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello, se ordene la evaluación y calificación de la misma; además, que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 • Se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de junio de 2025, razón por Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 13 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante en virtud del cuestionamiento realizado por el Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 10. El acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección. Para ello, corresponde analizar la justificación consignada en el “Acta de admisión de ofertas” del 9 de mayo de 2025. En dicho documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 3 del Acta. Como se aprecia, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante al advertir que, si bien en la ficha homologada se requería que el Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 producto ofrecido sea “hemocompatible”, el inserto o manual de instrucciones incluidoensu propuestacontenía contraindicaciones expresas que señalabanque el dispositivo no debía utilizarse para transfusiones de sangre ni para la administración de fluidos de alta viscosidad. En tal sentido, dado que en la Entidad resulta habitual la utilización de transfusiones sanguíneascomo parte deltratamiento médico, particularmente en situaciones de emergencia, el comité concluyó que el dispositivo ofertado no permite la administración de dicho hemoderivado. En consecuencia, consideró que el documento presentado por el Impugnante no cumple con las especificaciones técnicas exigidas, razón por la cual su oferta fue declarada no admitida. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostiene que cumplió con presentar el inserto o manual de instrucciones de uso del producto ofertado, obrante a folios 40 y 52 de su propuesta. Refiere que la no admisión de su oferta se sustentó en las contraindicaciones contenidas en dicho documento, las cuales indican que el dispositivo no debe utilizarse para transfusiones de sangre ni para la administración de fluidos de alta viscosidad. Sin embargo, alega que ninguna disposición de las bases integradas exigió que los dispositivos ofertados deban ser aptos para transfusiones de sangre o administración de fluidos de alta viscosidad, por lo que el comité de selección habría incurrido en un exceso en el ejercicio de sus funciones. Precisa que la ficha homologada únicamente establecía que el producto debía permitir la toma de muestras de sangre, procedimiento que resulta técnicamente distinto de una transfusión sanguínea. Asimismo, sostiene que la característica técnica de hemocompatibilidad exigida en las bases se encuentra debidamente acreditada mediante el certificado de análisis incorporado a folios 31 y 43 de su oferta, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. Añade que la existencia de contraindicaciones no desvirtúa la aplicabilidad del producto para su uso previsto, en tanto estas responden a estándares internacionales de seguridad y a buenas prácticas en el manejo de dispositivos médicos.Enesalínea,cuestionaqueelcomitédeselecciónnohayaefectuadouna valoración equivalente respecto de las contraindicaciones contenidas en el Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 producto ofertado por el Adjudicatario, entre las que menciona reacciones adversas como trombosis y embolia gaseosa. En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. 12. Por su parte, la Entidad sostiene que, conforme a lo señalado en la ficha homologada, el dispositivo requerido es un catéter destinado a ser insertado en una vena periférica, a fin de permitir el acceso intravenoso tanto para la administración de líquidos como para la toma de muestras de sangre. Bajo esa premisa, afirma que la posibilidad de realizar transfusiones sanguíneas se encuentraimplícita,entantolasangreconstituyeunfluidobiológicoadministrado con frecuencia en tratamientos clínicos diversos. Asimismo, argumenta que la terapia intravenosa —o infusión— comprende la administracióndelíquidosatravésdeunaccesovenoso,yenrespaldodeello,cita las directrices más recientes de la Infusion Nurses Society (INS), las cuales incluyen recomendaciones específicas para la administración de sangre mediante este tipo de dispositivos. De igual forma, menciona que, conforme a la Guía de Buenas Prácticas en Enfermería, la perfusión o infusión involucra la administración parenteral de líquidos, medicamentos, nutrición y productos sanguíneos, mediante un dispositivo de acceso vascular, ya sea central o periférico. Por lo tanto, concluye que el uso de un catéter insertado en una vena periférica no excluye —e incluso en ciertos contextos exige— su compatibilidad con la administración de sangre. Destaca que la preservación del capital venoso constituye una práctica esencial para garantizar la seguridad del paciente, dado que busca minimizar el daño a los vasos sanguíneos. En ese sentido, cuestiona que el Impugnante relativice la relevancia de la restricción vinculada a la transfusión sanguínea, alegando que dicha funcionalidad no fue exigida expresamente en la ficha homologada. A criterio de la Entidad,lo determinante no es solo la literalidad de la ficha, sino que el dispositivo médico cumpla con las necesidades clínicas del paciente, entre las cuales —sostiene— se encuentra la posibilidad de transfusión sanguínea. Finalmente, subraya que, si bien los dispositivos de acceso vascular están asociados a diversos riesgos debido a su naturaleza invasiva, lo relevante en este caso es que el inserto presentado por el Impugnante contiene una Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 contraindicación expresa respecto al uso del producto para transfusiones de sangre. Ello —afirma— resulta incompatible con la finalidad del catéter intravenoso periférico, el cual, por definición, debe ser hemocompatible. Por tales razones, la Entidad ratifica la decisión adoptada por el comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, al considerar que esta no satisface las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas. 13. El Adjudicatario, por su parte, se remite a los fundamentos esgrimidos por el comitédeselección,yagregaquelascontraindicaciones incluidasen elinsertodel producto ofertado por el Impugnante no constituyen simples recomendaciones, sino prohibiciones expresas de uso, lo cual justifica plenamente la decisión de no admitir su propuesta. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. Antes de iniciar el análisis de fondo, es pertinente traer a colación el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, pues en aquel numeral se detallaron los bienes objeto de la convocatoria, los cuales se reproducen a continuación: Figura 2. Bienes objeto de la contratación. Nota: Extraído de la página 14 de las bases integradas. Como se advierte, el procedimiento de selección comprendía la contratación de dos ítems: el ítem N° 1 corresponde al “catéter endovenoso periférico 22G x 1 in Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 con dispositivo de bioseguridad a alas de fijación”; y el ítem N° 2 al “catéter endovenoso periférico 24G x 3/4 in con dispositivo de bioseguridad a alas de fijación”. 15. Asimismo, en los literales h) y j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específicadelasbasesintegradas,seestablecieronexpresamentelosdocumentos cuya presentación resultaba obligatoria para la admisión de las ofertas. A continuación, se reproduce el contenido pertinente: Figura 3. Documentación requerida para la admisión de las ofertas. (…) (….) Nota: Extraído de las páginas 16 y 18 de las bases integradas. Conforme se observa, las bases exigían la presentación de: (i) el certificado de análisis u otro documento equivalente de los dispositivos médicos, en el que se señalen los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 lo autorizado en su registro sanitario; y (ii) el Inserto o manual de instrucciones de uso, de estar autorizado en el registro sanitario del dispositivo médico ofertado. 16. Adicionalmente, se advierte que las fichas de homologación correspondientes a ambos ítems de la convocatoria establecieron como una de las características técnicas exigidas la hemocompatibilidad, señalando como norma técnica de referencia la ISO 10993-4, como se detalla a continuación: Figura 4. Ficha de homologación – ítem N° 1. (…) Nota: Extraído de la página 27 de las bases integradas. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 Figura 5. Ficha de homologación – ítem N° 2. (…) Nota: Extraído de la página 39 de las bases integradas. 17. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta justificable la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 18. En primer término, se advierte que la oferta del Impugnante contiene los certificados de análisis correspondientes a los productos ofertados, los cuales constituyen documentación de presentación obligatoria para efectos de admisión de la oferta (véase Figura 3). A continuación, se reproducen los documentos pertinentes: Figura 6. Certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante – ítem N° 1. (…) Nota: Extraído de la página 31 de la oferta del Impugnante. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 Figura 7. Certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante – ítem N° 2. (…) Nota: Extraído de la página 43 de la oferta del Impugnante. Tal como se observa en las Figuras 6 y 7, los certificados de análisis presentados por el Impugnante consignan que los productos ofertados cumplen con la característica técnica de hemocompatibilidad, conforme a lo establecido en la normatécnicaISO10993-4,lamismaquefueprevista como referencia obligatoria en las fichas de homologación. 19. Asimismo, en los insertos o manuales de instrucciones de uso también incluidos en la oferta —documentación igualmente exigida por las bases integradas para la admisión de las propuestas (véase Figura 2)—, se consignó la siguiente información: Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 Figura 8. Manual de instrucciones de uso incluido en la oferta del Impugnante – ítem N°1. (…) (…) Nota: Extraído de la página 40 de la oferta del Impugnante. Figura 9. Manual de instrucciones de uso incluido en la oferta del Impugnante – ítem N°2. (…) (…) Nota: Extraído de la página 52 de la oferta del Impugnante. Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 Como se aprecia en las Figuras 8 y 9, los manuales de instrucciones incluidos en la oferta establecieron que el uso del dispositivo está contraindicado para la administración de fluidos de alta viscosidad y para transfusiones de sangre. 20. De la revisión de las bases integradas, se advierte que en ninguna de sus disposiciones se exigió que los dispositivos médicos objeto de contratación deban ser aptos para la administración de fluidos de alta viscosidad o para transfusiones de sangre. Por el contrario, las fichas de homologación correspondientes a ambos ítems (ver Figuras 4 y 5) establecieron expresamente que los dispositivos requeridos deben “insertarse en una vena periférica para permitir el acceso intravenoso para la administración de líquidos y la toma de muestra de sangre”, sin hacer referencia al uso en transfusiones sanguíneas ni a fluidos de alta viscosidad. 21. En tal sentido, si bien los manuales de instrucciones incluidos en la oferta del Impugnante consignan como contraindicaciones el uso del producto para transfusionesdesangreyparalaadministracióndefluidosdealtaviscosidad,tales restricciones no resultan incompatibles con lo requerido en las bases integradas. Así, en la medida que la ficha homologada no exigió que el dispositivo médico sea empleado para transfusiones sanguíneas, no puede afirmarse que la oferta del Impugnante haya incumplido una especificación técnica obligatoria. 22. Ahora bien, para justificar la decisión de declarar no admitida la oferta, en su informedeabsolución,laEntidadha sostenidoquelahemocompatibilidadexigida en las fichas homologadas implicaba necesariamente que los dispositivos fueran aptos para transfusiones de sangre, por cuanto —según explicó la Entidad— la sangre es un fluido biológico comúnmente administrado en tratamientos clínicos diversos. No obstante, dicha conclusión supone una interpretación extensiva de las bases integradas, en tanto parte de una premisa no expresadas en ellas: que la administración de sangre debía estar comprendida dentro de las funciones exigidas para el dispositivo (y, por lo tanto, su no realización incide en la acreditación de la característica de hemocompatibilidad). 23. Sobre el particular, el Tribunal considera oportuno recordar que no es función del comité de selección —ni de este colegiado— interpretar o complementar el contenido de una oferta, subsanar sus eventuales ambigüedades, precisar contradicciones o proyectar su aplicabilidad más allá de los términos previstos en las bases integradas. Este criterio, reiteradamente sostenido por el Tribunal, es aplicable tanto cuando se pretende atribuir a una oferta un sentido más favorable Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 al postor, como cuando —como en el presente caso— se construyen interpretaciones que restringen su alcance conbase en elementos no exigidos por las reglas del procedimiento. 24. Por lo tanto, al no haberse exigido expresamente en las bases integradas que el dispositivomédicoseaaptoparatransfusionesdesangreniparalaadministración de fluidos de alta viscosidad, no corresponde considerar como incumplimiento técnico las contraindicaciones señaladas en el manual de instrucciones de uso del producto ofertado por el Impugnante. 25. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. 26. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) No acreditaría la característica técnica referida a la resistencia a la corrosión. (ii) Falta de fecha de liberación del producto o emisión del documento en el certificado de análisis. (iii) No acreditaría la característica técnica referida a la esterilidad. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el supuesto incumplimiento de la característica técnica referida a la resistencia a la corrosión: 27. El Impugnante cuestiona el certificado de cumplimiento presentado por el Adjudicatario, documento que, conforme a las bases integradas, podía utilizarse para acreditar aquellas características técnicas no acreditadas mediante el certificado de análisis, siempre que haya sido emitido o avalado por el fabricante. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 En tal sentido, argumenta que dicho documento no acredita debidamente la característica de resistencia a la corrosión, exigida por la ficha homologada. Precisa que el estándar técnico invocado en el certificado de cumplimiento es la norma DIN EN ISO 9626, distinta a la requerida por las bases integradas, que era la norma ISO 10555-1. Ensuopinión,esteincumplimientoimpidegarantizarquelosnivelesderesistencia a la corrosión del dispositivo médico sean los mínimos necesarios para salvaguardar su calidad y seguridad. 28. Porsuparte,elAdjudicatariohaseñaladoque,conformealoprevistoenlasbases, era posible acreditar dicha condición mediante documentos técnicos emitidos o avalados por el fabricante, en caso no se encontraran contempladas en el certificado de análisis. En esa línea, afirma que esta característica fue certificada conforme a la norma DIN EN ISO 9626, conforme a lo autorizado en el registro sanitario, tal como consta en la carta del fabricante incorporada en la página 35 de su oferta. 29. Cabe señalar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento sobre esta aspecto del recurso de apelación. 30. Correspondereiterarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. 31. En tal sentido, según lo dispuesto en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo IIdelasbasesintegradas(verFigura3),lospostoresdebíanpresentarelcertificado de análisis u otro documento equivalente, el cual debía consignar los ensayos realizados y resultados obtenidos de acuerdo con lo autorizado en el registro sanitario del producto. Asimismo, se indicó que si dicho certificado no incluía todas las características técnicas requeridas, estas podrían acreditarse mediante documentos técnicos emitidos o avalados por el fabricante. 32. En esa línea, según consta en las fichas de homologación correspondientes a los ítems N.º 1 y N.º 2 de la convocatoria, la característica técnica de resistencia a la Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 corrosión debía acreditarse conforme a la norma ISO 10555-1, NTP ISO 10555-1 o según lo autorizado en el registro sanitario; tal como se observa a continuación: Figura 10. Ficha de homologación – ítem N° 1. (…) Nota: Extraído de las páginas 27 y 30 de las bases integradas. Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 Figura 11. Ficha de homologación – ítem N° 2. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 39 y 42 de las bases integradas. 33. DelarevisióndeloscertificadosdeanálisispresentadosporelAdjudicatario(folios 63, 64, 105 y 106), se verifica que estos no contienen ninguna mención a la Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 característica técnica de resistencia a la corrosión, lo que motivó la inclusión del mencionado certificado de cumplimiento. 34. En atención a ello, se incluyó un Certificado de cumplimiento en su oferta emitido por el fabricante, el cual estableció lo siguiente: Figura 12. Certificado de cumplimiento incluido en la oferta del Adjudicatario. (…) (…) Nota: Extraído de los folios 33 y 35 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, se estableció que se cumplía con la acreditación de la resistencia a la corrosión, de acuerdo a la norma técnica DIN EN ISO 9626. 35. No obstante, dicha norma técnica no corresponde a ninguna de las normas expresamente indicadas en las fichas de homologación (ISO 10555-1 o NTP ISO 10555-1), ni se ha acreditado que dicha norma DIN EN ISO 9626 haya sido autorizada como equivalente en el registro sanitario del producto. Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 36. A mayor abundamiento,sibienel Adjudicatario sostiene que la referenciaa la DIN ENISO9626estaríarespaldadaporelregistrosanitario,lociertoesquedelanálisis del expediente no se advierte vinculación expresa alguna entre dicho documento técnico (carta del fabricante) y el contenido del registro sanitario incorporado a folios 108 a 117 de su oferta. Asimismo, del expediente administrativo no se aprecia que dicho documento haya sido presentado para obtención de su registro sanitario. 37. En este punto, es necesario reiterar que la evaluación de las ofertas debe realizarse en estricto mérito a los documentos presentados por los postores en el marco del procedimiento de selección. En tal sentido, al no haberse acreditado la característica técnica exigida conforme a lo previsto en las fichas de homologación, se configura un incumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas. 38. Al respecto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 39. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, siendo fundado dicho extremo del recurso. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante en virtud del cuestionamiento por el Adjudicatario. 40. Comopartedesuescritodeabsolución,seadviertequeelAdjudicatariocuestionó la admisión de la oferta del Impugnante, alegando que este no contaría con un director técnico debidamente registrado ante la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Supremo N.º 014-2011-SA, Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos. En tal sentido, resalta que, al suscribir el Anexo N.º 3, los postores se obligaron a cumplir con lo previsto en las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 dentro de las cuales se encuentran comprendidas exigencias derivadas de la normativa sanitaria vigente. 41. En respuesta a dicho cuestionamiento, el Impugnante ha señalado que, al momentodepresentarsuoferta,elquímicofarmacéuticoGiovanniArturoZegarra Vascoseencontrabaformalmentedesignadocomodirectortécnico,situaciónque fue debidamente declarada mediante la documentación incluida en su propuesta. Aduce que ello se acredita con la captura oficial extraída del sistema institucional de DIGEMID. Asimismo, precisa que, tras la renuncia del mencionado profesional, fue designado como nuevo director técnico el químico farmacéutico Josue Jorge Lino Barrientos, quien actualmente figura como tal ante la referida entidad sanitaria. 42. En efecto, se verifica que, en la información referida a la autorización sanitaria de funcionamiento del establecimiento farmacéutico, el Impugnante incluyó el siguiente documento: Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 Figura 13. Información del establecimiento farmacéutico. Nota: Extraído del folio 69 de la oferta del Impugnante. Como seobserva,enlaFigura13seconsignaqueel señorGiovanniArturo Zegarra Vasco ocupaba el cargo de Director Técnico del Impugnante. 43. No obstante, en atención al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, mediante decreto del 26 de junio de 2025, el Tribunal solicitó a la DIGEMID que informe si, a la fecha de presentación de ofertas del procedimiento de selección [8 de mayo de 2025], el señor Giovanni Arturo Zegarra Vasco ocupaba el cargo de director técnico del Impugnante. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente informe, no se ha recibido respuesta por parte de dicha entidad. 44. En tal sentido, la sola apreciación de una página web presentada por el Adjudicatario para señalar que el señor GiovanniArturo Zegarra Vasco ocupaba el cargo de Director Técnico del Impugnante, no constituye un elemento suficiente Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 para generar a este Colegiado sobre tal afirmación, más aún cuando aquel fue quien suscribió los documentos de la oferta en calidad de Director Técnico del Impugnante. 45. En ese contexto, resulta pertinente tener en cuenta el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, según el cual todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. 46. En virtud de lo expuesto, y no existiendo elementos probatorios suficientes que desvirtúen la información declarada por el Impugnante en su oferta, es posible concluir que no se ha acreditado una vulneración normativa que justifique la desestimación de su oferta. En consecuencia, no corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde disponerque el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. 47. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se ordene que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la evaluación de su oferta. 48. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, cuya oferta ha sido declarada no admitida. 49. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo a lo que estaba establecido en el artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 50. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación y, de corresponder, efectué la calificación de la misma y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 51. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo que estaba establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, asícomo los artículos 18 y19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025- EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor GeomedicPerú E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025-INSN (Primeraconvocatoria),convocadaporelInstitutoNacionaldeSaluddelNiño, para el “Suministro de insumos medico de uso común - Catéter endovenoso periférico con dispositivo de seguridad y alas de fijación”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor Geomedic Perú E.I.R.L., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor B. Braun Medical Perú S.A. 1.3. Revocar la admisión de la oferta del postor B. Braun Medical Perú S.A. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04707-2025-TCP-S6 1.4. Disponer que elcomité de selección continúe el procedimientode selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Geomedic Perú E.I.R.L., establezca un nuevo orden de prelación y, de ser el caso, efectúe la calificación de la misma, y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.5. Devolver la garantía presentada por el postor Geomedic Perú E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 41 de 41