Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4895/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Virgen del Carmen, conformado por los proveedores Melbia Torres Fernández y Lolo Lizarme Fernández, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-CS/MDY – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Yaurisque, en adelante la Entidad, convocó el Concurso P...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4895/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Virgen del Carmen, conformado por los proveedores Melbia Torres Fernández y Lolo Lizarme Fernández, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-CS/MDY – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Yaurisque, en adelante la Entidad, convocó el Concurso PúblicoN°1-2025-CS/MDY–Primeraconvocatoria,efectuadaparalacontratación del servicio de consultoría de obra: “Mejoramiento de los servicios de educación primaria y secundaria de la Institución Educativa N° 50354, en la Comunidad Campesina de Anyarate distrito de Yaurisque – Paruro – Cusco”, con un valor referencial de S/ 529 841.24 (quinientos veintinueve mil ochocientos cuarenta y uno con 24/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 21 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Emprendedores, conformado por los proveedores Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 Juan Carlos Lozano Lozano y Marco Polo Peralta de la O, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 529 841.24 (quinientos veintinueve mil ochocientos cuarenta y uno con 24/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR obtenido Evaluación Puntaje Admisión Calificación económica Resultado en (precio / total evaluació puntaje) obtenido n técnica Consorcio Emprendedor es (Lozano 90 S/ 529 92 Lozano Juan Admitido Calificado puntos 841.24 puntos Adjudicatario Carlos y (100 puntos) Peralta de la O Marco Polo) Alanoca Aragón Admitido Descalificado - - - - Bernardo Bisonte Ingenieros Admitido Descalificad - - - - Contratistas o SCRL Hurtado Admitido Descalificado - - - - Anampa Efraín Saji Pilares Contratistas Admitido Descalificado - - - - E.I.R.L. Consorcio Virgen del Carmen (Torres Admitido Descalificado - - - - Fernández Melbia y Lizarme 1 Informaciónextraídadel“Actadeaperturaelectrónicadepropuestas,calificación,evaluaciónyotorgamiento de la buena pro” del 12 de mayo de 2025. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 Fernández Lolo) Romainville Yturriaga Admitido Descalificado - - - - Hilmero Roberto ConsorcioCruz (Santa Cruz Noriega Sendy Grace y Sánchez Admitido Descalificado - - - - Cárdenas Cesar Augusto) 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 3 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el Consorcio Virgen del Carmen, conformado por los proveedores Lolo Lizarme Fernández y Melbia Torres Fernández, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contraladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro,solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se le declare calificada, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último y finalmente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a que se revoque la descalificación de su oferta: - Refierequeelcomitédeselecciónseñalóenel“Actadeaperturaelectrónica de propuestas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 12demayode2025quelodescalificódebidoaquenocumpliócon acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, pues presentó un contrato no legalizado. - Al respecto, advierte que en la página 43 de las bases integradas, en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se ha Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 contemplado que la experiencia del postor se acreditará con copia legalizada, entre otros, de contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación de contrato, lo cual transgrede las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. - Con relación a ello, precisa que en los folios 62 al 88 de su oferta, obra el Contrato N° 016-C-2022-MDT-A, el contrato de consorcio, seis (6) adendasy la constancia de prestación por el monto de S/ 642 367.08, monto superior aloexigidoenlasbasesintegradas(S/529841.24)paraacreditarelrequisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Asimismo, indica que los documentos antes mencionados se encuentran legalizados con fecha 6 de mayo de 2025 por el notario público Guido David Villalba Almonacid, quien en cada documento certifica: “Que esta copia es reproducción exacta – anverso del original que he tenido a la vista”, apreciándose de manera legible el nombre completo del notario, el sello y la firma correspondiente, por lo que considera que sí cumplió con presentar la documentación exigida en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. - Señala que, para acreditar la certificación realizada por la notaria en mención, adjunta el comprobante de pago de la factura electrónica emitido el 6 de mayo de 2025 por el servicio de legalización o certificación. Respecto a que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario - Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta el Anexo N° 5 - PromesadeConsorcio;noobstante,dichodocumentocontieneinformación con datos incompletos, fechas incongruentes y legalizaciones incompletas que no permiten tener certeza del cumplimiento eficiente y veraz de la documentación exigida en el acápite de admisibilidad de ofertas. - Con relación a ello, precisa que la fecha de elaboración de la promesa de consorcio no corresponde al año de convocatoria del procedimiento de selección, pues se ha consignado 2024 cuando lo correcto es 2025. Asimismo, no se ha indicado la cifra del 100% en la información del Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 porcentaje total. - Aunado a ello, precisa que el notario debió legalizar las firmas utilizando la prueba de control biométrico, que es un procedimiento correcto para demostrar la participación e intervención de los representantes de los integrantes del consorcio, pues el control de acceso biométrico es un sistema de seguridad que consiste en el reconocimiento inequívoco de las personas en función de sus rasgos físicos para permitir o denegar su acceso a determinadas áreas o servicios. No obstante, sostiene que los documentos legalizados presentados por el ConsorcioAdjudicatarioensuofertanotienenelcódigoQRdeidentificación rápida e inmediata. - Sostiene que el Consorcio Adjudicatario presentó el Contrato N° 07-2018- GM-MDO,contratodeconsorcio yla constancia de prestaciónde servicio de consultoría, de los cuales solo el contrato y la constancia de prestación se encuentran certificados por el notario Guido Ochoa Álvarez el 9 de mayo de 2025; sin embargo, dicha certificación genera dudas, ya que en cada hoja de los referidos documentos solo se consigna sello y firma simple, además en la parte última de la hoja del contrato, en la certificación notarial se indica que: “El Notario que suscribe: Certifica que el Contrato N° 018-2018. Es auténticadesuoriginal,doyfeUrubamba9demayode2025”,locualdifiere del contrato que fue presentado para acreditar experiencia en la especialidad (Contrato N° 07-2018-GM-MDO). - Menciona que el Consorcio Adjudicatario presentó el Contrato N° 557- 2020MDP,contratodeconsorcioylaconstanciadeprestacióndeserviciode consultoría, por el importe de S/ 278 228.00, de los cuales solo el contrato y la constancia de prestación se encuentran certificados por el notario Guido Ochoa Álvarezel 9de mayode 2025;noobstante,dicha certificación genera dudas, pues en cada hoja solo consigna un sello y en la última hoja de contrato, además que en la constancia se aprecia la certificación que consigna un sello que dice “El Notario que suscribe: Certifica que la pte. fotocopia Contrato N° 577-2020. Es auténtica de su original, doy fe Urubamba 9 de mayo de 2025”, lo cual difiere al contrato presentado como experiencia en la especialidad (Contrato N° 557-2020-MDP). Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 - Por último, manifiesta que el Consorcio Adjudicatario presentó el Contrato N° 041-2023-GRJ/ORAF, contrato de consorcio y Resolución Administrativa de Liquidación de Obra, de los cuales solo el contrato y la constancia de prestación se encuentran certificados por el notario Guido Ochoa Álvarez el 9 de mayo de 2025; sin embargo, dicha certificación genera dudas, ya que en cada hoja solo se consigna sello y firma simple, además que en la última parte de la hoja del contrato, en la certificación notarial se indica que: “El Notario que suscribe: Certifica que la pte fotocopia contrato N° 041-2023.Es auténtica de su original, doy fe Urubamba, 9 de mayo de 2025”, Agrega que los contratos de consorcio no se encuentran legalizado o certificado por el notario en mención. - Manifiestaquesehavulneradoelprincipiodeigualdaddetratoyelprincipio de integridad. Envirtuddeloexpuesto,consideraquelaofertadelConsorcioAdjudicatario debió descalificarse. 3. Con decreto del 5 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 6 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por decreto del 13 de junio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal, habiendo revisado el SEACE, verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 5. Por medio del decreto del 18 de junio de 2025, se programó audiencia para el 24 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 19 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 7. A través del Escrito N° 4, presentado el 19 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: • Refiere que solicitó a la notaría que legalizó sus documentos, que se pronuncie sobre la legalización. • En respuesta a lo solicitado, indica que mediante Oficio N° 78-2025- NOTARIA GUIDO VILLALVA de fecha 19 de junio de 2025, la Notaria Guido Villalba ha indicado que sí ha certificado o legalizado los documentos presentados por su representada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 8. Con decreto del 23 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4, presentado el 19 del mismo mes y año ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. 9. El 24dejuniode2025sellevó acabolaaudienciaprogramada conlaparticipación del representante del Consorcio Impugnante. 10. Mediante decreto del 24 de junio de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en las bases que contravienen las bases estándar aplicables, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el artículo 29 del Reglamento y los principios de libre concurrencia y competencia recogidos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley, ya que se habría requerido a los postores que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la documentación que presenten debe encontrarse en copias legalizadas. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 En ese sentido, se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que sepronuncien sidicha situación constituiría un vicio que acarree la nulidad del procedimiento de selección. 11. Mediante Escrito N° 5, presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: • Señalaque,sibienenlasbasesintegradasserequirieroncopiaslegalizadas de los documentos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, también refiere que no es cierto que se haya restringido la participación de potenciales postores, pues en dicho procedimiento de selección participaron ocho (8) postores a los cuales se les admitió su oferta. • Indica que el comité de selección efectuó descalificaciones antojadizas, precisando en el acta, términos incorrectos y faltando a la verdad, como también lohizo en la oferta de su representada, pues señaló que sehabían presentado contratos no legalizados cuando en realidad sí se encontraban legalizados. 12. Con decreto del 1 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Virgen del Carmen, conformado por los proveedores Lolo Lizarme Fernández yMelbiaTorres Fernández,contraladescalcificacióndesuoferta,lano admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-CS/MDY – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestablecióque lasdiscrepanciasque surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decretova Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 529 841.24 (quinientos veintinueve mil ochocientos cuarenta y uno con 24/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, se tenga por calificada, se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 2 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 21 de mayo del mismo año. Sobre dicho aspecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó su Escrito N° 1 el 2 de junio de 2025, a través del cual interpuso recurso de apelación, subsanándolo el 3 del mismo mes y año mediante el Escrito N° 2, es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles; en consecuencia, cumplió los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión de los escritos del recurso de apelación se aprecia que estos figuran suscritos por la señora Melbia Torres Fernández, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habríarealizadotransgrediendoloestablecidoenla Ley,elReglamentoylasbases integradas. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro y contra la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que se tenga por calificada, que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último y, finalmente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 indicó que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,deacuerdoaloqueestablecíaelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de junio de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 11 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 - Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde declarar desestimada la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 8. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde analizar lo señalado por el comité de selección en el “Acta de apertura electrónica de propuesta, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 12 de mayo de 2025. En dicho documento, se indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 5 del Acta de apertura electrónica de propuesta, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 12 de mayo de 2025. Como se advierte del contenido del Acta, el comité de selección determinó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante debido a que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”,todavezquepresentócopianolegalizadadelcontratoquesustenta su única experiencia. 9. En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante sostiene que en los folios 62 al 88 de su oferta, obra el Contrato N° 016-C-2022-MDT-A, la constancia de prestación de consultoría de obra, seis (6) adendas del contrato y el contrato de Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 consorcio Virgen del Carmen, los cualeshan sido legalizados el 6 de mayo de 2025 por el notario público Guido Davis Villalba Almonacid, por lo que considera que sí cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” de conformidad con lo exigido en las bases integradas. 10. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso de apelación. 11. Asimismo, la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de selección por el Consorcio Impugnante. 12. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. En relación con ello, se advierte que en el literal C del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establecen como condiciones para sustentar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” las siguientes: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 43 y 44 de las bases integradas. Según se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial del procedimiento de selección [S/ 529 841.24], correspondiente a la contratación de servicios de consultoría de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se advierte que, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia legalizada de los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación de contrato, o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 13. Ahora bien, debe precisarse que las bases estándar de concurso público para la contratación del servicio de consultoría de obra, aplicable al presente procedimientode selección,respectodelrequisito decalificación“experiencia del postor en la especialidad”, establecen lo siguiente: Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 31 y 32 de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 14. Conforme se aprecia, las bases estándar han establecido claramente la presentación de copias simples y no de copias legalizadas de la documentación que acredita la experiencia del postor en la especialidad, como si lo establece las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, ya que se habría requerido a los postores que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la documentación que presenten debe encontrarse en copias legalizadas, lo que constituiría una vulneración a las Bases Estándar. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 24 de junio de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 16. En atención a ello, el Consorcio Impugnante manifestó que, si bien en las bases integradas se requirió copia legalizada de los documentos para acreditar la Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 experiencia del postor en la especialidad, refiere también que no es cierto que se haya restringido la participación de potenciales postores, pues en dicho procedimiento de selección participaron ocho (8) postores a los cuales se les admitió su oferta. 17. Cabe señalar que la Entidad y el Consorcio Adjudicatario no atendieron el traslado sobre el posible vicio de nulidad efectuado por la Sala. 18. En relación con ello, es preciso señalar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe elaborar los documentos del procedimiento de selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobadospor elOSCE, asícomo la informacióntécnica yeconómica contenidaen el expediente de contratación aprobado. Por lo tanto, apartarse de las reglas previstas en lasbases estándar aprobadaspara el procedimiento correspondiente contraviene lo dispuesto en el citado numeral. 19. Tal como se señaló de manera precedente, las bases estándar aplicables al caso en concreto han establecido claramente la presentación de copias simples y no copias legalizadas de la documentación que acredita la experiencia del postor en la especialidad, por lo que no cabe exigir legalización alguna, considerando que ellopodríaimplicargastosinnecesariosalospostoresalmomentodeformularsus ofertas y, restringe la concurrencia de estos en el procedimiento de selección. En tal sentido, se advierte que la Entidad, al elaborar las bases del procedimiento de selección, transgredió lo dispuesto en las bases estándar (tal como se aprecia en la Figura 3), las cuales establecen expresamente la presentación de copias simples de los documentos que acreditan la experiencia del postor en la especialidad. 20. Adicionalmente, es preciso destacar que el vicio advertido ha tenido incidencia directa en la controversia materia de análisis en el presente expediente, pues el comité de selección descalificó la oferta de siete (7) postores —incluido el Consorcio Impugnante— debido a que presentaron contratos no legalizados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 Además, que ello ha motivado los cuestionamientos que ahora realiza el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, pues manifiesta que la experiencia del postor en la especialidad que presentó tendría deficiencias en cuanto a la legalización de las mismas. 21. En ese contexto, se advierte que las bases integradas exigen que se presente copias legalizadas de la documentación que acredita el requisito de calificación “experienciadelpostorenlaespecialidad”,vulnerandonosololasbasesestándar, sinoqueademássecontravienelosprincipiosdelibreconcurrenciaycompetencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley, además de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Por ello, este vicio no resulta conservable. Otros vicios advertidos Sobre el requisito de calificación “Habilitación” 22. Por otro lado, de la revisión de las bases integradas, se advierte que en el acápite correspondiente al requisito de calificación “Habilitación”, se requiere lo siguiente: Figura 4. Requisito de calificación “Habilitación” de las bases integradas Extraído de la página 41 de las bases integradas Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 Como se observa, la Entidad requirió que los postores presenten copia de constancia de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores – RNP y copia de la Ficha RUC a efectos de acreditar el requisito de calificación “Habilitación”. 23. Sobre lo anterior, el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento disponía que “la Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación”. En ese marco, el literal a) del inciso 49.2 del artículo 49 del Reglamento previó, entreotros,elrequisitodecalificaciónreferidoala“capacidadlegal”,definiéndolo como la “habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación”. 24. Por su parte, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, en lo concerniente al requisito de calificación “Habilitación” establece lo siguiente: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 Figura 5. Requisito de calificación “Habilitación” de las bases estándar Nota: Extraído de las bases estándar. 25. Como puede observarse en la Figura 5, de acuerdo con las bases estándar, la acreditación de la capacidad legal de los postores se vincula a la presentación de documentación relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación. En esa línea, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establecía que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE, así como la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por lo tanto, apartarse de las reglas previstas en las bases estándar aprobadas para el procedimiento correspondiente contraviene lo dispuesto en el citado numeral. 26. En ese contexto, se aprecia que lo solicitado por la Entidad contraviene lo establecido por las citadas normas, debido a que, con la finalidad de acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”, se requirió la presentación de copia simpledela Ficha RUCyel registroanteel RNP;sin embargo,conforme alasbases estándar, la acreditación de la capacidad legal de los postores se vincula a la Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 presentacióndedocumentaciónrelacionadaconciertaatribuciónconlacualdebe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación. Sobre el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” 27. Asimismo, se advierte que en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” se está requiriendo copias legalizadas de la documentación que acredita la experiencia del postor en la especialidad, lo cual no resulta acorde con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, conforme se ha señalado en fundamentos anteriores. 28. Dichas situaciones descritas evidencian una transgresión a las bases estándar y a lo que establecía el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. 29. Es necesario acotar que las bases estándar constituyen documentos estándar aprobados por el OSCE, cuyo uso es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. Ahora bien, el establecimiento de este tipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 30. Es indispensable que lasreglas de contratación sean claras y promuevan el acceso equitativo de todos los proveedores, sin imponer requisitos o formalidades innecesarias. En ese sentido, el principio de libertad de concurrencia, consagrado en el literal a) del artículo 2 de la Ley, obliga a las entidades públicas a facilitar la participación en los procedimientos de selección sin imponer cargas adicionales que restrinjan la competencia. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad exigió la presentación de copia legalizada de la documentación que acredita el requisito decalificación“experienciadelpostorenlaespecialidad”;loquenoresultaacorde con lo establecido en las bases estándar que establecen expresamente la forma Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 de acreditación de los requisitos de calificación; por tanto, la Entidad no puede modificar discrecionalmente dicha forma de acreditación. Asimismo, se advierte que la Entidad no ha seguido los lineamientos establecidos en las bases estándar para desarrollar el requisito de calificación “Habilitación” y el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. Por otro lado, debe señalarse que los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosapara satisfacer el interés público que subyace a la contratación, conforme al principio de competencia recogido en el literal e) del artículo 2 de la Ley. 31. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 32. Cabe precisar que no corresponde aplicar la figura de conservación del acto administrativo, ya que, conforme se ha desarrollado precedentemente, los vicios incurridos enel presentecaso resultantrascendentes, alhaberse contravenido las disposiciones normativasque deben seguir las Entidad respecto a los documentos que deben requerirse para acreditar la habilitación legal de los postores; lo cual, además,corresponderealizarseenestrictocumplimientoconloestablecidoenlas bases estándar; lo cual no ocurrió en el caso concreto, habiéndose trasgredido el debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG 33. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 34. Por tanto, debe advertirse que en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, se establece que en los casos que conozca el Tribunal, declarará nulos los actos Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 35. De esta forma, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento, además de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, establecidos en las literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Dicho vicio resulta trascendente, pues ha originado la presente controversia, evidenciándose la necesidad de que se reformulen las bases, a efectos de que se retire la exigencia de la copia legalizada delosdocumentosparaacreditarelrequisitodecalificaciónexperienciadelpostor en la especialidad, y en su lugar se exigirá la presentación de copia simple de tales documentos. Asimismo, la Entidad debe seguir los lineamientos establecidos en las bases estándar para desarrollar el requisito de calificación “Habilitación” y el factor de evaluación “Experienciadel postor en la especialidad” al momentode elaborar las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, a fin de que se corrija los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 36. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del resto de los cuestionamientos planteados. 37. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel para la interposición de su recurso de apelación. 38. Enmeritoaloexpuesto,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimientodelTitularde laEntidad lapresenteresolución,afindeque conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, asícomo los artículos 18 y19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025- EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 1-2025-CS/MDY – Primera convocatoria, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4706-2025-TCP-S6 convocatoria, previa reformulación de las bases, teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Virgen del Carmen, conformado por los proveedores Lolo Lizarme Fernández y Melbia Torres Fernández, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, actúe conforme a lo indicado en el fundamento 38. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29