Documento regulatorio

Resolución N.° 02151-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5535/2022.TCP, el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Marco Polo ...

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) corresponde verificar si lo alegado y los elementos aportados a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida” Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5535/2022.TCP, el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Marco Polo Peralta de la O y la empresa KEXA S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 09022-2025-TCP-S1 del 22 de diciembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar al señor Marco Polo Peralta de la O con RUC N° 10439191398 con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal y a la empresa KEXA S.A.C. con RUC N° 20568756038 con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, integrantes del Consorcio Kexmarc Ingenieros, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 028- 2018-MPH/CS-AS derivada del Concurso Público N° 002-2018-MPH/CS-CP-Primera Convoc...
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Sumilla: “(…) corresponde verificar si lo alegado y los elementos aportados a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida” Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5535/2022.TCP, el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Marco Polo Peralta de la O y la empresa KEXA S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 09022-2025-TCP-S1 del 22 de diciembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar al señor Marco Polo Peralta de la O con RUC N° 10439191398 con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal y a la empresa KEXA S.A.C. con RUC N° 20568756038 con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, integrantes del Consorcio Kexmarc Ingenieros, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 028- 2018-MPH/CS-AS derivada del Concurso Público N° 002-2018-MPH/CS-CP-Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO, por el concepto de “Consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable de los sectores: Los Libertadores, Cerrito de La Libertad, Pultuquia Alta, Pampas Ocopilla - Distrito De Huancayo - Provincia De Huancayo – Junín”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N° 09022-2025-TCP-S1 del 22 de diciembre de 2025, la

Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar al señor Marco Polo Peralta de la O con RUC N° 10439191398, con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal y a la empresa KEXA S.A.C. con RUC N° 20568756038, con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, integrantes del CONSORCIO KEXMARC INGENIEROS, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 028-2018-MPH/CS-AS derivada del Concurso Público N° 002-2018-MPH/CS-CP- Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO, por el concepto de “Consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable de los sectores: Los Libertadores, Cerrito de La Libertad, Pultuquia Alta, Pampas Ocopilla - Distrito De Huancayo - Provincia De Huancayo – Junín”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), en adelante el TUO de la Ley. En la aludida resolución, se concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad por la comisión de la infracción tipificadas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección.

  • A través de los Escritos N.° 1, presentados el 16 de enero de 2026, subsanados con

escritos N.° 2, presentados el 20 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el señor Marco Polo Peralta de la O y la empresa KEXA S.A.C., en adelante los recurrentes, presentaron recurso de reconsideración contra la Resolución N° 09022-2025-TCP- S1 del 22 de diciembre de 2025, argumentando lo siguiente: 3.1. Sostienen que el medio probatorio aportado en esta instancia, la Carta N.° 001-2026-MACG/MK del 15 de enero de 2026, no acredita la falsedad ni adulteración de los documentos cuestionados, sino, por el contrario, su veracidad y autenticidad. 3.2. Refieren que, luego de consultar al Ing. Miguel Cajigas, representante legal del Consorcio Colorado, sobre la autenticidad de los documentos del profesional Ronald Wilder Flores Guerrero y comunicarle la existencia de una sanción, este solicitó la revisión de los archivos, indicando que sí había prestado servicios a la empresa. 3.3. Precisan que, mediante Carta N.° 001-2026-MACG/MK del 15 de enero de 2026, el representante legal informó haber verificado internamente los

antecedentes, señalando que la colaboradora encargada no afirmó que los

documentos fueran falsos o adulterados y confirmando que el Ing. Ronald Wilder Flores Guerrero prestó servicios como profesional externo. 3.4. Concluyen que dicha respuesta rectifica la información inicialmente remitida al Tribunal y desvirtúa la imputación formulada, al no haberse quebrantado el principio de presunción de veracidad ni configurarse la infracción atribuida.

  • Mediante el Decreto de fecha 27 de enero de 2026, se puso a disposición de la

Primera Sala del Tribunal los recursos de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 10 de febrero del mismo año.

  • Mediante Decreto de fecha 9 de febrero de 2026, se dispuso reprogramar la

audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, la cual quedó frustrada al no presentarse ni la Entidad ni los recurrentes.

  • Mediante escritos N.° 3, presentados el 26 de febrero de 2026 en la mesa de partes

del Tribunal, los recurrentes presentaron un informe escrito para un mejor resolver, reiterando los argumentos expuestos en los escritos N.° 2, incorporando como pedido adicional que el Tribunal disponga la notificación al Ing. Miguel Cajigas para que ratifique el contenido de la Carta N.° 001-2026-MACG/MK del 15 de enero de 2026, la cual fue presentada como medio probatorio nuevo.

  • Mediante Decreto de fecha 26 de febrero de 2026, a fin que la Primera Sala del

Tribunal, recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente recurso, solicitó la siguiente información:

AL SEÑOR MIGUEL ANGEL CAJIGAS GRAJEDA:

  • Cumpla con indicar si ha emitido y suscrito la Carta N.° 001-2026-MACG/MK

del 15 de enero de 2026, adjunta al presente requerimiento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por los

recurrentes, contra lo dispuesto en la Resolución N° 09022-2025-TCP-S1 del 22 de diciembre de 2025, mediante la cual se les sancionó por el periodo de veinticinco (25) de inhabilitación temporal al señor Marco Polo Peralta de la O y veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal a la empresa KEXA S.A.C., en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 028-2018-MPH/CS-AS derivada del Concurso Público N° 002-2018-MPH/CS-CP-Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO, por el concepto de “Consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable de los sectores: Los Libertadores, Cerrito de La Libertad, Pultuquia Alta, Pampas Ocopilla - Distrito De Huancayo - Provincia De Huancayo – Junín”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.° 32069).

  • Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de

la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

  • Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida

por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

  • Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 09022-2025-TCP-S1 del 22 de diciembre de 2025, fue notificada a los recurrentes el 02 de enero de 2026 y el 30 de diciembre de 2025, respectivamente, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE.

  • En ese sentido, se advierte que los recurrentes podían interponer válidamente el

recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; es decir, hasta el 23 de enero de 2026 y 22 de enero de 2026, respectivamente.

  • Por tanto, teniendo en cuenta que los recurrentes interpusieron su recurso de

reconsideración el día 16 de enero de 2026 y, habiendo sido debidamente subsanado el 20 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir su sentido. Sobre los argumentos de la reconsideración

  • En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de

revisión de actos administrativos1. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 1 GUZMAN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacifico Editores, Lima,2013. Pág. 605.

de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)2”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por los recurrentes en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por los recurrentes a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende el sentido de la decisión adoptada.

  • Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción deriva de la

comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, corresponde verificar si lo alegado y los elementos aportados a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada

  • En este punto, cabe traer a colación los argumentos de los recurrentes, según lo

expuesto en los numerales 3.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • En el marco del recurso de reconsideración, los recurrentes adjuntaron la Carta

N.° 001-2026-MACG/MK del 15 de enero de 2026, suscrita por el Ing. Miguel Cajigas Grajeda, en la cual señala haber revisado los archivos internos de la empresa y precisa que la colaboradora encargada no afirmó que los documentos fueran falsos o adulterados, confirmando que el profesional Ronald Wilder Flores Guerrero sí prestó servicios como profesional externo de apoyo. Por ello, solicitan que, de acuerdo al nuevo elemento de prueba aportado, se declare fundada su 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11° edición. Buenos Aires, 2016 Tomo 4. Pág. 443.

pretensión y se revoque la resolución recurrida.

  • A fin de verificar la autenticidad del documento presentado, este Tribunal requirió

directamente al referido señor Miguel Cajigas Grajeda que confirme su emisión y suscripción, sin embargo, debido al término de la distancia y los plazos perentorios con que cuenta este Tribunal para expedir su decisión, no ha sido posible obtener respuesta a la fecha.

  • Sin perjuicio de ello, el documento presentado por los recurrentes se trata de un

medio probatorio nuevo, emitido por el mismo emisor que proporcionó la información inicialmente valorada en el procedimiento administrativo sancionador, cuyo contenido rectifica sustancialmente lo declarado con anterioridad.

  • Sobre ello, para acreditar la falsedad de un documento, la manifestación del

supuesto emisor constituye un elemento de especial relevancia para determinar si el documento fue efectivamente expedido. En el presente caso, la imputación se sustentó esencialmente en la primera comunicación remitida por el Ing. Miguel Cajigas Grajeda. No obstante, en esta instancia recursiva, dicho emisor ha rectificado expresamente su declaración, reconociendo la prestación efectiva de servicios del profesional Ronald Wilder Flores Guerrero y descartando que los documentos sean falsos o adulterados.

  • Esta rectificación varía de manera sustancial el escenario probatorio inicialmente

valorado, pues el elemento que permitió inferir la falsedad ya no se mantiene incólume, pues ha sido cambiado por su propio emisor.

  • El ejercicio de la potestad sancionadora exige que la configuración del tipo

infractor se encuentre acreditada con un grado suficiente de certeza. Cuando del análisis integral del expediente surgen versiones contradictorias provenientes del mismo agente emisor, y no obran en autos otros medios probatorios objetivos e independientes que acrediten la falsedad o adulteración del documento, no resulta posible sostener válidamente la existencia de responsabilidad administrativa.

  • En el presente caso, la coexistencia de una declaración inicial que generó

cuestionamientos sobre la autenticidad y una posterior rectificación expresa del mismo emisor, confirmando la veracidad de los hechos, impide alcanzar el nivel de convicción exigido en materia sancionadora para tener por acreditada la infracción imputada.

  • En tal escenario, se configura una duda razonable respecto de la falsedad

atribuida, la cual, conforme a los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, debe resolverse en favor del administrado.

  • En consecuencia, en atención al principio de presunción de licitud consagrado en

el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta pertinente declarar fundado los recursos de reconsideración interpuestos, de conformidad con los fundamentos expuestos; y, reformando la Resolución N° 09022-2025-TCP-S1 del 22 de diciembre de 2025, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del señor Marco Polo Peralta de la O y la empresa KEXA S.A.C., integrantes del CONSORCIO KEXMARC INGENIEROS, respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO los recursos de reconsideración interpuestos por el señor

Marco Polo Peralta de la O y la empresa KEXA S.A.C., contra la Resolución N° 09022-2025-TCP-S1 del 22 de diciembre de 2025, la cual se revoca en todos sus extremos, y reformándola se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Devolver la garantía presentada por el señor Marco Polo Peralta de la O y la

empresa KEXA S.A.C., por la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución N° 09022-2025-TCP-S1 del 22 de diciembre de 2025.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.