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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra CARLOS ENRIQUE SOLDEVILLA CHOQUE (con R.U.C. N° 10214526595) y la empresa CONSULTORÍA HIROMU S.A.C. (con R.U.C. N° 20609419815) integrantes del CONSO...
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Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis”. Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 5248-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra CARLOS ENRIQUE SOLDEVILLA CHOQUE (con R.U.C. N° 10214526595) y la empresa CONSULTORÍA HIROMU S.A.C. (con R.U.C. N° 20609419815) integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa, adultera y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 020-2023- MTC/21., convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Estado - SEACE, el 29 de diciembre de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 020-2023-MTC/21 para la supervisión de la obra: “Mejoramiento, construcción del camino vecinal Huila Huila – Huatata, ubicado en el distrito de Chinchero, provincia de Urubamba, departamento de Cusco” por un valor estimado de S/ 2´264,150.31 (dos millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta con 31/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE, se aprecia que, el 12 de marzo de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónica y, el 2 de abril de 2024, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Supervisor, integrado por la empresa Consultoría Hiromu S.A.C. (con R.U.C. N° 20609419815) y el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque (con R.U.C. N° 10214526595), en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 2´037,735.28 (dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y cinco con 28/100 soles).
mayo del 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió la Resolución N° 01921-2024-TCE-S1 del 21 de mayo de 20242, emitido en Exp. N° 4204-2024- TCE al cual fue acumulado el Exp. N° 4249-2024-TCE. En la referida resolución, entre otros, se resolvió abrir expediente administrativo sancionador contra el Consorcio por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad, al advertir documentos presuntamente falsos, adulterados y/o con información inexacta, de acuerdo a lo siguiente:
Urubamba, y el 12 y 16 de abril de 2024, en el Exp. 4249-2024.TCE, el Consorcio Supervisor Huila, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Supervisor, integrado por la empresa Consultoría Hiromu S.A.C. y el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque (el Consorcio), en el marco del Concurso Público N° 20-2023-MTC/21 convocado por la Entidad.
otros, denunció que el Consorcio presentó a la Entidad, en el procedimiento 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 3 al 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
de selección, documentación falsa, adulterada y/o con información inexacta, según el siguiente detalle:
específica del postor de los requisitos de calificación, el Consorció adjunto a su oferta el Contrato privado N° 0021-2022-Feruhuja S.A.C. del 14 de septiembre de 2022 y su Certificado de conformidad del 20 de noviembre de 2023, los cuales hacen referencia a la supuesta ejecución de la obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salchupan - Chicrin, long. = 23.85 km., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco, departamento de Pasco”. Asimismo, presentó el Contrato N° 006-2019-Proyectos Construcción y Ventas – Provocen del 5 de febrero de 2019 y su certificado de conformidad de la obra de fecha 2 de noviembre de 2020, los que acreditarían la ejecución de la obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Mochenta - Balsahuayco - La Buena Esperanza, DV. Cajamarca tramo I (long. 34.140 km), a nivel de carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca”.
integrante del Consorcio Supervisor Huila, solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Provias Nacional que indique si la obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salchupan - Chicrin, long. = 23.85 km., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco, departamento de Pasco” y la obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Mochenta - Balsahuayco - La Buena Esperanza, DV. Cajamarca tramo I (long. 34.140 km), a nivel de carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca” forman parte de la red vial nacional y si fueron ejecutadas, entre otros.
2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 20243, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones -Provias Nacional señaló que, de la cartografía disponible del MTC, se ha verificado que la carretera Salcachupán - Chirin, ubicada en la provincia y departamento de Pasco, conforma 3Obrante a folios 83 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
la red de vía nacional ruta PE-3N; y respecto de la Obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salchupan - Chicrin, long. = 23.85 km., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco, departamento de Pasco”, de la revisión y verificación en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la citada intervención.
8 de abril de 20244, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Provias Nacional señaló que la carretera Mochenta - Balsahuayco - La Buenas Esperanza, ubicada en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, conforma la red de vía nacional PE-5N y red de vía nacional concesionaria ruta PE-04C; y, respecto de la Obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Mochenta - Balsahuayco - La Buena Esperanza, DV. Cajamarca tramo I (long. 34.140 km), a nivel de carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca”, se ha verificado en sus aplicativos y bases de datos, que no existe registro alguno de ejecución de trabajos en la citada intervención.
supuestamente suscrito entre las empresas Consultoría Hiromu S.A.C. y Feruhuja S.A.C. del 14 de septiembre de 2022 y su Certificado de conformidad emitido por la empresa Feruhuja S.A.C. del 20 de noviembre de 2023; así como el Contrato N° 006-2019-Proyectos Construcción y Ventas – Procoven, supuestamente suscrito entre la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L. y el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque y su Certificado de conformidad de la obra de fecha 2 de noviembre de 2020, emitido por la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L., aportados por el Consorcio para acreditar la experiencia de los requisitos de calificación, serían documentación falsa, adulterada y/o contendrían información inexacta.
Consorcio tendrían supuesta información falsa y/o inexacta, se dispuso abrir un procedimiento administrativo sancionador en su contra, a fin que se 4Obrante a folios 86 al 87 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
deslinde su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales
Presuntos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta:
septiembre de 20225, supuestamente suscrito entre las empresas Consultoría Hiromu S.A.C. y Feruhuja S.A.C. para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salcachupan – Chicrin, long = 23.85 KM., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco – departamento de Pasco”, documento que fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta para acreditar la experiencia de la empresa Consultoría Hiromu S.A.C.
supuestamente emitido por la empresa Feruhuja S.A.C., que fue presentado por el Consorcio, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia de la empresa Consultoría Hiromu S.A.C.
de fecha 5 de febrero de 20197, supuestamente suscrito entre la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L. (con R.U.C. N° 20108396963) y el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque (con R.U.C. N° 10214526595) para la Contratación del servicio de consultoría: “Supervisión de la Obra Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV 5 Obrante de folio 73 al 76 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante de folio 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Obrante de folio 78 al 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”, contrato que acredita la experiencia en la supervisión de obras del señor Carlos Enrique Soldevilla Choque.
20208, supuestamente suscrito por la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L., certificado que acredita experiencia en la supervisión de obras del señor Carlos Enrique Soldevilla Choque. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a los integrantes del Consorcio para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Consultoría Hiromu S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente:
individualización de la responsabilidad, debido a que el Contrato N° 006- 2019 y su Certificado de conformidad de la obra de fecha 2 de noviembre de 2020, fueron proporcionados por el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque, para acreditar la experiencia requerida en las Bases Integradas; por tanto, su representada se encuentra exenta de responsabilidad por la presentación de dichos documentos.
2019 y su respectivo Certificado de conformidad del 2 de noviembre de 2020 fueron expedidos a favor de su representada por parte de una empresa privada; por tanto, la opinión de un tercero, en este caso Provias Nacional, no sería válida para determinar la falsedad, adulteración o inexactitud de dichos documentos; sino que, el único legitimado para confirmar la veracidad de los documentos, es la empresa Feruhuja S.A.C. 8 Obrante de folio 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Partes del Tribunal, la empresa Consultoría Hiromu S.A.C., integrante del Consorcio, presentó la ampliación de sus descargos, señalando lo siguiente: Sobre la infracción referente a presentar documentos falsos o adulteradas:
certificados de conformidad; sin embargo, del examen integral de los
antecedentes y medios probatorios del expediente administrativo, no seadvierte elemento alguno que permita inferir objetivamente la existencia de falsedad o adulteración; debido que no existe pronunciamiento ni declaración proveniente de los suscriptores o emisores de los documentos cuestionados que nieguen o confirmen la emisión o la adulteración de los mismos. Sobre la infracción referente a presentar información inexacta:
procedimiento administrativo son considerados como documentos con información inexacta, basándose en los memorándums N° 622 y 623- 2024-MTC/20.4, emitidos por Provias Nacional, en los cuales manifiesta que en sus bases de datos no existe registro alguno de ejecución de trabajos relacionados con la red de vías nacionales correspondientes a las obras consignadas en los documentos cuestionados. Sin embargo, agrega que la referida Entidad también manifiesta que la información oficial de las vías nacionales administradas por concesión es gestionada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes
registro y seguimiento de las intervenciones, no es posible acreditar de manera fehaciente la existencia o inexistencia de una intervención específica. De modo que, lo manifestado por Provias Nacional no puede ser empleado como prueba concluyente para acreditar que los documentos cuestionados contienen información inexacta.
sus alcances y efectos jurídicos se enmarcan en relaciones del derecho privado, sin que le resulten aplicables las exigencias de la contratación pública.
del Consorcio, por presentados sus descargos y a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra.
cumplió con apersonarse al procedimiento administrativo ni con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
para que resuelva.
para el día 16 de febrero de 2026 a las 16:00 horas, a fin de que las partes realicen sus informes orales.
administrativo la documentación obrante en el Expediente N° 4204-2024-TCE, consistente en el Oficio N° 776-2024-MTC/20.9 del 30 de octubre de 2024 y sus anexos, así como la Carta N° 6990-CINSA-V del 11 de abril de 2024, emitida por la concesionaria IIrsa Norte S.A.
audiencia para el día 23 de febrero de 2026 a las 15:30 horas, en el cual participó el representante de la empresa Consultora Hiromu S.A.C.
solicitud de abstención del vocal presidente, Juan Carlos Cortez Tataje, y se designó como vocal presidente, Marlon Luis Arana Orellana, a fin de completar el quórum para sesionar y resolver el procedimiento administrativo.
Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad e información inexacta contenida en los siguientes documentos:
la contratación del servicio de consultoría de obra de la supervisión de obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salcachupan – Chicrin, longitud 23.85 KM., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco – departamento de Pasco”, supuestamente suscrito entre las empresas Consultoría Hiromu S.A.C. y Feruhuja S.A.C Al respecto, se solicita la siguiente información:
suscrito el referido contrato. II. Señale si, habiendo suscrito válidamente el citado contrato, ha sido adulterado o no en su contenido. III. Cumpla con informar si el contenido del referido contrato privado guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta).
noviembre de 2023 supuestamente suscrito por la empresa Feruhuja S.A.C. Al respecto, se solicita la siguiente información:
suscrito el referido certificado. II. Señale si, habiendo suscrito válidamente el citado certificado, ha sido adulterado o no en su contenido. III. Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de conformidad guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud.
(Se adjunta documento en consulta).
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en los siguientes documentos:
la contratación del servicio de consultoría de obra de la supervisión de obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salcachupan – Chicrin, longitud 23.85 KM., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco – departamento de Pasco”, supuestamente suscrito entre las empresas Consultoría Hiromu S.A.C. y Feruhuja S.A.C Al respecto, se solicita la siguiente información:
suscrito el referido contrato. II. Señale si, habiendo suscrito válidamente el citado contrato, ha sido adulterado o no en su contenido. III. Cumpla con informar si el contenido del referido contrato privado guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta).
noviembre de 2023 supuestamente suscrito por la empresa Feruhuja S.A.C. Al respecto, se solicita la siguiente información:
suscrito el referido certificado. II. Señale si, habiendo suscrito válidamente el citado certificado, ha sido adulterado o no en su contenido. III. Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de conformidad guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta).
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en los siguientes documentos:
de 2019 para la contratación del servicio de consultoría: Supervisión de la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”, supuestamente suscrito entre la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L. (con R.U.C. N° 20108396963) y el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque (con R.U.C. N° 10214526595). Al respecto, se solicita la siguiente información:
suscrito el referido contrato. II. Señale si, habiendo suscrito válidamente el citado contrato, ha sido adulterado o no en su contenido. III. Cumpla con informar si el contenido del referido contrato privado guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta).
supuestamente emitido por la empresa Procoven S.R.L. Al respecto, se solicita la siguiente información:
suscrito el referido certificado. II. Señale si, habiendo suscrito válidamente el citado certificado, ha sido adulterado o no en su contenido. III. Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de conformidad guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta).
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en los siguientes documentos:
de 2019 para la contratación del servicio de consultoría: Supervisión de la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”, supuestamente suscrito entre la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L. (con R.U.C. N° 20108396963) y el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque (con R.U.C. N° 10214526595). Al respecto, se solicita la siguiente información:
suscrito el referido contrato. II. Señale si, habiendo suscrito válidamente el citado contrato, ha sido adulterado o no en su contenido. III. Cumpla con informar si el contenido del referido contrato privado guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta).
supuestamente emitido por la empresa Procoven S.R.L. Al respecto, se solicita la siguiente información:
suscrito el referido certificado. II. Señale si, habiendo suscrito válidamente el citado certificado, ha sido adulterado o no en su contenido. III. Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de conformidad guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta).
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en los siguientes documentos:
de 2019 para la contratación del servicio de consultoría: Supervisión de la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”, supuestamente suscrito entre la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L. (con R.U.C. N° 20108396963) y el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque (con R.U.C. N° 10214526595). Al respecto, se solicita la siguiente información:
suscrito el referido contrato. II. Señale si, habiendo suscrito válidamente el citado contrato, ha sido adulterado o no en su contenido. III. Cumpla con informar si el contenido del referido contrato privado guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta). (...)”. (El subrayado y resaltado es agregado).
cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad e información inexacta contenida en los siguientes documentos:
la contratación del servicio de consultoría de obra de la supervisión de obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salcachupan – Chicrin, longitud 23.85 KM., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco – departamento de Pasco”, supuestamente suscrito entre las empresas Consultoría Hiromu S.A.C. y Feruhuja S.A.C Al respecto, en el marco del recurso de apelación del Exp. 5248-2024-TCE, mediante el Memorándum N° 623-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de Provias Nacional, señaló que la carretera Salcachupan
vía nacional ruta PE-3N; asimismo, indicó que la información oficial de las vías nacionales administradas por la concesión es gestionada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes DGPPT-MTC. Por lo que, se solicita la siguiente información:
documento cuestionado ha sido ejecutada. De ser afirmativa su respuesta, indique el nombre del ejecutor y supervisor, adjuntando evidencia de ello. II. Indique quién es la empresa concesionaria de la red de vía nacional que corresponde a la obra mencionada en el documento cuestionado. III. Informe si las empresas Feruhuja S.A.C. y Consultoría Hiromu S.A.C., son concesionarias de la red de vía nacional ruta PE-3N o de alguna otra vía nacional. IV. Cumpla con informar si el contenido del referido contrato privado guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta y el referido memorándum).
noviembre de 2023 supuestamente suscrito por la empresa Feruhuja S.A.C., en la cual se hace conocimiento que la empresa Consultoría Hiromu S.A.C. habría brindado el servicio de consultoría de obra de la supervisión de obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salcachupan – Chicrin, longitud 23.85 KM., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco – departamento de Pasco”. Al respecto, en el marco del recurso de apelación del Exp. 5248-2024-TCE, mediante el Memorándum N° 623-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de Provias Nacional, señaló que la carretera Salcachupan
vía nacional ruta PE-3N; asimismo, indicó que la información oficial de las vías nacionales administradas por la concesión es gestionada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes DGPPT-MTC. Por lo que, se solicita la siguiente información:
documento cuestionado ha sido ejecutada.
De ser afirmativa su respuesta, indique el nombre del ejecutor y supervisor, adjuntando evidencia de ello. II. Indique quién es la empresa concesionaria de la red de vía nacional que corresponde a la obra mencionada en el documento cuestionado. III. Informe si las empresas Feruhuja S.A.C. y Consultoría Hiromu S.A.C., son concesionarias de la red de vía nacional ruta PE-3N o de alguna otra vía nacional. IV. Cumpla con informar si el contenido del referido certificado guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta y el referido memorándum).
de 2019 para la contratación del servicio de consultoría: Supervisión de la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”, supuestamente suscrito entre la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L. (con R.U.C. N° 20108396963) y el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque (con R.U.C. N° 10214526595). Al respecto, en el marco del recurso de apelación del Exp. 5248-2024-TCE, mediante el Memorándum N° 622-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de Provias Nacional, señaló que la carretera Mochenta - Balsahuayco- La Buena Esperanza, ubicada en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, conforma la red vía nacional ruta PE-04C; asimismo, indicó que la información oficial de las vías nacionales administradas por la concesión es gestionada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes DGPPT-MTC. Por lo que, se solicita la siguiente información.
documento cuestionado ha sido ejecutada. De ser afirmativa su respuesta, indique el nombre del ejecutor y supervisor, adjuntando evidencia de ello. II. Indique quién es la empresa concesionaria de la red de vía nacional que corresponde a la obra mencionada en el documento cuestionado. III. Informe si la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L. y el señor Mijail Carlos Castillo Valverde son concesionarias de la red de vía nacional ruta PE- 04C o de alguna otra vía nacional.
IV. Cumpla con informar si el contenido del referido contrato privado guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta y el referido memorándum).
supuestamente emitido por la empresa Procoven S.R.L. en la cual consta que el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque habría concluido el servicio de consultoría: Supervisión de la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca” . Al respecto, en el marco del recurso de apelación del Exp. 5248-2024-TCE, mediante el Memorándum N° 622-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de Provias Nacional, señaló que la carretera Mochenta - Balsahuayco- La Buena Esperanza, ubicada en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, conforma la red vía nacional ruta PE-04C; asimismo, indicó que la información oficial de las vías nacionales administradas por la concesión es gestionada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes DGPPT-MTC. Por lo que, se solicita la siguiente información:
documento cuestionado ha sido ejecutada. De ser afirmativa su respuesta, indique el nombre del ejecutor y supervisor, adjuntando evidencia de ello. II. Indique quién es la empresa concesionaria de la red de vía nacional que corresponde a la obra mencionada en el documento cuestionado. III. Informe si la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L. y el señor Mijail Carlos Castillo Valverde son concesionarias de la red de vía nacional ruta PE- 04C o de alguna otra vía nacional. IV. Cumpla con informar si el contenido del referido contrato privado guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta y el referido memorándum)”.
administrativo los anexos del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Huila en el Exp. 4249-2024 acumulado al Exp. N° 4204-2024-TCE.
Digital del Tribunal, la empresa de Consultoría Hiromu S.A.C., integrante del Consorcio, amplió sus descargos para mejor resolver, señalando principalmente lo siguiente:
actividades empresariales, dentro del ámbito estrictamente privado, lo cierto es que no existe, a la fecha, en el expediente elemento objetivo que permita desvirtuar la veracidad que ampara a la documentación presentada.
tienen la condición de órganos emisores ni intervinientes directos en la elaboración de los documentos cuestionados; por tanto, no son idóneas para sustentar la infracción tipificada.
existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por presuntamente haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a los administrados, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones
proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas9 o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)10 o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.
un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9 Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. 10 Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.
En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018.
información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la LPAG.que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones
Consorcio se encuentra referida a su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta consistente en los siguientes documentos: Presuntos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta:
septiembre de 202211, supuestamente suscrito entre las empresas Consultoría Hiromu S.A.C. y Feruhuja S.A.C. para la Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salcachupan – Chicrin, long = 23.85 KM., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco – departamento de Pasco”, documento que acredita la experiencia en la supervisión de obras de la empresa Consultoría Hiromu S.A.C.
supuestamente emitido por la empresa Feruhuja S.A.C., certificado que acredita la experiencia en la supervisión de obras de la empresa Consultoría Hiromu S.A.C.
de fecha 5 de febrero de 201913, supuestamente suscrito entre la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L. (con R.U.C. N° 20108396963) y el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque (con R.U.C. N° 10214526595) para la Contratación del servicio de 11 Obrante de folio 73 al 76 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 12 Obrante de folio 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 13 Obrante de folio 78 al 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
consultoría: “Supervisión de la Obra Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”, contrato que acredita la experiencia en la supervisión de obras del señor Carlos Enrique Soldevilla Choque.
202014, supuestamente suscrito por la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L., certificado que acredita experiencia en la supervisión de obras del señor Carlos Enrique Soldevilla Choque.
configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
de selección, se advierte el reporte de presentación de ofertas / expresión de interés al procedimiento de selección, en el cual se evidencia que el Consorcio presentó su oferta a las 16:57:46 horas del 12 de marzo de 2024, conforme se reproduce a continuación: 14 Obrante de folio 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Asimismo, cabe mencionar que de la oferta se aprecia los documentos cuestionados consistentes en: i) Contrato privado N° 00212022-Feruhuja obrante a folios 20 al 23; ii) Certificado de conformidad emitido por la empresa Feruhuja S.A.C. obrante a folio 24; iii) Contrato N° 006-2019-Proyectos Construcción Y Ventas–Procoven obrante a folios 25 al 28 y iv) Certificado de conformidad de la obra obrante a folio 29; los mismos que también forman parte del expediente administrativo sancionador a folios 73 al 76, 77, 78 al 81 y 82 respectivamente. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde abocarse al análisis para determinar si contienen información falsa o adulterada y/o con información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 11:
Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración
fecha 14 de septiembre de 202215, presentado por el Consorcio con la finalidad de acreditar la experiencia en la especialidad de los requisitos de calificación, conforme se muestra a continuación: 15 Obrante de folios 73 al 76 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
De la reproducción de la imagen anterior, se advierte que el citado documento supuestamente habría sido suscrito por la empresa Feruhuja S.A.C., representada por el señor Sergio Sebastián Porras Reyes, en su calidad de gerente general.
la empresa Feruhuja S.A.C. y a su gerente, el señor Sergio Sebastián Porras Reyes, confirmar si han emitido o suscrito el documento cuestionado (Contrato privado N° 00212022-FERUHUJA S.A.C. de fecha 14 de septiembre de 2022); sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, dicha información no ha sido remitida.
recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del
expreso de la empresa Feruhuja S.A.C. ni de su gerente, el señor Sergio Sebastián Porras Reyes, quien supuestamente suscribió el documento cuestionado, en la cual se indique de manera categórica que el Contrato privado N° 0021-2022- FERUHUJA S.A.C. no haya sido emitido ni suscrito por aquello; por lo que, al no contar con la declaración expresa de los supuestos emisores y/o suscriptores negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado; de manera que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento.
o adulteración del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra amparado; por lo que, en el presente extremo, no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto al supuesto documento con información inexacta
N° 0021-2022-Feruhuja S.A.C. presuntamente suscrito entre la empresa Feruhuja S.A.C. y la empresa Consultoría Hiromu S.A.C., este último integrante del Consorcio, también se ha señalado que dicho documento contendría información inexacta. Para una mejor apreciación, se reproduce el mencionado documento:
De la reproducción de la imagen anterior, se advierte que la empresa Consultoría Hiromu S.A.C. supuestamente habría prestado el servicio de consultoría de obra para la supervisión en la Obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salcachupan – Chicrin, long = 23.85 KM., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco – departamento de Pasco”.
4249-2024, señaló que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de Provias Nacional informó que en su base de datos no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la citada obra. Por tanto, el referido documento contendría información inexacta.
al expediente administrativo los anexos del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Huila en el Exp. 4249-2024, acumulado al Exp. N° 4204- 2024-TCE, en el cual se advierte que mediante Carta HYC-1-001-24 del 4 de abril de 2024, la empresa H y C Ingenieros Consultores S.A.C., integrante del Consorcio Supervisor Huila, solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Provias Nacional que indique si la obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salchupan - Chicrin, long. = 23.85 km., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco, departamento de Pasco”, forma parte de la red vial nacional; de ser así informe si fue ejecutada, entre otros.
N° 623-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 202416, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Provias Nacional indicó que, a partir de la cartografía del MTC, se ha verificado que la carretera Salcachupán - Chirin, ubicada en la provincia y departamento de Pasco, conforma la red de vía nacional ruta PE-3N; asimismo, respecto de la Obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salchupan - Chicrin, long. = 23.85 km., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco, departamento de Pasco”, de la revisión y verificación en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la citada intervención, tal y como se muestra a continuación: 16Obrante a folios 83 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
inexacta comprende aquellas manifestaciones, declaraciones o documentos presentados por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, en consecuencia, no se ajusten a la verdad de los hechos. Este tipo de infracción no requiere necesariamente la falsificación material del documento, sino la divergencia sustancial entre el contenido declarado y la realidad objetiva que se pretende acreditar.
cuestionado da cuenta de una relación contractual establecida entre agentes privados, por la cual la empresa Feruhuja S.A.C., contrato a la empresa Consultoría Hiromu S.A.C. para la supervisión de una obra de infraestructura vial pública, consistente en el mejoramiento y construcción de una carretera en la provincia y departamento de Pasco; de modo que, para su intervención, requiere la participación del Estado, sea contratando las prestaciones necesarias o concesionado la misma.
del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial17, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones está a cargo de la gestión de la infraestructura de red vial nacional.
privado N° 00212022-FERUHUJA S.A.C. de fecha 14 de septiembre de 202218—, en el cual la empresa Consultoría Hiromu S.A.C. supuestamente habría prestado servicios de consultoría de obra para la supervisión en la Obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salcachupan – Chicrin, long = 23.85 KM., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco – departamento de Pasco”; sin embargo, con el Memorándum N° 623-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través Provias Nacional, señaló que la carretera Salcachupán - Chirin, ubicada en la provincia y departamento de Pasco, conforma la red de vía nacional ruta PE-3N y que, en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la mencionada obra. En tal sentido, corresponde afirmar que, al no haber existido alguna ejecución de la obra en las vías antes señaladas, tampoco ha sido posible que se realice alguna supervisión por parte de la empresa Consultoría Hiromu S.A.C.; en consecuencia, la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, lo que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento.
comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 17 Aprobado con el Decreto Supremo N° 034-2008-MTC 18 Obrante de folio 73 al 76 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. Al respecto, corresponde indicar que para la configuración del segundo requisito, materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si éste se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor.
numeral 31 Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las Bases integradas, en el que se estableció la Experiencia del postor en la especialidad, la cual debía acreditarse con la copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancia de prestación, entre otros, conforme se evidencia a continuación:
el comité de selección de la Entidad admitió y calificó la oferta del Consorcio; y posteriormente le adjudicó la buena pro, tal y como se muestra a continuación:
el Consorcio, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia en la especialidad de los requisitos de calificación de las bases integradas, el cual sirvió para que la oferta sea calificada y, en su oportunidad, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.
octubre de 2025 y el 2 de marzo de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Consultoría Hiromu S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos señalando que el documento cuestionado (el Contrato privado N° 0021- 2022- Feruhuja del 5 de febrero de 2019) fue suscrito por parte de una empresa privada; por tanto, la opinión de un tercero, en este caso Provias Nacional, no sería válida para determinar la inexactitud del referido documento, siendo el único legitimado confirmarlo es la empresa Feruhuja S.A.C. Además, agrega que el Memorando N° 623-2024-MTC/20.4, sobre el cual se fundamenta la información inexacta, ha indicado que no existe registro alguno de ejecución de trabajos relacionados con la red de vías nacionales correspondiente a la obra consignada en el documento cuestionado, así como que la información oficial de las vías nacionales administradas por concesión es gestionada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes (DGPPTMTC). De manera que, lo indicado por Provias Nacional no constituye la fuente definitiva; siendo así, señala que la información de Provias Nacional no puede ser empleado como prueba concluyente para acreditar que el documento cuestionado contiene información inexacta. Asimismo, señala que en el expediente obra comunicaciones cursada de entidades que no tienen la condición de órganos emisores ni intervinientes directos en la elaboración de los documentos cuestionados; por tanto, no son idóneas para sustentar la infracción tipificada.
material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal tiene la facultad de actuar los medios probatorios que considere pertinentes para verificar la configuración de la infracción imputada, sin limitarse únicamente a la declaración del emisor del documento cuestionado. De modo que, corresponde recurrir a toda fuente de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presunta infracción a fin de corroborar si la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad. Más aun cuando, de acuerdo a diversa jurisprudencia del Tribunal, a efectos de determinar la inexactitud de la información no es necesaria la manifestación expresa del supuesto emisor para determinar dicha inexactitud, como ocurre en el caso de la documentación falsa supuesto en el cual la manifestación del supuesto emisor tiene una carga probatoria relevante. En el presente caso, a fin de determinar la inexactitud se han considerado, evaluado y analizado diversos elementos probatorios y objetivos que generan certeza en este colegiado respecto de la inexactitud de los documentos cuestionados. En este sentido, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, en el presente caso, se ha verificado que el documento cuestionado presentado por el Consorcio contiene información inexacta, toda vez que, con el Memorándum N° 623-2024- MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través Provias Nacional, señaló que la carretera Salcachupán – Chirin, ubicada en la provincia y departamento de Pasco —dentro de la cual se habría ejecutado la obra consignada en el documento cuestionado—, forma parte de la red de vía nacional ruta PE-3N; además agregó que, en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la obra indicada en el documento cuestionado. En este orden de ideas, si bien el documento cuestionado fue suscrito entre privados (por las empresas Feruhuja S.A.C. y Consultoría Hiromu S.A.C.), lo cierto es que la obra consignada en el documento cuestionado corresponde a la intervención de una vía nacional; de modo que, de acuerdo al literal a) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el responsable de la gestión de la infraestructura de red vial nacional, gestión que involucra el planeamiento, estudio de preinversión, estudios definitivos, obras viales, mantenimiento y operación (de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del referido dispositivo normativo, en concordancia con el artículo 14 que desarrolla los niveles de intervención de las obras viales); por lo que, éste al haber informado que no existe registro alguno de ejecución de la obra consignada en el documento cuestionado, en consecuencia tampoco hubo supervisión; en tal sentido, se determina que la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, por tanto, corresponde desestimar lo argumentado por la empresa Consultoría Hiromu S.A.C. Adicionalmente, cabe mencionar que el Memorando N° 623-2024-MTC/20.4 no hace referencia a que la obra consignada en el documento cuestionado sea parte de alguna vía nacional concesionada; por tanto, corresponde desestimar lo argumentado por la empresa Consultoría Hiromu S.A.C. Para un mejor detalle, se reproduce el referido memorando.
consistente en presentar información inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literales l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley). Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 11: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración
noviembre de 202319, supuestamente suscrito por la empresa Feruhuja S.A.C. a través de su gerente general, el señor Sergio Sebastián Porras Reyes, documento presentado por el Consorcio con la finalidad de acreditar la experiencia en la especialidad de los requisitos de calificación, conforme se muestra a continuación:
la empresa Feruhuja S.A.C. y a su gerente general, el señor Sergio Sebastián Porras 19 Obrante de folio 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Reyes, confirmar si han emitido o suscrito el documento cuestionado (Certificado de conformidad de fecha 20 de noviembre de 2023); sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, dicha información no ha sido remitida.
recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del
expresa por parte de la empresa Feruhuja S.A.C. ni de su gerente general, el señor Sergio Sebastián Porras Reyes, —quien supuestamente suscribió el documento cuestionado— en la cual se indique de manera categórica que el Certificado de conformidad de fecha 20 de noviembre de 2023 no haya sido emitido ni suscrito por ellos; por lo que, al no contar con la declaración expresa de los supuestos emisores y/o suscriptores negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado; de manera que, permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento.
o adulteración del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra amparado; por lo que, en el presente extremo, no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto al supuesto documento con información inexacta
conformidad de fecha 20 de noviembre de 2023, presuntamente suscrito por la empresa Feruhuja S.A.C., también se ha señalado que dicho documento contendría información inexacta. Para una mejor apreciación, se reproduce el mencionado documento: De la reproducción de la imagen anterior, se advierte que la empresa Consultoría Hiromu S.A.C. supuestamente habría concluido con la prestación del servicio de consultoría de obra para la supervisión en la Obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salcachupan – Chicrin, long = 23.85 KM., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco – departamento de Pasco”, por lo cual se le otorgó la conformidad del servicio.
4249-2024, señaló que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de Provias Nacional informó que, en su base de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la citada obra; por lo que, el referido documento tendría información inexacta.
al expediente administrativo los anexos del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Huila, en el Exp. 4249-2024 acumulado al Exp. N° 4204- 2024-TCE, en el cual se advierte que mediante Carta HYC-1-001-24 del 4 de abril de 2024, la empresa H y C Ingenieros Consultores S.A.C., integrante del Consorcio Supervisor Huila, solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Provias Nacional que indique si la obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salchupan - Chicrin, long. = 23.85 km., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco, departamento de Pasco”, forma parte de la red vial nacional; de ser así, informe si fue ejecutada, entre otros.
623-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 202420, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de Provias Nacional indicó que, a partir de la cartografía del MTC, se ha verificado que la carretera Salcachupán - Chirin, ubicada en la provincia y departamento de Pasco, conforma la red de vía nacional ruta PE-3N; asimismo, respecto de la Obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salchupan - Chicrin, long. = 23.85 km., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco, departamento de Pasco”, de la revisión y verificación en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de la ejecución de trabajos de la citada intervención, tal y como se muestra a continuación: 20Obrante a folios 83 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
inexacta comprende aquellas manifestaciones, declaraciones o documentos presentados por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, en consecuencia, no se ajusten a la verdad de los hechos. Este tipo de infracción no requiere necesariamente la falsificación material del documento, sino la divergencia sustancial entre el contenido declarado y la realidad objetiva que se pretende acreditar.
cuestionado da cuenta de la conformidad de un servicio que se habría realizado entre agentes privados, por la cual la Consultoría Hiromu S.A.C. habría prestado para la empresa Feruhuja S.A.C., el servicio de supervisión de una obra de infraestructura vial pública, consistente en el mejoramiento y construcción de una carretera en la provincia y departamento de Pasco; de modo que, por ser un vía pública, para su intervención requiere la participación del Estado, sea contratando las prestaciones necesarias o concesionado la misma.
del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial21, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones está a cargo de la gestión de la infraestructura de red vial nacional.
de conformidad de fecha 20 de noviembre de 202322—, en el cual la empresa Feruhuja S.A.C. supuestamente otorgó la conformidad del servicio a la empresa Consultoría Hiromu S.A.C., por haber prestado servicios de consultoría de obra para la supervisión en la Obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salcachupan – Chicrin, long = 23.85 KM., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco – departamento de Pasco”; sin embargo, con el Memorándum N° 623-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través Provias Nacional señaló que la carretera Salcachupán - Chirin, ubicada en la provincia y departamento de Pasco, conforma la red de vía nacional ruta PE-3N; además, en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la mencionada obra. Por tanto, ello permite afirmar que, al no haber existido alguna ejecución de la obra en las vías antes señaladas, tampoco ha sido posible que se realice alguna supervisión por parte de la empresa Consultoría Hiromu S.A.C., y por ende que se emita la conformidad de la supervisión de la ejecución de dicha obra; en consecuencia, la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, lo que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento.
comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el 21 Aprobado con el Decreto Supremo N° 034-2008-MTC 22 Obrante de folio 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre.
infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. Al respecto, corresponde indicar que para la configuración del segundo requisito, materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si éste se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor.
numeral 31, Requisitos de calificación, del Capítulo III de la sección específica de las Bases integradas, en el que se estableció la experiencia del postor en la especialidad, la cual debía acreditarse con la copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancia de prestación, entre otros, conforme se evidencia a continuación:
el comité de selección de la Entidad admitió y calificó la oferta del Consorcio; y posteriormente le adjudicó la buena pro, tal y como se muestra a continuación:
el Consorcio, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia en la especialidad de los requisitos de calificación de las bases integradas (la conformidad); el cual sirvió para que la oferta sea calificada y, en su oportunidad, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.
octubre de 2025 y el 2 de marzo de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Consultoría Hiromu S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos señalando que el documento cuestionado (el Certificado de conformidad de fecha 20 de noviembre de 2023) fue expedido a favor de su representada por parte de una empresa privada; por tanto, la opinión de un tercero, en este caso Provias Nacional, no sería válida para determinar la inexactitud del referido documento, siendo el único legitimado confirmarlo es la empresa Feruhuja S.A.C. Además, agrega que el Memorando N° 623-2024-MTC/20.4, sobre la cual se fundamenta la información inexacta, ha indicado que no existe registro alguno de ejecución de trabajos relacionados con la red de vías nacionales correspondiente a la obra consignada en el documento cuestionado, así como que la información oficial de las vías nacionales administradas por concesión es gestionada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes (DGPPTMTC). De manera que, lo indicado por Provias Nacional no constituye la fuente definitiva; siendo así, señala que la información de Provias Nacional no puede ser empleado como prueba concluyente para acreditar que el documento cuestionado contiene información inexacta. Asimismo, señala que en el expediente obra comunicaciones cursada de entidades que no tienen la condición de órganos emisores ni intervinientes directos en la elaboración de los documentos cuestionados; por tanto, no son idóneas para sustentar la infracción tipificada.
material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal se encuentra facultado a actuarlos medios probatorios necesarios que considere pertinentes para verificar la configuración de la infracción imputada, sin limitarse únicamente a la declaración del emisor del documento cuestionado. De modo que, corresponde recurrir a toda fuente de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presunta infracción a fin de corroborar si la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad. Más aun cuando, de acuerdo a diversa jurisprudencia del Tribunal, a efectos de determinar la inexactitud de la información no es necesaria la manifestación expresa del supuesto emisor para determinar dicha inexactitud, como ocurre en el caso de la documentación falsa supuesto en el cual la manifestación del supuesto emisor tiene una carga probatoria relevante. En el presente caso, a fin de determinar la inexactitud se han considerado, evaluado y analizado diversos elementos probatorios y objetivos que generan certeza en este colegiado respecto de la inexactitud de los documentos cuestionados. En este sentido, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, en el presente caso, se ha verificado que el documento cuestionado presentado por el Consorcio contiene información inexacta, toda vez que, con el Memorándum N° 623-2024- MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través Provias Nacional, señaló que la carretera Salcachupán – Chirin, ubicada en la provincia y departamento de Pasco —dentro de la cual se habría ejecutado la obra consignada en el documento cuestionado—, forma parte de la red de vía nacional ruta PE-3N; además agregó que, en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la obra indicada en el documento cuestionado. En este orden de ideas, si bien el documento cuestionado fue expedido por una empresa privada, la empresas Feruhuja S.A.C., lo cierto es que la obra consignada en el documento cuestionado corresponde a la intervención de una vía nacional; de modo que, según el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el responsable de la gestión de la infraestructura de red vial nacional, gestión que involucra el planeamiento, estudio de preinversión, estudios definitivos, obras viales, mantenimientoy operación (de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del referido dispositivo normativo, en concoirdancia con el artículo 14 que desarrolla los niveles de intervención de las obras viales); por lo que, éste al haber informado que no existe registro alguno de ejecución de la obra consignada en el documento cuestionado, en consecuencia tampoco hubo supervisión; en tal sentido, se determinó que la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, por tanto, corresponde desestimar lo argumentado por la empresa Consultoría Hiromu S.A.C. Adicionalmente, cabe mencionar que el Memorando N° 623-2024-MTC/20.4 no hace referencia a que la obra consignada en el documento cuestionado sea parte de alguna vía nacional concesionada; por tanto, corresponde desestimar lo argumentado por la empresa Consultoría Hiromu S.A.C. Para un mejor detalle, se reproduce el referido memorando.
consistente en presentar información inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literales l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley). Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal c) del fundamento 11: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración
Ventas–Procoven de fecha 5 de febrero de 201923, presentado por el Consorcio con la finalidad de acreditar la experiencia específica del postor de los requisitos de calificación de las bases integradas, conforme se muestra a continuación: 23 Obrante de folio 78 al 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
De la reproducción de la imagen anterior, se advierte que ha sido supuestamente suscrito por la empresa Proyectos Construcciones y Ventas S.R.L. - Procoven S.R.L. a través de su gerente general, el señor Mijail Carlos Castillo Valverde.
la empresa Procoven S.R.L. y a su gerente general, el señor Mijail Carlos Castillo Valverde, confirmar si han emitido o suscrito el documento cuestionado (Contrato N° 006-2019- Proyectos Construcción y Ventas – Procoven de fecha 5 de febrero de 2019); sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, dicha información no ha sido remitida.
recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del
expresa por parte de la empresa Procoven S.R.L. ni de su gerente general, el señor Mijail Carlos Castillo Valverde, —quien supuestamente suscribió el documento cuestionado—, en la cual se indique de manera categórica que el Contrato N° 006- 2019- Proyectos Construcción y Ventas – Procoven de fecha 5 de febrero de 2019 no haya sido emitido ni suscrito por ellos; por lo que, al no contar con la declaración expresa de los supuestos emisores y/o suscriptores negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado; de manera que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento.
o adulteración del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra amparado; por lo que, en el presente extremo, no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto al supuesto documento con información inexacta
2019- Proyectos Construcción y Ventas – Procoven de fecha 5 de febrero de 201924, presuntamente suscrito entre la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven y el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque, integrante del Consorcio, también se ha señalado que dicho documento contendría información inexacta. 24 Obrante de folio 78 al 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Para una mejor apreciación, se reproduce el mencionado documento:
De la reproducción de la imagen anterior, se advierte que supuestamente el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque habría prestado el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”.
4249-2024, señaló que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de Provias Nacional informó que, en su base de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la obra citada en el documento cuestionado. Por tanto, el referido documento contendría información inexacta.
al expediente administrativo los anexos del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Huila, en el Exp. 4249-2024 acumulado al Exp. N° 4204- 2024-TCE, en el cual se advierte que mediante Carta HYC-1-002-24 del 4 de abril de 2024, la empresa H y C Ingenieros Consultores S.A.C., integrante del Consorcio Supervisor Huila, solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Provias Nacional que indique si la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”, forma parte de la red vial nacional; de ser así, informe si fue ejecutada, entre otros.
N° 622-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 202425, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de Provias Nacional indicó que, a partir de la cartografía del MTC, se ha verificado que carretera Mochenta - Balsahuayco - la Buena Esperanza, ubicada en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, forma parte de la red vial nacional PE- 5N y red vial nacional concesionada ruta PE-04C; asimismo, respecto de la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”, de la revisión y verificación en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la citada intervención, tal y como se muestra a continuación: 25Obrante a folios 83 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
De la reproducción de la imagen anterior, se aprecia que si bien la carretera Mochenta - Balsahuayco - la Buena Esperanza, ubicada en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, conformada tanto por la red vial nacional PE- 5N como de red vial nacional concesionada ruta PE-04C, —esta última administrada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes del MTC—, lo cierto es que parte de la referida vía (la no concesionada), donde supuestamente el señor Soldevilla realizó la supervisión de una obra, en realidad no se ejecutó, toda vez que el Ministerio de Transportes y Comunicación a través de Provias Nacional indicó que no tiene registro alguno de la intervención de la zona implicada.
Supervisor Huila, adjuntó la Carta N° 6990-CINSA-V del 11 de abril de 2024, a través de la cual la concesionaria IIRSA NORTE S.A. señaló que el tramo “la Buena Esperanza, desvío Cajamarca” forma parte de la ruta de la red de vía nacional, Ruta PE-04C, la cual se encuentra a su cargo, precisando que entre los años 2019 y 2020, su representada no ha tenido vínculo contractual con la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven S.R.L. ni con el consultor Carlos Enrique Soldevilla Choque, tal como se muestra a continuación:
inexacta comprende aquellas manifestaciones, declaraciones o documentos presentados por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, en consecuencia, no se ajusten a la verdad de los hechos. Este tipo de infracción no requiere necesariamente la falsificación material del documento, sino la divergencia sustancial entre el contenido declarado y la realidad objetiva que se pretende acreditar.
cuestionado da cuenta de una relación contractual establecida entre agentes privados, por la cual la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven contrato al señor Carlos Enrique Soldevilla Choque para la supervisión de una obra de infraestructura vial pública, consistente en la rehabilitación y mejoramiento de una carretera en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca; de modo que, para su intervención, requiere la participación del Estado, sea contratando las prestaciones necesarias o concesionado la misma.
del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial26, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones está a cargo de la gestión de la infraestructura de red vial nacional.
006-2019- Proyectos Construcción y Ventas – Procoven de fecha 5 de febrero de 201927—, en el cual supuestamente el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque habría prestado servicios de consultoría de obra para la supervisión en la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”. Sin embargo, con el Memorándum N° 622-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través Provias Nacional señaló que carretera Mochenta - Balsahuayco - la Buena Esperanza, ubicada en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, forma parte de la red vial nacional PE- 5N y red vial nacional concesionada ruta PE-04C, y que, en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la mencionada obra. Además, la concesionaria IIRSA NORTE S.A., a cargo de la red vial nacional de la ruta PE-04C (tramo “la Buena Esperanza, desvío Cajamarca”), señaló que entre los años 2019 y 2020 —fecha en las que se habría suscrito el documento cuestionado—, su representada no ha tenido vínculo contractual con la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven S.R.L. ni con el consultor Carlos Enrique Soldevilla Choque. Por tanto, ello permite afirmar que, al no haber 26 Aprobado con el Decreto Supremo N° 034-2008-MTC 27 Obrante de folio 73 al 76 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
existido alguna ejecución de la obra en las vías antes señaladas, tampoco ha sido posible que se realice alguna supervisión por parte del señor Carlos Enrique Soldevilla Choque; por lo que la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, lo que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento.
comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre.
infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. Al respecto, corresponde indicar que para la configuración del segundo requisito, materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si éste se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor.
numeral 31 Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las Bases integradas, en el que se estableció la Experiencia del postor en la especialidad, la cual debía acreditarse con la copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancia de prestación, entre otros, conforme se evidencia a continuación:
el Comité de Selección de la Entidad admitió y calificó la oferta del Consorcio; y posteriormente le adjudicó la buena pro, tal y como se muestra a continuación:
el Consorcio, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia en la especialidad de los requisitos de calificación de las bases integradas (el contrato); el cual sirvió para que la oferta sea calificada y, en su oportunidad, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.
octubre de 2025 y el 2 de marzo de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Consultoría Hiromu S.A.C., integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, señaló que el documento cuestionado (el Contrato N° 006-2019- Proyectos Construcción y Ventas–Provocen de fecha 5 de febrero de 2019) contendría información inexacta, según lo informado por Provias Nacional, a través del Memorando N° 622 -2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, el cual mencionó que, habiendo verificado en sus bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos relacionados con la red de vía nacional correspondiente a la obra consignada en el documento cuestionado. Sin embargo, el citado memorando también indica que la información oficial de las vías nacionales administradas por concesión es gestionada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes (DGPPTMTC). Por tanto, Provias Nacional no es la fuente definitiva sobre el registro y seguimiento de intervenciones específicas y, en consecuencia, no puede ser empleado como prueba concluyente para acreditar que el documento cuestionado contiene información inexacta. Agrega además que, al ser un contrato de naturaleza privada, sus alcances y efectos jurídicos se enmarcan en relaciones del derecho privado, sin que le resulten aplicables las exigencias de la contratación pública. Asimismo, señala que en el expediente obra comunicaciones cursada de entidades que no tienen la condición de órganos emisores ni intervinientes directos en la elaboración de los documentos cuestionados; por tanto, no son idóneas para sustentar la infracción tipificada.
material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal se encuentra facultado a actuarlos medios probatorios necesarios que considere pertinentes para verificar la configuración de la infracción imputada, sin limitarse únicamente a la declaración del emisor del documento cuestionado. De modo que, corresponde recurrir a toda fuente de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presunta infracción a fin de corroborar si la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad. Más aun cuando, de acuerdo a diversa jurisprudencia del Tribunal, a efectos de determinar la inexactitud de la información no es necesaria la manifestación expresa del supuesto emisor para determinar dicha inexactitud, como ocurre en el caso de la documentación falsa supuesto en el cual la manifestación del supuesto emisor tiene una carga probatoria relevante. En el presente caso, a fin de determinar la inexactitud se han considerado, evaluado y analizado diversos elementos probatorios y objetivos que generan certeza en este colegiado respecto de la inexactitud de los documentos cuestionados. En este sentido, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, en el presente caso, se ha verificado que el documento cuestionado contiene información inexacta, toda vez que, con el Memorándum N° 622-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través Provias Nacional, señaló que carretera Mochenta - Balsahuayco - la Buena Esperanza, ubicada en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, —dentro de la cual se habría ejecutado la obra consignada en el documento cuestionado—, forma parte de la red vial nacional PE- 5N y red vial nacional concesionada ruta PE-04C; además agregó que, en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la obra indicada en el documento cuestionado.
indicación en los fundamentos precedentes, mediante la Carta N° 6990-CINSA-V del 11 de abril de 2024, la concesionaria IIRSA NORTE S.A. señaló que el tramo “la Buena Esperanza, desvío Cajamarca” que forma parte de la ruta de la red de vía nacional, Ruta PE-04C, se encuentra a su cargo, añadiendo que entre los años 2019 y 2020, su representada no ha tenido vínculo contractual con la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven S.R.L. ni con el consultor Carlos Enrique Soldevilla Choque.
privados (Proyectos Construcción y Ventas – Procoven y el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque), lo cierto es que la obra consignada en el documento cuestionado corresponde a la intervención de una vía nacional; por tanto, su intervención requiere la participación del Estado, sea contratando las prestaciones necesarias o concesionado la misma. En este sentido, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de Provias Nacional, indicó que, en el tramo de la red vial nacional PE- 5N —parte del tramo donde se habría ejecutado la obra, materia de análisis—, no existe registro alguno de ejecución de la obra consignada en el documento cuestionado; asimismo, con relación al tramo “la Buena Esperanza, desvío Cajamarca” que forma parte de la ruta de la red de vía nacional, Ruta PE- 04C —parte del tramo donde se habría ejecutado la obra, materia de análisis—, la empresa IIRSA NORTE S.A. a cargo de la misma señaló que en el año 2019 (fecha de suscripción del contrato: 5 de abril de 2019), su representada no ha tenido vínculo contractual con la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven S.R.L. ni con el consultor Carlos Enrique Soldevilla Choque. Por lo tanto, al no haber habido ejecución de la obra, tampoco hubo supervisión de la misma; en tal sentido, se determinó que la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, por tanto, corresponde desestimar lo argumentado por la empresa Consultoría Hiromu S.A.C.
consistente en presentar información inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literales l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley). Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal d) del fundamento 11: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración
noviembre de 202028, presentado por el Consorcio con la finalidad de acreditar la experiencia en la especialidad del postor de los requisitos de calificación de las bases integradas, conforme se muestra a continuación: 28 Obrante de folio 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
De la reproducción de la imagen anterior, se advierte que el citado documento supuestamente habría sido suscrito por la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven S.R.L. a través de su gerente general, el señor Mijail Carlos Castillo Valverde, a favor del señor Carlos Enrique Soldevilla Choque.
a la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven S.R.L. y su gerente general, el señor Mijail Carlos Castillo Valverde, confirmar si han emitido o suscrito el documento cuestionado (Certificado de conformidad de la obra de fecha 2 de noviembre de 202029); sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, dicha información no ha sido remitida. 29 Obrante de folio 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del
empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven S.R.L. ni de su gerente general, el señor Mijail Carlos Castillo Valverde, —quien supuestamente suscribió el documento cuestionado—, en la cual se indique de manera categórica que el Certificado de conformidad de la obra de fecha 2 de noviembre de 202030 no haya sido emitido ni suscrito por ellos; por lo que, al no contar con la declaración expresa de los supuestos emisores y/o suscriptores negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado; de manera que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento.
o adulteración del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra amparado; por lo que, en el presente extremo, no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto al supuesto documento con información inexacta
conformidad de la obra de fecha 2 de noviembre de 202031 presuntamente 30 Obrante de folio 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 31 Obrante de folio 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
suscrito por la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven S.R.L. a favor del señor Carlos Enrique Soldevilla Choque, integrante del Consorcio, también se ha señalado que dicho documento contendría información inexacta. Para una mejor apreciación, se reproduce el mencionado documento: De la reproducción de la imagen anterior, se advierte que el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque supuestamente habría prestado el servicio de consultoría en la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”.
4249-2024, señaló que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de Provias Nacional informó que, en su base de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la obra citada del documento cuestionado; por lo que, el referido documento tendría información inexacta.
al expediente administrativo los anexos del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Huila, en el Exp. 4249-2024 acumulado al Exp. N° 4204- 2024-TCE, en el cual se advierte que mediante Carta HYC-1-002-24 del 4 de abril de 2024, la empresa H y C Ingenieros Consultores S.A.C., integrante del Consorcio Supervisor Huila, solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Provias Nacional que indique si la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”, forma parte de la red vial nacional; de ser así, que informe sobre su ejecución, entre otros.
N° 622-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 202432, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de Provias Nacional indicó que, a partir de la cartografía del MTC, se ha verificado que carretera Mochenta - Balsahuayco - la Buena Esperanza, ubicada en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, forma parte de la red vial nacional PE- 5N y red vial nacional concesionada ruta PE-04C; asimismo, respecto de la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”, de la revisión y verificación en sus aplicativos y bases de datos, señaló que no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la citada intervención, tal y como se muestra a continuación: 32Obrante a folios 83 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
De la reproducción de la imagen anterior, se aprecia que si bien la carretera Mochenta - Balsahuayco - la Buena Esperanza, ubicada en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, conforma tanto la red vial nacional PE- 5N como la red vial nacional concesionada ruta PE-04C, — esta última administrada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes del MTC—, lo cierto es que, parte de la referida vía (la no concesionada), donde supuestamente el señor Soldevilla realizó la supervisión de una obra, en realidad no se ejecutó, toda vez que el Ministerio de Transportes y Comunicación a través de Provias Nacional indicó que no tiene registro alguno de la intervención de la zona implicada.
Supervisor Huila, adjuntó la Carta N° 6990-CINSA-V del 11 de abril de 2024, a través de la cual la concesionaria IIRSA NORTE S.A. señaló que el tramo “la Buena Esperanza, desvío Cajamarca” forma parte de la ruta de la red de vía nacional, Ruta PE-04C, la cual se encuentra a su cargo; agrega que entre los años 2019 y 2020, su representada no ha tenido vínculo contractual con la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven S.R.L. ni con el consultor Carlos Enrique Soldevilla Choque, tal como se muestra a continuación:
inexacta comprende aquellas manifestaciones, declaraciones o documentos presentados por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, en consecuencia, no se ajusten a la verdad de los hechos. Este tipo de infracción no requiere necesariamente la falsificación material del documento, sino la divergencia sustancial entre el contenido declarado y la realidad objetiva que se pretende acreditar.
cuestionado da cuenta de una conformidad de la prestación de servicio de consultoría, emitido por la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven S.R.L., por haber, el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque, supuestamente realizado la supervisión de una obra de infraestructura vial pública, consistente en la rehabilitación y mejoramiento de una carretera en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca; de modo que, por ser una vía nacional, para su intervención, requiere la participación del Estado, sea contratando las prestaciones necesarias o concesionado la misma.
del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial33, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones está a cargo de la gestión de la infraestructura de red vial nacional.
que el Consorcio presentó el documento cuestionado —Certificado de conformidad de la obra de fecha 2 de noviembre de 202034—, en el cual supuestamente el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque habría prestado servicios de consultoría de obra para la supervisión en la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV Cajamarca Tramo I (Long= 34.140 JM), a nivel carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén – departamento de Cajamarca”. Sin embargo, con el Memorándum N° 622-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través Provias Nacional señaló que carretera Mochenta - Balsahuayco - la Buena Esperanza, ubicada en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, forma parte de la red vial nacional PE- 5N y red vial nacional concesionada ruta PE-04C, y que, en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la mencionada obra. Además, la concesionaria IIRSA NORTE S.A., a cargo de la red vial nacional de la ruta PE-04C (tramo “la Buena Esperanza, desvío Cajamarca”) señaló que entre los años 2019 y 2020 —fecha en la cual se emitió el documento cuestionado—, su representada no ha tenido vínculo contractual con la empresa Proyectos 33 Aprobado con el Decreto Supremo N° 034-2008-MTC 34 Obrante de folio 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Construcción y Ventas – Procoven S.R.L. ni con el consultor Carlos Enrique Soldevilla Choque. Por tanto, ello permite afirmar que, al no haber existido alguna ejecución de la obra en las vías antes señaladas, tampoco ha sido posible que se realice alguna supervisión por parte del señor Carlos Enrique Soldevilla Choque y, en consecuencia, tampoco pudo haberse dado la conformidad del servicio. De modo que, la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, lo que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento.
comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre.
infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. Al respecto, corresponde indicar que para la configuración del segundo requisito, materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si éste se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor.
numeral 31, Requisitos de calificación, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en el que se estableció la experiencia del postor en la especialidad, la cual debía acreditarse con la copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancia de prestación, entre otros, conforme se evidencia a continuación:
el Comité de Selección de la Entidad admitió y calificó la oferta del Consorcio; y posteriormente le adjudicó la buena pro, tal y como se muestra a continuación:
el Consorcio, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia en la especialidad de los requisitos de calificación de las bases integradas (conformidad); el cual sirvió para que la oferta sea calificada y, en su oportunidad, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.
octubre de 2025 y el 2 de marzo de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Consultoría Hiromu S.A.C., integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, señaló que el documento cuestionado (Certificado de conformidad de la obra de fecha 2 de noviembre de 2020) contendría información inexacta, según lo informado por Provias Nacional, a través del Memorando N° 622 -2024- MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, el cual mencionó que, habiendo verificado en sus bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos relacionados con la red de vía nacional correspondiente a la obra consignada en el documento cuestionado. Sin embargo, el citado memorando también indica que la información oficial de las vías nacionales administradas por concesión es gestionada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes (DGPPTMTC). Por tanto, Provias Nacional no es la fuente definitiva sobre el registro y seguimiento de intervenciones específicas y, en consecuencia, no puede ser empleado como prueba concluyente para acreditar que el documento cuestionado contiene información inexacta. Agrega además que, al ser un contrato de naturaleza privada, sus alcances y efectos jurídicos se enmarcan en relaciones del derecho privado, sin que le resulten aplicables las exigencias de la contratación pública. Asimismo, señala que en el expediente obra comunicaciones cursada de entidades que no tienen la condición de órganos emisores ni intervinientes directos en la elaboración de los documentos cuestionados; por tanto, no son idóneas para sustentar la infracción tipificada. 100. Sobre el particular, corresponde precisar que al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal se encuentra facultado a actuarlos medios probatorios necesarios que considere pertinentes para verificar la configuración de la infracción imputada, sin limitarse únicamente a la declaración del emisor del documento cuestionado. De modo que, corresponde recurrir a toda fuente de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presunta infracción a fin de corroborar si la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad. Más aun cuando, de acuerdo a diversa jurisprudencia del Tribunal, a efectos de determinar la inexactitud de la información no es necesaria la manifestación expresa del supuesto emisor para determinar dicha inexactitud, como ocurre en el caso de la documentación falsa supuesto en el cual la manifestación del supuesto emisor tiene una carga probatoria relevante. En el presente caso, a fin de determinar la inexactitud se han considerado, evaluado y analizado diversos elementos probatorios y objetivos que generan certeza en este colegiado respecto de la inexactitud de los documentos cuestionados. En este sentido, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, en el presente caso, se ha verificado que el documento cuestionado contiene información inexacta, toda vez que, con el Memorándum N° 622-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 2024, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través Provias Nacional, señaló que carretera Mochenta - Balsahuayco - la Buena Esperanza, ubicada en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, —dentro de la cual se habría ejecutado la obra consignada en el documento cuestionado—, forma parte de la red vial nacional PE- 5N y red vial nacional concesionada ruta PE-04C; además agregó que, en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la obra indicada en el documento cuestionado. 101. Con relación a la red de vía nacional concesionada ruta PE-04C, tal y como se ha indicación en los fundamentos precedentes, mediante la Carta N° 6990-CINSA-V del 11 de abril de 2024, la concesionaria IIRSA NORTE S.A. señaló que el tramo “la Buena Esperanza, desvío Cajamarca” que forma parte de la ruta de la red de vía nacional, Ruta PE-04C, se encuentra a su cargo, añadiendo que entre los años 2019 y 2020, su representada no ha tenido vínculo contractual con la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven S.R.L. ni con el consultor Carlos Enrique Soldevilla Choque. En este orden de ideas, si bien el documento cuestionado fue emitido por un privado (la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven), lo cierto es que la obra consignada en el documento cuestionado corresponde a la intervención de una vía nacional; por tanto, su intervención requiere la participación del Estado, sea contratando las prestaciones necesarias o concesionado la misma. En este sentido, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de Provias Nacional, indicó que, en el tramo de la red vial nacional PE- 5N —parte del tramo donde se habría ejecutado la obra, materia de análisis—, no existe registro alguno de ejecución de la obra consignada en el documento cuestionado; asimismo, con relación al tramo “la Buena Esperanza, desvío Cajamarca” que forma parte de la ruta de la red de vía nacional, Ruta PE-04C —parte del tramo donde se habría ejecutado la obra, materia de análisis—, la empresa IIRSA NORTE S.A. a cargo de la misma señaló que en el año 2020 (fecha de suscripción de la conformidad: 2 de noviembre de 2020), su representada no ha tenido vínculo contractual con la empresa Proyectos Construcción y Ventas – Procoven S.R.L. ni con el consultor Carlos Enrique Soldevilla Choque. Por lo tanto, al no haber habido ejecución de la obra, tampoco hubo supervisión de la misma; en tal sentido, se determinó que la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, por tanto, corresponde desestimar lo argumentado por la empresa Consultoría Hiromu S.A.C. 102. Por tales consideraciones, se advierte que el Consorcio incurrió en la infracción consistente en presentar información inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literales l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley). Respecto a la individualización de responsabilidades 103. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa de contratación pública ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 104. Sobre el particular, el numeral 13.3 del artículo 13 del TUO de la Ley, concordante con el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, en relación a la responsabilidad del consorcio señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes del mismo, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.
105. Por su parte, el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley, se consideran los siguientes criterios: a) Naturaleza de la Infracción, según el cual solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; b) Promesa formal de consorcio, en virtud del cual es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; c) Contrato de consorcio, en mérito del cual se aplica siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; d) Contrato suscrito con la Entidad, el cual se aplica cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 106. Asimismo, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 29 de setiembre de 2017, en el cual se acordó que es posible realizar la individualización de responsabilidad administrativa por la infracción relativa a la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta, en base a la promesa formal de consorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 220 del Reglamento. En el caso que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a dicha promesa, este documento deberá cumplir con las siguientes condiciones:
obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o alguno de los integrantes del respectivo consorcio. ii) La asignación de obligaciones en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni inconsistencias con otros medios probatorios y elementos fácticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta para la evaluación del caso concreto. iii) La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. 107. Considerando lo expuesto, corresponde a este Colegiado evaluar, al amparo de las disposiciones legales, la posibilidad de individualización de la responsabilidad administrativa, para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. 108. En ese sentido, en lo que respecta a la promesa de consorcio del 12 de marzo de 2024 (Anexo N° 5), los integrantes del Consorcio convinieron en las siguientes obligaciones:
De la reproducción de la imagen anterior se aprecia que el consorciado Carlos Enrique Soldevilla Choque sería el responsable de la elaboración de la oferta técnica y económica; sin embargo, no es suficiente para individualizar la responsabilidad de los integrantes del consorcio, puesto que debe ser más exacto y decir quién de ello aporta los documentos cuestionados. 109. En este sentido, de la revisión de la promesa de consorcio, se advierte de su contenido que no es posible individualizar responsabilidad de los integrantes del Consorcio pues es necesario que la promesa de consorcio establezca pactos específicos respecto al aporte de los documentos cuestionados u obligación de la cual se identifique con certeza su aporte por alguno de los consorciados, tal como se establece en el Acuerdo de Sala Plena citado previamente 110. De igual manera, cabe precisar que, en mérito de la Resolución N° 01921-2024- TCE-S1 del 21 de mayo de 2024, se revocó la buena pro a favor del Consorcio, por ello carece el objeto analizar los demás supuestos previstos en el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento para individualizar responsabilidad. 111. Teniendo en consideración lo antes mencionado, se aprecia que no existe obligaciones de cada integrante del consorcio que pueda determinarse la individualización de la presentación de la documentación cuestionada; por tanto se desestima lo argumentado por aquel. 112. En este punto, cabe señalar que mediante los escritos presentados el 10 y 14 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Consultoría Hiromu S.A.C., integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, señaló que, al tratarse de un consorcio, debe tenerse en consideración la individualización de la responsabilidad, debido a que el Contrato N° 006-2019 y su Certificado de conformidad de la obra de fecha 2 de noviembre de 2020, fueron proporcionados por el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque, para acreditar la experiencia requerida en las Bases Integradas; por tanto, su representada se encuentra exenta de responsabilidad por la presentación de dichos documentos. 113. Al respecto, debe señalarse que todo postor es responsable de la exactitud de la información que presenta ante las Entidades, esto es que todo administrado debe comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
anteriormente mencionado, al haber acreditado la individualización de la presentación de la documentación cuestionada, corresponde desestimar lo argumentado por el Contratista. 114. Por lo expuesto, se concluye que, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, en el presente caso no existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad incurrida por la presentación de documentación falsa, debiendo atribuirse responsabilidad administrativa a todos los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal
Graduación de la sanción. 115. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establece una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley, esto es, por presentar información inexacta a las Entidades. Asimismo, debe tenerse presente que, en relación a la graduación de la sanción imponible, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 116. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al señor Carlos Enrique Soldevilla Choque, integrante del Consorcio, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos:
presentación de información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se tratan de malas prácticas que constituyen delitos.
existe intencionalidad por parte del señor Carlos Enrique Soldevilla Choque, integrante del Consorcio, se evidencia, al menos, que fue negligente al haber presentado información inexacta.
documentación con información inexacta representan un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública.
la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque, integrante del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.
atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor CARLOS ENRIQUE SOLDEVILLA CHOQUE (con R.U.C. N° 10214526595) no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal.
apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos.
(RNP), se aprecia que el señor Carlos Enrique Soldevilla Choque no registra sanción de multa impaga. 117. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 411 y 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento, concordante con el numeral 371.3 del artículo 371 del nuevo Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima copia de la presente resolución y del expediente administrativo. 118. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al señor Carlos Enrique Soldevilla Choque, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley), lo cual tuvo lugar el 12 de marzo de 2024, fecha en que fue presentado a la Entidad, como parte de su oferta, la documentación cuya información inexacta ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el acuerdo adoptado por los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
10214526595), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 020-2023- MTC/21., convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificadas en el literal
expuestos.
ENRIQUE SOLDEVILLA CHOQUE (con R.U.C. N° 10214526595), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 020-2023-MTC/21., convocado por el PROYECTO ESPECIAL
DESCENTRALIZADO; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
20609419815), por el periodo seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 020-2023-MTC/21., convocado por el PROYECTO
PROVIAS DESCENTRALIZADO; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificadas en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley), por los fundamentos expuestos.
HIROMU S.A.C. (con R.U.C. N° 20609419815), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 020-2023-MTC/21., convocado por el PROYECTO ESPECIAL
DESCENTRALIZADO; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
administrativamente firme, la Unidad Funcional Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE.
resolución y del expediente administrativo para que proceda conforme a sus atribuciones.
ss. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.
El vocal que suscribe coincide con el análisis del voto en mayoría en relación con la no configuración de la infracción consistente en la presentación de documentos falsos o adulterados; sin embargo, a través del presente voto, manifiesta, muy respetuosamente, su discordia respecto de los fundamentos relacionados con la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, conforme a lo siguiente:
artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.
administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (Ley vigente), y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF (Reglamento vigente). De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
consistente en la presentación de información inexacta, así como las sanciones aplicables, tanto en TUO como en la nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando l) Presentar información inexacta a las entidades incurran en las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En (…) el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del requisitos y que incidan necesaria y Estado, al Registro Nacional de Proveedores directamente en la obtención de una ventaja o (RNP), al Organismo Supervisor de las beneficio concreto en el procedimiento de Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central selección o en la ejecución contractual. de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso Tratándose de información presentada a de las Entidades siempre que esté relacionada Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al con el cumplimiento de un requerimiento, OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe factor de evaluación o requisitos que le estar relacionado con el procedimiento que se represente una ventaja o beneficio en el sigue ante estas instancias. procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio (…) o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas Artículo 90. Inhabilitación temporal instancias. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es (…) impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la c) Por la comisión de cualquiera de las misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) (…) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente
privación, por un periodo determinado del de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), infracción prevista en los literales m) y n)”. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la nueva Ley exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. Por lo tanto, considerando la Ley vigente resulta más favorable para los administrados, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación en observancia del principio de retroactividad benigna.
establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
que “Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”.
información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:
efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.
información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato; mientras que en los demás casos (Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.
análisis en torno a cada contratación cuestionada y su relevancia para acreditar de manera efectiva la experiencia requerida en las bases, sino que, de la documentación que obra en el expediente administrativo y de la información registrada en el SEACE, se advierte que, con ocasión del trámite del recurso de apelación, mediante la Resolución N° 01921 -2024-TCE-S1 del 21 de mayo de 2024, el Tribunal descalificó la oferta del Consorcio y dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. Por lo tanto, en opinión del vocal que suscribe, en el presente caso, no hubo un beneficio concreto.
ocupa, el suscrito considera que no se configura la infracción consistente en la presentación de información inexacta, razón por la cual también corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio en este extremo y archivar el expediente.
Por los fundamentos expuestos, el Vocal ponente es de la opinión que corresponde:
ENRIQUE SOLDEVILLA CHOQUE (con R.U.C. N° 10214526595), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 020-2023-MTC/21., convocado por el
DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO; infracción que estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
CONSULTORÍA HIROMU S.A.C. (con R.U.C. N° 20609419815), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 020-2023-MTC/21., convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.