Documento regulatorio

Resolución N.° 2146-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS, contra la pérdida de la buena pro, en el Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SUNAT/8B7200-1, convocado por la SUPERINTENDENC...

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, el Consorcio Impugnante no acreditó que el insecticida en aerosol no contiene gases que dañen el medio ambiente, incumpliendo con uno de los requisitos solicitados por las bases integrada (…)”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°891/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS, contra la pérdida de la buena pro, en el Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SUNAT/8B7200-1, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT para la contratación del “Servicio de Limpieza y actividades afines para las sedes SUNAT en el ámbito Lima y Callao”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 27 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SUNAT/8B7200-1 para la contratación del “Servicio de Limpieza y actividades afines para la...
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Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, el Consorcio Impugnante no acreditó que el insecticida en aerosol no contiene gases que dañen el medio ambiente, incumpliendo con uno de los requisitos solicitados por las bases integrada (…)”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°891/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS, contra la pérdida de la buena pro, en el Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SUNAT/8B7200-1, convocado por la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -

SUNAT para la contratación del “Servicio de Limpieza y actividades afines para las sedes SUNAT en el ámbito Lima y Callao”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 27 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SUNAT/8B7200-1 para la contratación del “Servicio de Limpieza y actividades afines para las sedes SUNAT en el ámbito Lima y Callao”, con una cuantía ascendente a S/ 92´457,399.81 (noventa y dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos noventa y nueve con 81/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas, no obstante, el 3 de noviembre del mismo año, se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. El 13 de noviembre de 2025, el postor CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento, solicitando que: i) se revoque la descalificación su oferta, declarándose calificada, ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento, y iii) se califique y evalúe su oferta, otorgándole la buena pro; o, en su defecto, se disponga que el Comité califique y evalúe su oferta y le otorgue la buena pro.

El 15 de diciembre de 2025, mediante Resolución N° 08698-2025-TCP-S5, la Quinta Sala del Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto, ordenando:

  • revocar la descalificación del postor y declarar calificada su oferta, ii) dejar sin

efecto la declaratoria de desierto y, iii) disponer que el Comité de Selección proceda con la evaluación correspondiente y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento al postor CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS. Con fecha 18 de diciembre de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS, conforme a los siguientes resultados: Etapas Postor Ev. Precio Ev. Puntaje Orden de RESULTADOS Admisibilidad Calificación Técnica Ofertado (S/) Económica Total prelación

CONSORCIO

VAICA Y Admitida Calificada1 70 74,823,413.97 100 82 1 Adjudicado

ASOCIADOS

CONSORCIO No PROMANT calificada -

CONSORCIO

ASOCIADO

Nota: Según Acta publicada en el SEACE El 6 de enero de 2026, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 30 de enero de 2026, se publicó en el SEACE la Carta N° 000088-2026- SUNAT/8B7300 y el Informe N° 000030-2026-SUNAT/8B7300, mediante los cuales se comunicó la perdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario, debido a que no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato.

  • Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 11 y 13 de

febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS, conformado por las empresas ALLOK S.A., ALLGROUP S.A.C., CLEANFORCE S.A.C., LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y ABRAXAS INDUSTRIAL S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque y/o se deje sin efecto la decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a favor de su representada y, en consecuencia, se confirme la buena pro 1 Disposición del Tribunal de Contrataciones Públicas en el numeral 1.1. de la parte resolutiva de la Resolución N°

08698-2025-TCP-S5.

a su favor y se disponga la suscripción del contrato; en base a los siguientes argumentos: Respecto a las observaciones formuladas a los documentos para acreditar productos, materiales y equipos de limpieza.

  • Sobre el “Insecticida en aerosol mínimo 360 ml insectos voladores y

rastreros”: “En el folio 263 sección 12: Información toxica indica: “…No es peligroso para el medio ambiente en cuanto se emplea instrucciones de uso. No CFC (ver empaque) …”. (Cabe precisar, que los clorofluorocarbonos (CFC) son compuestos sintéticos estables de carbono, flúor y cloro, anteriormente usados en refrigeración, aerosoles y espumas, que destruyen la capa de ozono. Su prohibición internacional a través del Protocolo de Montreal (finalizado en 1995/2010) se debió a que liberan cloro en la estratosfera, dañando el escudo protector terrestre). Folio 266 se muestra las gráficas del empaque del producto dónde indica que no daña la capa de ozono”.

  • “Folio 267 Resolución directoral de Registro Sanitario VIGENTE Nº 0712

2023/DCEA/DIGESA/SA. Se otorga la Autorización Sanitaria para la fabricación y comercialización del producto con una vigencia de 3 años (folio 269). Por lo tanto, dicha autorización está vigente hasta la fecha y en proceso de renovación, lo cual está dentro del marco legal y administrativo”.

  • Sobre el “Limpiador y pulidor de acero inoxidable en aerosol 590 grs”: “A

partir del folio 351 de nuestra documentación, se puede ver la Hoja de Datos de Seguridad del producto de la marca 3M, empresa reconocida mundialmente por sus altos estándares de calidad y respeto al medioambiente”. “En la Sección 3 podemos apreciar que la composición de la mezcla es principalmente agua, sin sustancias que agotan la capa de ozono (SAO), ya que los clorofluorocarbonos (CFC) están prohibidos en los aerosoles desde hace décadas a nivel mundial”. “Adicionalmente, en el folio 361 encontramos lo siguiente: Sección 12: información toxica 12.5 otros efectos adversos indica: “…los contenidos tensoactivos en este producto cumplen con los criterios de biodegradabilidad en el Reglamento 648/2004/CE”.

“En el folio 362 se detalla toda la reglamentación y legislación específica sobre medio ambiente que cumple el producto, en países desarrollados como Canadá, Estados Unidos, Japón y también del continente europeo; conforme a las cuales la empresa no solamente se encuentra obligada a no utilizar insumos o compuestos prohibidos por su gran perjuicio a la capa de ozono, sino a comunicar cuando se utilice algún insumo nuevo aún no autorizado por las autoridades sanitarias”. “En tanto que en el Folio 364 encontramos la Notificación Sanitaria Obligatoria VIGENTE NSOH01075-19PE. Autorización está vigente al momento de la presentación, cuyo vencimiento recién será el 15/07/2026; información que obran en el folio 365: Número de DR 2019344687 de DIGEMID”.

  • Sobre los materiales de limpieza: Se observó que el trapo industrial color

blanco, no cumple con la medida requerida. Y, que los paños o trapos solicitados deben ser de microfibra.

  • “(…) para los Requisitos para el perfeccionamiento del contrato, las

Bases no exigieron que el requisito se cumpla con fichas técnicas que evidencien el cumplimiento de las características técnicas señaladas en el requerimiento del área usuaria. Sino que, estas solamente pidieron documentos donde se señalen las características del producto que se usaría durante el servicio. (…)”.

  • “En el folio 479 indica que el material es de tejido de algodón de punto.

Dado que los trapos industriales son provenientes de la industria textil, lo que los hace altamente absorbentes, resistentes y capaces de no desprender pelusas. Su material principal es el algodón y su variación poliéster”.

  • “Los trapos, cuando se refiere a paños y trapeadores, estos SI SE

PRESENTÓ EN MATERIAL MICROFIBRA (folio 368 al 373)”.

  • Sobre los equipos de limpieza: Las observaciones por parte de la Entidad

son poco legibles, por lo que su representada absolvió en función a las observaciones que en general pudo distinguir.

“Aspiradora industrial: se presenta aspiradoras completamente nuevas y en la factura indica el año de fabricación, las bases no indica que se presente certificado si son nuevas (…)”. “Escalera: no presenta constancia de mantenimiento porque es un implemento y no equipo que lleva algún motor o aceites para dar mantenimiento; por lo tanto, carece de toda razonabilidad exigir un certificado de mantenimiento para la escalera”. “Lustradora: se presenta nuevas y en la factura indica el año de fabricación, las bases no indican que se presente certificado si son nuevas”.

  • Alega que, la entidad contraviene el principio de eficacia y eficiencia, al

observar formalidades no esenciales. Respecto a las observaciones a los Anexos D, E, F, G e I

  • Señala que, previo al otorgamiento de la buena pro, se redujo la oferta

económica por parte de la Entidad y de forma unilateral, la cual superaba los 76 millones, al monto de S/ 74,823,413.97; lo cual incidió en posteriores modificaciones de sus anexos.

  • Con relación al campo “Rubros”, sostiene que subsanó correctamente

el Anexo E al separar los costos de "Uniformes" y "Otros (EPP y celular)" tal como fue requerido por la Entidad.

  • Señala que, contrario a la postura de la Entidad, la consignación del

concepto “Otros (Bonificación por cargo)”, sí tiene carácter remunerativo, por lo cual, si debe incluirse en el cálculo de la sobretasa por horas extras.

  • Afirma que los cambios realizados a los costos de personal,

respondieron estrictamente a la necesidad de realizar los ajustes para coincidir exactamente con el monto total adjudicado exigido por la propia Entidad y, precisa que la variación del Anexo “F” es consecuencia de las modificaciones solicitadas por la Entidad. Respecto a la Póliza SCTR PENSIÓN

  • La Entidad señaló que no cumple con lo requerido en las bases

integradas, debido a que el segundo nombre de la trabajadora HUAMANI CALACHUA JULIA LEANDRA se encuentra errado, dice

ANDREA.

  • Refiere que, “(…) se trata de un evidente error tipográfico en una lista

de 520 empleados asegurados, por parte de la propia aseguradora. Sin embargo, este error de ninguna forma afecta la cobertura, en tanto que, al constatar el número de DNI en el mismo cuadro, la Señora Julia Huamani, está plenamente identificada.”

  • Con decreto del 16 de febrero de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 23 de febrero de 2026; de igual forma, el 16 de febrero de 2026 se remitió el expediente a Sala.

  • El 20 de febrero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE, entre otros, el Informe

N° 000034-2026-SUNAT/8E1000, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente:

  • “El 16.1.2026, EL CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS presenta la Carta s/n,

registrada mediante Mesa de Parte de la SUNAT con el número de Expedientes: 000-URD010 2026-51576 (Mesa de Partes Presencial) y 000-URD999-2026-53037 (Mesa de partes Virtual), los documentos solicitados para el perfeccionamiento del contrato”.

  • “Mediante Carta N.° 000063-2026-SUNAT/8B7300 del 21.1.2026, la

SUNAT observa los documentos presentados por el CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS, otorgándole un plazo adicional de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente comunicación, para la subsanación respectiva, a fin de proceder con la suscripción del contrato correspondiente”.

  • El 27 de enero de 2026, mediante Carta s/n, el Impugnante presentó la

subsanación de las observaciones formuladas a los documentos presentados para la suscripción del contrato.

  • “Mediante Carta N.° 000088-2026-SUNAT/8B7300 del 30.1.2026 se

declara la pérdida de la buena pro otorgada al CONSORCIO VAICA & ASOCIADOS, al no presentar correctamente la totalidad de la documentación prevista en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas para el perfeccionamiento del contrato”. Respecto a las observaciones a los documentos (productos, materiales y equipos de limpieza) Sobre los productos de limpieza:

  • “(…) se advierte que en la documentación presentada por el impugnante

no especifica que no altere la capa de ozono. Asimismo, se solicitó al impugnante, por segunda vez, la presentación de las Hojas de Datos de Seguridad de Materiales (Material Safety Data Sheet – MSDS) y/o fichas técnicas del producto, indicando explícitamente el cumplimiento de este criterio, sin embargo, no se cumplió”. Sobre los materiales de limpieza:

  • “Respecto a que el impugnante pretendía cumplir con el requisito

señalando que las medidas son aproximadas y que podría cambiarlo o adecuarlo, lo cual consideramos que no se cumplen con las exigencias establecidas en las bases integradas y, respecto al material debe ser de microfibra, no obstante, conforme la evaluación realizada por la DGS, la documentación remitida no permite su acreditación, por lo que, de igual manera, se ratifica el incumplimiento”. Sobre los equipos de limpieza:

  • “(…) se advierte que en las bases integradas se requirió que se sustente

la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipo requerido, así como la Constancia de mantenimiento de los equipos de limpieza con una antigüedad no mayor a 6 meses”.

  • “Sobre ello, se verifica que los documentos por los cuales sustenta la

posesión del equipo se tratan de varias facturas y contrato de alquiler, correspondiente a un equipo con año de fabricación 2025. En esa línea, la evaluación de la DGS señala que, dado que el equipo tiene una antigüedad superior a los 6 meses (fabricación 2025), correspondía que éste reciba el respectivo mantenimiento, por lo cual, se ratifica el incumplimiento por parte del impugnante, respecto a no presentar a constancia de mantenimiento del equipo de limpieza. La misma situación o incumplimiento se presenta con la Lustradora y escalera”. Respecto a las observaciones a los Anexos D, E, F, G e I

  • “Como parte de la documentación remitida para la subsanación de las

observaciones para la suscripción del contrato, según lo señalado por la DGS, el anexo E no era concordante con la información proporcionada en su oferta en el anexo G; es decir, no mantuvo los montos presentados en la oferta económica; debe tomarse en consideración que el comité no realizó correcciones sobre los montos considerados en dichos anexos, sino únicamente en la multiplicación de los valores con el porcentaje de utilidades y gastos administrativos propuestos por el impugnante, lo cual queda graficado en el cuadro proporcionado por la División de Gestión de Servicios: (…)”.

  • “Sobre ello se observa que, es impreciso lo señalado por el impugnante,

toda vez que, de acuerdo con el Cuadro N.° 4 – Evaluación Económica, que forma parte del Acta 15 - acta de calificación, evaluación de ofertas y buena pro, el comité advierte errores de multiplicación en la propuesta del postor, por lo que procedió a su corrección, de acuerdo con lo establecido en el numeral 78.3 del artículo 78 del RLGC”. Respecto a la Póliza SCTR PENSIÓN

  • “La normativa de contrataciones no ha previsto la posibilidad de

correcciones de oficio ni permitir errores en la documentación que se presente para la suscripción del contrato, tampoco serian aplicables, mucho menos que la Entidad deba consultar con terceros (como la aseguradora), para confirmar si existe un error en la documentación presentada; es el impugnante quien debió ser diligente en la tramitación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, siendo que de haber presentado el referido documento en primera instancia, pudo haberse observado, de corresponder”.

  • Mediante escrito N° 03, presentado el 20 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con decreto del 23 de febrero de 2026, se dispuso incorporar al presente

expediente el Informe N° 000043-2026 SUNAT/8B7300, Informe N° 000089-2026- SUNAT/8B8200 y adjuntos; publicados el 19 de febrero de 2026 en el SEACE, mediante el cual la Entidad absuelve el traslado del recurso.

  • El 23 de febrero de 2026, se realizó la audiencia pública programada con la

participación de los representantes del Impugnante.

  • A través de escrito N° 4, presentado el 24 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante amplió sus argumentos, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto a las observaciones a los documentos (productos, materiales y equipos de limpieza) Sobre los productos de limpieza (aerosoles):

  • “(…) las Bases, se requirieron Hoja de datos de seguridad de materiales

y/o fichas técnicas de los productos de limpieza, que tuviesen la presentación de aerosoles, para verificar el uso de gases que no dañen la capa de ozono. Se hace referencia también al cumplimiento del criterio, pero no se especifica, qué frase, advertencia, señalización o simbología deberá contener la hoja de datos o la ficha técnica”.

  • Ante la observación formulada por la Entidad, su representada señaló

que “(…) a hoja de datos de seguridad del producto se precisa que el producto NO contiene CFC”.

  • “(…) los clorofluorocarbonos (CFC) son compuestos sintéticos estables de

carbono, flúor y cloro, anteriormente usados como propelentes en refrigeración, aerosoles y espumas, que destruyen la capa de ozono. Su prohibición internacional a través del Protocolo de Montreal (finalizado en 1995/2010) se debió a que liberan cloro en la estratosfera, dañando el escudo protector terrestre)”.

  • “(…) en el Folio 266 se muestra las gráficas del empaque del producto

dónde indica que no daña la capa de ozono”.

  • “(…) si bien aparentemente la entidad cuestiona la vigencia de la

Resolución directoral de Registro Sanitario VIGENTE N° 0712- 2023/DCEA/DIGESA/SA. (folio 267); es sumamente importante, preciar que en las Bases no se requirió este documento para la firma del contrato. No obstante, para superar cualquier suspicacia que se haya podido generar, es conveniente aclarar lo siguiente: Se otorga la Autorización Sanitaria para la fabricación comercialización-del producto con una vigencia de 3 años (folio 269). Por lo tanto, dicha autorización está vigente hasta la fecha y en proceso de renovación, lo cual está dentro del marco legal y administrativo”. Respecto al Limpiador y pulidor de acero inoxidable de la marca 3M:

  • “(…) se puede ver la Hoja de Datos de Seguridad del producto de la

marca 3M, empresa reconocida mundialmente por sus altos estándares de calidad y respeto al medioambiente. Siendo la fabricación de este producto en los Estados Unidos”.

  • “En la Sección 3 podemos apreciar que la composición de la mezcla es

principalmente agua, sin sustancias que agotan la capa de ozono (SAO), ya que los clorofluorocarbonos (CFC) están prohibidos en los aerosoles desde hace décadas a nivel mundial”.

  • “Por otro lado, el Sr. Fernando Concha, Asesor de Ventas, en

coordinación con el Área de Calidad de la marca 3M, nos hizo las siguientes precisiones: que en sus productos usan como propelente el isobutano, el cual es amigable con el medio ambiente, sin embargo, no se utilizada ese claim (frase publicitaria) comercialmente”.

  • “No obstante, si el producto EVIDENTEMENTE no contiene CFC, es

respetuoso con la Capa de Ozono. Y otro aspecto, de gran relevancia es que este producto se fabrica en Estados Unidos, el cual es uno de los principales países, sino el que más recursos invierte en la protección del medio ambiente”.

  • “Adicionalmente a los señalado, como se podrá apreciar, en el folio 362

se detalla toda la reglamentación y legislación específica sobre medio ambiente que cumple el producto, en países desarrollados como Estados Unidos, Japón, Australia, etc; conforme a las cuales la empresa no solamente se encuentra obligada a no utilizar insumos o compuestos prohibidos por su gran perjuicio a la capa de ozono, sino a comunicar cuando se vaya a emplear algún insumo nuevo aún no autorizado por las autoridades sanitarias”.

  • “(…) si bien “aparentemente” la entidad cuestiona la vigencia de la NSO-

Notificación Sanitaria Obligatoria; es sumamente importante, preciar que en las Bases no se requirió este documento para la firma del contrato. No obstante, para superar cualquier suspicacia que se haya podido generar, es conveniente aclarar lo siguiente: En tanto que en el Folio 364 encontramos la Notificación Sanitaria Obligatoria VIGENTE NSOH01075-19PE. Autorización está vigente al momento de la presentación, cuyo vencimiento recién será el 15/07/2026; información que obran en el folio 365: Número de DR 2019344687 de DIGEMID”.

  • “(…), el Sr. Fernando Concha, Asesor de Ventas, en coordinación con el

Área de Calidad de la marca 3M, nos hizo las siguientes precisiones: que en sus productos usan como propelente el isobutano, el cual es amigable con el medio ambiente, sin embargo, no se utilizada ese claim (frase publicitaria) comercialmente”.

  • Presentó información complementaria remitida por su proveedor del

producto obtenida de la página web, en el que se precisa que el limpiador y pulitón de acero inoxidable 3M están formulados sin sustancia que agotan la capa de ozono, por cuanto los cloroflurocarbonos (CFC) están prohibidos en los aerosoles desde hace décadas a nivel mundial, asimismo, precisa que los productos de la marca 3M cumplen con las regulaciones ambientales. Sobre los materiales de limpieza (trapos, paños):

  • “(…) las bases no exigieron, expresamente, que el requisito se cumpla

con fichas técnicas que evidencien el cumplimiento de las características técnicas señaladas en el requerimiento del área usuaria”.

  • “Sino que, estas solamente pidieron documentos donde se señalen las

características del producto que se usaría durante el servicio. Pero, si la Entidad exige durante la ejecución del contrato que los trapos industriales sean con las medidas exactas a las solicitadas en las Bases, no habrá ningún problema, estos se pueden cambiar o adecuar. Además, la medida que se señala en la ficha del producto, dice claramente y textualmente que es una medida aproximada, lo que no impide que el fabricante las confeccione con otras medidas a solicitud nuestra”.

  • “Cabe precisar que los trapos industriales son usados para trapear los

pisos, estos no se confeccionan en microfibra, su material es tejido de algodón de punto, dado que los trapos industriales (valga la redundancia) son de la industria textil. Todo ello, los hace altamente absorbentes, resistentes y capaces de no desprender pelusas. Su principal material es el algodón y su variación poliéster”.

  • “Asimismo, debemos a advertir a vuestro Tribunal que ahora la Entidad

confunde y altera su propio requerimiento en las Bases: En el Anexo D de las Bases se encuentran las características que debían tener el TRAPO INDUSTRIAL, el cual corresponde al ITEM 66 del Anexo D de las Bases Integradas (…)”.

  • “Ahora bien, si hablamos de otros paños y trapos (que se usaran para

otras superficies, distintas a los pisos), debemos precisar que estos sí son de material MICROFIBRA (verificar folios 368 al 373)”. Sobre los equipos de limpieza:

  • “Para acreditar las exigencias de la Aspiradora Industrial y de la

Lustradora Industrial, hemos presentado Contratos de Alquiler y Facturas como bien ratifica la propia entidad, que acreditan la compra el día 15 de enero del 2026 (presente año), prácticamente una semana antes de la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato”.

  • “Sin embargo, existe una contrariedad en el criterio que emplea la

Entidad o su Área Usuaria, para considerar cuando un producto es NUEVO o antiguo, NÒTESE, que en el cuadro se indica que nuestras escaleras compradas el 27 de enero del presente año (2026), son “NUEVAS”. Obviamente, no existe lógica del porqué no aplica el mismo criterio para las aspiradoras y lustradoras industriales (compradas en tienda el 15 de enero del 2026)”.

  • “Por otro lado, las escaleras de aluminio NO presentan constancia de

mantenimiento, porque es un implemento de limpieza, NO es un equipo, el cual lleve algún motor o aceites para dar mantenimiento; por lo tanto, carece de toda razonabilidad exigir un certificado de mantenimiento para las escaleras.” Respecto a las observaciones a los Anexos D, E, F, G e I

  • “(…), en nuestra estructura de costos nunca se ha visto modificado el

precio adjudicado a mi representada, incluso con la considerable reducción unilateral; utilizándose siempre los formatos Excel de las Bases. Asimismo, siempre respetando todos los conceptos remunerativos, laborales, impuestos, seguros, etc. Todo ello de conformidad con las propias Bases integradas.”

  • Por decreto del 24 de febrero de 2026., se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Con decreto del 25 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante mediante escrito N° 4, presentado el 24 de febrero de 2026 ante el Tribunal.

  • A través de escrito N° 05 presentado el 26 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante remitió argumentos finales, señalando lo siguiente: Sobre los materiales de limpieza:

  • Señala que, las Bases requerían únicamente la presentación de las fichas

técnicas correspondientes a los paños de limpieza. Respecto a la ficha técnica del "trapo industrial", esta no fue requerida expresamente para la firma del contrato. Sobre los implementos, insumos y equipos de limpieza, en general:

  • “Las Bases, ya establecen un compromiso del contratista (durante la

ejecución del contrato) de proporcionar los insumos, implementos y/o equipos. Incluso, la facultad de la entidad de realizar canjes o cambios en la distribución de los insumos o implementos de acuerdo a sus necesidades. Y se indica también, que la SUNAT (entidad convocante) tomará en cuenta el costo unitario de insumos, implementos y equipos, según corresponda, indicados por el contratista para la suscripción del contrato.” Sobre el Anexo G:

  • Señala que, el Anexo G es un documento exigido para la fase de

perfeccionamiento del contrato (conforme a las Bases Integradas y Bases Estándar), y no para la etapa de evaluación de ofertas.

  • Sostiene que la Entidad erró al contrastar los montos basándose en un

Anexo G que su representa incluyó de manera involuntaria en su propuesta técnica, omitiendo considerar los ajustes económicos realizados a la oferta en beneficio de la Entidad.

  • Afirma que la Entidad no ha demostrado que su representada haya

incumplido con los formatos establecidos, los conceptos esenciales del servicio, la normativa reglamentaria o los conceptos remunerativos exigidos en el numeral 3.4.6.3 de las Bases (Estructura de costos), habiendo cumplido a cabalidad con fijar el salario mensual de supervisores y coordinadores según el Anexo E.

  • Concluye que la pérdida de la Buena Pro resulta irregular e injusta, por

lo que solicita al Tribunal valorar las pruebas aportadas.

  • Por decreto del 27 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante mediante escrito N° 5, presentado el 26 de febrero de 2026 ante el Tribunal.

  • Mediante escritos N° 06 presentados el 2 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante remitió argumentos adicionales, señalando lo siguiente: Respecto a la Póliza SCTR PENSIÓN

  • Señala que, conforme a la información proporcionada por su corredora

de seguros, la Ejecutiva Comercial de la Aseguradora Crecer Seguros, respecto al error en la consignación del segundo nombre de la señora JULIA LEANDRA HUAMANI, indicó, vía correo electrónico, que la trabajadora sí tuvo cobertura del 16/01/2026 al 15/02/2026; al respecto, precisa que el seguro se renueva mensualmente.

  • Mediante escrito N° 06, presentado el 2 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante, para mejor resolver, adjuntó toda la secuencia de conversación vía correo electrónico entre su corredora de seguros y la Ejecutiva Comercial de la Aseguradora.

II. SITUACIÓN REGISTRAL:

Sobre el Consorcio Impugnante: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, las empresas ALLOK S.A. (con RUC N° 20292571837), ALLGROUP S.A.C. (con RUC N° 20393028450), CLEANFORCE S.A.C. (con RUC N° 20555432241), LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con RUC N° 20601705185) y ABRAXAS INDUSTRIAL S.A.C. (con RUC N° 20611102977); cuentan con inscripción vigente como proveedores de servicios; asimismo, no tienen sanción vigente que les impida participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 5-2025-

SUNAT/8B7200-1.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Concurso Público de Servicios con 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).2 una cuantía de: S/ 92´457,399.81. (Literal a) El recurso se dirige contra Contra la perdida de la buena pro. Acto impugnable 2 un acto expresamente Sí (Literal b) impugnable.3 La notificación del acto impugnado fue el 30 de enero de El recurso ha sido 2026, venciendo el plazo de 8 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 11 de febrero de 2026. El 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó (Literal c) días hábiles.4 el 11 de febrero de 2026, subsanado el 13 de febrero de 2026, dentro del plazo legal. Ismael Eduardo Ordoñez Roura, El recurso es suscrito por el Identificación y en calidad de representante representante del 4 representación común conforme a la promesa de Sí Impugnante, con poder (Literal d) consorcio, anexa al recurso. suficiente. 2 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Impugna la perdida de la buena buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia pro. Sí propia no (Literal g) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante perdió la buena procesal (no 7 por el postor ganador de la pro. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar la pérdida de la buena Sí (Literal j) legitimidad procesal. pro.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque y/o se deje sin efecto la decisión de declarar la pérdida de la

buena pro otorgada a favor de su representada. ii. Se confirme la buena pro a su favor y se disponga la suscripción del contrato.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del

artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el

Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 16 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de febrero de 2026.

  • De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con

interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación.

  • Dado que el 24 de febrero de 2026 se declaró el expediente como listo para

resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer

son:

  • Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar

la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, así como disponer la suscripción del contrato.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, así como disponer la suscripción del contrato.

  • Al respecto, cabe señalar que, según la Carta N° 000088-2026-SUNAT/8B7300 y el

Informe N° 000030-2026-SUNAT/8B7300, publicados el 30 de enero de 2026 en el SEACE, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, según se aprecia a continuación, se grafica el extremo pertinente del Informe N° 000030-2026-SUNAT/8B7300: (…) (…)”.

  • Como se puede apreciar, la Entidad revocó la buena pro otorgada al Consorcio

Impugnante, debido a que: ✓ El insecticida ofertado no precisa que no dañe la capa de ozono. ✓ El limpiador y puliton de acero inoxidable en aerosol no precisa que no dañe la capa de ozono. ✓ El trapo industrial de color blanco no cumple la medida y los paños y trapos requeridos deben ser de microfibra. ✓ Los equipos de limpieza no presentan constancia de mantenimiento.

✓ Incongruencia entre los montos ofertados en el Anexo N° 6 y los montos presentados para la suscripción del contrato. ✓ En la Póliza SCTR PENSIÓN se consignó de forma errada el segundo nombre del personal Huamani Calachua Julia Leandra. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los citados cuestionamientos.

  • Respecto a que el insecticida ofertado no precisa que no dañe la capa de ozono.
  • Con respecto a este extremo de los cuestionamientos, el Impugnante manifestó

que, “En el folio 263 sección 12: Información tóxica indica: “…No es peligroso para el medio ambiente en cuanto se emplea instrucciones de uso. No CFC (ver empaque) …”. (Cabe precisar, que los clorofluorocarbonos (CFC) son compuestos sintéticos estables de carbono, flúor y cloro, anteriormente usados en refrigeración, aerosoles y espumas, que destruyen la capa de ozono. Su prohibición internacional a través del Protocolo de Montreal (finalizado en 1995/2010) se debió a que liberan cloro en la estratosfera, dañando el escudo protector terrestre)”. Agregó que, “en el Folio 266 se muestra las gráficas del empaque del producto dónde indica que no daña la capa de ozono”. Agregó que, mediante la Resolución Directoral de Registro Sanitario N° 0712 2023/DCEA/DIGESA/SA se otorgó la Autorización Sanitaria para la fabricación y comercialización del producto con una vigencia de 3 años; por lo tanto, dicha autorización está vigente hasta la fecha y en proceso de renovación, lo cual está dentro del marco legal y administrativo.

De forma posterior, mediante escrito N° 4, presentado el 24 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante manifestó lo siguiente:

  • “(…) las Bases, se requirieron Hoja de datos de seguridad de materiales

y/o fichas técnicas de los productos de limpieza, que tuviesen la presentación de aerosoles, para verificar el uso de gases que no dañen la capa de ozono. Se hace referencia también al cumplimiento del criterio, pero no se especifica, qué frase, advertencia, señalización o simbología deberá contener la hoja de datos o la ficha técnica”.

  • Ante la observación formulada por la Entidad, su representada señaló

que “(…) en la hoja de datos de seguridad del producto se precisa que el producto NO contiene CFC”.

  • “(…) los clorofluorocarbonos (CFC) son compuestos sintéticos estables de

carbono, flúor y cloro, anteriormente usados como propelentes en refrigeración, aerosoles y espumas, que destruyen la capa de ozono. Su prohibición internacional a través del Protocolo de Montreal (finalizado en 1995/2010) se debió a que liberan cloro en la estratosfera, dañando el escudo protector terrestre)”.

  • “(…) en el Folio 266 se muestra las gráficas del empaque del producto

dónde indica que no daña la capa de ozono”.

  • “(…) si bien aparentemente la entidad cuestiona la vigencia de la

Resolución directoral de Registro Sanitario VIGENTE N° 0712- 2023/DCEA/DIGESA/SA. (folio 267); es sumamente importante, preciar que en las Bases no se requirió este documento para la firma del contrato. No obstante, para superar cualquier suspicacia que se haya podido generar, es conveniente aclarar lo siguiente: Se otorga la Autorización Sanitaria para la fabricación comercialización-del producto con una vigencia de 3 años (folio 269). Por lo tanto, dicha autorización está vigente hasta la fecha y en proceso de renovación, lo cual está dentro del marco legal y administrativo”.

  • Por su parte, la Entidad señaló que “(…) se advierte que en la documentación

presentada por el impugnante no especifica que no altere la capa de ozono. Asimismo, se solicitó al impugnante, por segunda vez, la presentación de las Hojas de Datos de Seguridad de Materiales (Material Safety Data Sheet – MSDS) y/o fichas técnicas del producto, indicando explícitamente el cumplimiento de este criterio, sin embargo, no se cumplió”.

  • A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es

preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Al respecto, de la revisión de las bases integradas se aprecia que, a través del

numeral 2.5. del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integrada, la Entidad requirió como documentos para la suscripción del contrato, lo siguiente: “(…) (…)”.

  • Como se puede apreciar, como parte de los documentos para la suscripción del

contrato se requirió, entre otros, hojas de datos de seguridad de materiales (Material Safety Data Sheet -MSDS) y/o fichas técnicas del producto, a efectos de verificar que el uso de los gases de los productos de limpieza en aerosoles no dañe la capa de ozono.

  • Ahora bien, de la documentación que obra en el expediente administrativo se

aprecia que, mediante Carta s/n presentada el 16 de enero de 2026 ante la Entidad, el Consorcio Impugnante presentó la documentación para la suscripción del contrato, conforme se aprecia a continuación:

  • En este punto, es preciso señalar que, dentro de los productos de limpieza

requeridos por la entidad se encuentra el insecticida en aerosol mata insectos voladores y rastreros. Así, como parte de la documentación presentada para la suscripción del contrato el Consorcio Impugnante presentó aquellos que tienen por finalidad acreditar que el insecticida en aerosol no contiene gases que dañe la capa de ozono, conforme se aprecia a continuación:

  • De otro lado, se aprecia que, mediante Carta N.° 000063-2026-SUNAT/8B7300 del

21 de enero de 2026, notificada mediante correo electrónico del 21 de enero de 2026, la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante las observaciones formuladas en contra de la documentación presentada para la suscripción del contrato, entre otros, respecto del insecticida en aerosol, otorgándole para tales efectos el plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación, se reproduce la parte pertinente: “(…) (…)”. Correo de notificación

  • Ante las diversas observaciones formuladas, formando parte de estas las referidas

al insecticida en aerosol, el 27 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante presentó la Carta s/n, mediante la cual adjuntó el documento denominado “INFORMACIÓN TÉCNICA GENERAL”, empaque del producto, Resolución Directoral N° 0712-2023/DCEA/DIGESA/SA del 15 de febrero de 2023 a efectos de levantar la observación efectuada al insecticida en aerosol, documentos que se grafican a continuación:

  • Sin embargo, con el Informe N° 000030-2026-SUNAT/8B7300, la Entidad señaló

que el HDS y la Resolución Directoral N° 0712-2023/DCEA/DIGESA/SA no precisa que no dañe la capa de ozono, conforme se aprecia a continuación:

  • Dicha conclusión fue ratificada por la Entidad ante esta instancia, mediante

Informe N° 000034-2026-SUNAT/8E1000, bajo los siguientes argumentos: “(…) (…)”.

  • Como se puede apreciar, la Entidad manifestó que la documentación presentada

por el Consorcio Impugnante no acredita de forma expresa que el insecticida en aerosol no dañe la capa de ozono.

  • Ahora bien, en el curso del presente procedimiento recursivo, el Consorcio

Impugnante manifestó que, sobre la “Información tóxica indica: “…No es peligroso para el medio ambiente en cuanto se emplea instrucciones de uso. No CFC (ver empaque) …”. (Cabe precisar, que los clorofluorocarbonos (CFC) son compuestos sintéticos estables de carbono, flúor y cloro, anteriormente usados en refrigeración, aerosoles y espumas, que destruyen la capa de ozono. Su prohibición internacional a través del Protocolo de Montreal (finalizado en 1995/2010) se debió a que liberan cloro en la estratosfera, dañando el escudo protector terrestre)”. Al respecto, corresponde precisar que las bases integradas exigieron que la hoja de seguridad y/o la ficha técnica consignen de manera expresa que el producto (aerosol) no daña la capa de ozono. En ese contexto, la sola referencia a que el producto “no contiene CFC” no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de dicha condición, pues ello únicamente descarta la presencia de una categoría específica de sustancias, sin que pueda inferirse, que otros componentes o gases propelentes no generen impacto en la capa de ozono. En consecuencia, no corresponde efectuar interpretaciones extensivas ni deducciones técnicas a partir de una descripción abreviada, cuando las bases requirieron una declaración expresa sobre el cumplimiento de la condición anteriormente señalada.

  • De otro lado, la gráfica que forma parte del empaque, a la cual hace referencia el

Consorcio Impugnante, carece de legibilidad, lo que impide identificar o verificar la información que presuntamente contiene, conforme se aprecia en la reproducción consignada en los numerales precedentes. Asimismo, cabe reiterar que las bases exigieron que la hoja de seguridad y/o la ficha técnica acrediten el no daño a la capa de ozono.

  • Asimismo, el Consorcio Impugnante señala que, mediante la Resolución Directoral

de Registro Sanitario N.° 0712-2023/DCEA/DIGESA/SA, se le otorgó autorización sanitaria para la fabricación y comercialización del producto por el plazo de tres (3) años, la cual se encontraría vigente y en proceso de renovación, dentro del marco legal y administrativo aplicable. Al respecto, corresponde precisar que la observación formulada en la evaluación no está referida a la vigencia del registro sanitario, sino a la verificación del cumplimiento del requisito previsto en las bases, consistente en que la hoja de seguridad y/o ficha técnica consigne de manera expresa que el producto no daña la capa de ozono. En ese sentido, aun cuando la autorización sanitaria se encuentre vigente, ello no suple ni acredita el cumplimiento de dicha exigencia específica, por tratarse de condiciones distintas y autónomas.

  • En ese contexto, dado que las bases establecieron expresamente que, para

verificar el uso de gases que no dañen la capa de ozono, los postores debían presentar la hoja de datos de seguridad (MSDS) y/o ficha técnica del producto señalando el cumplimiento de dicha condición, se tiene que, la evaluación efectuada por la Entidad se circunscribió a verificar si dichos documentos consignaban de manera indubitable que el producto no daña la capa de ozono. Por consiguiente, no basta la acreditación de otros aspectos regulatorios ni referencias indirectas (como la descripción abreviada de “NO CFC”) pues lo exigido fue una manifestación clara y expresa en los documentos técnicos presentados.

  • Por todos los elementos antes expuestos, este Colegiado concluye que, el

Consorcio Impugnante no acreditó que el insecticida en aerosol no contiene gases que dañen el medio ambiente, incumpliendo con uno de los requisitos solicitados por las bases integradas.

  • Asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los otros

cuestionamientos sustentan la pérdida de la buena pro.

  • En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por el

Impugnante.

  • En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral

313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

  • Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante

por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento.

  • Asimismo, corresponde a la Secretaría del Tribunal abrir procedimiento

administrativo sancionador contra las empresas ALLOK S.A., ALLGROUP S.A.C., CLEANFORCE S.A.C., LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y ABRAXAS INDUSTRIAL S.A.C., integrante del CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el proveedor

CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS, conformado por las empresas ALLOK S.A., ALLGROUP S.A.C., CLEANFORCE S.A.C., LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y ABRAXAS INDUSTRIAL S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 5-2025- SUNAT/8B7200-1, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para la contratación del “Servicio de Limpieza y actividades afines para las sedes SUNAT en el ámbito Lima y Callao”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la pérdida de la buena pro declarada contra el CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS, conformado por las empresas ALLOK S.A., ALLGROUP S.A.C., CLEANFORCE S.A.C., LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y ABRAXAS INDUSTRIAL S.A.C. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS, conformado por las empresas ALLOK S.A., ALLGROUP S.A.C., CLEANFORCE S.A.C., LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y ABRAXAS INDUSTRIAL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Abrir procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ALLOK S.A.,

ALLGROUP S.A.C., CLEANFORCE S.A.C., LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y ABRAXAS INDUSTRIAL S.A.C., integrante del CONSORCIO VAICA Y ASOCIADOS, conforme a lo señalado en el fundamento 34.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.