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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 Sumilla“(..la exigencia de la promesa de consorcio o contrato de consorcio cuando se presenta experiencia adquirida en consorcio tiene por objeto que el órgano a cargo de la porcentaje del monto facturado que le corresponde al postor,el considerando el porcentaje de obligaciones que asumió cuando integró el consorcio...”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5235/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelseñorRandyStevensGonzalesApaza,enelmarcodelítem N° 1 del Concurso Público N° 01-2025-UE 022 XI Dirtepol Arequipa, convocado por la XI Dirección Territorial de Policía Arequipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de abril de 2025, la XI Dirección Territorial de Policía Arequipa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01-2025-UE 022 XI Dirtepol Arequipa, para la “Contratación del servicio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 Sumilla“(..la exigencia de la promesa de consorcio o contrato de consorcio cuando se presenta experiencia adquirida en consorcio tiene por objeto que el órgano a cargo de la porcentaje del monto facturado que le corresponde al postor,el considerando el porcentaje de obligaciones que asumió cuando integró el consorcio...”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5235/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelseñorRandyStevensGonzalesApaza,enelmarcodelítem N° 1 del Concurso Público N° 01-2025-UE 022 XI Dirtepol Arequipa, convocado por la XI Dirección Territorial de Policía Arequipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de abril de 2025, la XI Dirección Territorial de Policía Arequipa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01-2025-UE 022 XI Dirtepol Arequipa, para la “Contratación del servicio de ejecución del mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura de los locales de comisarías PNP de la región policial Arequipa, región policial Moquegua, región policial Tacna y unidades especializadas de la región policial Moquegua”, con un valor estimado de S/ 702,573.28 (setecientos dos mil quinientos setenta y tres con 28/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 1 “Servicio de ejecución del mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura de locales de las comisarías PNP de la región policial Arequipa”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 434,227.10 (cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos veintisiete con 10/100 soles), en adelante el ítem N° 1 o el ítem impugnado. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 2 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al postor Empresa Constructora Manzano E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 325,500.00 (trescientos veinticinco mil quinientos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ÍTEM N° 1 ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA PUNTAJE TOTAL ADMISIÓN ECONÓMICA (incluida OP. CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR S/ bonificación MYPE) GRUPO ALCAR PROYECTOS Y SERVICIOS ADMITIDO 323,765.22 105.00 1 DESCALIFICADO GENERALES S.A.C. EMPRESA CONSTRUCTORA ADMITIDO 325,500.00 104.44 2 CALIFICADO ADJUDICATARIO MANZANO E.I.R.L. GONZALES APAZA RANDY STEVENS ADMITIDO 325,800.22 104.34 3 CALIFICADO (segundo lugar) LEVI SERVICIOS E ADMITIDO 355,000.00 95.76 4 - IGENIERÍA S.A.C. FERMOSUR S.A.C. ADMITIDO 357,852.55 95.00 5 - CONSULTORA & CONSTRUCTORA ADMITIDO 369,000.00 92.13 6 - YUMBILLA E.I.R.L. INGENIEROS CIVILES AZA SARMIENTO YANQUI ASOCIADOS S.A.C. – ADMITIDO 369,100.00 92.10 7 - ICAZA S.A.C. SAPEAL LOGISTICA E ADMITIDO 386,200.00 88.03 8 - INGENIERIA E.I.R.L. JIM CIVI S.A.C. ADMITIDO 389,888.00 87.19 9 - SALDAÑA YALLE EDWIN ROMAN ADMITIDO 396,512.00 85.74 10 - CONSORCIO TÉCNIACERO ADMITIDO 410,226.69 82.87 11 - CONSORCIO HUAMANGA ADMITIDO 410,515.76 82.81 12 - ARUAL INGENIEROS ADMITIDO 412,000.00 82.51 13 - E.I.R.L. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 CONSTRUCTORA E INVERS.A.C. SALASADMITIDO 426,047.07 79.79 14 - GRUPO JARA CONSTRUCCIONES S.A.C.MITIDO 440,958.73 77.09 15 - T & C ENTERPRICE S.ADMITIDO 465,500.00 73.03 16 - CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN NO ADMITIDO CONSTRUCTORA NAMUCHE & OBRAS NO ADMITIDO S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1 del 12 de junio de 2025 [con registro N° 20195], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Randy Stevens Gonzales Apaza, en lo sucesivo el Impugnante, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que serevoquendichosactos,yque,comoconsecuenciadeello,seadjudiquelabuena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario i. Señala que, para el ítem N° 1 del procedimiento de selección, se exigió acreditar una experiencia del postor en la especialidad por un monto de S/ 868,454.20 o de S/ 108,556.78 en caso que se acredite la condición de micro o pequeña empresa. Asimismo, indica que, en caso de presentarse experiencia adquirida en consorcio, las bases establecen la obligación de presentar la promesa de consorcio o el contrato correspondiente, en los cuales se evidencie de manera fehaciente el porcentaje de participación y las obligaciones asumidas en el contrato presentado; de lo contrario, la experiencia derivada de dicho contrato no será computada. ii. Respecto de la experiencia N° 1: sostiene que, en los folios 29 y 30 de la oferta presentada por el Adjudicatario, obra la Orden de Servicio N° 000622 de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Dirección Regional de Educación Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 de Moquegua, en virtud de la Adjudicación Simplificada N° 02-2023- CS/DREMO. Al respecto, señala que, tras la revisión del referido procedimiento de selección en el SEACE, verificó que la buena pro fue otorgada al Consorcio San Mateo, conformado por las empresas HDH Contratistas Generales E.I.R.L. y el Adjudicatario. En consecuencia, resalta que la experiencia presentada por este último fue adquirida en calidad de integrante de un consorcio;sinembargo,noadjuntóensuofertalacorrespondientepromesa de consorcio ni el contrato de consorcio. Por tal motivo, y conforme a su postura, la experiencia N° 1, por el monto de S/ 161,382.00, no debería ser considerada válida. iii. Respecto de la experiencia N° 2: indica que, en los folios 20 y 21 de la oferta del Adjudicatario, obra la Orden de Servicio N° 003249 de fecha 16 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua; y, en los folios del 14 al 19, el Contrato N° 021-2023-GRM, suscrito entre dicha entidad y el Consorcio San Mateo, conformado por las empresas HDH Contratistas Generales E.I.R.L. y el Adjudicatario. Por consiguiente, sostiene que la experienciaN°2presentadapordichopostorfueadquiridaenconsorcio;sin embargo, no obra en la oferta la promesa o contrato de consorcio correspondiente. En tal sentido, señala que el Adjudicatario no cumplió con lo establecido en las bases integradas, al no haber presentado la documentación exigida para acreditar experiencia en consorcio, razón por la cual, a su criterio, no corresponde validar la experiencia N° 2, por el monto de S/ 199,950.00. iv. Porloexpuesto,sostienequeelAdjudicatarioúnicamenteacreditaelmonto facturadodeS/70,500.00,porloquenocumpleconacreditarlaexperiencia en la especialidad requerida en las bases integradas; en consecuencia, considera que su oferta debe ser descalificada. v. Cita el fundamento 24 de la Resolución N° 00158-2024-TCE-S1 y las sumillas de la Resolución N° 1860-2023-TCE-S4 y Resolución N° 01162-2024-TCE-S1. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 vi. SolicitalabuenaprodelítemN°1delprocedimientodeselecciónasufavor, considerando que su representada cumple con todas las exigencias de admisibilidad y calificación conforme lo exigido en las bases integradas. 3. Por Decreto del 16 de junio de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 17 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnanteanteesteTribunalysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. Con Escrito s/n del 16 de junio de 2025 [con registro N° 20744], presentado el 17 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante manifestó que, a dicha fecha, aún no se registra su recurso de apelación en el sistema electrónico, motivo por el cual solicitó las acciones correctivas pertinentes. 5. El 20 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 670-2025- REGPOL-AQP/UNIADM-UE-022-AREABA-SPA, que adjunta el Informe N° 433- 2025-REGPOL-AQP/UNIADM-UE-022-AREABA-SPA [suscrito por los miembros del comité de selección y su abogado de la Sección de Programación y Adquisiciones], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario i. Respecto de la experiencia N° 1: el comité de selección no pudo advertir que la experiencia presentada por el Adjudicatario correspondía a una contratación en consorcio, obrando en base al principio de presunción de Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 veracidad. Se consideró los comprobantes de pago y los documentos que acreditaban fehacientemente la cancelación, toda vez que la orden de servicio presentada se encontraba incompleta, y no se adjuntó la constancia de conformidad o prestación del servicio. Añade que, de la revisión en la plataforma del SEACE, verificó que efectivamentelaexperienciaN°1presentadaporelAdjudicatarioseejecutó en consorcio. ii. Respecto de la experiencia N° 2: el comité de selección se percató que la experiencia presentada correspondía a una contratación en consorcio, el cual se desprende del Contrato N° 21-2023-GRM, por lo que, al no haber adjuntado la promesa o contrato de consorcio, no fue considerada al momento de la calificación. iii. El Adjudicatario indujo a error al comité de selección durante la etapa de calificación, al no haber presentado ni hecho de conocimiento que la experiencia N° 1 correspondía a una contratación en consorcio. En tal sentido, al no cumplir con la exigencia de acreditar dicha experiencia conforme a lo establecido en las bases, no alcanzaría la experiencia mínima requerida, por lo que correspondería tener por descalificada su oferta. 6. Mediante Decreto del 24 de junio de 2025, se determinó estarse a lo dispuesto en el Decreto del 16 del referido mes y año, a través del cual se admitió a trámite el recurso impugnatorio. 7. ConDecretodel24dejuniode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 8. A través de Decreto del 26 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de julio del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. El 2 de julio de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 10. Por medio del Decreto del 2 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemN°1delprocedimientodeselección,convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra un ítem de un concurso público, cuyo valor estimado asciendeaS/702,573.28(setecientosdosmilquinientossetentaytrescon28/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a favor de éste último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección fue notificado el 2 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontabaconunplazodeocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Impugnante, esto es, el señor Randy Stevens Gonzales Apaza, conforme se advierte del Documento Nacional de Identidad (DNI) que obra en el expediente administrativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem impugnado, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, por cuanto la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 10. En el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, el Impugnante ha solicitadoquesedescalifiquelaofertadelAdjudicatario,yseotorguelabuenapro del procedimiento de selección a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 17 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la experiencia N° 1 [Orden de Servicio N° 0622]. - Respecto de la experiencia N° 2 [Orden de Servicio N° 3249]. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario,enloquerespectaalrequisitodecalificación“Experienciadelpostoren la especialidad”; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1. 18. Sobre el particular, el cuestionamiento del Impugnante en contra de la oferta del Adjudicatario se encuentra referido a que habría incumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo solicitado en las bases integradas. Así, el recurrente cuestiona las siguientes experiencias: - Experiencia N° 1 [Orden de Servicio N° 0622] - Experiencia N° 2 [Orden de Servicio N° 3249] Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 Considerando que son dos cuestionamientos, y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno; para lo cual, se tomará en consideración los argumentos expuestos contra dichos cuestionamientos y las bases integradas del procedimiento de selección. 19. Preliminarmente,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 *Extracto extraído de la página 649 y 650 de las bases integradas. Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelaoferta,sedebía presentar documentación que acredite para el ítem impugnado (ítem N° 1) un monto facturado acumulado equivalente a S/ 868,454.20 (ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 20/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria; asimismo, se precisó Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 que aquellos postores que declaren tener la condición de micro y pequeña empresa en su Anexo N° 1 solo acrediten S/ 108,556.78 (ciento ocho mil quinientos sesenta y seis con 78/100 soles). A tal efecto, se precisó que se considerará como servicios similares lo siguiente: servicios de mantenimiento, acondicionamiento y reparación de edificaciones tales como: colegios, hospitales, edificios multifamiliares, postas médicas, hospitales, comisarias, entre otros de igual naturaleza, en entidades públicas y/o privadas. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: (i) Contratosuórdenesdeservicios,ysurespectivaconformidadoconstancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. De igual manera, se indicó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, el postor debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 20. Conforme a lo expuesto, nótese que en las bases integradas se establece, de manera expresa, que la exigencia de la promesa de consorcio o contrato de consorciocuandosepresentaexperienciaadquiridaenconsorciotieneporobjeto que el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección pueda identificar el porcentaje del monto facturado que le corresponde al postor, considerando el porcentaje de obligaciones que asumió cuando integró el consorcio. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 21. Ahora bien, se advierte a folios 19 al 21 de la oferta del Adjudicatario el Anexo N° 7 – Experiencia del postor en la especialidad, donde consignó tres (3) experiencias por el importe total de S/ 431,832.00 (cuatrocientos treinta y un mil ochocientos treinta y dos con 00/100 soles), tal como se aprecia en la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: *Extraído del folio 31 de la oferta del Adjudicatario. Como se aprecia, el Adjudicatario presentó tres (3) contrataciones para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, de la revisión del Anexo N° 1 – “Declaración jurada de datos de postor”, se aprecia que declaró ser MYPE; en consecuencia, le corresponde acreditar por lo menos S/ 108,556.78 (ciento ocho mil quinientos sesenta y seis con 78/100 soles). Para un mejor detalle, se detalla el Anexo N° 1 del Adjudicatario: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 118 de la oferta del Adjudicatario. Cabe tener presente que dicha información coincide con los resultados obtenidos de la consulta virtual efectuada en el buscador del REMYPE. 22. Teniendo en cuenta lo anterior y las condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, corresponde analizar los argumentos esbozados por el Impugnante en esta instancia, así como la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta. En ese sentido, a continuación, se Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 procederá a revisar tales documentos a fin de determinar si dichas experiencias fueron debidamente acreditadas. Respecto de la experiencia N° 1 [Orden de Servicio N° 0000622] 23. El Impugnante sostuvo que, de la revisión en el SEACE de la Adjudicación Simplificada N° 02-2023-CS/DREMO, procedimiento consignado en la Orden de Servicio N° 000622 de fecha 19 de julio de 2023, verificó que la buena pro fue otorgada al Consorcio San Mateo, conformado por la empresa HDH Contratistas Generales E.I.R.L. y el Adjudicatario. Así, puso de relieve que la experiencia presentada por este último fue adquirida en calidad de integrante de un consorcio; sin embargo, no presentó la correspondiente promesa de consorcio ni el contrato de consorcio, conforme a lo establecido en las bases integradas. Por tal motivo, y conforme a su postura, la experiencia N° 1, por el monto de S/ 161,382.00, no debe considerarse válida. 24. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administra vo, no obra alegatos sobre el cues onamiento planteado por el Impugnante a la oferta de aquél. 25. Porsuparte,laEntidadmanifestóqueelcomitédeselecciónnopudoadvertirque laexperienciapresentadaporelAdjudicatariocorrespondíaaunacontrataciónen consorcio, y que actuó en base al principio de presunción de veracidad. No obstante, señaló que, de la revisión en la plataforma del SEACE, verificó que la experiencia N° 1 presentada por el Adjudicatario se ejecutó en consorcio. 26. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la experiencia N° 1 porel importedeS/ 161,382.00(ciento sesenta yun mil trescientos ochenta ydos con 00/100 soles), el Adjudicatario presentó los documentos que se detallan a continuación: ® Orden de Servicio N° 0000622 del 19 de julio de 2023, emitido por la Dirección Regional de Educación de Moquegua, por el “Servicio de construcción de ambiente para oficina y reunión”, por un monto de S/ 161,382.00. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 ® Factura electrónica N° E001-13 del 8 de noviembre de 2023, emitida por el Adjudicatario a favor de la Dirección Regional de Educación de Moquegua por el monto de S/ 80,691.00 ® Estado de cuenta de ahorro de la Caja Arequipa del Adjudicatario, en el cual se resalta un pago de S/ 70,519.22. ® Constancia de depósito N° 217521962 ® Factura electrónica N° E001-14 del 18 de diciembre de 2023, emitida por el Adjudicatario a favor de la Dirección Regional de Educación de Moquegua por el monto de S/ 80,691.00. ® Estado de cuenta de ahorro de la Caja Arequipa del Adjudicatario. ® Constancia de depósito N° 223924371 27. Ahora bien, atendiendo a los hechos alegados por el Impugnante, el cual inclusive ha sido ratificado por la Entidad, cabe traer a colación un extracto de la Orden de Servicio N° 0000622 del 19 de julio de 2023, en el cual se advierte que dicha contratación se dio en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2023- CS/DREMO; conforme se aprecia a continuación: *Extracto extraído del folio 30 de la oferta del Adjudicatario. Así,aefectosdecorroborarlomanifestadoporambaspartes,delaverificaciónde dicha contratación en el “Buscador de contratos del Estado” en el SEACE, se advierte lo siguiente: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 *Extraído del buscador de contratos del Estado. + (...) Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 *Contrato de consorcio extraído de la búsqueda de contratos en el SEACE. De las imágenes citadas, se advierte que, efectivamente, la Orden de Servicio N° 0000622 del 19 de julio de 2023 corresponde a una contratación en consorcio, identificándose al Consorcio San Mateo, integrado por las empresas HDH Contratistas Generales E.I.R.L. y Empresa Constructora Manzano E.I.R.L. (ahora Adjudicatario en el presente caso); consorcio ganador de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 02-2023-CS/DREMO, convocada por el Gobierno Regional de Moquegua – Dirección Regional de Educación, para el “Servicio de construcción de ambientes para oficinas y reuniones con drywall, para el proyecto mejoramiento del servicio de enseñanza y aprendizaje en las áreas de comunicaciones y matemáticas del nivel secundarias de las II.EE en las provincias de General Sánchez Cerro, Ilo y Mariscal Nieto, departamento de Moquegua.” 28. Por consiguiente, atendiendo a que la experiencia N° 1 presentada por el Adjudicatario fue adquirida en consorcio, y que no presentó en la oferta el contrato de consorcio respectivo que permita determinar fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en la orden de servicio presentada, ello constituye un incumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas. Por consiguiente, se determina que dicha experiencia no será validada. 29. En tal sentido, corresponde amparar los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo. Respecto de la experiencia N° 2 [Orden de Servicio N° 0003249] 30. En este punto, el Impugnante manifestó que en los folios 20 y 21 de la oferta del Adjudicatario, obra la Orden de Servicio N° 003249 de fecha 16 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua, y en los folios del 14 al 19, el Contrato N° 021-2023-GRM, suscrito entre dicha entidad y el Consorcio San Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 Mateo, conformado por las empresas HDH Contratistas Generales E.I.R.L. y el Adjudicatario. Por consiguiente, sostuvo que la experiencia N° 2 presentada por dicho postor fue adquirida en consorcio, sin embargo, al igual que la experiencia anterior,noobraenlaofertalapromesaocontratodeconsorciocorrespondiente. 31. Cabe reiterar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administra vo, no obra alegatos sobre el cues onamiento planteado por el Impugnante a la oferta de aquél. 32. Por su parte, la Entidad sostuvo que el comité de selección se percató que la experiencia presentada correspondía a una contratación en consorcio, según se desprende del Contrato N° 21-2023-GRM. Por lo tanto, al no haberse presentado la promesa o contrato de consorcio, dicha experiencia no fue considerada al momento de la calificación. 33. Precisadoloanterior,yatendiendoalcuestionamiento,cabeanotarque,aefectos de acreditar la experiencia N° 2 por el importe de S/ 199,950.00 (ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), el Adjudicatario presentó, entre otros documentos, los siguientes: ® Orden de Servicio N° 0003249 del 16 de abril de 2024, emitido por la Dirección Regional de Educación de Moquegua, por el “Servicio de acondicionamiento de ambientes con drywall”, por un monto de S/ 199,950.00 ® Contrato N° 021-2023-GRM del 27 de setiembre de 2023, suscrito por el Gobierno Regional de Moquegua y el Consorcio San Mateo, integrado por por las empresas HDH Contratistas Generales E.I.R.L. y Empresa Constructora Manzano E.I.R.L. (ahora Adjudicatario), por la contratación del “Servicio de acondicionamiento de ambientes con drywall a todo costo para el puesto de salud Yalaque, para la obra “mejoramiento de los servicios de prevención, diagnóstico y tratamiento de pacientes con enfermedades infecto contagiosas y enfermedades crónicas no transmisibles en los establecimientos de salud del primer nivel de atención de la red de salud Moquegua en las provincial de Mariscal Nieto y General Sánchez Cerro del departamento de Moquegua.”, por el monto de S/ 199,950.00. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 *Extracto extraído del folio 19 de la oferta del Adjudicatario. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 *Extracto extraído del folio 18 de la oferta del Adjudicatario. *Extracto extraído del folio 14 de la oferta del Adjudicatario. DeacuerdoconlosdocumentosqueformanpartedelaofertadelAdjudicatario, se verifica que la contratación presentada en la experiencia N° 2 fue ejecutada en consorcio. En consecuencia, correspondía que el mencionado postor Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 presente la promesa de consorcio o contrato de consorcio respectivo que permitiera determinar de manera fehaciente el porcentaje de obligaciones asumidas en la contratación presentada. Sin embargo, de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario, no se advierte que haya presentado dicha documentación, lo que evidencia un incumplimiento de su parte a lo dispuesto enlasbasesintegradas.Porconsiguiente,sedeterminaquedichaexperienciano será validada. 34. En tal sentido, corresponde amparar los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo. 35. En este punto, se debe recordar que en las bases integradas se solicitó que, en el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores acrediten como mínimo, en caso de ser MYPE, el monto de S/ 108,556.78 (ciento ocho mil quinientos sesenta y seis con 78/100 soles). Asimismo, el Impugnante declaró en su Anexo N° 7 un monto total ascendente a S/ 431,832.00 (cuatrocientos treinta y un mil ochocientos treinta y dos con 00/100 soles), que incluyó el monto de S/ 161,382.00 por la experiencia N° 1 y S/ 199,950.00 por la experiencia N° 2. Por tanto, restando tales experiencias se advierte que el Impugnante no cumple con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Conforme se aprecia, de la evaluación efectuada, el Adjudicatario no cumple con acreditar el monto facturado acumulado previsto en las bases como mínimo para una MYPE (S/ 161,382.00), dado que solo acredita en su oferta el monto ascencendete a S/ 70,500.00. 36. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo que, corresponde descalificar su oferta y, en consecuencia, revocar la Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 buena pro que se otorgó a dicho postor en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 37. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. 38. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel ítem impugnado. 39. Al respecto, corresponde mencionar que, a partir del análisis efectuado en el primerpuntocontrovertidosehadeterminadotenerpordescalificadalaofertadel Adjudicatario, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 40. Enesesentido,atendiendoaquelaofertadelImpugnanteostentalacondiciónde calificada, y siendo que conforme al acta de evaluación correspondiente ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto por el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. 41. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 42. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 43. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso será declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 44. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinf3rmación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Randy Stevens Gonzales Apaza, en el marco del ítem N° 1 del Concurso Público N° 01- 2025-UE 022 XI Dirtepol Arequipa, convocado por la XI Dirección Territorial de PolicíaArequipa,parala“Contratacióndelserviciodeejecucióndelmantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura de los locales de comisarías PNP de la región policial Arequipa, región policial Moquegua, región policial Tacna y unidades especializadas de la región policial Moquegua”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al postor Empresa Constructora Manzano E.I.R.L., en el marco del ítem N° 1 del Concurso Público N° 01-2025-UE 022 XI Dirtepol Arequipa, teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro del ítem N° 1 del Concurso Público N° 01-2025-UE 022 XI Dirtepol Arequipa al postor Randy Stevens Gonzales Apaza. 3 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04705-2025-TCP-S2 2. Devolver la garantía presentada por el señor Randy Stevens Gonzales Apaza, por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 29 de 29