Documento regulatorio

Resolución N.° 2145-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, contra el otorgamiento de la buena pro, en la Licitación Pública N° 22-2024-ESSALUD-RPR-1, convocada por el SEGURO SOCIA...

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) corresponde declarar fundado el recurso interpuesto por el Impugnante (…)”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°713/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, contra el otorgamiento de la buena pro, en la Licitación Pública N° 22-2024-ESSALUD-RPR-1, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para el departamento de cirugía de tórax y cardiovascular del HNERM”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 11 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 22-2024-ESSALUD-RPR-1 para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para el departamento de cirugía de tórax y cardiovascular del HNERM”, con una cuantía ascendente a S/ 1´237,148.10 (un millón doscientos treinta y siete mil ciento cuarenta y ocho con 10/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 5 fue conv...
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Sumilla: “(…) corresponde declarar fundado el recurso interpuesto por el Impugnante (…)”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°713/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, contra el otorgamiento de la buena pro, en la Licitación Pública N° 22-2024-ESSALUD-RPR-1, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para el departamento de cirugía de tórax y cardiovascular del HNERM”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 11 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad,

convocó la Licitación Pública N° 22-2024-ESSALUD-RPR-1 para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para el departamento de cirugía de tórax y cardiovascular del HNERM”, con una cuantía ascendente a S/ 1´237,148.10 (un millón doscientos treinta y siete mil ciento cuarenta y ocho con 10/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 5 fue convocado para la adquisición de “catéter para angioplastía 3 mm, 2cm de long. 0.035, 120 cm”, con una cuantía ascendente a S/ 114,000.00 (ciento catorce mil con 10/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 22 de julio del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa COVIDIEN PERÚ S.A. El 7 de agosto de 2025, la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, el cual concluyó con la emisión de la Resolución N° 6117-2025-TCP-S3 del 12 de setiembre de 2025, que dispuso declarara la nulidad retrotrayendo el ítem 5 del procedimiento hasta la absolución del consultas y observaciones e integración de bases.

En atención a la declaratoria de nulidad, el 22 de octubre de 2025 se reinició el procedimiento de selección llevándose a cabo la presentación de propuestas y el 23 de enero de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor COVIDIEN PERU S.A., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados:

ÍTEM 5

RESULTADOS

Postor Precio Ptje. Econ. Puntaje Orden de Resultados Admisibilidad Calificación Ofertado (S/) + Técnico Total prelación

COVIDIEN

Admitida Calificada 87,792.00 100.00 100.00 1 Adjudicado

PERU S.A.

CARDIO

PERFUSION Admitida Calificada 101,400.00 86.58 86.58 2 -

E.I.R.L.

CYMED

Admitida Calificada 102,000.00 86.07 86.07 3 -

MEDICAL S.A.

Nota: Según Acta publicada en el SEACE

  • Mediante escrito N° 001, subsanado con escrito N° 001, presentados el 4 y 6 de

febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en adelante el Impugnante, solicitó que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 5 del procedimiento de selección y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la acreditación de las características técnicas del bien ofertado. Sobre la imprecisión en acreditar el perfil de cruce 0.22”/0.30”.

  • “(…) en el folio 628 de la oferta de COVIDIEN PERÚ S.A., dicha empresa

presentó un dispositivo indicando el diámetro del balón de 1.5 mm con un perfil máximo (menor o igual) ≤ 0.031" lo cual, al ser un valor general, abierto, resulta impreciso y poco claro, puesto que un rango menor o igual (≤) 0.031" podría alcanzar diversas medidas como por ejemplo de 0.031", 0.030", 0.029", 0.028, 0.002, 0.0000001" …. etc. sin necesariamente alcanzar las medidas de entrada de 0.022" o 0.030" requeridas en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, por lo que no demostró que el dispositivo ofertado cumpliera con el perfil de cruce: 0.022" / 0.030" exigido en cumplimiento de las Bases Integradas.” Sobre el incumplimiento en la acreditación “punta suave para mejorar la capacidad de cruce y rápida deflación”.

  • Las bases integradas solicitaron que el dispositivo cuente con “punta

sueva para mejorar capacidad de cruce y rápida deflación.

  • “Sin embargo, como se puede apreciar de la carta declaratoria del

fabricante, página 628, de la oferta de postor adjudicado, no se aprecia en ningún extremo que, el dispositivo médico ofertado, acredite fehacientemente la característica: “Punta suave para mejorar capacidad de cruce y rápida deflación”.”

  • “Asimismo, en el folio 617 de la oferta del postor adjudicado, respecto

de las instrucciones de uso, aprobado por DIGEMID para obtener el registro sanitario, se indica sobre el dispositivo ofertado: “Precaución: Los modelos del catéter de tamaños y longitudes mayores pueden presentar tiempos de desinflado más largos, especialmente con cuerpos de catéteres largos. (...)”

  • “Tal precisión en las instrucciones de uso respecto a que pueden

presentar tiempos de desinflado más largos para modelos mayores y más largos de catéteres NanoCross Elite claramente es un INCUMPLIMIENTO con lo requerido en las especificaciones técnicas (…).” Respecto al Certificado de Análisis.

  • “(…) en el CERTIFICADO DE ANÁLISIS que presentó el adjudicatario en los

folios 516 al 593, no está conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento, de verificar los ensayos realizados y los resultados obtenidos que garantizarían la calidad del dispositivo médico en el marco de la definición de certificado de análisis contenido en el Anexo N° 01: Glosario de términos y definiciones del Decreto Supremo N° 016-2011-SA.”

  • “(…) En este caso, en el Certificado de Análisis presentado, no se

evidencia el rango de los límites del análisis efectuado respecto a la prueba de desprendimiento de bolsa, y por ende no se cumple con los resultados debidamente obtenidos solo se ciñe en precisar “APRUEBA”.”

  • “(…), cabe precisar que, dicho resultado “del rango de aceptación (>1.0

ld) “aprueba” al no ser un valor numérico, no es un resultado preciso, exacto, sino más bien un resultado ambiguo, incongruente o difuso, como se aprecia en el certificado de análisis en cuestión, (…).”

  • Solicitó el uso de la palabra y acreditó a sus representantes.
  • Con decreto del 9 de febrero de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y, se tuvo por autorizadas a las personas designadas para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda.

  • El 12 de febrero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 04-SCTYVP-

DCTYC-GQ-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2026 y el Informe Legal N° 000035-GCAJ- ESSALUD-2026, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso impugnativo. Así, con Informe N° 04-SCTYVP-DCTYC-GQ-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2026, la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Respecto a las características del dispositivo Sobre la imprecisión en acreditar el perfil de cruce 0.22”/0.30”.

  • “El requerimiento no exigía que el fabricante consigne literalmente dos

valores distintos (0.22” y 0.030”) como medidas independientes del mismo balón, sino que el producto ofertado cuente con un perfil compatible dentro de dichos parámetros.”

  • “En la practica clínica: i) un perfil máximo ≤ 0.031 incluye

necesariamente 0.030”, ii) la diferencia de 0.001” constituye una variación mínima dentro de tolerancias técnicas industriales, iii) los perfiles de cruce no se expresan como valores exactos invariables, sino como máximos garantizados.”

  • “Exigir que el fabricante consigne exactamente ‘0.022’ y ‘0.030’ de

manera textual, cuando ha declarado un perfil máximo ≤ 0.031”, constituye una interpretación excesivamente literal y desproporcionada.”

  • El Adjudicatario sí acreditó la característica técnica “perfil de cruce”, la

especificación ≤ 0.031 constituye un límite técnico valido y verificable, no existe incumplimiento objetivo de las bases. Sobre el incumplimiento en la acreditación “punta suave para mejorar la capacidad de cruce y rápida deflación”.

  • “Si bien la carta declaratoria no reproduce textualmente la frase “punta

suave”, ello no implica incumplimiento, por las siguientes razones: i) el modelo ofertado corresponde a un catéter de angioplastia diseñado específicamente para cruce de lesiones vasculares periféricas, ii) por diseño estructural y finalidad clínica, este tipo de dispositivos incorporan puntas atraumáticas o suaves como estándar técnico, iii) la documentación técnica del fabricante describe un diseño optimizado para navegación y cruce de lesiones complejas, lo cual presupone la característica solicitada, iv) en contratación pública, lo relevante es la acreditación objetiva del cumplimiento, no la transcripción literal de la redacción de las bases.”

  • El Adjudicatario cumple con la característica “punta suave para mejorar

capacidad de cruce y rápida deflación”, la falta de transcripción literal en la carta declaratoria no constituye incumplimiento, así también, la advertencia incluida en las instrucciones de uso no demuestra ausencia de rápida deflación; en consecuencia, el cuestionamiento del impugnante se basa en una interpretación subjetiva sin sustento en evidencia técnica objetiva. Respecto al Certificado de Análisis

  • La definición del certificado de análisis consignada en el Anexo N° 1 del

Decreto Supremo N° 016-2011-SA, en ningún extremo establece que los resultados deban consignarse en valores numéricos absolutos, ni que deban especificarse los rangos completos de validación interna del fabricante, pues de dicha definición se desprende que el citado certificado debe indicar el producto y lote, señalar los ensayos realizados, consignar los resultados obtenidos conforme a especificaciones del fabricante.

  • El certificado de análisis presentado por el Adjudicatario cumple con

identificar el producto y el lote, detalla las pruebas realizadas y señala el cumplimiento de las especificaciones técnicas.

  • “Interpretar que la expresión “APRUEBA” es ambigua equivaldría a

desconocer la práctica técnica estandarizada en la industria de dispositivos médicos, donde los certificados de lote usualmente consignan resultados de conformidad y no necesariamente publican todos los valores técnicos internos.”

  • El término “APRUEBA” es una forma válida y técnicamente aceptada

para señalar conformidad dentro del rango de aceptación del fabricante.

  • A través de escrito s/n presentado el 12 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. Respecto al Certificado de Análisis.

  • “(…) el Certificado de Análisis, por su naturaleza sanitaria, acredita que el

producto fue sometido a ensayos de control de calidad por lote y que cumple las especificaciones aprobadas en su registro sanitario. La normativa sanitaria no impone, como pretende hacer creer CP, la obligación de incluir la transcripción de todos los valores dimensionales unitarios cuando el objetivo es constatar conformidad. En cambio, se establece que resulta válida la expresión de resultados tipo “Cumple/Aprobado” en la medida que se sustenta en los ensayos correspondientes. Este entendimiento ha sido recogido por el TCE al privilegiar la finalidad probatoria y desestimar formalismos no previstos en Bases.”

  • “(…) mediante Resolución N.º 02312-2023-TCE-S1, este Tribunal ha establecido

que el Certificado de Análisis debe evaluarse según su FINALIDAD y no por formalismos. Así, se señala que cuando una característica no está detallada por normas internacionales, el postor puede sustentarla con metodología propia del fabricante, y que, si el certificado no consigna cada característica de forma literal, puede complementarse con documento técnico avalado por el propio fabricante. Lo esencial —según el propio Tribunal— es que el documento ACREDITE la conformidad del dispositivo médico, descartándose la exigencia de formatos rígidos o transcripción de valores numéricos no solicitados en Bases.”

  • “(…) con respecto a la condición señalada del perfil de cruce (0.022” / 0.030”),

este hace referencia a un parámetro de diseño asociado al diámetro del balón y la plataforma. Así, la práctica de la industria es consignar valores máximos o típicos (≤) segmentados por tamaño de balón. En el caso concreto, las Bases exigieron el cumplimiento del parámetro, mas no la presentación de un “valor único exacto” ni la prohibición de declarar valores máximos. En otras palabras, se exigió un rango, pero no un valor exacto, lo que ha sido cabalmente cumplido. La documentación técnica del fabricante presentado acredita que, para el diámetro ofertado, el perfil de cruce es ≤ al umbral exigido, por lo que el requisito se encuentra satisfecho.”

  • “(…) con respecto a la condición señalada de las características funcionales

(“punta suave” y “rápida deflación”), Se trata de atributos funcionales del diseño que se justifican mediante documentación técnica oficial del fabricante (IFU, catálogos y fichas técnicas) y no exigen, salvo previsión expresa en Bases, una métrica universal cuantitativa. La oferta adjudicada acompañó documentación oficial suficiente para verificar estas características, la misma que este Tribunal procederá a observar.”

  • “(…) con respecto a los resultados de la prueba de desprendimiento de bolsa,

debemos hacer notar al Tribunal que las Bases Integradas NO requieren un resultado cuantitativo. Tanto es ello así que CP no ha podido citar una sola referencia de dichas bases en las que se requiera dicha condición. Este NO es un punto controvertido, ya que no hay dudas respecto a la interpretación de las Bases Integradas, ya que no lo requieren así. En efecto, lo que piden las Bases es que se acredite la aprobación de dicha prueba, no siendo necesario establecer un rango, ya que es una prueba cualitativa. En consecuencia, no se puede requerir el cumplimiento de condiciones no establecidas en las Bases Integradas, más aún cuando el requisito solicitado sí se cumple cabalmente.” Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Respecto a la Carta del Fabricante.

  • “Sobre el particular, debemos hacer notar que el documento presentado no

califica como carta de fabricante: no emana de la planta de fabricación ni está suscrito por un responsable del sistema de calidad o del cumplimiento regulatorio; es una declaración comercial firmada por un Gerente de Producto, cargo sin competencias para certificar fabricación, materiales, controles de calidad o conformidad normativa.”

  • “(…) una carta válida debe ser emitida por la fábrica y suscrita por el

responsable de Aseguramiento de la Calidad, director técnico de planta, responsable Regulatorio o representante legal del fabricante. Ante ello, la declaración presentada carece de trazabilidad (no identifica lotes, métodos ni referencias a expediente sanitario), no asigna responsabilidad al fabricante y no acredita respaldo del sistema de calidad conforme al régimen sanitario.”

  • “(…), mediante Resolución N.° 0728-2025-TCE-S6, El Tribunal ha establecido,

en la que todo documento emitido por el fabricante cuya finalidad sea acreditar características técnicas, ensayos, cumplimiento normativo o conformidad del producto debe provenir del área técnica del fabricante y estar suscrito por un responsable del sistema de calidad o del cumplimiento regulatorio, tales como el Director Técnico, el Responsable de Aseguramiento de la Calidad (QA), el Responsable Regulatorio o el representante legal.”

  • “Por consiguiente, documentos suscritos por personal comercial, como

“Gerentes de Producto”, no tienen validez técnica, pues no acreditan trazabilidad, no forman parte del sistema de calidad del fabricante y no pueden certificar procesos, materiales, especificaciones ni cumplimiento regulatorio. Ello se alinea con la finalidad técnica de la documentación exigida por las Bases, que no puede ser sustituida por declaraciones de carácter comercial.”

  • Solicitó el uso de la palabra y acreditó a sus representantes.
  • Con decreto del 13 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario,

en calidad de tercero administrado; y, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra, asimismo, se tuvo por autorizadas a las personas designadas para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda.

Mediante decreto del 13 de febrero de 2026, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 04 SCTYVP-DCTYC-GQ-GHNERM- GRPR-ESSALUD-2026 y el Informe Legal N° 000035-GCAJ ESSALUD-2026; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 13 de febrero de 2026.

  • A través de decreto del 17 de febrero de 2026, se programó audiencia pública para

el 24 de febrero del mismo año.

  • Mediante escrito N° 01, presentado el 20 de febrero de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con escrito N° 01, presentado el 23 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 24 de febrero de 2026, se realizó la audiencia pública programada con la

participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario.

  • Con decreto del 24 de febrero de 2026, se declaró al expediente listo para resolver.

II. SITUACIÓN REGISTRAL:

Sobre el Impugnante: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R. LTDA (con RUC N° 20108629909), cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes; asimismo, no tiene sanción vigente que le impida participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Sobre el Adjudicatario: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la empresa COVIDIEN PERU S.A. (con RUC N° 20502853750), cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes; asimismo, no tiene sanción vigente que le impida participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, en el marco del ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 22-2024-

ESSALUD-RPR-1.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

  • La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 1 La Unidad Impositiva Tributaria.

los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 1´237,148.10 (un millón doscientos treinta y siete mil ciento cuarenta y ocho con 10/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 5 del procedimiento de selección y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 23 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de febrero de 2026. Al respecto, del expediente fluye que, escrito N° 001, subsanado con escrito N° 001, presentados el 4 y 6 de febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Gina Milagros Velarde Olazabal, en calidad de apoderado del Impugnante.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en orden de prelación y fue calificada, en el marco del ítem N° 5 del procedimiento de selección. ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 5 del procedimiento de selección y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • Se no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 5.

ii. Se revoque la buena pro del ítem N° 5 otorgada al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección.

  • FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del

artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el

Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 9 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 12 de febrero de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante

escrito s/n, presentado el 12 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando cuestionamientos contra el Impugnante, dentro del plazo legal otorgado; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa.

  • Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer

es:

  • Determinar si corresponde no admitir de la oferta del Adjudicatario en el

ítem N° 5 del procedimiento de selección y la buena pro otorgada a su favor.

ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante en el ítem N° 5 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 5 del procedimiento de selección y la buena pro otorgada a su favor.

  • Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el

Impugnante presentó los siguientes cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, solicitando que dicha oferta sea declarada no admitida:

  • No acredita la característica técnica denominada “punta suave para

mejorar la capacidad de cruce y rápida deflación”.

  • Imprecisión al acreditar el perfil de cruce 0.22”/0.30”.
  • El certificado de análisis no evidencia el rango de los límites del análisis

efectuado respecto a la prueba de desprendimiento de bolsa.

  • En ese sentido, este Colegiado procederá a verificar los argumentos expuestos en

el recurso respecto a los cuestionamientos realizados en contra el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario.

Sobre la no acreditación de la característica técnica denominada “punta suave para mejorar la capacidad de cruce y rápida deflación”.

  • Sobre el particular, el Impugnante manifestó que, en ningún extremo de la carta

declaratoria de la fabricante presentada por el Adjudicatario, se acredita la característica denominada “punta suave para mejorar capacidad de cruce y rápida deflación”. Agregó que, “(…) en el folio 617 de la oferta del postor adjudicado, respecto de las instrucciones de uso, aprobado por DIGEMID para obtener el registro sanitario, se indica sobre el dispositivo ofertado”: “Precaución: Los modelos del catéter de tamaños y longitudes mayores pueden presentar tiempos de desinflado más largos, especialmente con cuerpos de catéteres largos. (...)”. “Tal precisión en las instrucciones de uso respecto a que pueden presentar tiempos de desinflado más largos para modelos mayores y más largos de catéteres NanoCross Elite claramente es un INCUMPLIMIENTO con lo requerido en las especificaciones técnicas (…)”.

  • Por su parte, al absolver el traslado del recurso, la Entidad manifestó que, “si bien

la carta declaratoria no reproduce textualmente la frase “punta suave”, ello no implica incumplimiento, por las siguientes razones: i) el modelo ofertado corresponde a un catéter de angioplastia diseñado específicamente para cruce de lesiones vasculares periféricas, ii) por diseño estructural y finalidad clínica, este tipo de dispositivos incorporan puntas atraumáticas o suaves como estándar técnico, iii) la documentación técnica del fabricante describe un diseño optimizado para navegación y cruce de lesiones complejas, lo cual presupone la característica solicitada, iv) en contratación pública, lo relevante es la acreditación objetiva del cumplimiento, no la transcripción literal de la redacción de las bases.” Añadió que, el Adjudicatario cumple con la característica “punta suave para mejorar capacidad de cruce y rápida deflación”, la falta de transcripción literal en la carta declaratoria no constituye incumplimiento, así también, la advertencia incluida en las instrucciones de uso no demuestra ausencia de rápida deflación; en consecuencia, el cuestionamiento del impugnante se basa en una interpretación subjetiva sin sustento en evidencia técnica objetiva.

  • Por su parte, al absolver el traslado del recurso, conforme a lo señalado en los
antecedentes, el Adjudicatario manifestó que, “(…) con respecto a la condición

señalada de las características funcionales (“punta suave” y “rápida deflación”), se trata de atributos funcionales del diseño que se justifican mediante documentación técnica oficial del fabricante (IFU, catálogos y fichas técnicas) y no exigen, salvo previsión expresa en Bases, una métrica universal cuantitativa. La oferta adjudicada acompañó documentación oficial suficiente para verificar estas características, la misma que este Tribunal procederá a observar”.

  • A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a

colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Al respecto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica

las bases integradas, solicitaron como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: “(…) (…)”

  • Como se puede apreciar, como parte de la documentación obligatoria para la

admisión de la oferta, los postores debían de presentar el certificado de análisis o documento técnico autorizado en su registro sanitario, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales conforme a lo establecido en el numeral 4.4 del requerimiento.

  • Asimismo, el numeral 4.4 del requerimiento, con respecto al certificado de análisis

o documento técnico autorizado en su registro sanitario, regula lo siguiente: “(…) (…)”.

  • Como se puede apreciar, las bases integradas establecieron de forma expresa que,

a efectos de acreditar el empaque y las características del bien ofertado, los postores podían presentar, entre otros, cartas emitidas por el fabricante y declaraciones del fabricante.

  • Asimismo, en forma parte del requerimiento la ficha técnica del producto

solicitado en el ítem N° 5, en la cual se detalla las características del bien solicitado, conforme se aprecia a continuación:

  • Como se puede apreciar, la Entidad solicitó que el “CATÉTER PARA ANGIOPLASTÍA

3 MM, 2CM DE LONG. 0.035, 120 CM” cuente con “punta suave para mejorar capacidad de cruce y rápida deflación”.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folios 620

al 631 obra la carta declaratoria del fabricante del producto ofertado, en el cual se detalla las características de dicho producto, siendo estas las siguientes:

  • Como se puede apreciar, de la revisión de la carta declaratoria no se evidencia que

el producto ofertado cuente con “punta suave para mejorar capacidad de cruce y rápida deflación”, conforme a lo solicitado por las bases integradas.

  • Al respecto, ante esta instancia, la Entidad manifestó que, “si bien la carta

declaratoria no reproduce textualmente la frase “punta suave”, ello no implica incumplimiento, por las siguientes razones: i) el modelo ofertado corresponde a un catéter de angioplastia diseñado específicamente para cruce de lesiones vasculares periféricas, ii) por diseño estructural y finalidad clínica, este tipo de dispositivos incorporan puntas atraumáticas o suaves como estándar técnico, iii) la documentación técnica del fabricante describe un diseño optimizado para navegación y cruce de lesiones complejas, lo cual presupone la característica solicitada, iv) en contratación pública, lo relevante es la acreditación objetiva del cumplimiento, no la transcripción literal de la redacción de las bases”. Añadió que, el Adjudicatario cumple con la característica “punta suave para mejorar capacidad de cruce y rápida deflación”, la falta de transcripción literal en la carta declaratoria no constituye incumplimiento, así también, la advertencia incluida en las instrucciones de uso no demuestra ausencia de rápida deflación; en consecuencia, el cuestionamiento del impugnante se basa en una interpretación subjetiva sin sustento en evidencia técnica objetiva.

  • Sobre el particular, corresponde precisar que las bases integradas constituyen en

las reglas definitivas del procedimiento de selección, cuyas disposiciones deben ser acatadas por los postores al momento de elaborar sus ofertas, por la Entidad al momento de evaluarlas y por este Tribunal al emitir pronunciamiento sobre las controversias planteadas. En ese sentido, de las disposiciones establecidas por las citadas bases, se advierte que lo requerido por la propia Entidad no versa sobre la acreditación de un formalismo, sino sobre la acreditación expresa de una característica del bien solicitado, para lo cual solicitó la presentación de diversos documentos. Por lo tanto, no corresponde estimar que el bien ofertado por el Adjudicatario cumple con la característica “punta suave para mejorar capacidad de cruce y rápida deflación” en base a una deducción que se sustenta del análisis de otros aspectos como el modelo, el diseño, entre otros.

  • Por tanto, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, este

Colegiado aprecia que la carta declaratoria prensada por el Adjudicatario no acredita de forma expresa que el producto ofertado cuente con “punta suave para mejorar capacidad de cruce y rápida deflación”.

  • En ese sentido, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes,

corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 5 del procedimiento de selección, la cual se debe tener por no admitida; en consecuencia, también corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor.

Considerando que la oferta fue declarar no admitida, carece de objeto emitir

pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante en el ítem N° 5 del procedimiento de selección.

  • Al respecto, con motivo de la absolución al trasado del recurso, el Adjudicatario

presentó los siguientes cuestionamientos contra la carta del fabricante del Impugnante:

  • “Sobre el particular, debemos hacer notar que el documento presentado no

califica como carta de fabricante: no emana de la planta de fabricación ni está suscrito por un responsable del sistema de calidad o del cumplimiento regulatorio; es una declaración comercial firmada por un Gerente de Producto, cargo sin competencias para certificar fabricación, materiales, controles de calidad o conformidad normativa.”

  • “(…) una carta válida debe ser emitida por la fábrica y suscrita por el

responsable de Aseguramiento de la Calidad, director técnico de planta, responsable Regulatorio o representante legal del fabricante. Ante ello, la declaración presentada carece de trazabilidad (no identifica lotes, métodos ni referencias a expediente sanitario), no asigna responsabilidad al fabricante y no acredita respaldo del sistema de calidad conforme al régimen sanitario.”

  • “(…), mediante Resolución N.° 0728-2025-TCE-S6, El Tribunal ha establecido,

en la que todo documento emitido por el fabricante cuya finalidad sea acreditar características técnicas, ensayos, cumplimiento normativo o conformidad del producto debe provenir del área técnica del fabricante y estar suscrito por un responsable del sistema de calidad o del cumplimiento regulatorio, tales como el Director Técnico, el Responsable de Aseguramiento de la Calidad (QA), el Responsable Regulatorio o el representante legal.”

  • “Por consiguiente, documentos suscritos por personal comercial, como

“Gerentes de Producto”, no tienen validez técnica, pues no acreditan trazabilidad, no forman parte del sistema de calidad del fabricante y no pueden certificar procesos, materiales, especificaciones ni cumplimiento regulatorio. Ello se alinea con la finalidad técnica de la documentación exigida por las Bases, que no puede ser sustituida por declaraciones de carácter comercial.”

  • Al respecto, cabe precisar que la Entidad ni el Impugnante se pronunciaron con

respecto al presente cuestionamiento.

  • A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a

colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Al respecto, conforme a lo señalado en el primer punto controvertido, a efectos

de acreditar el empaque y las características técnicas del producto ofertado, los postores podían presentar, entre otros documentos, carta emitida por el fabricante y otras declaraciones del fabricante.

  • Ahora bien, del escrito del Adjudicatario se advierte que la carta cuestionada es la

siguiente:

  • No obstante, conforme a la información que obra en el SEACE, el documento al

que hace referencia el Adjudicatario corresponde a una oferta presentada el 13 de febrero de 2025, esto es, con anterioridad a la declaratoria de nulidad dispuesta mediante la Resolución N.° 6117-2025-TCP-S3 del 12 de setiembre de 2025, la cual, a su vez ordenó retrotraer el ítem 5 del procedimiento hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. En consecuencia, el documento cuestionado forma parte de una oferta que no tiene alcance o relevancia alguna al haberse realizado una nueva presentación de ofertas, como efecto de la nulidad declarada, por lo que no resulta posible dilucidar controversia alguna respecto de este, al no integrar el procedimiento actualmente en trámite. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que, aun cuando el documento inicialmente cuestionado formó parte de una oferta que no es objeto de análisis, el cuestionamiento planteado coincide con el documento técnico presentado en la oferta actualmente vigente (Declaración de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas). En ese sentido, sobre la alegación de que dicho documento no emanaría de la planta del fabricante por tratarse de una declaración comercial suscrita por un funcionario sin competencias, se advierte que este ha sido emitido a nombre de la empresa ABBOTT, conforme se aprecia del logotipo y membrete consignados, y ha sido suscrito por un representante que actúa por cuenta de dicho fabricante. Por tanto, no resulta posible descartar este documento bajo el argumento de que correspondería a una persona vinculada al área comercial o carente de facultades, toda vez que tal circunstancia no se desprende del propio documento ni constituye una exigencia prevista en las bases del procedimiento. En consecuencia, no corresponde amparar la solicitud del Adjudicatario de declarar como no admitida la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección al Impugnante.

  • Sobre el particular, corresponde precisar que el Impugnante solicitó que se le

adjudique la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección.

  • En ese sentido, corresponde traer a colación los resultados de la evaluación

efectuada por el comité de selección consignados en el “Acta de buena pro” del 23 de enero de 2026, publicada en la misma fecha en el SEACE, lo que se aprecia a continuación:

ÍTEM 5

RESULTADOS

Postor Precio Ptje. Econ. Puntaje Orden de Resultados Admisibilidad Calificación Ofertado (S/) + Técnico Total prelación

COVIDIEN

Admitida Calificada 87,792.00 100.00 100.00 1 Adjudicado

PERU S.A.

CARDIO

PERFUSION Admitida Calificada 101,400.00 86.58 86.58 2 -

E.I.R.L.

CYMED

Admitida Calificada 102,000.00 86.07 86.07 3 -

MEDICAL S.A.

Nota: Según Acta publicada en el SEACE

  • Ahora bien, dado que la oferta del Adjudicatario ha sido declarada como no

admitida y que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, encontrándose calificada, corresponde que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección.

  • En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto por el

Impugnante.

  • Cabe precisar que, el contenido del “Acta de buena pro” del 23 de enero de 2026,

publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

  • Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo

128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

  • Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del

Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO

PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco del ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 22- 2024-ESSALUD-RPR-1, para la “catéter para angioplastía 3 mm, 2cm de long. 0.035, 120 cm”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la admisión de la oferta de la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 22-2024-ESSALUD-RPR-1, la cual debe tenerse por no admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa COVIDIEN PERU S.A., en ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 22-2024-ESSALUD-RPR-1. 1.3 Otorgar la buena pro de ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 22-2024- ESSALUD-RPR-1 al postor CARDIO PERFUSION E.I.R.L.

  • Devolver la garantía presentada por el postor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA para

la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL

CALLT/merv