Documento regulatorio

Resolución N.° 2144-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 654/2026.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor Surgicorp S.R....

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 654/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Surgicorp S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° LP-SM- 11-2025-ESSALUD-RPA-1 – ítem N° 10; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de marzo de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° LP- SM-11-2025-ESSALUD-RPA-1, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de dispositivos médicos para la especialidad de traumatología del Hospital II Vitarte de la Red Prestacional Almenara - ESSALUD”, con un valor estimado de S/ 2 356 687.20 (dos millone...
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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 654/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Surgicorp S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° LP-SM- 11-2025-ESSALUD-RPA-1 – ítem N° 10; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de marzo de 2025, el

Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° LP- SM-11-2025-ESSALUD-RPA-1, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de dispositivos médicos para la especialidad de traumatología del Hospital II Vitarte de la Red Prestacional Almenara - ESSALUD”, con un valor estimado de S/ 2 356 687.20 (dos millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y siete con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 10: "Clavo intramedular para fémur ao Diam 11 mm x 40 cm de largo", con un valor estimado ascendente a S/ 119 550.00 (ciento diecinueve mil quinientos cincuenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 21 de enero de 2026 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Sebaot S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 94 080.00 (noventa y cuatro mil ochenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido 100 Calificado Sebaot S.A.C. Admitido S/ 94 080.00 1 Puntos (Adjudicatario) 95.72 Ortramedic S.A.C. Admitido S/ 103 200.00 2 Calificado Puntos 68.77 Surgicorp S.R.L. Admitido S/ 136 800.00 3 Calificado Puntos Newson S.A. No admitido - - - No admitido

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 2 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 3 del mismo mes y año, a través del Escrito S/N, el postor Surgicorp S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario y el postor Ortramedic S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación). Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la oferta del Adjudicatario. Respecto a la presentación del Formato N° 2.

  • El Impugnante sostiene que la oferta del Adjudicatario fue indebidamente

admitida porque no habría cumplido con presentar correctamente la “Ficha de Resumen para la acreditación de las Especificaciones Técnicas de ESSALUD – Formato N° 02”, exigida como documento técnico obligatorio 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 21 de enero de 2026.

para la admisión de ofertas en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Precisa que dicho formato no constituía una mera formalidad, sino el instrumento mediante el cual el postor debía consignar, de manera detallada y ordenada, las especificaciones técnicas del bien ofertado y, además, identificar los folios o documentos con los que pretendía acreditar cada una de ellas, según lo regulado en el numeral 6 del capítulo III de las bases.

  • Bajo esa premisa, afirma que, al revisar la oferta del Adjudicatario, se

advierte que no presentó el Formato N° 02 conforme lo exigieron las bases integradas, toda vez que tenía que haber precisado las especificaciones técnicas del bien ofertado, y señalar el folio con el cual se pretendía acreditar las mismas.

  • Añade que la sola referencia a la ISO 13485 no acreditaría el cumplimiento

de especificaciones técnicas del producto, por tratarse de un estándar de gestión de calidad y no de un documento técnico emitido por el fabricante que sustente características específicas del bien. Respecto a la característica “3 agujas guía”.

  • Por otro lado, el Impugnante sostiene que el Adjudicatario no cumplió con

acreditar la especificación técnica referida a “3 agujas guías”, pues, pese a que las bases exigían que las especificaciones del producto se sustenten con documentación del fabricante y se identifiquen los folios correspondientes en el Formato N° 02, de la revisión de su oferta no se advertiría documentación que evidencie dicha característica. Respecto al certificado de análisis.

  • Adicionalmente, indica que el Adjudicatario no presentó el “Certificado de

Análisis del producto terminado (Protocolo de Análisis)” en los términos exigidos. Afirma que las bases requerían un certificado que contenga información mínima y que abarque los análisis y resultados de todos los componentes del producto, mientras que el Adjudicatario habría adjuntado únicamente un certificado vinculado al clavo intramedular (es decir, solo a uno de los componentes), sin incluir análisis del resto de elementos que integrarían el producto.

  • Además, indica que el certificado presentado no permitiría verificar el

cumplimiento de los requisitos mínimos, pues no brindaría certeza sobre la suscripción por el responsable de control de calidad, al no figurar el cargo del suscriptor del documento. Respecto a la fecha de vencimiento del producto ofertado.

  • Finalmente, argumenta que existiría una incongruencia respecto de la

fecha de vencimiento del bien ofertado, ya que el certificado de análisis consignaría como fecha de vencimiento del producto al mes de mayo de 2029, mientras que en el Formato N° 1 el Adjudicatario habría declarado que el producto no tiene fecha de vencimiento. Sobre la oferta del postor Ortramedic S.A.C. Respecto a la acreditación de las especificaciones técnicas.

  • El Impugnante sostiene que la oferta de la empresa Ortopedia

Traumatología y Medicina S.A.C. fue indebidamente admitida y calificada. En primer lugar, señala que el literal e) del numeral 2.2.1.1 obligaba a presentar la “Ficha de Resumen para la acreditación de las Especificaciones Técnicas de ESSALUD – Formato N° 02”, instrumento mediante el cual el postor debía consignar las especificaciones del producto ofertado y sustentar cada una con documentación técnica pertinente, indicando los folios correspondientes.

  • En ese sentido, afirma que, aunque el postor Ortramedic S.A.C consignó en

su Formato N° 02 que acreditaría el cumplimiento de las especificaciones técnicas en el folio 43 de su oferta, al verificar dicho folio se advierte que corresponde a un ISO de manufactura, el cual no constituye un documento técnico emitido por el fabricante ni acredita las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad. Respecto al certificado de análisis.

  • Adicionalmente, el Impugnante indica que el postor Ortramedic S.A.C. no

habría cumplido con presentar el “Certificado de Análisis del Producto terminado (Protocolo de Análisis)” en los términos exigidos por las bases. Sostiene que el documento debía contener los análisis y resultados de todos los componentes del producto ofertado; sin embargo, afirma que dicho postor solo habría presentado un certificado referido a los clavos (una pieza) en el folio 7 de su oferta, sin incluir los demás componentes del producto terminado.

  • Añade que el certificado presentado no cumpliría con la información

mínima requerida, pues no permitiría verificar con certeza que fue suscrito por el responsable de control de calidad, al no consignarse con claridad los datos y el cargo del suscriptor; y que además no sería el documento original, al advertirse contenido en dos idiomas, por lo que correspondía adjuntar el original y su traducción. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • Finalmente, el Impugnante argumenta que el postor Ortramedic S.A.C. no

habría acreditado correctamente la experiencia en la especialidad, pues sustentó la misma con una sola contratación por un monto facturado de S/ 20 500.00; sin embargo, en la documentación presentada no se advertiría la cancelación de la factura presentada (E001-109), por lo que no se habría acreditado fehacientemente la experiencia y, en consecuencia, su oferta debió ser descalificada.

  • Por lo expuesto, el Impugnante solicita que se desestimen las ofertas del

Adjudicatario y el postor Ortramedic S.A.C., correspondiendo que se otorgue la buena pro a favor de su representada.

  • Con decreto del 4 de febrero de 2026, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a

trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • Mediante decreto del 10 de febrero de 2026, se dispuso remitir el expediente a la

Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver.

  • A través del decreto del 11 de febrero de 2026, se programó audiencia para el 19

del mismo mes y año.

  • Con escrito S/N, presentado el 18 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • El 19 de febrero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación

de los representantes del Impugnante.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos

al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA ENTIDAD

(…)

  • Sírvase emitir el informe técnico - legal en el que se pronuncie sobre el recurso de

apelación presentado por el Impugnante, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal. (…)”.

  • A través del decreto del 24 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y contra el postor Ortramedic S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación).

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 41 de la Ley establecía que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para

resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 2 356 687.20 (dos millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y siete con 20/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 31 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se desestime la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, se desestime la oferta del postor Ortramedic S.A.C., y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.

En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 2 de febrero de 2026, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 21 de enero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 2 de febrero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 3 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Jimena Del Campo Robinson, en calidad de representante legal del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, se desestime la oferta del postor Ortramedic S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se desestime la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
  • Se desestime la oferta del postor Ortramedic S.A.C.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de febrero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año.

Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del postor Ortramedic S.A.C. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del postor Ortramedic S.A.C.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta

presentada por el postor Ortramedic S.A.C. sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto a la acreditación de las especificaciones técnicas. (ii) Respecto al certificado de análisis. (iii) Respecto a la experiencia del postor en la especialidad. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la acreditación de las especificaciones técnicas:

  • El Impugnante señala que el literal e) del numeral 2.2.1.1 obligaba a presentar la

“Ficha de Resumen para la acreditación de las Especificaciones Técnicas de ESSALUD – Formato N° 02”, instrumento mediante el cual el postor debía consignar las especificaciones del producto ofertado y sustentar cada una con documentación técnica pertinente, indicando los folios correspondientes. En ese sentido, afirma que, aunque el postor Ortramedic S.A.C consignó en su Formato N° 02 que acreditaría el cumplimiento de las especificaciones técnicas en el folio 43 de su oferta, al verificar dicho folio se advierte que corresponde a un ISO de manufactura, el cual no constituye un documento técnico emitido por el fabricante ni acredita las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.2 del

Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, en el que se detalla el

bien objeto del presente ítem:

Figura 1. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de las páginas 13 y 14 de las bases integradas. Como se advierte, en el ítem N° 10 del procedimiento de selección se contempló la contratación de veinticuatro (24) unidades de Clavo intramedular para fémur ao Diam 11mm x 40cm de largo.

  • En ese contexto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección

específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de lo siguiente:

Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Tal como puede observarse, entre otros documentos, se requirió el Formato N° 02 – Ficha de resumen para la acreditación de las especificaciones técnicas, según lo consignado en el Capítulo III de las bases integradas.

  • A su vez, el literal f) del numeral 6 del Capítulo III de la sección específica de las

bases integradas desarrolla el requisito documentario de la siguiente manera:

Figura 3. Desarrollo del Formato N° 2. Nota: Extraído de las páginas 26 y 27 de las bases integradas. Tal como se aprecia, el Formato N° 02 consiste en la declaración de las especificaciones técnicas del producto ofertado y en su acreditación, referenciando el folio de la oferta correspondiente. Asimismo, se precisó que los documentos para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas serían el registro sanitario y/o el documento emitido por el fabricante (certificado de análisis, manual de instrucciones, inserto, ficha técnica, folletería, brochure y/o catálogo), y/o cartas emitidas por el fabricante real y/o dueño de la marca y/o filial y/o subsidiaria, según corresponda.

  • Aunado a ello, en el Capítulo III de las bases integradas se incluyeron las

especificaciones técnicas del bien objeto de contratación; cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 4. Especificaciones técnicas del bien objeto de contratación. Nota: Extraído de la página 44 de las bases integradas. Tal como puede observarse, las especificaciones técnicas del bien fueron estructuradas según: tipo de material, tipo de empaque o envase, composición del producto, dimensiones, descripción del producto, tipo de esterilización, y aditamentos y complementos adicionales.

  • En ese sentido, corresponde analizar la oferta del postor Ortramedic S.A.C., a fin

de verificar si cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas y si el cuestionamiento del Impugnante resulta fundado.

  • Así, en el Formato N° 02 – Ficha de resumen para la acreditación de las

especificaciones técnicas, el postor Ortramedic S.A.C. declaró lo siguiente: Figura 5. Formato N° 2 incluido en la oferta del postor Ortramedic S.A.C. Nota: Extraído de la página 92 de la oferta del postor Ortramedic S.A.C.

Tal como se observa en el Formato N° 02 presentado por el postor Ortramedic S.A.C., este consignó las especificaciones técnicas del bien y, en la columna destinada a “normas o documentos que acrediten cumplimiento de especificaciones técnicas”, indicó referencias generales tales como “estudio clínico, cumplen con las ISO” e “inspección visual conforme a norma técnica propia”; asimismo, en la columna de “folios” señaló, de manera uniforme, el folio 43 como único sustento de todas las especificaciones técnicas declaradas.

  • Ahora bien, en los folios 42 y 43 de su oferta, correspondientes al acápite relativo

a los certificados de buena práctica de manufactura, el postor Ortramedic S.A.C. presentó el siguiente documento:

Figura 6. Certificado de conformidad emitido por CNC, relativo al cumplimiento de requisitos aplicables a la Directiva 93/42/EEC y al marcado CE. Nota: Extraído de las páginas 42 y 43 de la oferta del postor Ortramedic S.A.C. Al respecto, se advierte que el documento presentado corresponde a un certificado emitido por CNC mediante el cual se declara, en términos generales, que los productos presentados (dispositivos médicos de clase I), fabricados por un determinado fabricante, cumplen requisitos vinculados a un procedimiento de evaluación de la conformidad y que, en consecuencia, el fabricante podría colocar el marcado CE; adicionalmente, se consigna una fecha de emisión inicial, un período de validez y un número de certificado.

  • En ese contexto, corresponde señalar que el documento presentado en el folio 43

no se encuentra orientado a acreditar, de manera expresa, las especificaciones técnicas del bien requeridas por la Entidad. En efecto, conforme a lo previsto en las bases integradas, el Formato N° 02 exige que el postor identifique el documento idóneo que sustente el cumplimiento de cada especificación técnica, así como el folio específico donde ello conste.

  • Sin embargo, el certificado de la Figura 6 constituye un documento de

conformidad de carácter general (vinculado al marcado CE), que no desarrolla ni permite corroborar, por sí mismo, las características técnicas concretas exigidas (material, dimensiones, composición del producto, descripción, tipo de esterilización, entre otras), ni identifica de forma directa el contenido técnico requerido en las bases para dicha verificación.

  • Aunado a lo anterior, corresponde precisar que, si bien en la oferta se advierte la

existencia de otros documentos —como el registro sanitario (folios 17 a 20) y un certificado de análisis (folio 72)—, lo cierto es que el postor no los referenció en el Formato N° 02 como sustento de las especificaciones técnicas, pues consignó de manera uniforme el folio 43 para acreditar la totalidad de aquellas.

  • Sin perjuicio de ello, de la revisión de los documentos antes mencionados no se

aprecia que estos acrediten, de forma integral y expresa, todas las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas para el ítem N° 10 (ver Figuras 3 y 4).

  • En tal sentido, de la revisión del registro sanitario del producto ofertado se

advierte que dicho documento se limita a consignar información de carácter registral (identificación del producto), sin desarrollar ni acreditar de manera expresa las especificaciones técnicas mínimas exigidas en las bases integradas; conforme se observa a continuación:

Figura 7. Registro sanitario del producto ofertado. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 a 20 de la oferta del postor Ortramedic S.A.C.

  • Por su parte, en el certificado de análisis presentado, se consignan datos de lote y

se reportan resultados de ensayo vinculados, principalmente, a aspectos generales del producto (material, conexión de piezas, apariencia, tamaño, sellado de bolsas y prueba de salida); sin embargo, dicho documento no desarrolla ni permite corroborar, en forma integral, el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas exigidas (entre otros, tipo de empaque o envase, composición del producto conforme a los componentes requeridos, tipo de esterilización y aditamentos y complementos adicionales):

Figura 8. Certificado de análisis del producto ofertado. Nota: Extraído de la página 72 de la oferta del postor Ortramedic S.A.C.

  • En consecuencia, aun considerando el registro sanitario y el certificado de análisis

antes citados, se concluye que en la oferta del postor Ortramedic S.A.C. no se acredita, de forma integral y expresa, el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas para el ítem N° 10, conforme a las reglas establecidas en las bases integradas (ver Figuras 3 y 4).

  • Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la

oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna.

  • Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento

realizado por el Impugnante contra la oferta del postor Ortramedic S.A.C.; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, siendo fundado dicho extremo del recurso.

  • Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de

los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de no admitido del postor Ortramedic S.A.C. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta

presentada por el Adjudicatario sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto a la característica “3 agujas guía”. (ii) Respecto a la presentación del Formato N° 2. (iii) Respecto al certificado de análisis. (iv) Respecto a la fecha de vencimiento del producto ofertado. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la acreditación de la característica “3 agujas guía”:

  • El Impugnante señala que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la

especificación técnica referida a “3 agujas guías”, pues, pese a que las bases exigían que las especificaciones del producto se sustenten con documentación del fabricante y se identifiquen los folios correspondientes en el Formato N° 02, de la revisión de su oferta no se advertiría documentación que evidencie dicha característica.

  • Tal como se lee en la Figura 2, resultaba obligatoria la presentación del Formato

N° 02 – Ficha de resumen para la acreditación de las especificaciones técnicas, según lo consignado en el Capítulo III de las bases integradas. Así, como se observa en la Figura 3, el Formato N° 02 consiste en la declaración de las especificaciones técnicas del producto ofertado y en su acreditación, referenciando el folio de la oferta correspondiente. Asimismo, se precisó que los documentos para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas serían el registro sanitario y/o el documento emitido por el fabricante (certificado de análisis, manual de instrucciones, inserto, ficha técnica, folletería, brochure y/o catálogo), y/o cartas emitidas por el fabricante real y/o dueño de la marca y/o filial y/o subsidiaria, según corresponda.

  • En tal contexto, las especificaciones técnicas a acreditar del bien son: tipo de

material, tipo de empaque o envase, composición del producto, dimensiones, descripción del producto, tipo de esterilización, y aditamentos y complementos adicionales. Asimismo, en lo referido a composición del producto, uno de los componentes era “3 agujas guía” (ver Figura 4).

  • Considerando ello, en el folio 373 de la oferta del Adjudicatario se presentó el

Formato N° 02 – Ficha de resumen para la acreditación de las especificaciones técnicas; cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 9. Formato N° 2 incluido en la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 373 de la oferta del Adjudicatario. Como se aprecia, en dicho formato el Adjudicatario no desarrolla de manera detallada las especificaciones técnicas exigidas para el ítem N° 10, ni identifica el folio o documento con el cual se acreditaría cada una de ellas, limitándose a consignar una declaración general de cumplimiento. Asimismo, en el apartado de acreditación se indica, en términos igualmente generales, que “se adjunta especificación técnica” y se consigna “cumple”, asociando el cumplimiento a referencias como ISO 13485 (y, en el rubro de material, a ISO 5832-2), sin advertirse una mención específica que permita verificar el componente “3 agujas guía”.

  • En relación con ello, corresponde precisar que las referencias a estándares ISO no

constituyen documentación técnica idónea destinada a acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien, en los términos previstos en las bases integradas (ver Figura 3). En efecto, el ISO 13485 corresponde a un estándar de sistema de gestión de calidad, mas no a un documento emitido por el fabricante que describa o sustente características técnicas específicas del producto ofertado; del mismo modo, una referencia a normas de material (ISO 5832-2) no acredita de manera expresa la composición del producto en cuanto a sus componentes requeridos por la Entidad. Por tanto, en el Formato N° 02 no se referenció documentación técnica que permita corroborar de forma verificable cada exigencia, incluida la característica “3 agujas guía”.

  • Asimismo, de la revisión del registro sanitario del producto ofertado se advierte

que dicho documento se limita a consignar información de carácter registral (identificación del producto y su forma de presentación), sin desarrollar ni acreditar de manera expresa las especificaciones técnicas mínimas exigidas en las bases integradas; conforme se observa a continuación: Figura 10. Registro sanitario del producto ofertado. (…) Nota: Extraído de las páginas 387 a 392 de la oferta del Adjudicatario.

  • Por su parte, del certificado de análisis presentado se advierte que este contiene

información vinculada principalmente a inspecciones y ensayos generales (identificación del producto, listado de ítems o códigos evaluados, resumen de inspección, verificación de material y pruebas como composición química, propiedades mecánicas, corrosión e inspecciones visuales). Sin embargo, dicho documento no desarrolla ni acredita de manera expresa que el producto ofertado incluya el componente “3 agujas guía”; conforme se observa a continuación:

Figura 11. Certificado de análisis del producto ofertado.

(…) Nota: Extraído de las páginas 421 a 423 de la oferta del Adjudicatario

  • En consecuencia, de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario no se

advierte documentación técnica idónea que permita acreditar, de manera expresa y verificable, la característica “3 agujas guía” exigida como componente del producto. En tal sentido, corresponde concluir que el Adjudicatario no cumplió con acreditar dicha especificación técnica en los términos previstos en las bases integradas.

  • Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento

realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso.

  • Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de

los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de no admitido del Adjudicatario.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Bajo tal contexto, al haberse determinado la no admisión de la oferta del

Adjudicatario y del postor Ortramedic S.A.C., quienes ocuparon el primer y el segundo lugar en el orden de prelación, respectivamente, este Colegiado aprecia que, de acuerdo al cuadro de calificación de ofertas, efectuado por el comité de selección y que se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, correspondería otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante que ocupa el siguiente orden de prelación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el monto de la oferta del Impugnante está por encima del valor estimado, corresponde que, previamente, el comité de selección realice el trámite de rechazo de oferta conforme a lo que estaba previsto en el artículo 68 del Reglamento y, posteriormente, de corresponder, determine si otorga la buena pro. En esa línea, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo.

  • En tal sentido, toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud

de lo que estaba previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo al Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor

Surgicorp S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° LP-SM-11-2025-ESSALUD- RPA-1 – ítem N° 10, por los fundamentos expuestos: fundado en los extremos referidos a que se declare no admitida la oferta y se revoque la buena pro otorgada al postor Sebaot S.A.C., así como que se declare no admitida la oferta del postor Ortramedic S.A.C..; e infundada, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Sebaot S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° LP-SM-11-2025-ESSALUD- RPA-1 – ítem N° 10, otorgada al postor Sebaot S.A.C. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor Ortramedic S.A.C. 1.4. Disponer que el comité de selección realice el trámite de rechazo de oferta conforme a lo que estaba previsto en el artículo 68 del Reglamento y, determine si corresponde otorgar la buena pro al postor Surgicorp S.R.L. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el postor Surgicorp S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese. 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

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