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Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisión Sondor conformado por los señores Roger Daniel Aldana Chero y Víctor Alberto Tenorio Flores, en el marco del Concurso Públicopara Consu...
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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 553/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisión Sondor conformado por los señores Roger Daniel Aldana Chero y Víctor Alberto Tenorio Flores, en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 01-2025-MDS-CS Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente:
Municipalidad Distrital de Sondor, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías N° 01-2025-MDS-CS Primera convocatoria, efectuado para la contratación de la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el canal Chantaco y Huaricanche, distrito de Sondor – provincia de Huancabamba – departamento de Piura, Código Único de Inversion (CUI) N° 2487573”, con una cuantía de la contratación de S/ 1 177 710.73 (un millón ciento setenta y siete mil setecientos diez con 73/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 7 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Supervisión Sondor, integrado por los proveedores Aldana Chero Roger Daniel y Víctor Alberto Tenorio Flores; obteniéndose los siguientes resultados:
Evaluación
Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio S/ 1 177 100 Admitido 1 Calificado Supervisión Sondor 710.73 Puntos Consorcio Admitido - - - Descalificado Supervisor Piura Chapoñan Cajusol Admitido - - - Descalificado Leoncio Consorcio Calidad Admitido - - - Descalificado Peru A través de la Resolución N° 9036-2025-TCP-S5, de fecha 23 de diciembre de 2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Supervisor Piura, integrado por la empresa H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. y el proveedor Tomas Orlando Luna Guerrero, disponiendo que el comité continúe con la evaluación de la oferta, y otorgue la buena pro al postor que corresponda. En tal sentido, el 16 de enero de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Supervisor Piura, integrado por la empresa H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. y el proveedor Tomas Orlando Luna Guerrero, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 059 939.66 (un millón cincuenta y nueve mil novecientos treinta y nueve con 66/100 soles); según los siguientes resultados1:
Evaluación
Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido 1 Información extraída del “Acta de presentación, admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 16 de enero de 2026.
Consorcio S/ 1 059 100 Calificado Admitido 1 Supervisor Piura 939.66 Puntos (Adjudicatario) Consorcio S/ 1 177 99 Admitido 2 Calificado Supervisión Sondor 710.73 Puntos Chapoñan Cajusol Admitido - - - Descalificado Leoncio Consorcio Calidad Admitido - - - Descalificado Peru
del Tribunal, subsanado con escrito S/N, presentado el 30 del mismo mes y año, el Consorcio Supervisión Sondor conformado por los señores Roger Daniel Aldana Chero y Víctor Alberto Tenorio Flores, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Consorcio Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la falta de acreditación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave en la oferta del Consorcio Adjudicatario.
acreditó la experiencia adicional exigida en las bases para tres especialistas del personal clave: especialista en seguridad, especialista en costos y presupuestos, y especialista en calidad. Señala que, para el otorgamiento del puntaje, las bases requerían experiencia en obras iguales o similares.
y salud en el trabajo, se habría considerado indebidamente experiencia vinculada a la rehabilitación de una bocatoma, lo que no resultaría igual o similar al objeto de contratación; mientras que, en el caso del especialista en costos y presupuestos y del especialista en calidad, se habría computado experiencia asociada a la reconstrucción de una poza de disipación, lo que no resultaría igual o similar al objeto de contratación y, de corresponder, tampoco se encontraría comprendido en la especialidad o subespecialidad requerida. Respecto a la vulneración del principio de presunción de veracidad en la oferta del Consorcio Adjudicatario.
experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del supervisor propuesto, el señor Carlos Alberto Puicon Paz, sustentada en una constancia emitida por la Gerencia Subregional Morropón Huancabamba obrante en el folio 470 de su oferta.
supervisor en la obra “Mejoramiento de Canal de Regadío, Tramo Chorro Blanco–Nancho, Distritos El Carmen de la Frontera–Huancabamba, Provincia de Huancabamba”, durante el periodo del 12 de diciembre de 2007 al 7 de enero de 2010, lo cual no sería concordante con la realidad y, además, resultaría incompatible con el marco normativo aplicable (D. Leg. N.° 1017 y su Reglamento), pues la Entidad solo podía designar inspector, mientras que el supervisor debía ser contratado, por lo que una constancia de “supervisor” emitida por la propia institución pública no sería un medio idóneo para acreditar dicha experiencia.
incongruentes, debido a que: (i) el periodo indicado equivale a 757 días (más de dos años), lo que no se condice con una obra de esa envergadura; (ii) en el SEACE se observa que la obra habría sido convocada por licitación con valor referencial S/ 1 436 826.44 y un plazo de ejecución de 90 días calendario, por lo que resultaría irrazonable que la supervisión se extienda a 757 días; (iii) en el Banco de Laudos Arbitrales del OECE se hallaría un laudo vinculado a esa obra, en el que se consignaría que esta estuvo paralizada desde el 18 de julio de 2009, y (iv) cita resoluciones emitidas por la entidad contratante que evidenciarían paralizaciones adicionales y que el inicio real de ejecución habría sido 29 de enero de 2008, así como que la última valorización se presentó el 3 de febrero de 2009.
existiría información inexacta que vulnera la presunción de veracidad.
Adjudicatario, por lo que correspondería que el otorgamiento de la buena pro sea a favor de su representada.
SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 10 de febrero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.
Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto al consentimiento de la calificación de su oferta.
su representada cuenta con la condición de calificada, en virtud de lo resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N° 9036-2025-TCP-S5, pronunciamiento que ha quedado firme y consentido, por lo que dicha situación jurídica no puede variar. Indica que del propio recurso del Consorcio Impugnante se advierte que este no cuestiona la calificación de su oferta, sino que circunscribe sus alegaciones a la etapa de evaluación.
del recurso, referida a la descalificación de su oferta, al considerar que existe incongruencia entre el petitorio y la argumentación desarrollada, pues se pretende una consecuencia propia de una etapa distinta a aquella a la que se dirigen los cuestionamientos.
sujetarse a lo expuesto por las partes en sus escritos. En ese sentido, afirma que, si el Consorcio Impugnante ha centrado sus cuestionamientos en la etapa de evaluación, su representada plantea que existe una cuestión previa vinculada con la calificación del Consorcio Impugnante; por ello, sostiene que el primer punto controvertido debería versar necesariamente sobre dicha calificación, ya que solo si supera válidamente esa etapa estaría habilitado para cuestionar aspectos de su evaluación. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante.
ejecución de la obra “Construcción de la Represa Arhata”. Al respecto, indica que este tipo de obra se encuadra en la tipología “represas para riego”, vinculada a la subespecialidad “represas”; sin embargo, precisa que en las bases integradas del procedimiento no se contempló dicha subespecialidad. En consecuencia, sostiene que no puede ser válidamente considerada para acreditar la especialidad requerida y que, al excluirla, no alcanzaría el mínimo exigido para acreditar el requisito.
experiencia, afirmando que no resultaría idónea, pues la documentación presentada no permitiría verificar con claridad las obligaciones asumidas por cada consorciado ni evidenciar su participación efectiva en las prestaciones declaradas, lo cual estima indispensable para el cómputo válido de la experiencia. Respecto a los cuestionamientos a su oferta.
Impugnante sobre una supuesta información inexacta en la constancia de trabajo del Ing. Carlos Alberto Puicon Paz carece de sustento y se basa en apreciaciones subjetivas. Señala que la constancia cuestionada consigna expresamente que el periodo indicado responde a lo establecido en la Resolución Gerencial Subregional N° 509-2007, que formaliza su designación como supervisor de obra desde el 12 de diciembre de 2007, y en la Resolución Gerencial Subregional N° 002-2010, mediante la cual se deja sin efecto dicha designación el 7 de enero de 2010, designándose a un nuevo supervisor a partir de esa fecha. En ese sentido, afirma que el documento se encuentra debidamente respaldado por actos administrativos emitidos por la propia entidad contratante.
no resulta idónea para desvirtuar documentos oficiales de la entidad respecto de la designación y cese del profesional.
referido a la experiencia adicional de los especialistas evaluados, señalando que este parte de una interpretación restrictiva e incorrecta de las bases, al equiparar el concepto de “obras iguales o similares” únicamente con el objeto específico de la convocatoria. Al respecto, invoca el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, conforme al cual la experiencia del personal clave debe corresponder a la especialidad y subespecialidad previstas, criterio que se encuentra alineado con lo dispuesto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo.
advierte que los términos de referencia consignaron, para algunos especialistas, exigencias vinculadas expresamente a especialidades y subespecialidades; sin embargo, para los restantes, se pretende aplicar un criterio de “obras iguales o similares” que no habría sido previsto de manera clara en las bases.
seguridad obtenida en la rehabilitación de una bocatoma se encuentra comprendida en infraestructura para riego, por tratarse de componentes esenciales de los sistemas hidráulicos destinados a la captación y conducción de agua. Asimismo, respecto del especialista en costos y presupuestos y del especialista en calidad, señala que la experiencia vinculada a la reconstrucción de una poza de disipación y al aliviadero de compuertas forma parte de obras hidráulicas relacionadas con el sistema hídrico en infraestructura para riego, en tanto se vinculan con la regulación, conducción y control del recurso hídrico.
y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.
CP.CONSULTORÍA, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 5 de febrero de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido:
obligue a variar la buena pro, toda vez que el orden de prelación fue establecido conforme al puntaje técnico-económico previsto en las bases y que el Consorcio Adjudicatario presentó una oferta económica menor.
mantener o revocar la buena pro, precisando que, al encontrarse el procedimiento en sede impugnatoria, no corresponde a la Entidad revisar la veracidad de la información cuestionada.
Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
del representante del Consorcio Adjudicatario.
momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)
(…)
Consorcio Impugnante, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal.
Consorcio Adjudicatario a la oferta del Consorcio Impugnante. (…)”.
Adjudicatario presentó alegatos, reiterando los fundamentos que sustentaron las pretensiones de su recurso de apelación.
alegatos remitidos por el Consorcio Impugnante.
nulidad en las bases del procedimiento de selección, ya que estas no precisaban el alcance del concepto “obras iguales y/o similares” exigido para acreditar la experiencia del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, del especialista en costos y presupuestos y del especialista en calidad, en tanto no se establecía de manera expresa si dicho parámetro debía entenderse referido al objeto específico de la convocatoria o a la especialidad y subespecialidad previstas por la Entidad para el plantel clave, lo que podría afectar la claridad y previsibilidad del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y, por su efecto, del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimiento administrativo, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles.
el Consorcio Impugnante remitió la información solicitada con decreto del 16 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:
acreditó la experiencia de los especialistas en seguridad en obra y salud en el trabajo, costos y presupuestos, y calidad conforme a las reglas previstas en las bases integradas, esto es, mediante experiencia en obras iguales o similares al objeto del procedimiento. Añade que el Consorcio Adjudicatario no cuestionó oportunamente dicha regla durante la etapa de consultas y observaciones, por lo que se encontraba obligado a sujetarse a ese criterio.
sentido de que no estaría obligado a acreditar experiencia en “obras iguales o similares” porque las bases estándar vigentes contemplan una regla distinta, implicaría que su oferta sea evaluada bajo un parámetro diferente al aplicado a los demás postores, lo que vulneraría el principio de igualdad de trato.
posibilidad de aplicar reglas diferenciadas, sino que pone de manifiesto que las propias bases integradas contendrían un contenido ilegal que configura un vicio esencial, al estar directamente vinculado con un requisito de calificación y un factor de evaluación determinantes del resultado del procedimiento; además, sostiene que dicha falta de claridad vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso al generar incertidumbre sobre las condiciones de evaluación de la experiencia de los tres especialistas.
idóneo para corregir esta situación es la nulidad del procedimiento, a fin de que la Entidad corrija las bases y convoque nuevamente con reglas claras y transparentes.
información solicitada mediante decreto del 16 del mismo mes y año.
resolver.
Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1 177 710.73 (un millón ciento setenta y siete mil setecientos diez con 73/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el 2 El procedimiento de selección fue convocado el 2 de octubre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.
factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de enero de 2026,
considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 16 del mismo mes yaño. Al respecto, del expediente fluye que el 28 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 30 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Cintya Ysabel Linares Frías, en calidad de representante común.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia ya que su oferta fue admitida y calificada.
En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó en el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección.
mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
Adjudicatario.
Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de febrero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 4 de febrero de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos.
➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor.
la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto a la falta de acreditación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave. (ii) Respecto a la vulneración del principio de presunción de veracidad en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la falta de acreditación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave:
la experiencia adicional exigida en las bases para tres especialistas del personal clave: especialista en seguridad, especialista en costos y presupuestos, y especialista en calidad. Señala que, para el otorgamiento del puntaje, las bases requerían experiencia en obras iguales o similares. En tal sentido, indica que, en el caso del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, se habría considerado indebidamente experiencia vinculada a la rehabilitación de una bocatoma, lo que no resultaría igual o similar al objeto de contratación; mientras que, en el caso del especialista en costos y presupuestos y del especialista en calidad, se habría computado experiencia asociada a la reconstrucción de una poza de disipación, lo que no resultaría igual o similar al objeto de contratación y, de corresponder, tampoco se encontraría comprendido en la especialidad o subespecialidad requerida.
Consorcio Impugnante referido a la experiencia adicional de los especialistas evaluados, señalando que este parte de una interpretación restrictiva e incorrecta de las bases, al equiparar el concepto de “obras iguales o similares” únicamente con el objeto específico de la convocatoria. Al respecto, invoca el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, conforme al cual la experiencia del personal clave debe corresponder a la especialidad y subespecialidad previstas, criterio que se encuentra alineado con lo dispuesto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, afirma que, de la revisión de las bases integradas, se advierte que los términos de referencia consignaron, para algunos especialistas, exigencias vinculadas expresamente a especialidades y subespecialidades; sin embargo, para los restantes, se pretende aplicar un criterio de “obras iguales o similares” que no habría sido previsto de manera clara en las bases. Sin perjuicio de ello, sostiene que la experiencia del especialista en seguridad obtenida en la rehabilitación de una bocatoma se encuentra comprendida en infraestructura para riego, por tratarse de componentes esenciales de los sistemas hidráulicos destinados a la captación y conducción de agua. Asimismo, respecto del especialista en costos y presupuestos y del especialista en calidad, señala que la experiencia vinculada a la reconstrucción de una poza de disipación y al aliviadero de compuertas forma parte de obras hidráulicas relacionadas con el sistema hídrico en infraestructura para riego, en tanto se vinculan con la regulación, conducción y control del recurso hídrico.
que obligue a variar la buena pro, toda vez que el orden de prelación fue establecido conforme al puntaje técnico-económico previsto en las bases y que el Consorcio Adjudicatario presentó una oferta económica menor. En esa línea, deja a criterio del Tribunal determinar si corresponde mantener o revocar la buena pro, precisando que, al encontrarse el procedimiento en sede impugnatoria, no corresponde a la Entidad revisar la veracidad de la información cuestionada.
integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente.
IV de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad requirió lo siguiente: Figura 1. Factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. (…) Nota: Extraído de la página 28 de las bases integradas. Como se observa, para el factor de evaluación cuestionado se requirió una experiencia mínima de un año adicional a la experiencia requerida para la calificación, siendo los profesionales considerados el supervisor de obra, el especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, el especialista en costos y presupuesto y el especialista en calidad.
contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Nota: Extraído de la página 37 del capítulo III de las bases integradas. Como puede observarse, para acreditar la experiencia del personal clave se requirió la acreditación de una experiencia mínima de veinticuatro meses para los profesionales que conforman el plantel clave. En el caso del supervisor de obra, del especialista en mecánica de suelos y del especialista en estructuras, se requirió experiencia en la especialidad “represas, irrigaciones y afines” y la subespecialidad “infraestructura para riego”, con la tipología correspondiente. Por su parte, para el especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, el especialista en costos y presupuestos y el especialista en calidad, se requirió experiencia en “obras iguales y/o similares”.
criterio “obras iguales y/o similares” aplicable a los tres especialistas antes mencionados, pues no se precisa si dicho concepto debe entenderse referido al objeto específico de la convocatoria o si, por el contrario, debe interpretarse en función de la especialidad y subespecialidad definidas por la Entidad para el plantel clave. Esta falta de precisión pudo generar incertidumbre sobre el estándar aplicable para la acreditación de la experiencia y permitir interpretaciones divergentes respecto de la evaluación del requisito y de la asignación del puntaje en el factor correspondiente.
se advirtió un posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, debido a que estas no precisaban el alcance del concepto “obras iguales y/o similares” exigido para acreditar la experiencia del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, del especialista en costos y presupuestos y del especialista en calidad, en tanto no se establecía de manera expresa si dicho parámetro debía entenderse referido al objeto específico de la convocatoria o a la especialidad y subespecialidad previstas por la Entidad para el plantel clave, lo que podría afectar la claridad y previsibilidad del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y, por su efecto, del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”.
Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente.
no acreditó la experiencia de los especialistas en seguridad en obra y salud en el trabajo, costos y presupuestos, y calidad conforme a las reglas previstas en las bases integradas, esto es, mediante experiencia en obras iguales o similares al objeto del procedimiento. Añade que el Consorcio Adjudicatario no cuestionó oportunamente dicha regla durante la etapa de consultas y observaciones, por lo que se encontraba obligado a sujetarse a ese criterio. Asimismo, señala que el argumento del Consorcio Adjudicatario, en el sentido de que no estaría obligado a acreditar experiencia en “obras iguales o similares” porque las bases estándar vigentes contemplan una regla distinta, implicaría que su oferta sea evaluada bajo un parámetro diferente al aplicado a los demás postores, lo que vulneraría el principio de igualdad de trato. En esa línea, precisa que la divergencia evidenciada no supone la posibilidad de aplicar reglas diferenciadas, sino que pone de manifiesto que las propias bases integradas contendrían un contenido ilegal que configura un vicio esencial, al estar directamente vinculado con un requisito de calificación y un factor de evaluación determinantes del resultado del procedimiento; además, sostiene que dicha falta de claridad vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso al generar incertidumbre sobre las condiciones de evaluación de la experiencia de los tres especialistas. Finalmente, invoca un precedente del Tribunal para afirmar que el medio idóneo para corregir esta situación es la nulidad del procedimiento, a fin de que la Entidad corrija las bases y convoque nuevamente con reglas claras y transparentes.
del criterio “obras iguales y/o similares” exigido para acreditar la experiencia del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, del especialista en costos y presupuestos y del especialista en calidad, toda vez que no precisaron si dicho parámetro debía entenderse referido al objeto de la convocatoria o, por el contrario, si debía interpretarse en función de la especialidad y subespecialidad definidas por la Entidad para el resto del plantel clave.
personal clave” y del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se aprecia que, mientras para determinados profesionales se requirió una especialidad y subespecialidad específicas, para los tres especialistas antes mencionados se empleó la fórmula “obras iguales y/o similares” sin un desarrollo que permita identificar un referente objetivo para su aplicación. En ese contexto, el contenido de las bases no ofreció un parámetro suficientemente claro que permita determinar si la experiencia debía acreditarse en función del objeto del procedimiento o si bastaba con que se enmarque en el ámbito de la especialidad y subespecialidad consideradas por la Entidad para el resto del plantel clave.
cuestionado incide directamente en la determinación de la experiencia mínima exigida para cumplir el requisito de calificación, así como en la asignación del puntaje correspondiente al factor de evaluación vinculado. Ello adquiere especial relevancia en el presente expediente, pues la falta de delimitación advertida se refleja en la controversia planteada: el Consorcio Impugnante sostiene que la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario no corresponde a obras iguales o similares al objeto de la convocatoria, mientras que el Consorcio Adjudicatario afirma que el parámetro aplicable debe entenderse conforme a la especialidad y subespecialidad, lo que evidencia que las propias partes han reconocido la existencia de interpretaciones divergentes sobre el tema.
facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. Así, en el presente caso, la falta de precisión sobre el alcance del criterio “obras iguales y/o similares” pudo generar incertidumbre respecto de qué tipo de experiencia debía acreditarse para los tres especialistas referidos, lo cual, a su vez, pudo incidir tanto en la forma en que los postores estructuraron la documentación de su oferta como en la evaluación efectuada por el comité. Esta incidencia se verifica, además, en la medida en que el cuestionamiento del recurso y la absolución presentada por el Consorcio Adjudicatario se sustentan, precisamente, en lecturas contrapuestas de dicho criterio; situación de incertidumbre que, además, ha sido destacada por dichos postores.
bases respecto del criterio “obras iguales y/o similares” aplicable al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y, por su efecto, al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, no satisface el estándar de claridad exigible en un procedimiento de selección, lo que vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del
afectando con ello la validez del procedimiento de selección.
corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. En el mismo sentido, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, ya sea en virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
integradas, referido a la falta de delimitación del alcance del criterio “obras iguales y/o similares” exigido para acreditar la experiencia del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, del especialista en costos y presupuestos y del especialista en calidad, en el marco del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y, por su efecto, del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, contraviene lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, así como el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley; el cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable, por cuanto se trata de transgresiones a normas legales.
en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó desde la etapa de convocatoria con la publicación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección.
pro al Consorcio Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos.
selección, el área usuaria deberá evaluar adecuadamente su requerimiento para que se encuentren en el marco de la normativa de contratación pública y el comité deberá verificar que las disposiciones de las bases de la nueva convocatoria se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley.
TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
documentación incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, tal como ha sido desarrollado en el numeral 2 de los Antecedentes de la presente resolución. Al respecto, cabe señalarse que lo cuestionado debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realice a cabalidad, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo al Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
MDS-CS Primera convocatoria, efectuado para la contratación de supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el canal Chantaco y Huaricanche, distrito de Sondor – provincia de Huancabamba – departamento de Piura, Código Único de Inversion (CUI) N° 2487573”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución.
por los señores Roger Daniel Aldana Chero y Víctor Alberto Tenorio Flores, para la interposición de su recurso de apelación.
en el fundamento 31.
Entidad a efectos de que se realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 33, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad.
Regístrese, comuníquese y publíquese.