Documento regulatorio

Resolución N.° 4704-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor GLOBAL FIBER PERU S.A.C, en el CONCURSO PÚBLICO Nº001-2025-UNAS-1, para la contratación del: “Servicio de acceso a internet para las áreas administrat...

Tipo
Resolución
Fecha
07/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 Sumilla: “LasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidadylos participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.” Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5069/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GLOBAL FIBER PERU S.A.C, en el CONCURSO PÚBLICO Nº001-2025-UNAS-1, para la contratación del: “Servicio de acceso a internet para las áreas administrativas y facultades de la Universidad Nacional Agraria de la Selva” convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 16 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 Sumilla: “LasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidadylos participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.” Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5069/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GLOBAL FIBER PERU S.A.C, en el CONCURSO PÚBLICO Nº001-2025-UNAS-1, para la contratación del: “Servicio de acceso a internet para las áreas administrativas y facultades de la Universidad Nacional Agraria de la Selva” convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº001-2025-UNAS-1, para la contratación del: “Servicio de acceso a internet para las áreas administrativas y facultades de la Universidad Nacional Agraria de la Selva”, con un valor estimado de S/ 507, 240. 00 (quinientos siete mil doscientos cuarenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 27 del mismo mes y año se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor WIRELESS COMMUNICATIONS S.A.C.; en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN WIRELESS COMMUNICATIONS Admitido 390, 000.00 100 1 Adjudicatario S.A.C GLOBAL FIBER PERU Admitido 408, 000.00 96.03 2 Calificado S.A.C. P&P BUSINESS GROUP Admitido 457, 333.00 86.75 3 Calificado S.A.C. 2. Mediante escritos presentados el 6 y 9 de junio de 2025; respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GLOBAL FIBER PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpusorecursodeapelacióncontralaofertadelAdjudicatario,asimismo,como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario. • Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio: Manifiesta que el Adjudicatario se comprometió a prestar el servicio del procedimiento de selecciónenunplazode24meses,sinindicarelplazodeinstalacióndemanera separada al plazo de prestación del servicio, grave e insubsanable omisión que amerita la no admisión de su oferta. Refiere que en el plazo de prestación del servicio se hace mención a que los servicios se prestarán en un plazo de treinta (30) días desde el día siguiente de la suscripción del contrato para la instalación y/o implementación del servicio y el plazo del servicio es de veinticuatro (24) meses. Explica que ello fue precisado mediante la absolución de las Consultas N° 50 y 69. Adiciona que no se precisa el plazo de instalación ni el plazo del servicio, hecho que genera la no admisión de su oferta. Menciona que este extremo de la ofertacorrespondealcontenidoesencialynopuedeserobjetodesubsanación según lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Hace mención a las Resoluciones N° 2841-2025-TCE-S4, 1184- 2025-TCE-S4, las cuales refieren a las reglas estipuladas en las bases y la obligación de los postores de presentar ofertas claras, congruentes y legibles. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 HacemenciónalaaplicacióndelaOpiniónN°114-2023-DTNenelcualseindica que la omisión referida a los formatos y declaraciones juradas que conforman la oferta pueden ser subsanados, salvo que se trate de aquellos referidos al plazo parcial o total ofertado y el precio. También, hace mención a las Opiniones N° 197-2016-DTN y 82-2017-DTN mediante las cuales se desarrolla que en la etapa de admisión el comité de selección verifica la presentación de todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. 3. Con decreto del 12 de junio de 2025 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo. 4. El 17 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 003-2025-OAJ-UNAS y anexo, con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, reiterando los alcances de la decisión del comité de selección, bajo los siguientes términos: Sobre la oferta del Adjudicatario. • EnrelaciónalcuestionamientodelImpugnante,manifiestaqueencuantoaque elAdjudicatarionoconsideróenelAnexoN°4elplazodeinstalación,elcomité determinóquedichoplazosecomprendeenelAnexoN°3–Declaraciónjurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, con dicho anexo se cumple con el plazo de prestación y de instalación según lo establecido en la página 23 de las bases. Cualquier omisión en el Anexo N° 4 no constituye causal de descalificación [sic]. La oferta del Adjudicatario fue admitida debido a que en el contexto global se encuentra planteada conforme a lo requerido, no presentado deficiencias que impidieran su admisibilidad. Hace mención a los principios de eficacia y eficiencia e igualdad de trato, ello enmarcado en el cumplimiento del objeto y fines de la Entidad. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 Adiciona que en cuanto a la parte técnica quien cumple con lo requerido es el Adjudicatario, para lo cual, hace un repaso de las ofertas de éste y del Impugnante y resalta el monto económico ofertado por cada uno. Refiere que según la Resolución N° 4239-2023-TCE-S4 el plazo técnico para la prestación del servicio se encuentra definido en los términos de referencia y es asumido mediante declaración jurada en el anexo correspondiente, no se invalida la oferta por no reiterarse en otro anexo, siempre y cuando no se presente ninguna mejora adicional. En otras palabras, si el plazo ya está establecido y comprometido en los documentos técnicos, no es necesario que se repita en otro anexo para que la oferta sea válida. Este caso similar priorizó el cumplimiento sustancial sobre formalismos, aplicando criterios de eficiencia y eficacia. 5. El 17 de junio de 2025 el Adjudicatario se apersonó ante el procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, bajos los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Menciona que presentó el Anexo N° 4 como parte de su oferta. Hace mención a la página 23 de las bases que contempla los productos y plazos de entrega, en el que se refiere el plazo de ejecución del servicio y de instalación y/o implementación del servicio, asimismo, hace alusión al Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, con lo cual alhabersuscritoeseanexoaceptócumplirconelplazodeejecucióndelservicio y con el de instalación y/o implementación del servicio estipulados en el requerimiento. Explica que al haber presentado los Anexos N° 3 y 4 cumplió con presentar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas y que se somete a cumplir todas las obligaciones y condiciones señaladas en el requerimiento. Es decir, cumplirá con el servicio en el plazo de 24 meses y con la instalación en el plazo de 30 días. Hacemenciónalosprincipiosdeeficaciayeficiencia,precisandoqueelproceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando éstos sobre la realización de formalidades no esenciales. Hace mención a la Opinión N° 114-2023-DTN en la cual se desarrolla el principio de eficacia y eficiencia. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 Refiere la aplicación del literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, en el cual se establece que son subsanables, entre otros, los errores materiales o formales, en formatos y declaraciones juradas distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio económico. Refiere que en su Anexo N° 4 consignó el plazo total ofertado de 24 meses respecto del plazo del servicio objeto del procedimiento de selección según se exige en el formato del referido anexo que obra adjunto en las bases. Adiciona que el plazo referido en el Anexo N° 4 es respecto del plazo del servicio objeto del procedimiento y no el plazo de instalación y/o implementación del servicio, pues,esenoconstituyeelplazorespectodelservicioobjetodelprocedimiento, sino que es una información adicional que es condición de la prestación. Indica que en caso se considere que el Anexo 4 debe contemplar el plazo de instalación y/o implementación según el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento y la Opinión N° 114-2023/DTN podría subsanarse, ya que dicho plazo no está relacionada al plazo total de prestación del servicio a contratar. Adiciona que tal información no tendría relevancia en la ejecución del plazo total del servicio. Sobre la oferta del Impugnante. • Menciona que la oferta del Impugnante no cumplió los requisitos técnicos esenciales según lo exigido en los términos de referencia de las bases integradas. Hace mención al numeral 3.1, ítems 7 y 13: i) Redundancia en backbone, no cumple ii) Redundancia en servidores DNS, no cumple, iii) Redundancia en enlaces de salida internacional, no cumple, iv) Sistema de Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 monitoreo permanente en tiempo real, no cumple. Al respecto, reproduce un flujograma y describe lo siguiente: Según la consulta de América Móvil Perú SAC, se responde de manera tajante que se debe incorporar un esquema que tenga coherencia entre lo ofertado y loimplementadosiendopartedelosdocumentosobligatoriosparalaadmisión de las ofertas. Estos elementos técnicos son obligatorios, sustanciales e insubsanables, según el artículo 60.2 del Reglamento. • Del precio ofertado por el Impugnante se desprende que declaran como capacidades de: i) Red administrativa, 900 Mbps, ii) Red wifi educativa, 900 Mbps; sin embargo, luego presentan una declaración jurada de mejora de capacidad, sin detallar cómo se implementará la mejora, ni especifican cuál será la nueva capacidad final, ni cómo se suministrará (en equipos, infraestructura o arquitectura). Menciona que ello vulnera los principios de congruencia y claridad. 6. Por decreto del 19 de junio de 2025 se dispuso tener por apersonado y por presentada la absolución del recurso de apelación formulada por el Adjudicatario. 7. Con decreto del 19 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. Mediante decreto del 19 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 25 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y la Entidad. 9. El 24 de junio de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el informe de la Entidad, para lo cual reiteró los alcances de su recurso de apelación y mencionó que no es aplicable la Resolución N° 4239-2023-TCE-SA [Sic] ya que el Adjudicatario incumplió con lo expresamente requerido en las bases; asimismo, se pronunció sobre los cuestionamientos del Adjudicatario contra su oferta, bajo los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Hacemenciónalosrequisitosdecalificacióndelasbasesyseñalaquesuoferta se encuentra acorde con lo solicitado. Indica que se aprecia que existe un cuestionamiento en torno a la supuesta omisiónderedundanciasenelesquemaderedincluidoensuoferta,quesegún Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 aclara, no corresponde a un requisito de calificación, sino que se trata del alcance del servicio que su representada ofertó acorde con su Anexo N° 3 (folio 45) en el que declaró expresamente y bajo juramento que cumplen con los términos de referencia. Sinperjuiciodeloindicado,precisaqueelnumeral7“EstructuradelBackbone” de los Términos de Referencia establece que: “La empresa proveedora del servicio debe contar con múltiple redundancia dentro de la red: • Redundancia en los equipos de ruteo • Redundancia en el Backbone • Redundancia en los servidores DNS • Redundancia en los enlaces de Salida Internacional”. Al respecto, señala que en el numeral 2.2.1, de las bases integradas, se establece como documentos adicionales de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, los siguientes: Explica que si bien en ambos casos su representada cumplió con presentar la documentación exigida (véase los folios 51 y 53 de su oferta), cabe precisar que en el caso del esquema o diagrama de la topología de red o arquitectura de infraestructura a implementar, es claro que el requerimiento de la Entidad tiene como finalidad presentar una referencia técnica del despliegue a implementar para la atención a la entidad, entendiendo como infraestructura a implementar a la última milla que comprende desde los nodos en la ciudad hasta el local del proveedor; puesto que, lo demás de la red del proveedor -en cuanto a su red de bakbone- es existente para poder atender el servicio solicitado. Adiciona que del documento solicitado en el literal h) del numeral 2.2.1, no se establece como obligatorio representar visualmente todas las redundancias internas de la red del proveedor, muchas de las cuales corresponden a infraestructura propia y centralizada de su backbone. Indica que el diagrama incluido en su oferta demuestra el cumplimiento de lo solicitado en las bases integradas, pues se identifica: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 • La arquitectura de interconexión entre la entidad contratante y la red del proveedor. • Los equipos que serán implementados en el sitio del cliente (router de borde, medios de acceso, etc.). • Las rutas principales de tráfico, identificando la red RDNFO y los puntos de ingreso/salida. Entonces, el detalle de las redundancias a nivel de core, DNS y salidas internacionalesqueformanpartedelbackbonedelareddelproveedor,hansido formalmente garantizadas mediante la presentación del Anexo N° 3, correspondiente a la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia,enlaquesemanifiestaelcumplimientoplenodetodoslosrequisitos técnicos exigidos; dado que dichas redundancias no se implementan en campo ni en el cliente final, es por ello que tal como se evidencia la representación gráfica en el diagrama no era requerida de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas. 10. Mediante decreto del 25 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información a fin de contar con mayores elementos para resolver: 11. Por decreto del 25 de junio de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en sus escritos del 24 del mismo mes y año. 12. El 30 de junio de 2025 la Entidad remitió la información requerida por decreto del 19delmismomesyaño(oficiosuscritoporelpresidentedelcomitédeselección), para lo cual, se pronunció sobre los cuestionamientos del Adjudicatario contra el Impugnante, bajo los siguientes términos: Sobre la oferta Impugnante. • Concluyequesi bienel diagramaderednodesarrolladeformadetalladatodos los componentes técnicos requeridos se aprecia que su estructura general es coherente con los requerimientos funcionales mínimos. También, explica que si bien el diagrama de red presentado no contiene el 100% del detalle técnico exigido sí se aprecia la estructura básica y los elementos fundamentales que permiten inferir la viabilidad técnica de su oferta. Adicionalmente, explica que el Impugnante presentó Anexo N° 3- Declaración jurada de datos del postor, con lo cual se acredita el compromiso de cumplir íntegramente con los aspectos técnicos exigidos. Según el numeral 76.1 del Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 artículo 76 del Reglamento dicha omisión no constituye una causal de descalificación [sic]. 13. El 1 de julio de 2025 el Impugnante reiteró los alcances de su recurso de apelación ylosargumentoscontraloscuestionamientosqueformulóelAdjudicatariocontra su oferta. 14. Por decreto del 1 de julio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 15. El 1 de julio de 2025 el Adjudicatario reitera sus argumentos contra la oferta del Impugnante, bajo los siguientes términos: • Indica que el Impugnante no cumple con detallar el “esquema o diagrama de la tipología de red o arquitectura de infraestructura a implementar”, siendo esta información la referida a lo establecido en los subnumeral 7 del numeral 2 de los Términos de Referencia del Capítulo III de las bases integradas del Concurso Público N° 01-2025-UNAS y el subnumeral 13 del numeral 2 de los Términos de Referencia de la bases integradas, es decir, debió haber detallado la información referida a la ESTRUCUTURA DEL BLACKBONE (Redundancia en los equipos de ruteo, redundancia en el blackbone, redundancia en los servidores DNS y redundancia en los enlaces de salida internacional) y al MONITOREO de enlaces (Monitoreo permanente de los enlaces de teleproceso en tiempo real); asimismo, para mayor abundancia indicamos que el impugnante en su “esquema o diagrama de la topología de red o arquitectura de infraestructura a implementar”, que se encuentra contenido en su oferta (Folios 50 y 51), NO CONSIGNA LA INFORMACIÓN referida al “esquema o diagrama de la tipología de red o arquitectura de infraestructura a implementar”, es decir, OMITE la información siguiente: • Redundancia en backbone: No se detalla y/o consigna la información. • RedundanciaenservidoresDNS:Nosedetallay/oconsignalainformación. • Redundanciaenenlacesdesalidainternacional:Nosedetallay/oconsigna la información. • Sistema de monitoreo permanente en tiempo real: No evidencia. • Según el Anexo Nº 6 de la oferta del impugnante (folio 49), se observa que indican las siguientes capacidades: Red administrativa y Red wifi educativa. Sin embargo, el Impugnante en el “esquema o diagrama de la topología de red o arquitectura de infraestructura a implementar”, no detalla ¿Cuál será la Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 nueva capacidad final ofrecida a la Entidad?, ¿Qué arquitectura o equipos soportarán las mejoras ofrecidas? Ni ¿Cómo se garantizará técnicamente dicha mejora?; por tanto, se reitera que por esta otra razón adicional la oferta del Impugnante no debe admitirse. El Impugnante no detalló y/o desarrolló y/o consignó la información referente a las mejoras en su “esquema o diagrama de la tipología de red o arquitectura deinfraestructuraaimplementar”,quepresentócomopartedesuoferta,pese a que la información debió haber sido consignada para acreditar lo establecido en el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las Bases integradas del procedimiento de selección. Sobre lo argumentado, remite un comparativo de lo expresado en la oferta del Impugnante y lo expresado en su oferta: FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado es de S/ 507, 240. 00 (quinientos siete mil doscientos cuarenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1Unidad Impositiva Tributaria. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, solicitando que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación de dichas disposiciones, considerando que en el presente caso el procedimientocorrespondealdeunconcursopúblico,elImpugnantecontabacon un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 6 de junio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 27 de mayo del 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de junio del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, siendo subsanado el 9 del mismo mes y año; es decir, el recurso fue interpuesto dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que se encuentra suscrito por la representante legal del Impugnante, esto es por la señora Julia Sebastiana Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 Carrillo Canchuricra, quien ostenta el cargo de gerente general, conforme con el certificado de vigencia de poder que obra adjunto al recurso de apelación. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de otorgar la buena pro del procedimientodeselección,sehabríaefectuadotransgrediendoloestablecidoen la Ley, el Reglamento y las bases. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 ElImpugnantesolicitaquedeterminelanoadmisióndelaofertadelAdjudicatario y que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. De la revisión de la absolución al recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante y se modifique el puntaje asignado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 12 de junio de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario teníaunplazodetres(3)díashábilesparaabsolverlo,esdecir,hastael17dejunio de2025,hechoqueocurrióenelcasodelAdjudicatariosegúnsedesprendedelos antecedentes; por lo que, los puntos controvertidos se fijarán tomando en cuenta lo indicado por el Adjudicatario y el Impugnante. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde la no admisión de la oferta del Impugnante y si corresponde modificar el puntaje asignado. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorrespondelanoadmisióndelaofertadel Adjudicatario. 7. El Impugnante argumenta que el Adjudicatario no presentó correctamente su Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio debido a que se comprometió a prestar el servicio del procedimiento de selección en un plazo de 24 meses, sin indicar el plazo de instalación de manera separada al plazo de prestación del servicio, situación que, según sostiene, representa una grave e insubsanable omisión que amerita la no admisión de su oferta. Refierequeenelplazodeprestacióndelserviciosehacemenciónaqueelservicio se prestará en el plazo de treinta (30) días calendario desde el día siguiente de la suscripción del contrato para la instalación y/o implementación del servicio y el plazo del servicio es de veinticuatro (24) meses. Explica que ello fue precisado mediante la absolución de las Consultas N° 50 y 69. Agrega que, al no haberse precisado el plazo de instalación ni el plazo del servicio, tal hecho genera la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Menciona que este extremo de la oferta corresponde al contenido esencial y no puede ser objeto de subsanación según lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Hace mención a las Resoluciones N° 2841-2025-TCE-S4, 1184- 2025-TCE-S4,lascualesprecisanlaobligacióndelospostoresdepresentarofertas claras, congruentes y legibles. Solicita la aplicación de la Opinión N° 114-2023-DTN en la cual se indica que la omisión referida a los formatos y declaraciones juradas que conforman la oferta, distintos a los referidos al plazo parcial o total ofertado y el precio, pueden ser subsanados. También, hace mención a las Opiniones N° 197-2016-DTN y 82-2017- DTN mediante las cuales se desarrolla que en la etapa de admisión el comité de Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 selección verifica la presentación de todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. 8. Frente a dicho cuestionamiento a su oferta, el Adjudicatario indica que presentó el Anexo N° 4. Hace mención a la página 23 de las bases que contempla los productos y plazos de entrega, en el que se refiere el plazo de ejecución del servicio y de instalación y/o implementación del servicio; asimismo, hace alusión alAnexoN°3–Declaraciónjuradadecumplimientodelostérminosdereferencia, con lo cual al haber suscrito ese anexo aceptó cumplir con el plazo de ejecución del servicio y con el de instalación y/ implementación del servicio estipulados en el requerimiento. Explica que al haber presentado los Anexos N° 3 y 4 cumplió con presentar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas y que se somete a cumplir todas las obligaciones y condiciones señaladas en el requerimiento. Es decir, cumplirá con el servicio en el plazo de 24 meses y con la instalación en el plazo de 30 días. Menciona el principio de eficacia y eficiencia, precisando que el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimientodelosfines,metasyobjetivosdelaEntidad,priorizandoéstossobre la realización de formalidades no esenciales. Hace mención a la Opinión N° 114- 2023-DTN en la cual se desarrolla el principio de eficacia y eficiencia. Refiere la aplicación del literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, en el cual se establece que son subsanables, entre otros, los errores materiales o formales, en formatos y declaraciones juradas distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio económico Manifiesta que en su Anexo N° 4 consignó el plazo total ofertado de 24 meses respecto del plazo del servicio objeto del procedimiento de selección según se exige en el formato del referido anexo que obra adjunto en las bases. Adiciona que el plazo referido en el Anexo N° 4 es respecto del plazo del servicio objeto del procedimientoynodelplazodeinstalacióny/oimplementacióndelservicio,pues, esenoconstituyeelplazorespectodelservicioobjetodelprocedimiento,sinoque es una información adicional que es condición de la prestación. Indica que en caso se considere que el Anexo 4 debe contemplar el plazo de instalación y/o implementación según el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento y la Opinión N° 114-2023/DTN podría subsanarse ya que dicho plazo no está relacionado con el plazo total de prestación del servicio a contratar. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 Adiciona que tal información no tendría relevancia en la ejecución del plazo total del servicio. 9. A su turno, la Entidad indica que si bien el Adjudicatario no consideró en el Anexo N° 4 el plazo de instalación, el comité determinó que dicho plazo se comprende en el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas; con dicho anexo se cumple con el plazo de prestación y de instalación según lo establecido en la página 23 de las bases. Cualquier omisión en el Anexo N° 4 no constituye causal de descalificación [sic]. La oferta del Adjudicatario fue admitida debido a que en el contexto global se encuentra planteada conforme a lo requerido, no presentado deficiencias que impidieran su admisibilidad. Hace mención a los principios de eficacia y eficiencia e igualdad de trato, ello enmarcado en el cumplimiento del objeto y fines de la Entidad. Adiciona que en cuanto a la parte técnica quien cumple con lo requerido es el Adjudicatario,paralocual,haceunrepasodelasofertasdeésteydelImpugnante y resalta el monto económico ofertado por cada uno. Refiere que según la Resolución N° 4239-2023-TCE-S4 se indica que el plazo técnico para la prestación del servicio se encuentra definido en los términos de referenciayesasumidomediantedeclaraciónjuradaenelanexocorrespondiente, no se invalida la oferta por no reiterarse en otro anexo, siempre y cuando no se presente ninguna mejora adicional. En otras palabras, si el plazo ya está establecido y comprometido en los documentos técnicos, no es necesario que se repita en otro anexo para que la oferta sea válida. Este caso similar priorizó el cumplimiento sustancial sobre formalismos, aplicando criterios de eficiencia y eficacia. 10. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. En ese sentido, como parte de los requisitos de admisión en la página 16 de las bases integradas, se solicitó que los postores presenten el “Anexo Nº 4 – Declaración jurada de plazo de entrega”. Aunado a ello, en la página 42 de las bases obra el formato del citado anexo, según se reproduce a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 12. Cabe anotar que este extremo de las bases fue objteto de la Consulta N° 69, mediante la cual se preguntó si el Anexo N° 4 debe consignar también el plazo de instalación: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 13. SeobservaqueelcomitéfueclaroalindicarqueelformatodelAnexoN°4deberá incluir el plazo de instalación más el de prestación de servicio, lo que se encuentra acorde con la anotación del formato que obra anexo a las bases antes citado. 14. Bajo esa línea, en la página 13, como parte del Capítulo I- Generalidades de la sección específica de las bases, se estipuló el plazo de prestación del servicio en los siguientes términos: 15. Por su parte, en la página 23 de las bases integradas, como parte del Capítulo III – Requerimiento de la misma sección de las bases, concretamente en el numeral 5. Productos y plazos de entrega, se indicó lo siguiente: 16. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar el “Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazodeentrega”medianteelcualdebíanconsignartantoelplazodeinstalación Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 (máximode30díascalendario)yelplazodelaprestacióndelservicio(24meses). 17. Ahora bien, en el folio 11 de la oferta del Adjudicatario obra el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, bajo los términos que se reproducen a continuación: 18. Se observa entonces que, en su Anexo N° 4, el Adjudicatario únicamente se comprometió a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en el plazodeveinticuatro(24)meses,sinqueseidentifiquealgunapropuestaporparte del postor sobre el plazo en el que realizará la instalación y/o implementación del servicio; ello, pese a que las bases fueron claras al exigir que dicha información obre expresamente en el Anexo N° 4, más aun considerando que las bases establecieron un plazo “máximo” para tal actividad, pudiendo los postores proponer plazos más breves. 19. Enestepunto,,contrariamentealoexpresadoporelAdjudicatarioylaEntidad(en el sentido que la omisión del plazo de la instalación podría cubrirse con el Anexo Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 N° 3 o que la omisión sería subsanable), se ha evidenciado que las bases han expresado de manera clara y contundente que el Anexo N° 4 correspondiente a la declaración del plazo ofertado debía contemplar tanto el plazo de instalación y/o implementación, así como el plazo de prestación del servicio, lo que no se desprende de la oferta del Adjudicatario. Cabe anotar que esta omisión no se supera con la presentación del Anexo N° 3 ya que ese análisis no se condice con las reglas expresadas en las bases; en su defecto, estaríamos frente a un trato desigual frente a otros postores que fueron diligentes en la presentación de sus ofertas; asimismo, es de importancia precisar queloadvertidonoespasibledesubsanaciónyaquecomosehaindicado,elplazo de instalación y de prestación del servicio fue claramente exigida para cumplir el presente requisito, siendo que su variación alteraría el contenido esencial de la oferta. Cabe anotar que el caso expuesto en la Resolución N° 4239-2023-TCE-S4, no se trata de un anexo con la ausencia del plazo ofertado para la ejecución del servicio, tal como ha ocurrido en el caso concreto, sino que, en dicha oportunidad, se discutía desde cuándo empezaba a computarse el plazo ofertado por el postor, lo que se desprendía con claridad de otros documentos de las bases y de su oferta. Asimismo, se ha advertido que la Opinión N° 114-2023/DTN se encuentra acorde con las consideraciones expuestas en la medida que no puede ser materia de subsanación los formatos que comprenden el plazo parcial o total ofertado, como ha ocurrido en el caso del Adjudicatario. 20. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que el Anexo N° 4- Declaración jurada del plazo, presentado por el Adjudicatario, no se encuentra acorde a lo expresamente solicitado en las bases integradas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, teniéndose por no admitida su oferta. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde la no admisión de la oferta del Impugnante. 21. Según los cuestionamientos del Adjudicatario contra el Impugnante se desprende que ha cuestionado dos (2) extremos de su oferta: i) Esquema (flujograma) que tenga coherencia entre lo ofertado y lo implementado en los documentos de Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 admisión y, ii) Declaración de mejora de capacidad; lo que será analizado conforme a lo siguiente: i.- Esquema (flujograma) presentado como requisito de admisión. 22. ElAdjudicatarioargumentaquelaofertadelImpugnantenocumpliólosrequisitos técnicos esenciales según lo exigido en los términos de referencia de las bases integradas. Hace mención al numeral 3.1, ítems 7 y 13: i) Redundancia en backbone, no cumple ii) Redundancia en servidores DNS, no cumple, iii) Redundancia en enlaces de salida internacional, no cumple, iv) Sistema de monitoreo permanente en tiempo real, no cumple. Al respecto, reproduce un flujograma y su descripción. Explica que, según la consulta de América Móvil Perú SAC, se responde de manera tajante que se debe incorporar un esquema que tenga coherencia entre lo ofertado y lo implementado, siendo parte de los documentos obligatorios para la admisión de las ofertas. Estos elementos técnicos son obligatorios, sustanciales e insubsanables, según el artículo 60.2 del Reglamento. 23. Porsuparte,elImpugnanteaclaraqueelcuestionamientoversasobrelasupuesta omisión de redundancias en el esquema de red incluido en su oferta, que se trata delalcancedelservicioquesurepresentadaofertóacordeconsuAnexoN°3(folio 45) en el que declaró expresamente y bajo juramento que cumplen con los términos de referencia. Hace mención al numeral 2.2.1, de las bases integradas, mediante el cual se establece la presentación obligatoria para la admisión de la oferta de un esquema odiagramadelatipologíaderedoarquitecturadeinfraestructuraaimplementar. Adiciona que no se establece como obligatorio representar visualmente todas las redundanciasinternasdelareddelproveedor,muchasdelascualescorresponden a infraestructura propia y centralizada de su backbone. Refiere que en el caso del esquema o diagrama de la topología de red o arquitectura de infraestructura a implementar, es claro que el requerimiento de la Entidad tiene como finalidad presentar una referencia técnica del despliegue a implementar para la atención a la entidad, entendiendo como infraestructura a implementar a la última milla que comprende desde los nodos en la ciudad hasta el local del proveedor; puesto que, lo demás de la red del proveedor -en cuanto a su red de backbone- es existente para poder atender el servicio solicitado. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 Indica que el diagrama incluido en su oferta demuestra el cumplimiento de lo solicitado en las bases integradas, pues se identifica: • La arquitectura de interconexión entre la entidad contratante y la red del proveedor. • Los equipos que serán implementados en el sitio del cliente (router de borde, medios de acceso, etc.). • Las rutas principales de tráfico, identificando la red RDNFO y los puntos de ingreso/salida. Entonces,sostienequeeldetalledelasredundanciasaniveldecore,DNSysalidas internacionales que forman parte del backbone de la red del proveedor, han sido formalmente garantizadas mediante la presentación del Anexo N° 3, correspondiente a la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia, en la que se manifiesta el cumplimiento pleno de todos los requisitos técnicos exigidos; dado que dichas redundancias no se implementan en campo ni en el cliente final, es por ello que tal como se evidencia la representación gráfica eneldiagramanoerarequeridadeacuerdoalosolicitadoenlasbasesintegradas. 24. A su turno, la Entidad concluye que si bien el diagrama de red no desarrolla de forma detallada todos los componentes técnicos requeridos se aprecia que su estructura general es coherente con los requerimientos funcionales mínimos. También, explica que si bien el diagrama de red presentado no contiene el 100% del detalle técnico exigido sí se aprecia la estructura básica y los elementos fundamentales que permiten inferir la viabilidad técnica de su oferta. Adicionalmente, explica que el Impugnante presentó el Anexo N° 3- Declaración jurada de datos del postor, con lo cual se acredita el compromiso de cumplir íntegramente con los aspectos técnicos exigidos. Según el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento dicha omisión no constituye una causal de descalificación [sic]. 25. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. En ese sentido, como parte de los requisitos de admisión en la página 16 de las bases integradas, se solicitó que los postores presenten un esquema o diagrama de la topología de red de arquitectura de infraestructuta a implmentar, según se Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 reproduce a continuación: 27. Cabe anotar que este extremo de las bases fue objeto de la Consulta N° 5, mediante la cual se preguntó sobre la necesidad de incluir de forma referencial la topología a implementar o un diagrama de la arquitectura de la red o infraestructura: 28. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar un esquema o diagrama de la topología dereddearquitecturadeinfraestructuraaimplementar,conelfindecontarcon una visión clara del diseño propuesto. Esimportanteanotarqueelrequisitosolicitadosecumplíaconlapresentacióndel esquema o diagrama, para lo cual no se brindó ningún alcance de su contenido Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 más allá de que contenga la topología de la red o arquitectura de infraestructura a implementar. Por su parte, se indicó que tal información permitiría a la Entidad, durante la fase deejecución,verificarlacoherenciaentreloofertadoyloimplementado,asícomo garantizar que la prestación del servicio no recaiga en empresas impedidas o inhabilitadas. 29. Ahorabien,enelfolio51delaofertadelImpugnanteobraelesquemaodiagrama de la topología de red de arquitectura de infraestructura a implementar, según se reproduce a continuación: 30. Al respecto, el Adjudicatario cuestiona que el esquema no contempla la siguiente información prevista en los términos de referencia: i) Redundancia en backbone, no cumple ii) Redundancia en servidores DNS, no cumple, iii) Redundancia en enlaces de salida internacional, no cumple, iv) Sistema de monitoreo permanente en tiempo real, no cumple; sin embargo, tal como se ha indicado, en ningún extremo de los requisitos de admisión se exigió que los postores consignen tal información en su esquema. 31. Es menester indicar que en esta instancia la Entidad indicó que en el esquema presentado por el Impugnante se aprecia que su estructura general es coherente con los requerimientos funcionales mínimos. También, explica que el diagrama de Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 red presentado contiene la estructura básica y los elementos fundamentales que permiten inferir la viabilidad técnica de su oferta. En ese sentido, cabe subrayar que la exigencia establecida en las bases no contiene alguna exigencia técnica específica que permita evidenciar algún incumplimiento del Impugnante, ya que solo se exigió de manera general un esquema o diagrama de la topología de red de arquitectura de infraestructura a implementar. 32. Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger este cuestionamiento planteado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. i.- Declaración jurada de mejora de capacidad. 33. El Adjudicatario menciona que del precio ofertado por el Impugnante se desprende que declaran como capacidades de: i) Red administrativa, 900 Mbps, ii) Red wifi educativa, 900 Mbps; sin embargo, observa que luego presenta una declaración jurada de mejora de capacidad, sin detallar cómo se implementará la mejora, ni especifica cuál será la nueva capacidad final, ni cómo se suministrará (en equipos, infraestructura o arquitectura). Menciona que ello vulnera los principios de congruencia y claridad. 34. El Impugnante ni la Entidad se han pronunciado de manera expresa sobre el presente cuestionamiento, únicamente han manifestado sobre el primer cuestionamiento que se cumple con todos los requisitos solicitados, para lo cual, hacen alusión a la presentación del Anexo N° 3. 35. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Adjudicatario, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas, a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 36. En ese sentido, como parte de los factores de evaluación se solicitó las mejoras a los términos de referencia, según se cita a continauación: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 37. Se observa que los criterios para la asignación de puntajes en el referido factor de evaluación se fijaron como sigue: i) Mejora Nº 01: Velocidad (ancho de banda) adicionales de 100 Mbp, ii) Mejora Nº 02: Velocidad (ancho de banda) adicionales de 50 Mbps y, iii) Mejora Nº 03: Velocidad (ancho de banda) adicionales de 20 Mbps. Al respecto, se indicó que ello se acreditaría con la presentación de declaración jurada, para lo cual no se solicitó que este documento contenga alguna información en particular. 38. Ahora bien, en el folio 106 de la oferta del Impugnante obra la Declaración jurada de mejoras a los términos de referencia, según se reproduce a continuación: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 39. Al respecto, el Adjudicatario cuestiona que en el precio ofertado por el Impugnante se desprende que declaran como capacidades de: i) Red administrativa, 900 Mbps, ii) Red wifi educativa, 900 Mbps; sin embargo, en su declaración jurada de mejoras no se detalla cómo se implementará la mejora, ni especificancuálserálanuevacapacidadfinal,nicómosesuministrará(enequipos, infraestructura o arquitectura). Debe mencionarse que el medio de acreditación del factor mejora previsto en las bases del procedimiento de selección es una declaración jurada, no exigiéndose la presentación de medios adicionales, siendo responsabilidad del postor brindar la mejora ofertada, en caso su oferta sea adjudicada y se perfeccione el contrato. 40. Tal como se ha indicado, el Impugnante ofertó una mejora a los términos de referencia adicional de 100 Mbps para el servicio solicitado, lo que acreditó con la declaración jurada requerida por la Entidad, por lo que, se le asignó 10 puntos por el referido factor, según puntuó el comité de selección en su oportunidad: Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 41. Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger este cuestionamiento planteado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena al Impugnante. 42. Conforme a lo anterior, se ha determinado revocar el otorgamiento de la buena proytenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatarioquienocupóelprimerlugar en el orden de prelación. Así, considerando que la oferta del Impugnante tiene la condicióndecalificada,quenosehaacogidoningúncuestionamientoensucontra y que ha ofertado un precio menor al valor estimado, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, otorgarle la buena pro al Impugnante. 43. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 44. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mesyañoenel DiarioOficial “El Peruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenlos artículos16y87delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4704-2025-TCP- S5 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor GLOBAL FIBER PERUS.A.C.,enelConcursoPúblico Nº001-2025-UNAS-1,paralacontratacióndel “Servicio de acceso a internet para las áreas administrativas y facultades de la Universidad Nacional Agraria de la Selva”, convocado por la Universidad Nacional Agraria de la Selva; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del postor WIRELESS COMMUNICATIONS S.A.C., teniéndose por no admitida su oferta. 1.2 Otorgar la buena pro a favor al postor GLOBAL FIBER PERU S.A.C. 1.3 Devolver la garantía otorgada por el postor GLOBAL FIBER PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 3. Dar por agotada la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de.selección Página 31 de 31