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Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO D’IDROGOS integrado por la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y el señor LUIS IDROGO ABANTO, en el marco del Concurso Público de S...
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Sumilla: “(…) al igual que en las bases estándar para la convocatoria de ejecución de obras, las bases estándar aplicables al procedimiento para la convocatoria de servicios (como el presente procedimiento de selección), se limitan a requerir la presentación del contrato (u órdenes de servicios) junto al documento que acredite la ejecución de la contratación (tales como, conformidad o constancia de prestación), sin exigirse la presentación de documentación adicional para acreditar o justificar una posible variación entre el monto contractual y el monto finalmente ejecutado.” Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 884/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO D’IDROGOS integrado por la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y el señor LUIS IDROGO ABANTO, en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 04-2025-HAS-DEC-1, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - HOSPITAL DE APOYO III SULLANA, para la “Contratación de servicios en general Contratación del servicio de alimentación y nutrición para nueva infraestructura del Hospital de Apoyo II-2 Sullana año 2026”; atendiendo a los siguientes:
APOYO III SULLANA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N.º 04-2025-HAS-DEC-1, para la “Contratación de servicios en general Contratación del servicio de alimentación y nutrición para nueva infraestructura del Hospital de Apoyo II-2 Sullana año 2026”; con una cuantía ascendente a S/ 2´800,000.00 (dos millones ochocientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
El 28 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados:
CONSORCIO Descalificado Admitido
Descalificado SERVICIOS Admitido
SOCIEDAD No admitido
N° 2, presentados el 11 y 13 de febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO D’IDROGOS integrado por la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y el señor LUIS IDROGO ABANTO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que sean revocadas y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada; en base a los siguientes argumentos:
descalificación de su oferta adolece de falta de motivación suficiente, toda vez que se limita a señalar de manera genérica que la experiencia presentada sería “ambigua e inexacta”, generándose una supuesta contradicción entre el contrato, la adenda y la constancia de cumplimiento, sin precisar de manera concreta y objetiva cuál sería la contradicción material existente ni en qué medida dicha circunstancia impediría acreditar válidamente la experiencia en la especialidad.
ii. Alega que, contrariamente a lo afirmado en el acta impugnada, no existe contradicción material entre el Contrato N° 011-2022-HEVES, la Adenda N° 1 al referido contrato y la Constancia de Cumplimiento N° 001-2025-HEVES. Adiciona que el Contrato N° 011-2022-HEVES estableció un monto contractual inicial, el cual fue válidamente modificado mediante Adenda N° 1, aprobada por la entidad contratante conforme a la normativa de contrataciones públicas vigente, incrementándose el monto contractual dentro del límite permitido por ley. Posteriormente, la Constancia de Cumplimiento emitida por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador certifica el monto total efectivamente ejecutado del contrato, ascendiendo este a S/ 5´026,074.33, monto que incluye las prestaciones adicionales aprobadas mediante la referida adenda y una penalidad.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 23 de febrero de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 16 de febrero de 2026.
de Partes Digital del Tribunal, el Informe Técnico N° 01-2026-CP.SER.N°04-2025- HAS-DEC-1, emitido por el oficial de compra del procedimiento de selección, en el cual se da cuenta que existe una diferencia entre el monto final de la constancia de cumplimiento y el monto resultante de la sumatoria del monto contractual con el monto de la adenda y, por ello, considera que se evidencia un incumplimiento de la ejecución del servicio contratado.
participación de los representantes de la Entidad y del Impugnante.
para resolver.
de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la SUBDIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE PROCEDIMIENTOS COMPETITIVOS del OECE, remitió la solicitud de supervisión a pedido de parte presentada por el señor José Limber Ruiz Jiménez; mediante la cual comunicó presuntas transgresiones suscitadas en el marco del procedimiento de selección.
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
resolverlo.
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 2´800,000.00 (dos millones ochocientos mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT2, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección se trata de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de febrero de 2026, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 30 de enero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 (presentado en tres oportunidades), subsanado con Escrito N° 2, presentados el 11 y 13 de febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Luis Idrogo Abanto.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
De la revisión del escrito del recurso de apelación se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada.
El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos, debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo, no se presentó absolución válida alguna, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección fue declarado desierto.
a dilucidar son los siguientes:
Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, se aprecia que el oficial de compra decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando que no se acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, bajo el sustento que existe incongruencia entre la constancia de cumplimiento y el contrato con su respectiva adenda, según se desprende del siguiente extracto relevante:
señalando que esta no ha sido debidamente motivada. Asimismo, refirió que, contrariamente a lo afirmado en el acta impugnada, no existe contradicción entre el monto total del Contrato N° 011-2022-HEVES y la Adenda N° 1, con el monto final de la Constancia de Cumplimiento N° 001-2025-HEVES, debido a que, según precisó, este último monto corresponde al resultado de una penalidad.
la constancia de cumplimiento y el monto resultante de la sumatoria del monto contractual con el monto de la adenda y, por ello, consideró que se evidencia un incumplimiento de la ejecución del servicio contratado.
que sustentó la descalificación de la oferta del Impugnante es por una supuesta incongruencia entre el monto de la constancia de cumplimiento con el monto resultante del monto contractual y el monto de la adenda. Asimismo, se aprecia que, si bien el Impugnante alegó una falta de motivación en la citada acta, finalmente presentó sus argumentos de defensa sobre exactamente la observación que motivó la descalificación de su oferta.
Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal A) del numeral 21.1 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación, la “experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle:
Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 800,000.00 (ochocientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de:
de prestación, ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.
mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se estableció criterios para la aplicación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, entre los cuales se encuentra aquel que dispone lo siguiente: “El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución”. Precisamente, en relación con el referido criterio, en el segundo párrafo del fundamento nueve del citado Acuerdo de Sala Plena, se indica que sí es posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de la obra, siempre que se pueda verificar la vinculación entre ambos documentos. Cabe anotar que si bien los criterios del citado Acuerdo de Sala Plena están referidos a la aplicación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obra, este Colegiado considera que el criterio citado también resulta aplicable para la determinación de la acreditación en el marco del procedimiento convocado para la contratación de servicios, como el presente, en la medida que, al igual que en las bases estándar para la convocatoria de ejecución de obras, las bases estándar aplicables al procedimiento para la convocatoria de servicios (como el presente procedimiento de selección), se limitan a requerir la presentación del contrato (u órdenes de servicios) junto al documento que acredite la ejecución de la contratación (tales como, conformidad o constancia de prestación), sin exigirse la presentación de documentación adicional para acreditar o justificar una posible variación entre el monto contractual y el monto finalmente ejecutado.
alcance que tiene, resta revisar la oferta presentada por el Impugnante. Así, en primer lugar, se advirtió que en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, obrante a folio 66, se indicó la siguiente contratación:
Asimismo, se advierte que del folio 67 al 85 se presentaron la Constancia de Cumplimiento N° 001-2025-HEVES, el Contrato N° 011-2022-HEVES, la Adenda N° 1 al referido contrato y la promesa de consorcio correspondiente, todos correspondientes a la prestación del servicio de alimentación para pacientes hospitalizados y personal con 12 horas continuas del Hospital de Emergencias de Villa el Salvador, según se muestra en los siguientes extractos de los mencionados documentos:
Como puede verse, existe una evidente vinculación entre los citados documentos, y no solo por la mención expresa del servicio objeto de la contratación, sino que, además, en la Constancia de Cumplimiento N° 001-2025-HEVES, se menciona al contrato y la adenda correspondiente. Ahora, de la revisión de los citados documentos, se aprecia que si bien el resultado de la sumatoria del monto contractual (del citado contrato) con el monto de la adenda (S/ 5´091,126.75), no coincide con el “monto total ejecutado del contrato” consignado en la Constancia de Cumplimiento N° 001-2025-HEVES (S/ 5´026,074.33), lo cierto es que, en ese supuesto, solo debe considerarse el monto final por la prestación del servicio contenido en el documento que se acompaña al contrato para tal efecto, conforme al criterio del citado Acuerdo de Sala Plena, dado que existe vinculación entre los referidos documentos, conforme al análisis realizado en los párrafos anteriores.
acreditación del requisito de calificación, teniendo en cuenta que, en su oportunidad, el comité no realizó ninguna otra observación.
experiencia derivada de la contratación objeto de análisis; por tanto, el monto total de S/ 4´774,770.60, declarado por dicha contratación (correspondiente al 95% de la participación en la ejecución del contrato ejecutado en consorcio), debe mantenerse en el Anexo N° 11 del Impugnante, el cual es superior al monto mínimo requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (S/ 800,000.00).
mérito para revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante, debiendo tenerla como calificada; por consiguiente, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante
corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, se aprecia que no ha sido evaluada por el oficial de compra.
corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el oficial de compra debe realizar la evaluación de su oferta y otorgar la buena pro del procedimiento de selección de corresponder.
por lo que debe declararse infundada.
oficial de compra, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el
del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones de que se revoque la descalificación de su oferta y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección e infundada la pretensión de que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia.
debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
D’IDROGOS integrado por la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y el señor LUIS IDROGO ABANTO, en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 04-2025-HAS-DEC-1, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - HOSPITAL DE APOYO III SULLANA, para la “Contratación de servicios en general Contratación del servicio de alimentación y nutrición para nueva infraestructura del Hospital de Apoyo II-2 Sullana año 2026”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO D’IDROGOS, en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 04-2025-HAS-DEC-1, debiendo tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.2. Disponer que el oficial de compra proceda con la evaluación de la oferta del CONSORCIO D’IDROGOS y se otorgue la buena pro al postor de corresponder.
interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.