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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CINTHYA MORAYMA CHAVEZ ALVARADO (con R.U.C. N° 10728498680), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida ...
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Sumilla: “(…) en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual (…) Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo.” Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7470/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CINTHYA MORAYMA CHAVEZ ALVARADO (con R.U.C. N° 10728498680), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal
en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 299 emitida el 1 de marzo de 2023 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOBITOS, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:
Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2991, a favor de la señora CINTHYA MORAYMA CHAVEZ ALVARADO, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio como apoyo administrativo para la Unidad de Demuna de la Municipalidad Distrital de Lobitos”, por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se emitió la Orden de Servicio, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la 1 Documento obrante en asiento del Toma Razón Electrónico de fecha 16 de diciembre de 2025.
Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
presentado el 1 de julio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)4 remitió el Dictamen N° 06-2024/DGR-SIRE5 del 17 de mayo de 2024, a través del cual informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por presuntamente haber contratado con la Entidad, siendo cuñada del señor José Alejandro Purizaca Fiestas, electo Regidor distrital de Lobitos, Provincia de Talara, Región Piura, para el periodo 2023 – 2026.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia de la Orden de Servicio con la constancia de recepción, y iii) copia de la cotización presentada para la emisión de la Orden de Servicio.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folios 19 al 21 del expediente administrativo. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico.
En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista el 12 de noviembre de 20258 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 3 del mismo mes y año.
Entidad remitió, parcial y extemporáneamente, la información requerida mediante el Decreto de fecha 23 de setiembre del mismo año. Al respecto, adjuntó los siguientes documentos:
Contratista para la contratación del “Servicio como apoyo administrativo para la Unidad de Demuna de la Municipalidad Distrital de Lobitos” por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles).
de 2023, por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles).
Identificación y Estado Civil, a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y a la Entidad, que remitan documentación relacionada al estado civil de los señores Cinthya Morayma Chavez Alvarado (cuñada) y José Alejandro Puricaza Fiestas (Regidor). 8 Según acuse de recibo publicado en el Toma Razón Electrónico. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en asiento del Toma Razón Electrónico de fecha 16 de diciembre de 2025
2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP dio respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 27 de enero de 2026
febrero de 2026, presentado el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP dio respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 27 de enero de 2026.
la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente:
TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11. Impedimento “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en participante, postor, contratista o subcontratista con las contrataciones a que se refiere el literal a) del la entidad contratante son los siguientes:
(…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de
Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de Impedimentos de Alcance contratación durante el ejercicio del cargo; luego de carácter personal dejar el cargo, el impedimento establecido para estos (…) (…) subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el Tipo 1.C: Durante el ejercicio del ámbito de su competencia territorial. En el caso de (...) cargo, en todo proceso los Regidores el impedimento aplica para todo • Titular de la Oficina de contratación a nivel proceso de contratación en el ámbito de su Nacional de Procesos nacional y durante los competencia territorial, durante el ejercicio del Electorales. seis meses siguientes a cargo y hasta doce (12) meses después de haber • Titular del Registro la culminación de este concluido el mismo. Nacional de en los procesos dentro (...) Identificación y de la competencia Estado Civil. institucional (órganos
segundo grado de consanguinidad o afinidad de las Superintendencia de autónomos), sectorial personas señaladas en los literales precedentes, de Banca, Seguros y (viceministros de acuerdo a los siguientes criterios: Administradoras Estado), territorial (...) Privadas de Fondos (gobernadores, de Pensiones. vicegobernadores y (ii) Cuando la relación existe con las personas • Miembro del alcaldes, en el ámbito comprendidas en los literales c) y d), el impedimento directorio del Banco de sus funciones) o se configura en el ámbito de competencia territorial Central de Reserva jurisdiccional (jueces y mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce del Perú. fiscales) a la que (12) meses después de concluido; pertenecieron, según
(...) corresponda. Estado.
vicegobernador administrativas. regionales y regidores, regional y consejero en todo proceso de regional 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado contratación en el
sanciona a los proveedores, participantes, postores, ámbito de su
contratistas, subcontratistas y profesionales que se competencia territorial cortes superiores de desempeñan como residente o supervisor de obra, durante el ejercicio del justicia. cuando corresponda, incluso en los casos a que se cargo y hasta los seis refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en meses siguientes de la las siguientes infracciones: culminación de este.
(…) • Fiscales superiores del Ministerio
conforme a Ley. (...) (…)
50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de aplicables a los parientes hasta el segundo grado de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las consanguinidad y segundo de afinidad, lo que responsabilidades civiles o penales por la misma incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del infracción, son: hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del (…) párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (...), estos impedimentos se aplican conforme a las
privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de Impedimentos en Alcance del selección, procedimientos para implementar o razón del parentesco impedimento extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta Parientes de los cargo de los impedidos inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y dentro de los seis infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) meses siguientes a la numeral 1 del párrafo e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista culminación del 30.1 del artículo 30. en los literales m) y n)”. ejercicio del cargo respectivo. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (...)
participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)
90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)
previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”.
actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los regidores, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de éste; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de 2027.
cuñada del señor José Alejandro Purizaca Fiestas, electo Regidor distrital de Lobitos, Provincia de Talara, Región Piura para el periodo 2023 - 2026, habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 299 del 1 de marzo de 2023; es decir, la presunta contratación se habría efectuado durante el ejercicio del cargo del referido Regidor.
disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resulten más favorables a la administrada, puesto que la Orden de Servicio se habría emitido durante el periodo comprendido también dentro del impedimento previsto en el TUO de la Ley.
resaltar que si bien ambos marcos normativos recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley N° 32069 considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso, es más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley.
32069 no resulta más favorable para la Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad de la Contratista conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
contrataciones públicas ha consagrado como regla general la posibilidad de que toda persona -natural o jurídica- pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección11 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley.
contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción:
la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el
menores a 8 UITs, para acreditar el perfeccionamiento de estas, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento, ello en concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se estableció el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”.
2025-ALC-MDL del 12 de diciembre de 2025, la Entidad remitió la Orden de Servicio N° 29912, emitida el 1 de marzo de 2023 en favor de la Contratista, y la Constancia de Pago mediante transferencia electrónica de fecha 3 de abril de 2023, ambos documentos emitidos por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles) y en virtud del Registro SIAF N° 466, tal y como se aprecia a continuación: 12 Documento obrante en asiento del Toma Razón Electrónico de fecha 16 de diciembre de 2025.
emitió para la contratación del “Servicio como apoyo administrativo para la Unidad de demuna de la Municipalidad Distrital de Lobitos, correspondiente al mes de febrero (…)”. Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar el pago de la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que fue emitida para el pago de honorarios por un servicio que, según se consigna en la propia Orden, habría sido ejecutado en febrero de 2023, vale decir, con anterioridad a su emisión. +
servicio, pues se emitió para efectuar el pago de un servicio ya ejecutado (en virtud de una contratación previa). Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador
responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEX13: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la
conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicarla autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
vínculo contractual, y que no obra en el expediente el documento verificable a 13 OSSA ARBELÁEX, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009, pag. 253.
través del cual se generaron las obligaciones del Contratista con la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, en este extremo.
procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que no obran en el expediente, argumentos adicionales que valorar.
acreditado que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de ella. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
MORAYMA CHAVEZ ALVARADO (con R.U.C. N° 10728498680), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 299 del 1 de marzo de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), conforme a los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre.