Documento regulatorio

Resolución N.° 2118-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ADEEX PROYECTOS S.A.C., por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio N° 07540-2023 sin contar con inscripc...

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1027/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ADEEX PROYECTOS S.A.C., por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio N° 07540-2023 sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la misma que fue emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS; infracción que estuvo tipificada en el literal k), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguie...
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Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en

contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1027/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ADEEX PROYECTOS S.A.C., por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio N° 07540-2023 sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la misma que fue emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS; infracción que estuvo tipificada en el literal k), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 5 de mayo de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, en adelante

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 07540-2023, a favor de la empresa ADEEX PROYECTOS S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “SERVICIO DE

MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO DEL AUDITORIO

ELLA DUNBAR TEMPLE”, por el importe de S/ 8,189.20 (Ocho mil ciento ochenta y nueve con 20/100). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000623-2024-OSCE-DGR, del 2 de enero de 2025, presentado

el 21 de enero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).

En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen SE N°0140-2024/DGR-SIRE, del 30 de diciembre de 2024, a través del cual señaló lo siguiente

  • De la revisión de la información registrada en el SEACE; se ha podido identificar un total

de 76 órdenes, detalladas en el anexo N° 5, en las que el contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. En atención a ello, se advierten indicios respecto a la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal.

  • Con decreto del 22 de octubre de 2025, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia

formulada a la Entidad, para que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra la empresa ADEEX PROYECTOS S.A.C., por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio. En el supuesto de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado: y, 2) La información y documentación que se detalla en el listado siguiente:

  • A pesar de haber sido debidamente notificada, la Entidad no remitió la información

solicitada.

  • Por su parte, a través del decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos.

Asimismo, se reiteró a la Entidad para que cumpa con remitir la información y/o documentación solicitada mediante Decreto N° 672154; en un plazo de cinco (5) días hábiles contabilizados desde notificado el presente decreto. Aunado a ello, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 10 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 11 de noviembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 11 de diciembre del mismo año.

  • A través del decreto del 18 de febrero de 2026, para mejor resolver, se le solicitó la

siguiente información a la Entidad:

  • Sírvase remitir copia de la Orden de Servicio N° 7540-2023, del 5 de mayo 2023, donde se pueda verificar

la fecha de recepción de la misma. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación.

  • Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como

son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su

presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse

los hechos imputados. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

  • De acuerdo a ello, se aprecia que el tipo infractor contempla las siguientes conductas: i)

suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que, para los contratos

menores, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del párrafo 50.1 del artículo 50. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en los contratos menores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo

46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción

  • Como se indicó en los fundamentos precedentes, para la configuración de la infracción,

debe corroborarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; y, ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.

  • En cuanto al primer requisito, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo

la Orden de Servicio, ni algún otro documento que permita a este Colegiado confirmar que la relación contractual entre el Contratista y la Entidad se perfeccionó.

  • En ese sentido, mediante requerimiento de información del 18 de febrero de 2026, se

solicitó a la Entidad que remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no brindó respuesta al requerimiento formulado.

  • Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena

N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de:

  • La constancia de recepción de la orden de compra o servicios (constancia de notificación

debidamente recibida por la Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de

recepción de la Orden de Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte del Contratista.

  • Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier

otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia.

  • En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este

Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio.

  • Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se

cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente.

  • Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su

Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción

contra la empresa ADEEX PROYECTOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20607458694), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 7540-2023; emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control

Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.