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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04702-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), en aplicación de los literales a) y h) del artículo 308 del Reglamento, este Colegiado concluye que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante (…)”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 8 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5395/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-SERPOST S.A.-1, convocada por el Servicios Postales del Perú S.A., para la “Contratación del servicio de seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT 2025 para los vehículos de SERPOST S.A. operativos a nivel nacional”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de mayo de 2025, el Servicios Postales del Perú S.A., en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-SERPOST S.A.-1 para la “Contratación del servicio de seguro obligatorio de accidente...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04702-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), en aplicación de los literales a) y h) del artículo 308 del Reglamento, este Colegiado concluye que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante (…)”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 8 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5395/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-SERPOST S.A.-1, convocada por el Servicios Postales del Perú S.A., para la “Contratación del servicio de seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT 2025 para los vehículos de SERPOST S.A. operativos a nivel nacional”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de mayo de 2025, el Servicios Postales del Perú S.A., en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-SERPOST S.A.-1 para la “Contratación del servicio de seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT 2025 para los vehículos de SERPOST S.A. operativos a nivel nacional”, con un valor estimado ascendente a S/ 80,010.00 (ochenta mil diez con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El10dejuniode2025,sellevóacabolaaperturadeofertasyelperiododelances. Asimismo, el 11 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de MAPFRE PERÚ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04702-2025-TCE- S3 ETAPAS Orden de Documentos de POSTOR prelación presentación PRECIO OFERTADO según reporte obligatoria y RESULTADOS (S/.) automático requisitos de del SEACE habilitación MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS 10,000.00 1 Calificada Adjudicado LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. 148,740.00 2 Calificada Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 18 y 23 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en adelante el Impugnante, formuló recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: • El11dejuniode2025,laEntidadotorgólabuenaproasurepresentada, por el monto de su oferta ascendente a S/ 10,000.00. • “(…) esta buena pro concedida a nuestra compañía es producto de un grave error de voluntad sin intencionalidad cometido por nosotros y acarreala nulidadde dichoactode acuerdoconloprevistoenel artículo 70.1 (b1) de la Ley 32069 y supletoriamente por los artículos 201 al 204 del Código Civil que se aplican también por mandato de la primera disposición complementaria final de dicha ley”. (sic) • El monto de su oferta obedece a un error, siendo que, “(…) la esencialidad de este error está considerada en el numeral 1 del artículo 202 y la salvedad del último párrafo del artículo 204 del Código Civil”. (sic) • “EI artículo 70.2 de la Ley, en concordancia con los artículos 73 y 74 instituye la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado en tantoque establece comocausal de lanulidad,el viciotrascendente que puede afectar la finalidad de la contratación”. (sic) Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04702-2025-TCE- S3 3. Con decretodel 24dejuniode2025,debidamente notificadoel 24delmismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 1 de julio de 2025. 4. El 27 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 104- L/25 del 27 de junio de 2025 y el Informe Técnico N° 582-ALA/2025, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • El valor referencial del procedimiento de selección es de S/ 80,010.00, monto inferior a las50 UIT, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 74 corresponde que el recurso de apelación sea interpuesto ante la Entidad y no ante el Tribunal. • La Entidad no declaró la nulidad del procedimiento de selección para que el Impugnante presente recurso de apelación. • El recurso de apelación debe ser declarado improcedente en atención a al literal a) del artículo 308 del Reglamento. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del escrito s/n, presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04702-2025-TCE- S3 7. Con escrito s/n,presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal,el Impugnante adjuntó la Carta s/n del 13 de junio de 2025, presentada ante la Entidad en la misma fecha, mediante la cual le solicitó la nulidad del procedimiento de selección. 8. Mediante decreto del 30 de junio de 2025, se incorporó al expediente el Informe Legal N° 104-L/25 del 27 de junio de 2025 y el Informe Técnico N° 582-ALA/2025. 9. A través del decreto del 1 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Impugnante con escrito s/n,presentado el 30 de juniode 2025 ante el Tribunal. 10. El 1 de julio de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-SERPOST S.A.-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04702-2025-TCE- S3 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 4. Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de seleccióncuyacuantíaseasuperioracincuentaUITydeprocedimientosparaimplementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad deoficio u otrosemitidosporla autoridad de lagestiónadministrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCPes declarado improcedente cuando: a)LaentidadcontratanteoelTCPcarezcadecompetenciapararesolverlo,deacuerdocon lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04702-2025-TCE- S3 También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. 5. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía asciende al monto de S/ 80,010.00 (ochenta mil diez con 00/100 soles), resulta que dicho monto es inferior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal no es competente para conocerlo. 6. Cabe mencionar que, si bien el Impugnante invocó el numeral 70.4 del artículo 70 5 de la Ley para justificar su recurso de apelación ante el Tribunal, debe tenerse presente que dicho artículo solo dispone que cuando un proveedor solicita la nulidad del procedimiento, este se tramita como un recurso de apelación con la garantía correspondiente, lo que no implica que ello habilite u otorgue competencia al Tribunal a emitir pronunciamiento porque un postor solicita la nulidad de un procedimiento con una cuantía igual o menor a 50 UIT. En este contexto, debe considerarse que, si bien este Tribunal cuenta con competencia para resolver los actos que declaren la nulidad de oficio por parte de la Entidad, lo cierto es que, en el presente caso, no se aprecia que la Entidad haya declarado la nulidad de oficio del procedimiento. 7. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 308 del Reglamento,elrecursodeapelaciónobjetodeanálisisresultaimprocedente,pues correspondía a la Entidad y no a este Tribunal conocerlo, en atención a las reglas de competencia definidas en la normativa, en función de la cuantía del procedimiento de selección. 4 Con Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado el 17 de diciembre de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se estableció que el valor a la UIT es por la suma de S/ 5 350,00. 5 “70.4. Cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los participantes o postores, bajo cualquier mecanismodistintoalrecurso deapelación,estasetramitaconformealoestablecido enel artículo 73 de la presente ley”. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04702-2025-TCE- S3 6 8. En adición a lo expuesto, el literal h) del artículo 308 del Reglamento establece como causal de improcedencia el hecho de que el recurso sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Al respecto, de la revisión del “Acta de la admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro de la subasta inversa electrónica N° 1-2025-SERPOST S.A.-1” del 11 de junio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, se aprecia que laempresaMAPFREPERÚCOMPAÑÍADESEGUROSYREASEGUROSfueadjudicada con la buena pro del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, se aprecia que el presente recurso impugnativo fue interpuesto porlaempresaMAPFREPERÚCOMPAÑIADESEGUROSYREASEGUROS,porloque se aprecia que el Impugnante también incurrió en la causal de improcedencia establecida en el literal h) del artículo 308 del Reglamento. 9. En tal sentido, atendiendo a las consideraciones descritas, en aplicación de los literales a) y h) del artículo 308 del Reglamento, este Colegiado concluye que 6 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: (…) h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04702-2025-TCE- S3 corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante;porloquenocorrespondeemitirpronunciamientosobrelosasuntos de fondo propuestos. 10. En consecuencia, conforme al análisis efectuado, en aplicación de los literales a) y h)delartículo308delReglamento,correspondedeclararimprocedenteelrecurso de apelación. 11. En atención de la improcedencia del recurso, corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada para la interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco de la Subasta InversaElectrónicaN°1-2025-SERPOSTS.A.-1,convocadaporServiciosPostalesdel Perú S.A., para la “Contratación del servicio de seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT 2025 para los vehículos de SERPOST S.A. operativos a nivel nacional”, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR el 50% de la garantía presentada por la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo señalado en el fundamento 11. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04702-2025-TCE- S3 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9