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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) según la Casación N° 5003-2007-LIMA del 6 de mayo de 2008, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señaló que: “el interés para obrar, de acuerdo a la doctrinamayormente aceptada sobre el tema, es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo emana de la tutela jurisdiccional” (...)” Lima, 8 de julio de 2025 VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5276/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO PROTECCION Y RESGUARDO S.A. - PROTEGE SERVICIOS S.A., conformado por las empresas PROTECCION Y RESGUARDO S.A. y PROTEGE SERVICIOS S.A., en el marco del Concurso Público Nº 4-2024-ZRLIMA-1, convocado por la Zona Registral N° IX - Sede Lima, para el “Servicio de seguridad y vigilancia para los locales institucionales de la Zona Registral N° IX”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de diciembre de 2024, la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en adelante la Entidad, convocó el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) según la Casación N° 5003-2007-LIMA del 6 de mayo de 2008, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señaló que: “el interés para obrar, de acuerdo a la doctrinamayormente aceptada sobre el tema, es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo emana de la tutela jurisdiccional” (...)” Lima, 8 de julio de 2025 VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5276/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO PROTECCION Y RESGUARDO S.A. - PROTEGE SERVICIOS S.A., conformado por las empresas PROTECCION Y RESGUARDO S.A. y PROTEGE SERVICIOS S.A., en el marco del Concurso Público Nº 4-2024-ZRLIMA-1, convocado por la Zona Registral N° IX - Sede Lima, para el “Servicio de seguridad y vigilancia para los locales institucionales de la Zona Registral N° IX”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de diciembre de 2024, la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 4-2024-ZRLIMA-1, para el “Servicio de seguridad y vigilancia para los locales institucionales de la Zona Registral N° IX”, con un valor estimado de S/ 35´864,014.68 (treinta y cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil catorce con 68/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 27 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas y, el 6 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO MERCURIO, conformado por las empresas ARSENAL SECURITY S.A.C. y CRETA SECURITY S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO MERCURIO ADMITIDO 1 CUMPLE SI 27´920,784.39 100.00 M.R.G. SECURITY S.A.C. ADMITIDO 93.31 2 CUMPLE NO 29´026,104.84 CORPORATE SECURITY CONSULTANTS S.A.C. – ADMITIDO 30´952,715.76 90.50 3 - - GRUPO C6V CONSORCIO PROTECCION Y RESGUARDO S.A. - ADMITIDO 32´821,572.34 85.52 4 - - PROTEGE SERVICIOS S.A. SECURITY COMPANY SAC ADMITIDO 5 - - - VARUM SAC 35´712,323.86 78.84 3. Mediante Escrito presentados el 13 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO PROTECCION Y RESGUARDO S.A. - PROTEGE SERVICIOS S.A., conformado por las empresas PROTECCION Y RESGUARDO S.A. y PROTEGE SERVICIOS S.A., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de admisión y calificación de ofertasyel otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario; ii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta de M.R.G. SECURITY S.A.C.; y, iii) se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas, para otorgar la buena pro al postor que corresponda, previa calificación de las ofertasdelospostoresqueocupaneltercerycuartolugarenelordendeprelación del procedimiento de selección; en base a los argumentos que se señalan a continuación Con respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • La oferta económica debe contener: i) Precios unitarios respecto de las prestaciones individuales materia de la contratación, ii) Cantidades referenciales, las que están contenidas en los documentos del procedimiento de selección, iii) El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen, de corresponder, los que son expresados con dos (2) decimales, calculados respecto alplazo de ejecución contractual, esto esa 1095díascalendario yno Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 en función a determinado número de meses, precisándose que 36 meses no es equivalente al plazo de ejecución de las prestaciones materia de la contratación. • En el Anexo N° 6 presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se verifica que el plazo total para el que realiza su oferta económica es por 36 meses y no para el plazo determinado en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas definitivas. Agrega que lo señalado no es un error de naturaleza aritmética, sino que corresponde a un error de naturaleza no subsanable en la formulación de la oferta económica. Con respecto a la oferta de M.R.G. SECURITY S.A.C. • DeladivisióndelimportecorregidoenelAnexoN°6(S/29´026,104.84),entre el costo total mensual establecido en la oferta del postor M.R.G. SECURITY S.A.C. en S/ 806,280.69, se tiene exactamente 36 meses. El comité de selección interpretó una supuesta operación aritmética incorrecta, siendo que el postor no señala en ningún extremo del referido formato que la multiplicación efectuada es por el número 36, situación que hubiese habilitado al comité de selección a realizar la corrección efectuada indebidamente. En ese orden de ideas, al efectuar la división de la oferta económica del postor, ascendente a S/ 29´206,104.84, respecto del costo total mensual de S/ 806,280.69, se tiene 36.22 meses, lo que difiere del plazo contractual. El error en la formulación de la oferta económica es de naturaleza no subsanable, contraviniendo lo dispuesto en el literal b) del artículo 35 del Reglamento. • No acredita el requisito de calificación Equipamiento estratégico. El documento titulado "Compromiso de Compra Venta” presentado por el postor, carece de un elemento esencial: la identificación del representante del promitente vendedor. El documento únicamente consigna una firma y huella dactilar junto con el sello del Gerente General de GRUPO RAFORD SAC, sin que exista información que permita verificar de manera fehaciente la Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 identidad y representación de quien suscribe. Por lo tanto, la oferta de dicho postor fue indebidamente calificada. Con respecto al rechazo de ofertas • En el acta de otorgamiento de buena pro ni en la documentación aportada por la Entidad en la solicitud de acceso a la información pública, no se verifica el análisis realizado por el comité de selección conforme lo dispuesto en norma respecto del rechazo de oferta, siendo que la referida acta se limita a señalar lo siguiente respecto de las respuestas a la solicitud de detalle de los precios ofertados “...fueron atendidos dentro de los plazos requeridos, con los formatos de estructura de costos solicitados cumpliendo y con la descripción a detalle de los componentes mínimos materia de acreditación..”. Asimismo, no se realiza valoración alguna respecto del documento presentado por el integrante del comité de selección, en los que solicita rechazar las ofertas de los postores CONSORCIO MERCURIO y MRG SECURITY SAC, entre otras por las siguientes razones: i) No haber sido efectuadas en base al plazo de ejecución del servicio, esto es 1095 días calendario; ii) Ser sustancialmente inferiores al valor estimado de la contratación, por ser ésta inferiores al 90% del valor estimado. Dicha situación afecta la validez del acto de otorgamiento de buena pro, así como la transparencia del procedimiento de selección. 4. A través del Decreto del 17 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 5. El 23 de junio de 2025, la Entidad presentó el Oficio N° 198-2025- SUNARP/ZRIX/UA/SAP, el Informe N° 00404-2025-SUNARP/ZRIX/UAJ y el Informe N° 01348-2025-SUNARP/ZRIX/UA/SAP, a través de los cuales expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Respecto al sistema de contratación y la forma de presentación de la oferta económica, el comité de selección implementó lo dispuesto por el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento y luego fueron presentados los detalles constitutivos que conformaban las ofertas económicas del Consorcio Mercurio y de M.R.G. Security S.A.C, verificando que se cumplió con lo dispuesto por el numeral 8.5 del Pronunciamiento del OECE respecto al procedimiento de selección, en el que el Anexo N° 06 “Precio de la Oferta” hace referencia a concepto, cantidad, precio unitario y precio total. • Encuantoalomanifestadorespectoala“interpretación”quehabríarealizado el comité de selección respecto a la multiplicación presuntamente realizada y que afirma se vincula a una “corrección efectuada indebidamente”, la corrección se hizo en mérito al numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento conforme se evidencia del Acta de Admisión, Evaluación y Calificación del 3 de junio que obra en el expediente de contratación. • En lo referente a la acreditación del requisito de calificación relacionado al equipamiento estratégico, las bases integradas no establecen ninguna condición o requisito a cumplir respecto al formato a presentarse, pues solo solicita la acreditación de copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión,el compromiso de compra venta o alquiler uotro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. • En lo que concierne al rechazo de ofertas del Consorcio Adjudicatario y de M.R.G. Security S.A.C., el comité de selección cumplió con lo establecido por el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento. 6. Con Decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 7. A través del Oficio N° 203-2025-SUNARP/ZRIX/UA/SAP presentado el 26 de junio de 2025, la Entidad remitió información complementaria. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 8. Por Decreto del 26 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de julio de ese mismo año. 9. Mediante Escrito S/N presentado el 1 de julio de 2025, la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso de apelación • Manifiesta que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación ante la inexistencia de interés para obrar del Consorcio Impugnante. Al respecto, indica que el Consorcio Impugnante ocupa el cuarto lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección, y solicita que se descalifiquen las ofertas que ocupan el primer y segundo lugar, y que se evalúen las que están en tercer y cuarto puesto, sin que se le otorgue al Consorcio Impugnante la buena pro. Añade que, en cualquiera de los posibles escenarios en los que la apelación culmine, no representa una ventaja directa, objetiva y tangible para el Consorcio Impugnante, puesto que no solicita que se le confiera la buena pro ni cuestiona la oferta del tercer lugar; no teniendo por ende interés legítimo para obra Con respecto a los cuestionamientos a su oferta. • El Consorcio Impugnante señala que, según las bases, el pago se hará mensualmente y la facturación será por mes completo. Esto significa que el costo ofrecido está relacionado con el cobro mensual, pero esto no implica que el monto final sea como la actora lo presenta. • El Consorcio Impugnante pretende crear una conexión falsa entre el cálculo de la propuesta económica y la forma en que se facturará el costo mensual. Aclara que no hay error en la postura, ya que el “costo total mensual” es solo un detalle que indica cómo se emitirán las facturas. Este detalle no se solicitó ni se incluyó en el formato de la oferta económica y no afecta el monto ofrecido. Así, el Impugnante intenta crear una conexión falsa entre el cálculo de la propuesta económica y la forma en que se facturará el costo mensual. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 • Indica que la falta el nombre del Gerente General de la empresa GRUPO RAFORDS. A. C. eneldocumento“CompromisodeCompraVenta”,noenerva el hecho de que se ha identificado que este compromiso ha sido suscrito por dicho representante legal, puesto que sí se señala con claridad que es este funcionario el que lo suscribe, no pudiendo por ende ponerse en duda la “disponibilidad” del equipamiento estratégico considerando que es el representante legal autorizado de la empresa el que lo ofrece formalmente. Agrega que el nombre es solamente una vertiente de la identidad y que, para estos efectos, se complementa válidamente con elementos adicionales como la mención del cargo de quien asume la obligación de promesa. 10. Con Escritos S/N presentados el 2 de julio de 2025, la empresa CORPORATE SECURITY CONSULTANTS S.A.C. solicitó su apersonamiento al procedimiento impugnativo y acreditó a sus representantes para la audiencia pública convocada. 11. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de julio de 2025,el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Enelprocedimientodeselección,lascantidadesreferencialesalqueserefiere el Consorcio Impugnante se encuentra directamente relacionada con el plazo de ejecución del servicio, que constituye una magnitud que si se conoce con exactitud (1096 días calendarios), el cual constituye el plazo de ejecución del servicio. En ese sentido, la cantidad a que se refiere el sistema de precios unitariossoncantidadesdiferentesalplazodeejecución,puessoncantidades referenciales de ejecución durante un determinado plazo contractual. • Indica que presentó su oferta considerando el precio unitario en función a los meses que equivalen a los 1096 días calendario, toda vez que, de acuerdo al formato delprecio, es la única partida a considerar en la oferta, en la líneadel sistema a precios unitarios, bajo el cual se ha convocado el presente procedimiento de selección. 12. Por Decreto del 2 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento a la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C., en calidad de tercero administrado, y por absuelto extemporáneamente el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 13. Con Decreto del 2 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto extemporáneamente el traslado del recurso impugnativo. 14. El 2 de julio de 2025 se desarrolló la audiencia pública, con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. 15. Por Decreto del 2 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante Escrito N° 3 presentados el 3 de julio de 2025, la empresa CORPORATE SECURITY CONSULTANTS S.A.C. formula alegatos. 17. Con Escrito presentado el 3 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante expuso argumentos de defensa respecto de escrito presentado por la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. y reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral. 18. Por Decreto del 3 de julio de 2025, se desestimó la solicitud de apersonamiento al procedimientodelaempresaCORPORATESECURITYCONSULTANTSS.A.C.,debido a que, al haber ocupado el tercer lugar en el orden de prelación y no haber interpuesto medio impugnativo valido en su oportunidad, la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 19. MedianteEscritoN°2presentadosel4dejuliode2025,elConsorcioAdjudicatario presenta alegatos finales. 20. Con Escrito S/N presentado el 4 de julio de 2025, la empresa SEGUROC S.A. manifestó presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 21. Con Decreto de 4 de julio de 2025, en relación al Escrito N° 3 presentado por la empresa CORPORATE SECURITY CONSULTANTS S.A.C., se dispuso estar a lo dispuesto mediante Decreto del 3 del mismo mes y año. 22. Mediante Escrito presentado el 8 de julio de 2025, la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. expuestos alegatos finales. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto deun concurso público, cuyo valor estimadoes de S/ 35´864,014.68 (treinta y cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil catorce con 68/100 soles); por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no interpuso recurso de apelación contra alguno de los actos antes mencionados, pues sus cuestionamientos se encuentran dirigidos al otorgamiento de la buena pro y a la admisión y/o calificación de la oferta de la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. (postor que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación). c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopúblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 6 de junio de 2025; por lo tanto, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de ese mismo mes y año. Siendo así,de la revisióndel expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito S/N que el Impugnante presentó el 13 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitados legalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En este punto, es pertinente traer a colación los argumentos la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C., quien ha solicitado en la absolución del traslado del recurso de apelación que se declare la improcedencia del recurso de apelación, por inexistencia de interés para obrar del Consorcio Impugnante. Así, señala que en cualquiera de los posibles escenarios en los que el procedimiento de apelación culmine, no representa una ventaja directa, objetiva y tangible para el Consorcio Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 Impugnante, puesto que no solicita que se le confiera la buena pro ni cuestiona la oferta del tercer lugar; no teniendo por ende interés legítimo para obra. 10. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que al ser declaradas fundadas sus pretensiones, cambiarían la situación jurídica de su representada en el procedimiento de selección y resultaría de utilidad respecto del legítimo interés de acceder a la buena pro, por lo que cuenta con interés para obrar. Asimismo, indica que la decisión del comité de selección de admitir, evaluar y calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y del postor que obtuvo el segundo lugar en orden de prelación, se realizaron de forma irregular e inobservando la normativa de contratación pública, lo que ha causado un agravio a su representada en su interés legítimo como postor para acceder a la calificación de ofertas, y el otorgamiento de la buena pro, por lo que contaría con legitimidad procesal para interponer el recurso impugnativo. 11. Sobre el particular, en primer orden, debe tenerse en cuenta que el Consorcio Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecidoporelcomitédeselecciónluegoderealizarlaevaluacióndelasofertas admitidas. Ahora bien, en el marco del presente procedimiento recursivo, ha establecido y desarrollado a través de su recurso, cuestionamientos contra el Consorcio Adjudicatario —y, por tanto, contra el otorgamiento de la buena pro, así como respecto del proveedor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. No obstante, respecto al postor que ocupó el tercer lugar, no formuló cuestionamiento alguno con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, por lo cual no existe cuestionamiento contra dicho postor que pueda serconsideradoenladeterminacióndelaspretensionesy,porende,delospuntos controvertidos. 12. Al respecto, por las particularidades del caso, este Tribunal considera que resulta necesario evaluar si el Consorcio Impugnante tiene interés para obrar en razón a laspretensionesque tendríanque sermateriadeanálisisen elmarcodelpresente recurso. 13. En este contexto, corresponde verificar la condición y posición que ostenta el Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección, y determinar si los demás actos que cuestiona (otorgamiento de la buena pro, admisión de la oferta del Adjudicatario y admisión y/o calificación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), a través de su recurso de apelación, vulnera, desconoce o lesiona algún derecho o interés legítimo de aquél. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 14. En tal sentido, el Consorcio Impugnante, al ocupar el cuarto lugar en el orden de prelación, en principio no podría alegar una utilidad directa, manifiesta y legítima para cuestionar al Consorcio Adjudicatario y, por ende, la buena pro del procedimiento de selección; pues, por las particularidades del presente caso, esa posibilidad adquiere la condición de procedente cuando previamente haya desplazado a los postores que se encuentran en mejor posición y,posteriormente, a partir de sus cuestionamientos, pueda acceder a la adjudicación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante carece de interés para obrar para impugnar la ofertadelConsorcioAdjudicatario,mientrasquenoseadviertaunautilidaddirecta y concreta de poder acceder a la buena pro. 15. En este punto, es importante señalar que, según la Casación N° 5003-2007-LIMA del 6 de mayo de 2008, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señaló que: “el interés para obrar, de acuerdo a la doctrina mayormente aceptada sobre el tema, es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo emana de la tutela jurisdiccional”. Por su parte, el jurista AVENDAÑO VALDEZ, Juan, refiere que el interés para obrar constituye “una institución procesal surgida con la finalidad de analizar la utilidad que el proceso puede proveer a la necesidad de tutela invocada por las partes”. Es importante precisar que la utilidad como esencia del interés para obrar, se refiere a la necesidad de recurrir a esta instancia administrativa con el propósito de obtener un resultado que represente un beneficio concreto al postor. 16. En elpresente caso,conforme alos términosdelrecurso,el Consorcio Impugnante cuestionaal postorque se encuentra enel segundo lugar en el ordendeprelación; sin embargo, en la oportunidad en que alega las pretensiones, no cuestiona la oferta del postor que ocupó el tercer lugar. Por ende, en el presente caso, carece de utilidad y, por tanto, de interés para obrar, para cuestionar la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación —alegando intensión de ubicarse en una posición válidamente expectante— cuando previamente no ha formulado cuestionamientos que busquen desplazar al postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. 17. Unainterpretacióndistintapermitiríaquecualquierpostoraunsinteneruninterés directo, manifiesto y legítimo, impugne adjudicaciones o las ofertas de otros postores, sin que exista una utilidad respecto del mismo. De manera concordante con ello,en un caso como el planteado,no resultaamparable que laspretensiones del Impugnante busquen, en caso sean acogidas,que se otorgue la buenapro aun Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 postor que consintió la decisión del comité de selección (como sería en el caso concreto otorgarle la buena pro al postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación), lo cual implica permitir el abuso de derecho. 18. Por lo expuesto, esta Sala advierte que, en el presente caso, el Consorcio Impugnante carece de interés para obrar en cuanto a su pretensión de cuestionar directamente la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por ende, la buena pro del procedimiento de selección. Además, también carece de interés para obrar al no haber desplazado previamente al postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación.Porconsiguiente,conformealacausalprevistaenelliteralg)delartículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el presente recurso de apelación, en los extremos que impugna las ofertas del Consorcio Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, así como el otorgamiento de la buena pro. 19. En consecuencia, y conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, este Colegiado declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo planteados en el presente caso. 20. Finalmente, por los argumentos expuestos, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 21. Sin perjuicio de lo concluido, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a efectos que evalúe la posible existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección que podrían afectar su validez y, de ser el caso, adopte las medidas que estime pertinentes en el marco de sus competencias. Ello por cuanto, en el numeral 3 (Antecedentes) de los términos de referencia enumerados en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia la existencia de falta de claridad en las bases respecto al plazo de prestacióndelservicio,puesseindicaunplazode“milnoventaycinco(1,095)días calendario (36 meses)”, plazo en días calendario y meses que no serían equivalentes. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 Dicha situación vulneraría el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo2delaLey,envirtuddelcuallasEntidadesproporcionaninformaciónclara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PROTECCION Y RESGUARDO S.A. - PROTEGE SERVICIOS S.A., conformado por las empresas PROTECCION Y RESGUARDOS.A.yPROTEGE SERVICIOS S.A.,en elmarco del Concurso Público Nº 4-2024-ZRLIMA-1, convocado por la Zona Registral N° IX - Sede Lima, para el “Servicio de seguridad y vigilancia para los locales institucionales de la Zona Registral N° IX”, conforme a los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO PROTECCION Y RESGUARDO S.A. - PROTEGE SERVICIOS S.A., conformado por las empresas PROTECCION Y RESGUARDOS.A.y PROTEGE SERVICIOS S.A., parala interposicióndesurecurso de apelación. 3. REMITIR copia de la presente resolución al titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 21. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4700-2025-TCP-S4 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16