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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de lapotestad punitiva de parte dela Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Asimismo, no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad, se encontraba inmersa en la causal de impedimento que estuvo establecido en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 9013-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Marlene Pacaya Salva, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de lapotestad punitiva de parte dela Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Asimismo, no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad, se encontraba inmersa en la causal de impedimento que estuvo establecido en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 9013-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Marlene Pacaya Salva, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 3608 del 24 de noviembre de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2021, el Gobierno Regional de Madre de Dios - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3608 a favor de la señora Marlene Pacaya Salva, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Pago del servicio de vigilancia correspondiente al mes de noviembre del 2021, según pedido N° 11066 – GRPPYAT””, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . 1 Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 74 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR , presentado el 23 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, hoy Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes), puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022 , en el cual señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Dany York Celi Wiess fue elegido como Consejero Regional de Madre de Dios, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejerciciodelmencionadocargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Dany York Celi Wiess en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su conviviente. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Dany York Celi Wiess, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería conviviente del señor Dany York Celi Wiess, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 9 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 5 4. Con decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador a la Proveedora,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo queestuvoprevisto en elliteralh),enconcordancia conel literal c)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Entalsentido,seleotorgóelplazodediez(10)díashábilesafindequeformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, fue debidamente notificado a la Proveedora a través de la Cédula de Notificación N° 099989-2024 del 19 de noviembre de 2024. 6. A través del decreto del 4 de diciembre de 2024 , se indicó que, habiendo la SecretaríadelTribunalverificadoquelaProveedoranoseapersonónipresentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de diciembre del mismo año. 4 Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 28 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 36 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 7. Considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, a través de la cual se dio por concluida la designación de Vocales del Tribunal, y considerando lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE [que establece lasreglasgeneralesde reasignacióndeexpedientes devueltospor un Vocal por motivos de cese], debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una Vocal debido a motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Saladel5dediciembrede2024ymedianteeldecreto del31deenerode2025 se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 5 de febrero de 2025. 8 8. A través del decreto del 13 de febrero de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento se reiteró a la Entidad el requerimiento de información realizado mediante el decreto del 9 de octubre de 2024. 9 9. A través del Oficio N° 043-2025-GOREMAD/ORA , presentado el 20 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 9 de octubre de 2024. 10. Asimismo, mediante el Oficio N° 070-2025-GOREMAD/GR , presentado el 14 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en consideración del Tribunal información adicionalvinculada a la contratación de la Proveedora a través de la Orden de Servicio. 11 11. Con decreto del 19 de marzo de 2025 , se dispuso dejar sin efecto el decreto del 31 de enero de 2025, a través del cual se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, a fin de ampliar los cargos imputados a la Proveedora. 12. A través del decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso ampliar los cargos imputados a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley,contenida en: 7 Obrante a folios 43 al 44 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 45 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 98 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 125 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 25 de marzo de 2025. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 i. Declaración jurada única y obligatoria para ser postor o proveedor del Gobierno Regional de Madre de Dios del 19 de noviembre de 2021, con la cual la Proveedora señaló que no contaba con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en la Ley, ni con parentesco hasta el cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad, o que tengan injerencia directa o indirecta en los procedimientos de selección .3 Entalsentido,seleotorgóelplazodediez(10)díashábilesafindequeformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 13. El decreto de ampliación de cargos imputados a la Proveedora dentro del presente procedimiento administrativo sancionador, fue debidamente notificado a través de la Cédula de Notificación N° 040642-2025 del 25 de marzo de 2025. 14. Por decreto del 8 de abril de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 27 de febrero del mismo año con el decreto de ampliación de cargos, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con ladocumentaciónobranteenautos.Enatenciónaello,seremitióelexpediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de abril de 2025. 15. Medianteeldecreto del7dejuliode2025sedispusoincorporaralexpediente del presente procedimiento administrativo sancionador la documentación que se detalla a continuación: • Oficio N° 038802-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 19 de diciembre de 2024[Publicadoel 26dediciembrede 2024enelToma Razón -Expediente PAS N° 9006/2022.TCP]. • Oficio N° 02063-2024-SUNARP/DTR del 26 de diciembre de 2024 [Publicado el 26 de diciembre de 2024 en el Toma Razón - Expediente PAS N° 9006/2022.TCP]. 13 Obrante a folio 84 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 8 de abril de 2025. 15 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de julio de 2025. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 • Búsqueda SUNARP N° 1 [Publicado el 26 de diciembre de 2024 en el Toma Razón - Expediente PAS N° 9006/2022.TCP]. • Búsqueda SUNARP N° 2 [Publicado el 26 de diciembre de 2024 en el Toma Razón - Expediente PAS N° 9006/2022.TCP]. • Ficha RENIECdelseñorDanyYorkCeli Wiessydela señoraMarlenePacaya Salva, extraídos del Sistema de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presenteexpedienteadministrativosancionador,correspondeaesteColegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones,segúnlaAdministraciónpierdaelderechoasancionarunainfracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 16 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 16 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 4. Alrespecto,debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sinperjuiciodel cómputode losplazosdeprescripción respectode las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripciónporvíadedefensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámiteque la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a la Proveedora, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de lainfracciónseencontrabavigenteelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatro añosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En talsentido,mientrasque lanorma vigente almomentode la comisiónde las infracciones establecíaun plazodeprescripción detres (3)añosparaelcaso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta; laLeyvigenteprevéun plazodeprescripción paraambasinfracciones de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 11. Porconsiguiente,considerando lanaturalezadeestetipodecontratación,para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además,que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento para contratar con el Estado. 12. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 perfeccionó aquella. 13. Porconsiguiente,considerando lanaturalezadeestetipodecontratación,para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE17, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere elliterala)delnumeral5.1delartículo5delaLey,puedeacreditarsemediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 14. Considerando lo expuesto, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 3608 del 24 de noviembre de 2021, emitida a favor de la Proveedora, conforme se aprecia a continuación: 15. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 3608 emitida a favor de la Proveedora, para el “Pago del servicio de vigilancia correspondiente al mes de noviembre del 2021, según pedido N° 11066 – 17 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 GRPPYAT”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles) , 18 como se muestra a continuación: 16. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el respectivo Comprobante de Pago 19 y el Acta de Conformidad de Servicio , 20 correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación realizada mediante la Orden de Servicio. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 18 Obrante a folio 88 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folio 78 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 17. En tal sentido, según se ha podido apreciar, obra en el expediente administrativosancionador la Orden de ServicioN° 3608 del24de noviembre 2021, emitida a favor de la Proveedora, la cual, además, se encuentra 22 acompañada del Comprobante de Pago [de fecha 29 de noviembre de 2021] , 21 Obrante a fojas 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 22 Obrante a fojas 75 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 23 del Recibo por Honorarios [de fecha 24 de noviembre de 2021] y de la Conformidad de Servicios [de fecha 30 de noviembre de 2021] , con lo cual, queda acreditado que la Orden de Servicio se perfeccionó el 24 de noviembre de 2021. Asimismo, respecto a la presentación de información inexacta, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización de la 25 Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio . De este modo, de la documentación que obra en el expediente administrativo sancionador, se advierte que en la Declaración jurada única y obligatoria para ser postor o 26 proveedor del Gobierno Regional de Madre de Dios , figura como fecha de su presentación, por parte de la Proveedora, el 19 de marzo de 2021. 18. En dicho contexto,a fin de realizar el cómputo delplazodeprescripción,deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 19 y el 24 de noviembre de 2021, se habrían configurado las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, y se inició el cómputo del plazo de prescripción,que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme Ley. Es decir, el 19 de noviembre de 2024, habría operado la prescripción de la infracción que estuvo descrita en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en caso el plazo no hubiese sido interrumpido. Asimismo, el 24 de noviembre de2024 habría operado la prescripción de la infracción que estuvo descrita en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en caso el plazo no hubiese sido interrumpido. • El 23 de noviembre de 2022, mediante Memorando N° D000733-2022- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. • A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio 24 Obrante a fojas 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a fojas 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 25 Obrante a fojas 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 26 Obrante a fojas 84 del expediente administrativo sancionador PDF. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedida para ello. Asimismo, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a la Proveedora el 19 de noviembre de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 099989-2024. Tal como se puede ver a continuación: • Posteriormente, ante el requerimiento de información realizado por el Tribunal a través del decreto del 19 de octubre de 2024, mediante el Oficio N° 043-2025-GOREMAD/ORA , presentado el 20 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la Entidad remitió la Declaración jurada única y obligatoria para ser postor o proveedor del Gobierno Regional de Madre de Dios del 19 de noviembre de 2021 , la cual fue presentada a la Entidad el 19 de noviembre de 2021, por la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio. • A través del decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso ampliar los cargos imputados a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad. Asimismo, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que la ampliación de cargos imputados a la Proveedora dentro del presente procedimientoadministrativosancionador,fuedebidamentenotificadaa través de la Cédula de Notificación N° 040642-2025 del 25 de marzo de 2025. Tal como se puede ver a continuación: 27 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 19. De lo expuesto, conforme la Ley aplicable, la infracción referida a haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, se configuró el 19 denoviembre de 2021,por tanto, el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 19 de noviembre de 2024 ; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida de la ampliación de cargos imputados a la Proveedora dentrodelpresenteprocedimientoadministrativosancionador porsupresunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad [25 de marzo de 2025], por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 20. En consecuencia,alhaber operadoenelpresentecaso elplazodeprescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Proveedora por su responsabilidad al haber presentado información presuntamente inexacta ante la Entidad, por tanto, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta ante la Entidad en el marco de la Orden de Servicio. 21. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 22. Asimismo, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en el presente pronunciamiento y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 28 prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis . 23. Porúltimo,sedebeprecisarque,lainfracciónreferidaacontratarconelEstado estando impedido para ello [infracción cometida el 24 de noviembre de 2021], no ha prescrito, en tanto que, en dicho caso, el plazo prescriptorio se extiende por tres (3) años desde ocurrido el supuesto hecho infractor [es decir, el 24 de noviembre de 2024] y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora [en mérito al cual se le imputa la comisión de dicha infracción], se efectuó -como ya se indicó- el 19 de noviembre de 2024; es decir, con anterioridad a que transcurra el plazo de prescripción de la citada infracción, que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que se procederá a su análisis. Naturaleza de la infracción 24. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiereel literala)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. Enlamismalínea,elreferidoartículo11delaLeyestablecíaquecualquieraque sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisarque,el literal a)del numeral5.1 delartículo5 dela Leyestablecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del 28 Conformelodisponeelliterale)delartículo25delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFunciones Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.cas Eficientes, aprobado por la Resolución de Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Deacuerdoaloexpuesto,setienequelanormahaprevistoqueconstituiráuna conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 25. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamientodelcontratoodelaordendecompraodeservicio;y,ii)que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estaban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidadque toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en 29 los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en lamedidaqueexistendeterminadaspersonasofuncionarioscuyaparticipación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 29 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de maneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable,favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 26. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en lascontratacionesque lleven a cabo lasentidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 27. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 28. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 29. En tal sentido, conforme ha quedado acreditado en los fundamentos 13 al 17 del presente pronunciamiento, se verifica que concurre el primer requisito, estoes,quelaProveedoraperfeccionóuncontratoconunaentidaddelEstado. 30. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales,elimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónen el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con laspersonas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 31. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del consejero regional, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su conviviente y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 32. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de servicio), esto es, al 24 de noviembre de 2021, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 33. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral11.1delartículo11delaLey,antelocualseñalaquelosgobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superioresdejusticia,alcaldesyregidores,losparientesolaspersonasjurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero deGobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. 30 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 (…)”. 34. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE 31 del 15 de noviembre de 2022 , la Subdirección de Identificaciónde Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que la Proveedora habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que seríaconvivientedelseñorDanyYorkCeliWiess,quienseencontrabaimpedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios. 35. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Dany York Celi Wiess [Consejero Regional], y la existencia de la relación de convivencia con la señora Marlene Pacaya Salva [la Proveedora]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 36. Al respecto, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se2 aprecia que el señorDanyYorkCeli Wiess fueelegido como Consejero Regional de Madre de Dios. 37. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 33 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Dany York Celi Wiess resultó electo como Consejero Regional de Madre de Dios, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 31 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 32 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 33 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Dany York Celi Wiess fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 38. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Dany York Celi Wiess se encontraba impedidopara ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 39. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que el conviviente de un consejero regional se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 40. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Dany York Celi Wiess declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Marlene Pacaya Salva [la Proveedora] es su conviviente, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) 41. De lo expuesto, se advierte que la imputación de cargos en el presente caso, deviene de larelacióndeconvivencia que existiríaentre el señor DanyYorkCeli Wiess [Consejero Regional] y la señora Marlene Pacaya Salva [la Proveedora]. 42. En tal sentido, para verificar si la señora Marlene Pacaya Salva [la Proveedora] mantiene un vínculo de convivencia con el señor Dany York Celi Wiess [Consejero Regional], previamente es necesario corroborar si se encuentran vinculados en el marco de una unión de hecho. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 43. Al respecto, obra en el expediente, el Oficio N° 038802- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, mediante el cual el Registro de Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, indicó que los señores Dany York Celi Wiess y Marlene Pacaya Salva figuran con estado civil de soltero, y que no se encuentra registrada ningún acta de matrimonio a su nombre. Asimismo, obra el Oficio N° 02063-2024-SUNARP/DTR, mediante el cual la Superintendencia Nacional de los Registro Públicos, indicó que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre los señores Dany York Celi Wiess y Marlene Pacaya Salva. 44. Sin perjuicio de ello, de la revisión de las fichas RENIEC correspondientes a los señores Dany York Celi Wiess [Consejero Regional] y Marlene Pacaya Salva [la Proveedora], obrantes en el expediente administrativo, se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero, como se observa a continuación: 45. Teniendo en cuenta lo expuesto, no se cuenta en el expediente con ninguna información que permita acreditar la existencia de una unión de hecho entre los señores Dany York Celi Wiess [Consejero Regional] y Marlene Pacaya Salva [la Proveedora]. 46. Por lo expuesto, y de acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [24 de noviembre de 2021], se encontraba inmersa en la causal de Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 impedimento que estuvo establecido en el literalh) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 47. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada a la proveedora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información presuntamente inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio 3608 del 24 de noviembre de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios - Sede Central, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3608 del 24 de noviembre de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios - Sede Central, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04698-2025-TCP-S6 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar el presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27