Documento regulatorio

Resolución N.° 02181-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION ASTEC SA.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 11-2025-MDLM-1, convocada por la Municipalidad Distrital de La Molina, para la ...

Tipo
No clasificado
Fecha
04/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento (…)”. Lima, 4 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 832/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION ASTEC SA.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 11-2025-MDLM-1, convocada por la Municipalidad Distrital de La Molina, para la contratación del servicio de “Mejoramiento de pista en el Jiron Los Forestales y Jr. Los Industriales de la Urb. Santa Felicia, II Etapa, distrito de La Molina, provincia de Lima y departamento de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 30 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de La Molina, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 11-2025-MD...
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Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento (…)”. Lima, 4 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 832/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION ASTEC SA.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 11-2025-MDLM-1, convocada por la Municipalidad Distrital de La Molina, para la contratación del servicio de “Mejoramiento de pista en el Jiron Los Forestales y Jr. Los Industriales de la Urb. Santa Felicia, II Etapa, distrito de La Molina, provincia de Lima y departamento de Lima”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 30 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de La Molina, en adelante la

Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 11-2025-MDLM-1 para la contratación del servicio de “Mejoramiento de pista en el Jiron Los Forestales y Jr. Los Industriales de la Urb. Santa Felicia, II Etapa, distrito de La Molina, provincia de Lima y departamento de Lima”, con una cuantía ascendente a S/ 476,030.00 (cuatrocientos setenta y seis mil treinta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 3 de febrero del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor H H H CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados:

ETAPAS

PRECIO

POSTOR PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE

ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO RESULTADOS

ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN

(S/) H H H CONSTRUCCIONES Y Admitido Calificado 100 445,000.00 105 1 Adjudicado

SERVICIOS S.A.C.

CONSORCIO VIAL II. Admitido Descalificado Descalificado

CORPORACION

Admitido Descalificado ASTEC SA.C. Descalificado Nota: según acta publicada en el SEACE

  • Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 10 y 11 de

febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CORPORACION ASTEC SA.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se declare válida la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad presentada por su representada, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad.

  • Para acreditar la experiencia 1, su representada presentó Contrato SC-

PRO-070-24-AST-OPOS y sus respectivas adendas, las facturas emitidas asociadas al citado contrato y las “(…) constancias de depósito consistentes en los estados de cuenta del BBVA donde se visualiza el detalle de las (07) siete transferencias con número de operación, identificación de la empresa que transfiere, fecha y monto (…)”.

  • Para acreditar la experiencia 2, su representada adjuntó la Orden de

Compra N° 2024-OC-21-0926 correspondiente al “Servicio de Microfresado de Carpeta Asfáltica e=2 cm”, las facturas emitidas asociadas al citado servicio y “las constancias de depósito consistentes en los detalles de movimiento de cuenta del BBVA donde se visualiza el detalle de las (04) cuatro transferencias con las que se pagaron las facturas E001-14 y E001-20 (…)”.

  • Para acreditar la experiencia 3, su representada adjuntó la Orden de

Compra N° 2024-OC-21-1011 correspondiente al “Servicio de Microfresado de Carpeta Asfáltica e=30 cm”, las facturas emitidas asociadas al citado servicio y “constancia de depósito consistente en el detalle de movimiento de cuenta del BBVA donde se visualiza la transferencia con la que se pagó la factura E001-21 (…)”.

  • “De acuerdo con las Bases (pág. 30), para postores MYPE el monto

mínimo de experiencia en la especialidad exigido es de S/ 119,849.27. En tal sentido, la Experiencia N.° 2, por sí sola, supera ampliamente el umbral requerido; adicionalmente, la Experiencia N.° 3 refuerza el monto facturado acumulado y la correspondencia contractual con el objeto convocado.”

  • “(…) ASTEC presentó de manera oportuna y conforme a Bases: (i) la

correspondiente orden de servicio y/o orden de compra que acredita la vinculación contractual; (ii) los comprobantes de pago (facturas) y el cuadro de facturación que permite identificar con claridad cada prestación y su monto; y (iii) documentación emitida por entidad del sistema financiero que acredita fehacientemente los abonos efectuados por el cliente y su debida correspondencia con los comprobantes presentados. En consecuencia, no resulta jurídicamente válido desconocer dicha acreditación ni sancionar con la descalificación, máxime cuando la documentación presentada cumple con los requisitos expresamente establecidos en las Bases.” Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico.

  • “(…) de la revisión de los documentos aportados por HHH

CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. se evidencia que no consignan datos técnicos esenciales, tales como potencia (HP), capacidad, tonelaje o rangos exigidos, limitándose a mencionar la marca, modelo genérico, placa vehicular o denominación comercial del equipo, lo cual no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos requeridas en las bases.” Sobre el puntaje otorgado correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”.

  • “(…) INACAL en el Oficio N.° 000103-2025-INACAL/DA de fecha 17 de

febrero de 2025, (folio 193 y 194 de la propuesta presentada por HHH) precisa que, respecto del IAF MLA, UAF figura como miembro firmante en determinados alcances: ISO 22000, ISO 9001, ISO 14001, ISO/IEC 27001, ISO 13485, ISO 45001, mas no en ISO 37001. Por tanto, no se acredita que la certificación ISO 37001 presentada por HHH CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. haya sido emitida bajo un esquema de acreditación con reconocimiento internacional en el alcance ISO 37001, conforme exige la Base.”

  • Con decreto del 12 de febrero de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 19 de febrero de 2026; de igual forma, el 12 de febrero de 2026 se remitió el expediente Sala.

  • El 19 de febrero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio Nº 0020-2026-

MDLM-OGAF y el Informe Técnico Nº 0005-2026-MDLM-OGAF-OA-JMVJ, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso. Así, mediante el Informe Técnico Nº 0005-2026-MDLM-OGAF-OA-JMVJ, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante.

  • “(…) los documentos obrantes en los folios 68 al 80 de la oferta del

Impugnante son recortes de vauchers (capturas de pantalla parciales) que carecen de los elementos esenciales de validez: (a) Nombre de la Entidad Financiera y (b) Fecha de la operación, titular de la cuenta. Al ocultar o no mostrar estos datos, el documento pierde su calidad de "fehaciente", pues impide al órgano evaluador realizar la trazabilidad del pago y verificar si este corresponde al periodo de ejecución contractual”.

  • “Ruptura de la Correlación del Pago (Inconsistencia de Montos): De la

revisión aritmética de la documentación presentada para la experiencia con la empresa BBC LATAM PERÚ, se advierte una inconsistencia manifiesta (…) Existe una discrepancia de S/ 0.06 (seis céntimos). En el marco de la contratación pública, la acreditación del pago debe ser exacta e indubitable. El Comité no puede presumir la cancelación total cuando el documento financiero demuestra lo contrario. Esta inexactitud, sumada a la falta de identificación bancaria, confirma que la experiencia no fue acreditada fehacientemente.”

  • El Impugnante presentó un contrato de arrendamiento de maquinaria

suscrito con la empresa ODEBRECHT, el cual no se encuentra dentro de la definición de servicios similares establecido en las bases integradas. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico.

  • “El Impugnante cuestiona que el Adjudicatario (HHH CONSTRUCCIONES

Y SERVICIOS S.A.C.) no transcribió la totalidad de datos técnicos de algunos de los equipos ofertados como equipamiento estratégico (potencia (HP), capacidad, tonelaje o rangos exigidos). Esta observación es meramente formal y carece de asidero técnico.”

  • “Acreditación por Marca y Modelo: El Adjudicatario cumplió con el

requisito de acreditación al presentar contratos de alquiler, compromisos de alquiler acompañados de contratos de compra-venta, tarjetas de propiedad, etc, que identifican inequívocamente la maquinaria mediante su Marca y Modelo (ej. Fresadora Wirtgen W2000, Rodillo Hamm GRW 15, Camión Volkswagen 17.220, etc).”

  • “Verificabilidad Objetiva: Al estar identificado la marca y el modelo, las

características técnicas (como la potencia en HP y la capacidad de carga) son datos intrínsecos y públicos del fabricante. Esta Entidad, aplicando el Principio de Eficacia, verificó en los folletos y fichas técnicas que dichos modelos superan ampliamente los requisitos mínimos exigidos.”

  • “Exigir la transcripción literal de un dato que es inherente al modelo

constituiría un formalismo inútil, prohibido por la normativa. Mas aun cuando en la práctica comercial muchas veces los contratos de alquiler no consignan todo el detalle técnico y capacidades, bastando la colocación de la marca, modelo y número de serie del equipo.” Sobre el puntaje otorgado correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”.

  • “El certificado presentado por el adjudicatario HHH CONSTRUCCIONES Y

SERVICIOS S.AC se encuentra vigente hasta junio de 2026 y ha sido emitido por AMERICO QUALITY STANDARS REGISTRECH PVT.LTD, el cual es un organismo acreditado por la UAF (United Accreditation Foundation), entidad miembro de la IAF (International Accreditation Forum).”

  • “(…) de acuerdo al Oficio N° 000103-2025-INACAL/DA, el organismo de

acreditación UAF, si está acreditado para certificar las normas ISO 37001:2016, (…).” Nuevo cuestionamiento contra la oferta del Impugnante.

  • La documentación presentada por el Impugnante para acreditar el

equipamiento estratégico no indica la marca ni el modelo de los equipos ofertados; asimismo, no acreditó la posesión de la fresadora de pavimento, debido a que presentó una declaración jurada simple.

  • Con decreto del 19 de febrero de 2026, se incorporó al expediente el Oficio Nº

0020-2026-MDLM-OGAF y el Informe Técnico Nº 0005-2026-MDLM-OGAF-OA-

JMVJ.

  • El 19 de febrero de 2026, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia

de las partes.

  • Mediante escrito N° 3 presentado el 19 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante solicitó audiencia pública complementaria; asimismo, presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente:

  • “(…) la Entidad pretende sostener un estándar “estricto” frente a ASTEC

exigiendo una correlación y verificación con máxima “fehaciencia” e incluso pretendiendo coincidencia aritmética absoluta al céntimo, mientras que al postor ganador (HHH) le admite el cumplimiento con un estándar flexible, llegando a “presumir” características técnicas a partir de marca/modelo y de información externa (páginas web), sin que exista sustento técnico expreso y verificable dentro de la propia documentación de su oferta. Esta asimetría vulnera la regla esencial de evaluación (…)”.

  • “En el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad únicamente

cuestionó la acreditación del pago (correlación/confirmación del abono), mas no la legibilidad ni la identificación bancaria específica como causales autónomas de descalificación. En ese contexto, no resulta jurídicamente válido introducir o reforzar nuevos fundamentos en etapa posterior para sostener una descalificación (…).”

  • Solicitó que se considere lo señalado por el Tribunal mediante la

Resolución N° 1266-2021-TCE-S3, respecto a la valoración de información publicada en la pagina web.

  • Asimismo, presentó argumentos para sustentar que el camión

imprimador y la pavimentadora cumplen con los requisitos establecidos en las bases integradas.

  • Presentó mayores sustentos para cuestionar la experiencia del

Adjudicatario que deriva del contrato suscrito con la empresa Odebrecht.

  • Con decreto del 19 de febrero de 2026, a fin que la Sala cuente con mayores

elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por un posible vicio de nulidad, respecto a que la descalificación del Impugnante no cuenta con la debida motivación, situación que habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo y el artículo 80 del Reglamento.

  • Mediante decreto del 20 de febrero de 2026, se declaró no ha lugar a la solicitud

de audiencia pública complementaria formulada por el Impugnante, asimismo, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante.

  • Con escrito N° 4 presentado el 27 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre el vicio de nulidad.

  • “(…) no corresponde una nulidad total, sino que, por eficiencia y

economía del procedimiento, debe emitirse un pronunciamiento que corrija directamente el resultado del proceso: DECLARANDO LA NULIDAD DEL OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO a favor de HHH, disponiendo su descalificación y ordenando la RECALIFICACIÓN DE ASTEC, CON SU ADMISIÓN A LA EVALUACIÓN ECONÓMICA conforme a las Bases.”

  • “En el Acta de evaluación, el oficial de compras descalificó a ASTEC bajo

una formulación genérica, sin identificar qué deficiencias concretas presentaban los documentos ofrecidos para acreditar la experiencia ni por qué estos no cumplirían con el literal (ii) de las Bases (constancia de depósito, nota de abono, reporte/estado de cuenta u otro documento emitido por entidad financiera). Esa falta de especificidad impidió conocer el “defecto” real atribuido a la oferta y, por tanto, restringió el ejercicio del derecho de defensa en la etapa impugnatoria. Esta situación ha sido advertida por el propio Tribunal, al señalar que “el hecho de que el acta de evaluación no sea expresa y clara sobre los motivos de la descalificación de la oferta del Impugnante, vulneraría la debida motivación que debe tener cualquier decisión del oficial de compras.”

  • “Consecuentemente, el Tribunal sostiene que “en esta instancia, la

Entidad recién habría desarrollado los argumentos que determinaron la

conclusión arribada en el acta de evaluación”; en ese sentido, a través

del INFORME TECNICO Nº 0005-2026-MDLM-OGAF-OA-JMVJ, la entidad introduce que los váuchers “fueron recortados” y que carecerían de elementos esenciales (nombre de entidad, fecha de operación, titular de cuenta), además de cuestionamientos sobre la experiencia vinculada a Odebrecht. Esta forma de motivación ex post es incompatible con el deber de motivación del acto administrativo, pues la motivación debe estar contenida en el acto y ser suficiente para que el administrado pueda comprender las razones de la decisión y controvertirlas.”

  • “En ese marco, el vicio advertido no debe conducir a “gastar” recursos

en una nulidad total del procedimiento cuando el incumplimiento del adjudicatario es verificable y determinante, sino a una corrección eficiente del resultado: nulidad del otorgamiento de la Buena Pro y de los actos directamente sustentatorios, con descalificación de HHH y recalificación de ASTEC para evaluación económica, conforme a los principios de eficiencia y economía procedimental y al deber de decisión motivada.” Los medios de pago presentados por su representada como parte de su oferta permiten verificar la trazabilidad bancaria.

  • “(…) para la experiencia con BBC LATAM PERÚ, ASTEC adjuntó

constancias y/o detalles de movimiento bancario BBVA donde se aprecia el ordenante (BBC LATAM PERÚ), montos, fechas y su correlación con las facturas consignadas en el CUADRO DE FACTURAS EMITIDAS Y DETALLE DE PAGOS (folio 74 de la Propuesta Técnica y folio 5 del escrito de apelación) allí se consigna de manera expresa la fecha de emisión de las facturas (E001-14 y E001-20), así como las fechas y montos efectivamente pagados por BBC LATAM PERÚ a través de abonos en la cuenta BBVA, evidenciándose la correlación entre comprobantes y pagos y, por ende, la trazabilidad requerida.”

  • El voucher cuestionado por la Entidad contiene el número de cuenta del

titular, el código 0011, prefijo correspondiente al BBVA y el nombre de depositante (su representada), por lo que existe trazabilidad en la información que permite acreditar el pago.

  • El voucher que la Entidad consigna en su informe es de menor

legibilidad que la que obra en su oferta.

  • Como parte de su recurso, su representada adjuntó los estados de

cuenta bancario a efectos de que el Tribunal verifique la veracidad y correspondencia de los abonos declarados en su oferta.

  • Su representada acreditó su experiencia con los documentos solicitados

por las bases.

  • La supuesta diferencia aritmética de S/ 0.06 soles no desvirtúa la

correspondencia entre los comprobantes de pago (facturas) y los abonos que obran en su oferta, “(…) Más aún, el Tribunal ya ha advertido que la motivación del Acta fue genérica, por lo que cualquier “detalle” numérico usado para justificar la descalificación debió aparecer motivado en el Acta para permitir contradicción oportuna, y no ser incorporado después como fundamento adicional. En aplicación de razonabilidad y finalidad del requisito (comprobar cancelación), una diferencia centesimal no puede prevalecer sobre la trazabilidad global y la correlación documental, ni justificar la exclusión de oferta en un procedimiento competitivo cuando el requisito de experiencia se acredita sustancialmente”.

  • “(…) ASTEC deja expresa constancia de que, si el Tribunal estimara que

existe un único supuesto en el que el “detalle de operación” no consigna fecha, ello se circunscribiría únicamente al pago asociado a la Factura E001-14, cuyo cuadro de facturación sí identifica la factura y su fecha. En un enfoque de máxima prudencia, ASTEC solicita que, de considerarlo necesario, no se compute ese pago específico.”

  • Su representada cumple con acreditar el monto de la experiencia

solicitada para las mypes.

  • “Sobre el extremo referido a la supuesta inidoneidad de la experiencia

con “Odebrecht”, corresponde precisar que no constituye sustento del agravio impugnatorio ni base de la acreditación principal invocada por ASTEC en el presente recurso, toda vez que la experiencia cuya calificación se exige sea reconocida y valorada es la correspondiente a BBC LATAM PERÚ, conforme a los documentos y pagos detallados en la oferta y en la apelación; por tanto, el nuevo cuestionamiento de la Entidad sobre Odebrecht resulta impertinente para la controversia y no desvirtúa el objeto del recurso.” Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico.

  • La Entidad justifica la conformidad del equipamiento ofertado por el

Adjudicatario en base a información que no forma parte de la oferta, lo que desnaturaliza la regulación establecida por las bases para su acreditación.

  • Solicitó que se considere lo señalado por la Resolución N° 1266-2021-

TCE-S3, respecto al hecho de completar la información de la oferta con aquella que obra de forma externa como en páginas web.

  • El Adjudicatario no acredita el cumplimiento de las características

técnicas solicitadas por las bases para la pavimentadora, pues la documentación presentada únicamente señala “ROADTEC/170”.

  • El Adjudicatario “(…) no ha acreditado de manera objetiva, verificable y

suficiente la disponibilidad del camión imprimador conforme a los parámetros mínimos exigidos en Bases (178–210 HP y 1800 GL). En efecto, la documentación aportada por el adjudicatario se limita a un compromiso de alquiler con identificación genérica del bien (placa/marca y denominación “camión imprimidor”) y a la documentación vehicular referencial, sin consignar la capacidad de 1800 galones ni adjuntar sustento técnico del tanque cisterna que permita verificar objetivamente dicho volumen.”

  • “La Entidad cuestiona que ASTEC haya presentado una carta de

compromiso de alquiler emitida por la empresa INGENIA en la que se consignan los equipos con sus denominaciones y características conforme aparecen en las Bases, insinuando que ello impediría verificar la prestación o haría “etérea” la oferta. Ese reproche carece de consistencia porque, en los procedimientos de selección de la misma Entidad, es práctica ordinaria que las cartas de compromiso de alquiler se emitan replicando el listado de equipos y especificaciones contenidas en Bases, precisamente para asegurar coincidencia con el requerimiento técnico mínimo.”

  • Respecto a la acreditación de la posesión de la fresadora, las bases no

prohíben la presentación de una declaración jurada; asimismo, “(…) jurídicamente la posesión es un hecho (tenencia o poder de hecho sobre el bien) que no se confunde con la propiedad y puede acreditarse mediante diversos medios, incluida una declaración jurada”.

  • Respecto a la validez del certificado ISO 37001 presentado por el

Adjudicatario se encuentra sustentado en su recurso.

  • Con decreto del 27 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo

informado por el Impugnante mediante escrito N° 4.

  • Con decreto del 27 de febrero de 2026, se declaró al expediente listo para resolver.
  • Mediante OFICIO Nº 0023-2026-MDLM-OGAF presentado el 27 de febrero de

2026, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, para lo cual adjuntó el INFORME Nº 0455-2026-MDLM-OGAF-OA, en el cual señaló, entre otros aspectos, que “de estimarse configurado el vicio advertido, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento, retrotrayéndolo únicamente hasta la etapa de calificación y evaluación de ofertas, a fin de que el órgano evaluador emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado”.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 11-2025-MDLM-1.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Concurso Público Abreviado con 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 una cuantía de: S/ 476,030.00. (Literal a) El recurso se dirige contra Contra la descalificación de su Acto impugnable 2 un acto expresamente oferta y la calificación de la oferta Sí (Literal b) impugnable.2 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento.

del Adjudicatario, y la buena pro otorgada. La notificación del acto impugnado fue el 3 de febrero de El recurso ha sido 2026, venciendo el plazo de 8 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 13 de febrero de 2026. El 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó (Literal c) días hábiles.3 el 10 de febrero de 2026, subsanado el 11 de febrero de 2026, dentro del plazo legal. Sergio Leonardo Correa Meza, en El recurso es suscrito por el Identificación y calidad de gerente general del representante del 4 representación Impugnante. Sí Impugnante, con poder (Literal d) suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Impugna la descalificación de su Condición procesal buena pro sin cuestionar su oferta y la calificación de la oferta 6 en la controversia Sí propia no del Adjudicatario, y la buena pro (Literal g) admisión/descalificación. otorgada. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante fue descalificado. procesal (no 7 por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar su descalificación. Sí (Literal j) legitimidad procesal.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • “Se reevalúe y se declare válida la acreditación de la experiencia del postor

en la especialidad de CORPORACIÓN ASTEC S.A.C. conforme a las bases integradas y a la documentación presentada en oferta.” ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario por no acreditar el equipamiento estratégico. iii. Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”.

  • FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del

artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el

Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 12 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 17 de febrero de 2026.

  • De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con

interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación.

  • Dado que el 27 de febrero de 2026 se declaró el expediente como listo para

resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer

son:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del

Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar calificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario respecto del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente

extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 3 de febrero de 2026, publicada en la misma fecha en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, respecto a su motivación, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con el primer punto controvertido formulado.

  • En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal4, con decreto del 19

de febrero de 2026, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, entre otros aspectos, el Impugnante cuestionó la decisión del oficial de compra relativa a declarar descalificada su oferta. Al respecto, mediante al “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 3 de febrero de 2026, publicada en la misma fecha en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, se aprecia que el oficial de compra declaró descalificada la oferta del Impugnante, conforme se aprecia a continuación: 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.

Como se puede apreciar, el oficial de compra declaró descalificada la oferta del Impugnante debido a que “la orden de compra, ni los comprobantes de depósitos ni los señalado acredita experiencia del postor en la especialidad: ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago 7, pág. 68 al 80”; sin embargo, no desarrolló las razones que sustentan, motivan o justifican su decisión, es decir, no indicó las supuestas deficiencias de los documentos presentados por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Cabe mencionar que, el literal C) del numeral 19 del requerimiento consignado en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, regula lo concerniente al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, precisando el monto mínimo requerido como experiencia [S/ 479,397.09 y S/ 119,849.27 (para la micro y pequeña empresa)], la descripción de los servicios similares y la documentación a presentar para acreditar dicha experiencia. En consecuencia, la observación advertida por la oficial de compra es genérica y no permite advertir cuáles son las razones por las cuales los documentos presentados para acreditar tal experiencia no son válidos. Ahora bien, en esta instancia, a través del Informe Técnico Nº 0005-2026- MDLM-OGAF-OA-JMVJ, la Entidad señaló que los vouchers presentados fueron recortados careciendo de los elementos esenciales de validez (como el nombre de la entidad, la fecha de operación, titular de la cuenta), lo que impide que el evaluador realice la trazabilidad del pago y verifique si corresponde al periodo de ejecución contractual; asimismo, señaló que la experiencia del Impugnante derivada del contrato suscrito con ODEBRECHT contraviene la definición de servicios similares, por lo que dicha experiencia no sería idónea, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. En consecuencia, en esta instancia, la Entidad recién habría desarrollado los argumentos que determinaron la conclusión arribada en el acta de evaluación. Por lo tanto, el hecho de que el acta de evaluación no sea expresa y clara sobre los motivos de la descalificación de la oferta del Impugnante, vulneraría la debida motivación que debe tener cualquier decisión del oficial de compras. Las situaciones expuestas habrían quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 274445, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento6. Debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarse los argumentos necesarios que sustenten ello, a fin de que los administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. (…).”

  • Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en

los antecedentes, el Impugnante manifestó que, no corresponde declarar la nulidad total del procedimiento, sino únicamente la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando su descalificación y la recalificación de su oferta, precisando que el acta de evaluación contiene una motivación genérica de su descalificación, pues no se detalló las deficiencias de la documentación presentada, lo que vulneró el deber de motivación y su derecho de defensa. Añade que, la Entidad habría incorporado recién en un informe posterior los argumentos técnicos específicos, configurándose una motivación ex post; en ese sentido, sostiene que el vicio advertido no amerita la nulidad total del procedimiento, sino una corrección puntual del resultado, conforme a los principios de eficiencia, economía procedimental y debida motivación. 5 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…)

  • Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y

conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 6 Artículo 80. Otorgamiento y publicación de la buena pro El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.

  • En torno a lo anterior, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, la

motivación consignada en el acta de evaluación respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante es genérica, lo que no permite advertir a este Tribunal las razones por las cuales los documentos presentados por el Impugnante no acreditan la experiencia del postor en la especialidad, lo que evidencia que la vulneración de lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 274447, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento. Asimismo, cabe precisar que la motivación debe constar en el propio acto administrativo al momento de su emisión, no siendo jurídicamente válido incorporar o desarrollar tal motivación con posterioridad mediante informes complementarios. En ese sentido, el hecho de que la Entidad haya señalado ante esta instancia las razones por las cuales la documentación presentada por el Impugnante no acredita la experiencia del postor en la especialidad y que el Impugnante al tomar conocimiento de estos haya presentado los alegatos correspondientes, no son situaciones que convaliden la falta de motivación advertida en el acta de evaluación. Por lo tanto, al haberse emitido el acta de evaluación sin la debida motivación respecto de la descalificación del Impugnante, corresponde que se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa en la cual se cometió el vicio para que sea corregido, es decir, a efectos de que el comité consigne las razones por las cuales la documentación presentada por el Impugnante no acredita la experiencia del postor en la especialidad, por lo que no resulta posible declarar una nulidad parcial como lo solicita el Impugnante. Cabe recordar que, la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarse los 7 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…)

  • Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y

conforme al ordenamiento jurídico. (…)”.

argumentos necesarios que sustenten ello, a fin de que los administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. En consecuencia, no corresponde proceder conforme a lo solicitado por el Impugnante que, en estricto, es revocar la calificación del Adjudicatario, así como su buena pro, a fin de que se recalifique su oferta, aun cuando la Entidad recién en esta instancia ha expresado los motivos de su descalificación. Asimismo, es necesario anotar que el Impugnante presume que los argumentos expuestos en su recurso de apelación permitirían abordar con éxito las deficiencias advertidas por la Entidad en esta instancia, razón por la que resulta necesario que el Oficial de Compra motive debidamente su decisión y el Impugnante, de ser el caso, formule un nuevo recurso de apelación.

  • De otro lado, el Impugnante presentó diversos argumentos para refutar las

observaciones que la Entidad formuló a los documentos presentados para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; asimismo, presentó argumentos para sustentar las razones por las cuales la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada.

  • Al respecto, corresponde recalcar que no es motivo del traslado de nulidad

determinar si la corresponde o no revocar la descalificación de la oferta del Impugnante ni la verificar si la evaluación de la oferta del Adjudicatario fue debidamente efectuada. Asimismo, cabe mencionar que este Tribunal, a fin de resolver las controversias que se presentan, se sujeta al contenido del recurso de apelación, es decir, no podría considerar los argumentos posteriores presentados por el Impugnante, aspecto que justifica que deba declararse la nulidad del procedimiento, a fin de no afectar el derecho de defensa del Impugnante, que en esta instancia recién ha conocido los argumentos que determinaron su descalificación. Tal es así que, con motivo de la absolución del recurso, la Entidad manifestó que la oferta del Impugnante tampoco acreditaría el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, resultando esta una nueva observación a su oferta; por lo que el Impugnante no formuló argumento alguno referido a dicho cuestionamiento como parte de su recurso.

  • En este contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad

de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado.

  • De otra parte, Mediante OFICIO Nº 0023-2026-MDLM-OGAF presentado el 2 de

marzo de 2026, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, para lo cual adjuntó el INFORME Nº 0455-2026-MDLM-OGAF-OA, en el cual señaló, entre otros aspectos, que “de estimarse configurado el vicio advertido, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento, retrotrayéndolo únicamente hasta la etapa de calificación y evaluación de ofertas, a fin de que el órgano evaluador emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado”.

  • En este punto, corresponde dejar constancia que el Adjudicatario no absolvió el

traslado de nulidad.

  • En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez

que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable.

  • Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este

Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal

  • del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la

nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiéndose retrotraerse a la calificación de ofertas, a fin que el oficial de compras proceda a elaborar una nueva acta de evaluación debidamente motivada, en relación con la oferta del Impugnante. Cabe precisar que la evaluación que realice el oficial de compra deberá sujetarse al contenido de la oferta del Impugnante, debiendo efectuar una verificación integral de la oferta, así como aplicando las reglas previstas en las bases integradas.

  • Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá

hasta la calificación de ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

  • Cabe precisar que, el contenido del “Acta de admisión, calificación, evaluación de

ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 3 de febrero de 2026, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el oficial de compra, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases, considerando que este Sala no ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley,

este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N° 11-2025-MDLM-1,

convocado por la Municipalidad Distrital de La Molina, para la contratación del servicio de “Mejoramiento de pista en el Jiron Los Forestales y Jr. Los Industriales de la Urb. Santa Felicia, II Etapa, distrito de La Molina, provincia de Lima y departamento de Lima”, retrotraerse el procedimiento hasta la calificación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Devolver la garantía otorgada por la empresa CORPORACION ASTEC S.A.C. para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la

Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 24.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.