Documento regulatorio

Resolución N.° 2180-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora OLINDA LUSMIRA GALLO VDA DE GELDRES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ell...

Tipo
No clasificado
Fecha
04/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que la Contratista ejerció el cargo de regidora, no incurrió en la infracción materia de cargos por el hecho de que haya contratado para ejercer la docencia, según los alcances del citado acuerdo de sala plena; por lo que se concluye que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el presente expediente”. Lima, 4 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°950/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora OLINDA LUSMIRA GALLO VDA DE GELDRES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°288, la misma que fue emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS LOMAS; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El ...
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Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que la Contratista ejerció el cargo de regidora, no incurrió en la infracción materia de cargos por el hecho de que haya contratado para ejercer la docencia, según los alcances del citado acuerdo de sala plena; por lo que se concluye que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el presente expediente”. Lima, 4 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°950/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora OLINDA LUSMIRA GALLO VDA DE GELDRES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°288, la misma que fue emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS LOMAS; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 18 de abril de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS LOMAS, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de servicio N°288, a favor de la señora OLINDA LUSMIRA GALLO VDA DE GELDRES, en lo sucesivo la Contratista, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos y 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR, del 18 de diciembre de 2023,

presentado el 23 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).

En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°1507-2023/DGR-SIRE, del 5 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que la señora Olinda Lusmira Gallo Vda De Geldres fue elegida Regidora Distrital de Las Lomas, Provincia y Región de Piura, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente, la señora Olinda Lusmira Gallo Vda De Geldres se encontró impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo; siendo que el impedimento se extendió hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. ▪ Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 7 de marzo de 20213. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP); se advierte que la señora Olinda Lusmira Gallo Vda De Geldres, durante el periodo en el que aún se mantuvo vigente el impedimento, realizó contrataciones con el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables.

  • Mediante decreto del 24 de setiembre de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE a la Entidad para que remita lo siguiente:

  • En el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del

Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad de la proveedora, en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmersa la citada proveedora; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y 2) Documentos del listado c e i:

  • Al respecto, se debe precisar que la Entidad no remitió la información solicitada.
  • A través del decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 11 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 24 de noviembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el 12 de diciembre del mismo año.

  • A través del Oficio N°000077-2026-CG/OC0454, del 21 de enero de 2026, el jefe del Órgano

de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Piura informó que la gerencia de la Entidad remitió la información requerida.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta

responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el

proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

  • Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar

el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista

  • En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la

Contratista, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Orden de Servicio y el comprobante de pago, documentos que se adjuntan a continuación:

  • En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, se

ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio. Cabe mencionar que la Orden de Servicio, de manera expresa, indica que su objeto es el “Servicio de docencia”.

  • En ese sentido, conforme al Acuerdo de Sala Plena N°003-2021-TCE, los impedimentos para

contratar con el Estado aplicables a los funcionarios o servidores públicos mencionados en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, no son extensibles a su labor docente, tanto cuando ésta se ejerce bajo un régimen laboral como de locación de servicio.

  • Por tales consideraciones, teniendo en cuenta que la Contratista ejerció el cargo de

regidora, no incurrió en la infracción materia de cargos por el hecho de que haya contratado para ejercer la docencia, según los alcances del citado acuerdo de sala plena; por lo que se concluye que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción administrativa contra la señora OLINDA

LUSMIRA GALLO VDA DE GELDRES (con R.U.C. N° 10027310040), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N°288, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS LOMAS, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.