Documento regulatorio

Resolución N.° 02178-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor REPRESENTACIONES Y SERVICIOS INGENIEROS S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 22-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, convocada por l...

Tipo
No clasificado
Fecha
04/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida para el factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad”, contraviene lo dispuesto en las bases estándar y el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento (…)”. Lima, 4 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 651/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor REPRESENTACIONES Y SERVICIOS INGENIEROS S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 22-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERU S.A. ELECTRO NOR OESTE SA, para la contratación del “Servicio de tercerización de las actividades de mantenimiento predictivo, preventivo, correctivo, seguridad pública, calidad del producto, alumbrado público, atención de emergencias mayores y remodelaciones en redes de distribución de ENOSA, de la Unidad Operativa Talara”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 2 de dic...
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Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida para el factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad”, contraviene lo dispuesto en las bases estándar y el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento (…)”. Lima, 4 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 651/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor REPRESENTACIONES Y SERVICIOS INGENIEROS S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 22-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERU S.A. ELECTRO NOR OESTE SA, para la contratación del “Servicio de tercerización de las actividades de mantenimiento predictivo, preventivo, correctivo, seguridad pública, calidad del producto, alumbrado público, atención de emergencias mayores y remodelaciones en redes de distribución de ENOSA, de la Unidad Operativa Talara”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 2 de diciembre de 2025, la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD

DEL NOR OESTE DEL PERU S.A. ELECTRO NOR OESTE SA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 22-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1 para la contratación del “Servicio de tercerización de las actividades de mantenimiento predictivo, preventivo, correctivo, seguridad pública, calidad del producto, alumbrado público, atención de emergencias mayores y remodelaciones en redes de distribución de ENOSA, de la Unidad Operativa Talara”, con una cuantía ascendente a S/ 13´168,537.05 (trece millones ciento sesenta y ocho mil quinientos treinta y siete con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.

El 12 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 21 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor SD ELECTRIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados:

ETAPAS

PRECIO

POSTOR PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE

ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO RESULTADOS

TÉCNICO TOTAL PRELACIÓN

(S/)

SD ELECTRIC

SOCIEDAD

Admitido Calificado 98 12,885,770.40 99 1 Adjudicado

ANONIMA

CERRADA

REPRESENTACIONES

Y SERVICIOS Admitido Calificado 85 14,913,419.22 84 2 Calificado

INGENIEROS S.R.L

CONSORCIO

Admitido Descalificado 85 ----- 60 Descalificado

COPEMANE

Nota: según acta publicada en el SEACE

  • Mediante escrito N° 1 presentado el 2 de febrero de 2026, ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor REPRESENTACIONES Y SERVICIOS INGENIEROS S.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó revocar y/o declarar nulo la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.

  • “(…) ninguno de los contratos presentados por SD ELECTRIC es igual al

objeto de la convocatoria, y solo dos de ellos guardan correspondencia con los servicios similares definidos en las bases integradas. Así, el Contrato N.° 089-2022/ENOSA y la Resolución de Gerencia Regional N.° 228-2024/ENOSA se vinculan con la tercerización de actividades de mantenimiento en redes de distribución”.

  • “(…) los contratos GR-52-2022/2023 y GR-52-2024 -parcialmente- no se

circunscriben a los servicios similares, en tanto su objeto combina el mantenimiento en MT, SED, BT y AP con Actividades Técnico- Comerciales”.

  • “(…) la misma Entidad convoca procedimientos de selección autónomos

y específicos para la contratación de servicios de actividades técnico comerciales (…)”, como es el caso de la Adjudicación Simplificada N.° AS- SM 118-2024-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, cuyas bases integradas exigen experiencia específica en actividades técnico-comerciales.

  • “No obstante, para el Procedimiento de Selección en cuestión, las Bases

Integradas establecen requisitos sustancialmente distintos para el personal clave. En particular, conforme al literal b) del numeral 2.5.2, el Representante Técnico debe acreditar experiencia mínima en la gestión de mantenimiento en redes de distribución de energía eléctrica y/o ejecución de obras eléctricas, mientras que el Supervisor de Seguridad en el Trabajo debe acreditar experiencia en la supervisión de seguridad en actividades de mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de redes eléctricas de distribución”.

  • “(…) cabe precisar que las actividades técnicas de distribución se

ejecutan en las instalaciones eléctricas de la empresa distribuidora, las cuales abarcan niveles de tensión desde 220 Voltios hasta 22900 Voltios, según cada empresa. En cambio, las actividades técnico-comerciales se realizan en instalaciones de propiedad del usuario, pudiendo corresponder a usuarios regulados o clientes libres. En ese sentido, dichas actividades se desarrollan desde el punto de entrega de la distribuidora hasta el sistema de medición de energía del usuario, ámbito comúnmente denominado acometida del usuario”.

  • El numeral 2.2.2 de la Opinión N.° 014-2019/DTN “(…) establece que es

la Entidad quien debe definir si las prestaciones a contratar constituyen un mismo objeto contractual o si, por presentar características singulares, corresponde que sean objeto de procedimientos de selección independientes”.

  • “(…) para efectos de acreditar la experiencia del postor en la

especialidad, conforme al literal c) del artículo 72.3 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, el postor debe acreditar un monto facturado derivado de la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. En consecuencia, cuando la documentación presentada integra prestaciones similares junto con prestaciones ajenas al objeto (como las actividades técnico comerciales), la experiencia solo puede computarse respecto del componente estrictamente similar”.

  • “Sin embargo, SD ELECTRIC S.A.C. sustenta su experiencia mediante el

Contrato N.° GR-52-2022 y su Adenda N.° 2 (GR-52-2023), así como mediante el Contrato Complementario N.° GR-52-2024, cuyos objetos comprenden, de manera conjunta, servicios similares y “Actividades Técnico-Comerciales” ajenas al objeto de la convocatoria”. Sobre el otorgamiento de puntaje respecto del factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”.

  • “(…) de la revisión del cuadro de evaluación técnica se advierte que el

Comité de Selección otorgó los diez (10) puntos correspondientes a dicho factor al postor SD ELECTRIC, mientras que, al certificado presentado por nuestra representada, REYSER, obrante en el folio 89 de su oferta, no se le asignó puntaje alguno, consignándose expresamente que dicho postor “no acredita” el requisito”.

  • El certificado ISO presentado por el Adjudicatario no está relacionado a

servicios de gestión de actividades ni incluye el alcance “Mejora continua de los procesos de gestión de personal”, por lo que no cumple con lo solicitado en las bases integradas.

  • “El alcance del certificado es, en esencia: i) mantenimiento en sistemas

de distribución eléctrica (incluye media tensión / baja tensión / subestaciones), ii) actividades técnico-comerciales, iii) ejecución de obras eléctricas, lo cual no es lo mismo que “gestión de actividades” (gestión/administración/operación/supervisión)”.

  • Existe un trato desigualitario entre la oferta de su representada y la

oferta del Adjudicatario, lo que vulnera el principio de igualdad de trato.

  • Con decreto del 3 de febrero de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 10 de febrero de 2026; de igual forma, el 3 de febrero de 2026 se remitió el expediente Sala.

  • El 2 de febrero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal

CP SER-SM-22-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.

  • “En los folios del 35 al 50 de la oferta del Adjudicatario se presenta el

contrato de Servicio de Mantenimiento en Distribución de MT, SED, BT, AP Actividades Técnico-Comerciales N° GR52-2022 por el importe de S/ 11,132,785.23”.

  • “En el folio 59 se adjunta la Constancia de Cumplimiento de la Prestación

del Contrato GR52-2022 por el importe total ejecutado de S/ 10,281,535.94”.

  • “En los folios del 60 al 78 de la oferta del Adjudicatario se presenta el

Contrato complementario al Contrato GR-52-2022 por el importe de S/ 3,337,953.71”.

  • “En el folio 81 se adjunta la Constancia de Cumplimiento de la Prestación

del Contrato Complementario al GR-52-2022 por el importe total ejecutado de S/ 3,336,750.47”.

  • “(…) el Contrato GR-52-2022 deriva de la Adjudicación simplificada AS-

SM-8 2022ELECTRONORTE S.A.-1, y de la revisión de sus bases integradas publicadas en el SEACE se solicitó como experiencia del postor en la especialidad la especifica a Servicios de mantenimiento de distribución y/o transmisión de energía eléctrica y Servicios de ejecución de obras eléctricas integrales (MT, BT, SED, AP, CD)”.

  • “Del análisis del objeto contractual y de la naturaleza del servicio se

concluye que la prestación principal y preponderante corresponde al mantenimiento y operación de redes de distribución eléctrica, siendo las actividades técnico-comerciales accesorias y complementarias al servicio principal del Procedimiento de Selección CP-SER-SM-222025 Electronoroeste S.A. (ENOSA)-1”. Sobre el otorgamiento de puntaje respecto del factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”.

  • “(…) El Comité de Selección ha aplicado un criterio de equivalencia

funcional. El alcance del ISO de SD ELECTRIC S.A.C. cubre el núcleo operativo del servicio (Media y Baja Tensión), cumpliendo con la finalidad del factor de evaluación”.

  • Mediante escrito N° 2 presentado el 6 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través del escrito N° 1 presentado el 6 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.

  • El análisis de los contratos presentados para acreditar la experiencia

debe efectuarse en atención a su contenido (a las actividades pactadas) y no basarse únicamente en la denominados de los contratos, conforme a lo señalado en las Opiniones N° 230-2019/DTN, 56-2017/DTN y 185- 2017/DTN; asimismo, se debe considerar lo señalado en los fundamentos 36 y 37 de la Resolución N° 3108-2023-TCE-S3, y en los fundamentos 39 y 41 de la Resolución N° 3146-2019-TCE-S1.

  • “Los contratos que presentamos para la acreditación de nuestra

experiencia en la especialidad cumplen cabalmente con el requisito de calificación expresado en las bases, pues las actividades técnico comerciales forman parte de los servicios similares, al ser actividades de mantenimiento de redes eléctricas”.

  • “La actividades técnico comerciales ejecutadas por nosotros en los

contratos cuestionados comprenden la toma de lectura de totalizadores que independientemente del nombre que se le haya dado en el contrato, no constituye propiamente una actividad técnico comercial”.

  • “Las actividades técnico comerciales previstas en estos contratos no

determinan el objeto de la contratación y no fueron relevantes dentro del objeto contractual, pues solo representa el 1.75% del monto del contrato, por lo que, del análisis del mismo no cabe descartar estos contratos como experiencia similar ni considerar que no tenían por objeto servicios similares”. Sobre el otorgamiento de puntaje respecto del factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”.

  • El certificado ISO presentado por su representada “(…) acredita que la

organización cuenta con un sistema de gestión de la calidad (SGD) implementado y operando conforme a estándares internacionales, garantizando que la empresa gestione sus procesos de mantenimiento de sistemas de distribución de energía eléctrica, de manera ordenada, cumpliendo la normativa aplicable, buscando la mejora continua, específicamente en la actividad del mantenimiento de sistemas eléctricos que es materia del proceso de contratación del servicio”.

  • “Sobre la posición del apelante de que nuestra certificación ISO no

comprendería la mejora continua de los procesos de gestión de personal, debe tenerse presente que tanto el Impugnante como nosotros tuvimos claro que la certificación ISO no debía establecer expresamente en su texto esta actividad, pues el certificado presentado por dicho postor tampoco establecía esta actividad, y aun así considero que debía tener el puntaje de este factor. En efecto de acuerdo a las normas que regulan la propia certificación ISO 9001-2015 a mejora de los procesos esta implícita en la certificación y es obligatoria para su otorgamiento, caso contrario no se hubiera podido otorgar la misma, por lo que el alcance de la certificación comprende las actividades que han sido requeridas se verifique precisamente la gestión de procesos con un determinado estándar de calidad”.

  • A través del decreto del 9 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al

Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso.

  • Mediante escrito N° 2 presentado el 10 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 10 de febrero de 2026, se realizó la audiencia pública con la participación de los

representantes del Impugnante y el Adjudicatario.

  • Mediane decreto del 10 de febrero de 2026, a efectos de que la Sala cuente con

mayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad que informe sobre el alcance de la actividad técnico comercial, servicios similares y que informe si la certificación ISO 9001:2015 presentada por el Adjudicatario acredita lo solicitado por el factor de evaluación.

  • Con escritos N° 3 y 4 presentados el 11 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente:

  • “Las actividades técnico-comerciales previstas y ejecutadas en los

contratos utilizados por el postor adjudicado para acreditar experiencia en la especialidad constituyen prestaciones técnica y normativamente diferenciadas del mantenimiento de redes eléctricas, por lo que no pueden considerarse comprendidas dentro del servicio similar de tercerización de mantenimiento de redes eléctricas exigido en las Bases del Procedimiento de Selección”.

  • “El desagregado económico presentado por el postor adjudicado para

sostener que la experiencia ejecutada corresponde casi en su totalidad a actividades de distribución se sustenta en una premisa incorrecta y en una metodología no verificable, pues parte de considerar que las actividades técnico-comerciales se reducen prácticamente a la lectura de totalizadores y, además, pretende computarlas como actividades de distribución, lo cual no se condice con el contenido obligacional de los contratos cuestionados ni con las actividades previstas en sus Bases Integradas”.

  • “Asimismo, ha quedado acreditado que el certificado ISO 9001:2015

presentado por SD ELECTRIC no cumple con la totalidad de los alcances obligatorios exigidos en las Bases Integradas; sin embargo, pese a ello, se le asignó el puntaje completo mediante la aplicación de un criterio flexible que no fue aplicado de manera uniforme respecto de los demás postores, configurándose así una vulneración del principio de igualdad de trato y una aplicación inconsistente de las reglas del procedimiento de selección”.

  • Con Carta N° ENOSA-AL-D-002-2026 presentada el 13 de febrero de 2026 ante el

Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Complementario, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente:

  • Sobre la definición técnica de actividades técnico comerciales: “Es

importante establecer que la Ley de Concesiones Eléctricas – Ley N° 25844 diferencia las actividades del sector eléctrico, pero no las clasifica explícitamente con los términos “técnicas” y “comerciales”. La diferenciación se hace por tipo de actividad funcional, lo que en la práctica permite distinguir entre actividades técnicas (operativas) y actividades comerciales (de suministro y transacción)”. “Desde el punto de vista normativo y operativo, la ley considera como actividades técnicas aquellas que involucran infraestructura física, operación del sistema eléctrico y aspectos de ingeniería, y en específico en las actividades de Distribución es la entrega de energía en media y baja tensión a los usuarios finales”.

  • Si los términos de referencia comprenden actividades técnico

comerciales: “(…) De la revisión de los Términos de Referencia de las Bases Integradas del procedimiento CP-SER-SM-22-2025-ENOSA-1, se verifica que el objeto del servicio comprende:

  • Mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo.
  • Seguridad pública.
  • Calidad del producto.
  • Atención de emergencias mayores.
  • Remodelaciones en redes de distribución.
  • Alumbrado público.

Conforme a la NTCSE y al CNE-Suministro:

  • La calidad del producto implica control de tensión y continuidad.
  • La seguridad pública implica verificación de instalaciones expuestas.
  • La atención de emergencias exige intervención técnica inmediata sobre

redes. Estas actividades, desde el punto de vista técnico-operativo, incluyen actuaciones que en el sector se agrupan dentro del concepto de actividades técnico comerciales. (…)”.

  • “Los contratos cuestionados (GR-52-2022 y contrato complementario)

corresponden a servicios de mantenimiento y operación de redes de distribución eléctrica en MT, BT, SED y AP, ejecutados bajo un esquema de tercerización integral”. “Las denominadas actividades técnico-comerciales incluidas en dicho contrato no modifican la naturaleza principal del servicio, que es el mantenimiento y operación del sistema de distribución eléctrica. Por el contrario, forman parte del mismo esquema funcional de operación, mantenimiento y atención de emergencias del servicio público”. “Por tanto, dichas experiencias se encuadran expresamente en la definición de servicios de mantenimiento y operación de redes de distribución eléctrica en MT, BT, SED y AP, prevista en las Bases Integradas”.

  • “Desde el punto de vista técnico las actividades Servicio de

Mantenimiento en Distribución MT, SED, BT, AP Actividades Técnico- Comerciales-Sucursales del Contrato GR-52-2022 y contrato complementario que han sido cuestionados como servicios similares si constituyen por sí mismas mantenimiento físico de redes”. “Dichas actividades forman parte de un esquema integral de mantenimiento y operación del sistema de distribución, en el cual las acciones técnicas sobre suministros y clientes inciden directamente en la operación segura y eficiente de la red eléctrica”.

  • Sobre la vinculación del factor ISO 9001:2015 con el objeto de la

contratación: “(…) El factor de evaluación J exige que el certificado ISO 9001:2015 comprenda:

  • Servicios de Gestión de Actividades en Empresas Eléctricas en Media

y Baja Tensión. ii. Mejora Continua de los Procesos de Gestión de Personal. Vinculación técnica: Servicios de Gestión de Actividades en Empresas Eléctricas en Media y Baja Tensión. Se vincula directamente con:

  • Gestión de mantenimiento en redes MT/BT.
  • Planificación y control de trabajos eléctricos.
  • Supervisión de intervenciones técnicas.

Mejora Continua de los Procesos de Gestión de Personal. Se vincula con:

  • Seguridad en trabajos eléctricos (trabajos en tensión, trabajos en

altura).

  • Control de calidad del servicio.
  • Reducción de fallas operativas.
  • Gestión de brigadas y emergencias

(…)”.

  • De la certificación ISO que presentó el Adjudicatario se verificó lo

siguiente: “(…) Procesos de gestión organizacional y control de calidad aplicables al personal técnico. Dichos extremos acreditan: ✓ Gestión de actividades en empresas eléctricas en MT y BT. ✓ Existencia de un sistema de mejora continua en los procesos organizacionales y de gestión del personal. (…)”.

  • Mediante escrito N° 2 presentado el 13 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario presentó alegatos adicionales a efectos de sustentar que los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor se encuentran dentro de la definición de servicios similares.

  • Con escrito N° 5 presentado el 17 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó mayores argumentos a efectos de sustentar que las experiencias presentadas por el Adjudicatario no se encuentran dentro de la definición de servicios similares.

  • A través del decreto del 17 de febrero de 2026, a fin que la Sala cuente con

mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por posibles vicios de nulidad, debido a que lo establecido en las bases integradas respecto del factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad” vulneraría lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.

  • Con decretos del 18 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

alegatos adicionales presentados por el Impugnante y el Adjudicatario.

  • Mediante escrito N° 4 presentado el 24 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: La Entidad determinó el factor de evaluación conforme a la necesidad pública a satisfacer.

  • Mediante informe técnico la Entidad explicó como el factor de

evaluación materia de cuestionamiento guarda relación con el objeto de contratación.

  • “Lo que se debe advertir es si el factor sirve para asegurar que la oferta

aporta valor a la contratación, antes que la literalidad de los textos: “si el factor reproduce exactamente el nombre de la contratación”.

  • “(…) la forma en que están desarrolladas las bases estandarizadas es

para establecer un factor de evaluación especifico, no para desarrollar y explicar qué implica cada palabra de la certificación que se solicita. Se trata de temas técnicos que tienen un desarrollo en el mercado especifico”.

  • “Además, el certificado esta previsto, siempre relacionado con el objeto

de la contratación, de manera lo suficientemente amplia para evitar cerrar competencia, entendiendo que el ISO 9001:2015 puede ser certificado bajo diferentes denominaciones dependiendo de la certificadora”. La evaluación del factor de evaluación de “Sistema de gestión de calidad”.

  • El comité evaluó por igual todas las certificaciones ISOS presentadas, no

otorgó puntaje al Impugnante debido a que el alcance de su certificación ISO era general; asimismo, aun cuando no se hubiera validado la certificación ISO presentada por su representada el resultado del procedimiento de selección no hubiera variado. No existe causal de nulidad.

  • No existe vicio de nulidad, debido a que su representada demostró que,

aun cuando no se le hubiera otorgado el puntaje del factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad” igual habría sido adjudicada con la buena pro, por lo que no existe vicio transcendente.

  • En atención al principio de eficacia y eficiencia se debe priorizar el

cumplimiento de los fines públicos por encima de formalidades no esenciales.

  • “(…) si se considera que el factor de evaluación – que no determina

descalificación alguna de los postores – no estuvo correctamente previsto, se resta el puntaje del mismo a todos los postores y, aun si, seríamos ganadores por tener mejor oferta técnica (sin esos 10 puntos) y también mejor oferta económica. La Entidad ha realizado una contratación eficiente”.

  • A través del escrito N° 6 presentado el 24 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre el vicio de nulidad.

  • “(…) la exigencia contenida en las Bases Integradas, respecto a que el

certificado ISO 9001:2015 comprenda los alcances referidos a la “Mejora Continua de los Procesos de Gestión de Personal” y a los “Servicios de Gestión de Actividades en Empresas Eléctricas en Media y Baja Tensión”, no se vincula de manera directa con la naturaleza técnica del servicio convocado y, a su vez, tampoco se encuentra formulada de manera clara. Tal situación transgrede el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”.

  • “(…) dicha normativa exige que las bases de todo procedimiento de

selección sean elaboradas conforme a lo dispuesto en las bases estándar, que para el presente Concurso Público de Servicios establecen la obligación de la Entidad de consignar, de manera clara y vinculada al objeto de la contratación, el alcance que debe cubrir el certificado ISO 9001:2015”.

  • “(…) de acuerdo con el literal e) del artículo 70 de la Ley N° 32069,

procede la nulidad de los actos procedimentales cuando se prescinde de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En esa misma línea, el artículo 10 del TUO de la LPAG estipula, en su numeral 3, que son nulos los actos expresos, por los que se adquiere derechos o facultades, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico”.

  • “En tal sentido, en la presente convocatoria se configura un vicio

trascendente, puesto que durante la elaboración de las bases no se observó la forma prescrita —esto es, el uso obligatorio de las bases estándar conforme al numeral 55.3 del Reglamento de la Ley N° 32069, incumplimiento que, además, ya no resulta subsanable”. Sobre la acreditación del ISO 9001:2015.

  • En el supuesto que no se declare la nulidad reitera que la certificación

ISO presentada por el Adjudicatario no acreditó el alcance requerido por las bases respecto al ISO 9001:2015.

  • “(…) las Bases requerían que el ISO incluya el alcance: i) Servicios de

Gestión de Actividades en Empresas Eléctricas en Media y Baja Tensión, y ii) Mejora Continua de los Procesos de Gestión de Personal; sin embargo, el ISO 9001:2015 presentado por SD Electric S.A.C. no incluía dichos alcances, por lo que no correspondía que se le otorgase la puntuación correspondiente”.

  • “(…) reiteramos nuestros argumentos respecto a que la totalidad del

alcance de los contratos presentados por SD Electric S.A.C. no se encuentran dentro del concepto de servicios similares y, por lo tanto, se ha hecho incurrir en error a la Entidad Pública al permitir acreditar la totalidad de experiencia de los contratos materia de controversia”.

  • “Ponemos a conocimiento del Tribunal y de las partes involucradas, el

cuestionamiento de la empresa Construction & Maintenance Engineering S.A.C. -con relación al Concurso Público CP SER-SM23-2025- ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1- sobre el Registro de Empresa Promocional de Personas con Discapacidad de SD Electric S.A.C., el cual señala que dicha empresa no cumpliría con los requisitos necesarios para contar con dicho registro. Asimismo, debemos mencionar que dicho registro fue utilizado en el concurso materia de la presente controversia para obtener 3 puntos adicionales en la evaluación por concepto de Sostenibilidad Social”.

  • Con decreto del 25 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo

informado por el Impugnante con escrito N° 6.

  • Mediante decreto del 25 de febrero de 2026, se declaró al expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 22-2025-

ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Concurso Público de Servicios con 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 una cuantía de: S/ 13´168,537.05. (Literal a) El recurso se dirige contra Contra la buena pro otorgada al Acto impugnable 2 un acto expresamente Adjudicatario. Sí (Literal b) impugnable.2 La notificación del acto impugnado fue el 21 de enero de El recurso ha sido Plazo de 2026, venciendo el plazo de 8 interpuesto dentro del plazo 3 interposición días, el 2 de febrero de 2026. El Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Literal c) recurso de apelación se presentó días hábiles.3 el 2 de febrero de 2026, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Identificación y Rina Margot León De Quispe, en representante del 4 representación calidad de gerente general Sí Impugnante, con poder (Literal d) conforme a la vigencia de poder. suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

El proveedor impugna la Condición procesal Impugna la buena pro otorgada al buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia Adjudicatario. Sí propia no (Literal g) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante fue calificado y procesal (no 7 por el postor ganador de la obtuvo el segundo lugar en orden Sí ganador) buena pro. de prelación. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar la buena pro otorgada Sí (Literal j) legitimidad procesal. al Adjudicatario.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque y/o se declare nulo el acto de otorgamiento de buena pro a favor

del Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro.

  • FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del

artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el

Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 3 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 6 de febrero de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante

escrito N° 1 presentado el 6 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante.

  • Dado que el 25 de febrero de 2026 se declaró el expediente como listo para

resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer

son:

  • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.

ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario respecto del factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos

cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido.

  • En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal4, con decreto del 17

de febrero de 2026, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Al respecto, mediante su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la evaluación efectuada por el comité en el factor de evaluación “J. Sistema de Gestión de la Calidad”, señalando que se habría otorgado indebidamente el puntaje máximo al Adjudicatario, pese a que el certificado ISO 9001:2015 presentado no cumpliría con los alcances expresamente exigidos en las bases integradas. Asimismo, sostiene que a su representada se le denegó el puntaje bajo un criterio estrictamente literal, mientras que respecto del Adjudicatario se habría aplicado un criterio flexible o de equivalencia no previsto en las reglas del procedimiento de selección, configurándose una vulneración del principio de igualdad de trato y una indebida aplicación de los factores de evaluación. Al respecto, de la revisión del factor de evaluación del literal J. “Sistema de gestión de la calidad” del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.

Como se puede advertir, respecto del factor de evaluación “J. Sistema de Gestión de la Calidad”, la Entidad estableció que se evaluaría que el postor cuente con un sistema de gestión de la calidad certificado conforme a la norma ISO 9001:2015 o a la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación del certificado considere de manera expresa los siguientes extremos: (i) Servicios de Gestión de Actividades en Empresas Eléctricas en Media y Baja Tensión; y (ii) Mejora Continua de los Procesos de Gestión de personal. En cuanto a la acreditación, las bases integradas dispusieron que esta debía efectuarse mediante la presentación de copia simple del certificado oficial emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el INACAL u otro organismo acreditador con reconocimiento internacional, precisándose que el certificado debía encontrarse a nombre del postor, corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, en caso de consorcio, se estableció que cada integrante que ejecute actividades relacionadas con el alcance del certificado debía acreditar contar con dicha certificación para efectos de obtener el puntaje. Respecto de la metodología de asignación de puntaje, se estableció un criterio binario, otorgándose diez (10) puntos al postor que presente el certificado ISO 9001:2015 con el alcance requerido y cero (0) puntos en caso de no presentarlo o no acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en las Bases Integradas. Al respecto, de la revisión de las bases estándar del Concurso Público de Servicios, respecto al factor de evaluación J. “Sistema de gestión de la calidad”, se señala lo siguiente: Como se puede advertir, en el factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad”, las bases estándar del Concurso Público de Servicios establecen que la Entidad debe consignar expresamente el alcance o campo de aplicación que debe cubrir el certificado ISO 9001:2015, precisando de manera clara y vinculada al objeto de la contratación el contenido que será materia de evaluación, conforme a la indicación: [CONSIGNAR EL ALCANCE O CAMPO DE

APLICACIÓN QUE SE REQUIERE CUBRA EL CERTIFICADO, EL CUAL DEBE ESTAR

VINCULADO AL OBJETO DE CONTRATACIÓN].

Asimismo, establece que la acreditación debe realizarse mediante copia simple del certificado oficial emitido por organismo acreditado, vigente a la fecha de presentación de ofertas, a nombre del postor y correspondiente a la sede que ejecutará la prestación; previéndose además que, en caso de consorcio, cada integrante que ejecute actividades vinculadas al alcance requerido debe contar con la certificación para efectos del otorgamiento del puntaje. Finalmente, la metodología de asignación de puntaje hasta un máximo de diez (10) puntos otorgándose el puntaje previsto cuando el certificado presentado cumpla con el alcance consignado por la Entidad y cero (0) puntos cuando no se acredite dicho requisito, debiendo dicha evaluación efectuarse estrictamente conforme al alcance previamente definido en las bases integradas. En relación con lo anterior, cabe mencionar que, en el procedimiento de selección, el objeto de contratación es el “Servicio de tercerización de las actividades de mantenimiento predictivo, preventivo, correctivo, seguridad pública, calidad del producto, alumbrado público, atención de emergencias mayores y remodelaciones en redes de distribución de ENOSA - de la unidad operativa Talara”. En dicho contexto, este Colegiado advierte que lo establecido en las bases integradas respecto del factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad”, en el extremo en que se exige que el certificado ISO 9001:2015 comprenda expresamente el alcance referido a la “Mejora Continua de los Procesos de Gestión de Personal”, configuraría una exigencia que no garantiza la debida correspondencia con el objeto específico de la convocatoria, toda vez que dicha redacción incorpora un componente vinculado a la gestión organizacional interna del postor, el cual no se relaciona de manera directa con la naturaleza técnica del servicio convocado, consistente en las actividades de mantenimiento, operación, atención de emergencias y remodelaciones en redes de distribución eléctrica. Asimismo, este Colegiado advierte que el alcance referido a “Servicios de Gestión de Actividades en Empresas Eléctricas en Media y Baja Tensión” también podría introducir una formulación de carácter amplio e impreciso que excede el ámbito estrictamente técnicooperativo del objeto contractual, ya que mientras que el objeto de la convocatoria se circunscribe a la ejecución tercerizada de actividades específicas de mantenimiento, operación, atención de emergencias y remodelaciones en redes de distribución eléctrica, la expresión “gestión de actividades en empresas eléctricas” podría comprender funciones de naturaleza administrativa, organizacional o de dirección empresarial que no necesariamente forman parte de la prestación técnica convocada. Adicionalmente, la redacción empleada podría generar ambigüedad en su interpretación, al no delimitar con claridad qué se entiende por “gestión de actividades” ni precisar su alcance funcional concreto dentro del servicio convocado, pues tal indeterminación podría abrir un margen de apreciación subjetiva en la etapa de evaluación, permitiendo que determinados certificados sean considerados válidos bajo criterios flexibles o interpretativos, mientras que otros sean rechazados por no reproducir literalmente la expresión consignada en las bases, pese a guardar correspondencia material con el objeto del servicio. Ahora bien, cabe precisar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento1 establece que “(…) las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” En consecuencia, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, lo establecido en las bases integradas respecto del factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad” vulneraría lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, en la medida que el alcance exigido no se ajustaría a lo previsto en las bases estándar aplicables, las cuales disponen que el campo de aplicación del certificado debe encontrarse vinculado al objeto de la contratación. En ese sentido, la incorporación de alcances como los referidos a procesos de gestión de personal o a una genérica gestión de actividades empresariales no evidenciaría una conexión funcional directa con la prestación materia de contratación, pudiendo configurar una exigencia desproporcionada y potencialmente restrictiva de la competencia. Debe tenerse en cuenta que el posible vicio expuesto, relacionado con la configuración del factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad”, se encuentra directamente vinculado a la controversia materia de análisis, en tanto la asignación de puntaje en dicho factor incidió en el resultado del procedimiento de selección, lo que evidenciaría su relevancia y eventual impacto en la validez de la evaluación efectuada y en la decisión que corresponde emitir a este Tribunal. (…).”

  • Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en

los antecedentes, el Adjudicatario señaló que, el comité evaluó por igual todas las certificaciones ISO´s presentadas, no otorgando puntaje al Impugnante debido a que el alcance de su certificación ISO era general; precisando que, aun cuando no se hubiera validado la certificación ISO presentada por su representada el resultado del procedimiento de selección no hubiera variado.

  • Sobre el particular, esta Sala advierte que, en principio, el Adjudicatario indicó que

la Entidad ya explicó que el factor de evaluación guarda relación con el servicio y la necesidad, pese a que ello no es materia de discusión, sino que la regulación prevista es genérica e imprecisa. Asimismo, el Adjudicatario alude a que se trata de temas técnicos que tienen un desarrollo en el mercado específico, sin explicar o justificar cómo ello justificaría la imprecisión del citado factor de evaluación. Así también, el Adjudicatario sostiene que la evaluación del factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad” fue correcta y que, aun cuando le resten los 10 puntos en la evaluación técnica, seguiría siendo el ganador; sin embargo, dicho argumento pretende que este Tribunal analice o evalúe su oferta considerando un factor de evaluación impreciso y deficiente, lo que no resulta viable y ello justifica la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que la controversia formulada está relacionada puntaje otorgado en el mencionado factor de evaluación; circunstancia que sí evidencia la relevancia o trascendencia de las deficiencias de dicho factor. Además, cabe recordar que, en su recurso de apelación, el Impugnante resalta que en el citado factor no se le otorgó puntaje alguno; mientras que el Adjudicatario obtuvo puntaje completo (10 puntos), hecho que también permite corroborar la trascendencia en el vicio de nulidad incurrido. En este contexto, no es cierto que resulte posible la conservación del acto, conforme a lo expuesto. Asimismo, cabe mencionar que el Adjudicatario no ha desarrollado argumentos expresos que aborden los vicios de nulidad que fueron objeto de traslado.

  • Ahora bien, en cuanto al argumento del Adjudicatario referido a que la Entidad

explicó cómo el factor de evaluación materia de cuestionamiento guarda relación con el objeto de contratación, indicando que debe verificarse si el factor asegura que la oferta aporta valor a la contratación más allá de determinar si este reproduce exactamente el nombre de la contratación.

  • Sobre el particular, el traslado de nulidad no versa sobre el hecho de que si

correspondía o no consignar de forma literal el objeto de contratación, sino respecto a que se incorporó un componente vinculado a la gestión organizacional interna del postor, el cual no se relaciona de manera directa con la naturaleza técnica del servicio convocado. Asimismo, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, cabe recalcar que, las bases estándar establecen que, la Entidad debe consignar expresamente el alcance o campo de aplicación que debe cubrir el certificado ISO 9001:2015, para lo cual se debe: [CONSIGNAR EL ALCANCE O CAMPO DE APLICACIÓN QUE SE

REQUIERE CUBRA EL CERTIFICADO, EL CUAL DEBE ESTAR VINCULADO AL OBJETO

DE CONTRATACIÓN].

Asimismo, ante esta instancia, la Entidad manifestó lo siguiente: “(…) (…)”. Como se puede apreciar, la Entidad señaló que para la evaluación de la certificación ISO presentada por el Adjudicatario aplicó un criterio de “equivalencia funcional”, resultando un criterio subjetivo para validar la oferta del Adjudicatario.

  • Por su parte, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, el Impugnante

manifestó que la regulación con respecto a los alcances de la certificación ISO contraviene lo establecido por las bases estándar contraviniendo lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el traslado de nulidad.

  • Corresponde dejar constancia que la Entidad no absolvió el traslado de nulidad.
  • En este contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad

de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado.

  • En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez

que la regulación establecida para el factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad”, contraviene lo dispuesto en las bases estándar y el numeral 55.3 del

artículo 55 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad.

En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable.

  • Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este

Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal

  • del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la

nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, a fin que la Entidad proceda a establecer la regulación del factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad”, conforme a lo establecido por las bases estándar. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde indicar que, uno de los cuestionamientos que formuló el Impugnante estuvo relacionado a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad por parte del Adjudicatario, debido a que las bases integradas exigieron como servicios similares lo siguiente: “(…) (…)”. Sin embargo, la Entidad validó las experiencias del Adjudicatario derivadas del Contrato N° GR-52-2022 del 28 de abril de 2022 y su Adenda N° 2 al Contrato N° GR-52-2022 del 15 de setiembre de 2022, y del Contrato Complementario al Contrato GR -52-2022, las que están relacionadas a actividades de mantenimiento en media tensión y baja tención; no obstante, tales experiencias también aluden a actividades técnico comerciales, aspecto que no está comprendido expresamente como parte de los servicios similares. Asimismo, ante esta instancia, mediante Informe Técnico Complementario presentado el 13 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad precisó el alcance de las actividades técnico comerciales, el mismo que no forma parte de la definición de servicios similares consignado en las bases integradas, lo que evidencia una falta de precisión de dicha definición y un vicio de nulidad adicional.

En ese sentido, si con motivo de la elaboración de las bases la Entidad considera solicitar como experiencia similar las actividades técnico comerciales, deberá definirse ello de manera expresa, a efectos de que los postores y el órgano evaluador tengan conocimiento del alcance de la regulación establecida para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, evitando que la evaluación de la experiencia presentada por los postores se efectúe bajo criterios que no han sido regulados. Asimismo, se exhorta al órgano evaluador a verificar las ofertas según su propio contenido, no correspondiendo acudir a fuentes externas o al SEACE para complementar o entender la información obrante en la experiencia, dado que, según el informe técnico legal que absolvió el recurso de apelación, habría recurrido al SEACE para evaluar la experiencia del Adjudicatario, bajo el argumento de que se trata de “información de acceso público”.

  • Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá

hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley,

este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios N° 22-2025-

ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, convocado por la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, para la contratación del “Servicio de tercerización de las actividades de mantenimiento predictivo, preventivo, correctivo, seguridad pública, calidad del producto, alumbrado público, atención de emergencias mayores y remodelaciones en redes de distribución de ENOSA, de la Unidad Operativa Talara”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 21 de la presente resolución.

  • Devolver la garantía otorgada por REPRESENTACIONES Y SERVICIOS INGENIEROS

S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la

Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 23.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.