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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RONALD VERASTEGUI SANCHEZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado...
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Sumilla: “(…) conforme a lo dispuesto en la Ley Vigente, este Colegiado considera que, en virtud de lo antes señalado, para el presente caso no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente”. Lima, 4 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2263/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RONALD VERASTEGUI SANCHEZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004623, la misma que fue emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:
la Orden de Servicio N° 0004623, a favor del señor RONALD VERASTEGUI SANCHEZ, en lo sucesivo el Contratista, por el concepto de “VERASTEGUI SANCHEZ RONALD-FACULTAD DE
ESPECIALIDADES”, por el importe de S/ 3,200.00 (tres mil doscientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.
presentado el 6 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Reporte N°1424-2024/DGR-SIRE, del 29 de noviembre de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Daniel Alonso Verastegui Urbina fue elegido Regidor Provincial de Piura, Región Piura, para el periodo 2023-2026. ▪ Por consiguiente, el ex regidor estuvo impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que culminó en el cargo. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Daniel Alonso Verastegui Urbina en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Ronald Verastegui Sánchez -identificado con DNI 02869292 - es su padre. ▪ De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Ronald Verastegui Sánchez, con RUC N° 10028692922, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 1 de marzo de 2018. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Daniel Alonso Verastegui Urbina ejerció el cargo de regidor, su padre, el Contratista, realizó contrataciones con el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables.
administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, y se le solicitó lo siguiente: En el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y 2) Documentos del listado c e i:
requerimiento de información.
administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d); y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 20 de noviembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 10 de diciembre del mismo año.
información a la Entidad:
DECLARACIÓN JURADA PARA CONTRATACIÓN (POR MONTOS IGUALES O INFERIORES A 8 UIT) del 17.07.2024, en el cual declaro bajo juramento no tener, entre otros, impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En caso el documento haya sido remitido por correo electrónico, deberá enviar la constancia de recepción del mismo (el documento se adjunta el presente requerimiento). Asimismo, deberá remitir los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 0004623, del 8 de agosto de 2024.
información solicitada.
Normativa aplicable
responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido
contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.
la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación.
Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Vigente, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley Vigente. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad.
en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)”.
conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”.
estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.
norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”1. 1 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones Administrativas, Madrid: Iustel, 2010, p. 724.
como el artículo 87 de la Ley Vigente, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna.
contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación:
“Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del
(…)
de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)
personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (Énfasis agregado).
“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:
acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1. C: Los consejeros regionales y regidores, en todo (…) proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del
culminación de este. (…)
consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos Parientes de los impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo meses siguientes a la culminación del ejercicio 30.1 del artículo 30. del cargo respectivo.
(…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales).
encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo.
los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley Vigente ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.
corresponde a esta Sala, realizar el análisis respectivo bajo los alcances de dicha norma, a fin de determinar si el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado.
encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente.
Estado, en todo proceso de contratación, y dentro del ámbito de competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.
padre del señor Daniel Alonso Verastegui Urbina, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Piura, Región Piura, para el periodo 2023-2026.
Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial en el que ejerció su hijo, quien fuera Regidor Provincial de Piura, Región Piura; hasta 6 meses después de que cesara en el cargo.
el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor.
del RNP, respecto al Contratista, se pudo obtener la siguiente información2:
2 https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/10277321675/contratos?f2=1
SERVICIO PRESUPUESTOS (12hrs), NACIONAL DE PIURA SOLES 240 31/01/2019
SERVICIO PRESUPUESTOS (12hrs), NACIONAL DE PIURA SOLES 240 26/01/2019
sancionador, fue emitida el 8 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a las órdenes de servicio señaladas en la imagen anterior, tal como se muestra a continuación:
Proveedor (fuente oficial), se tiene que el Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidas con anterioridad al impedimento dentro de los dos años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado.
dispuesto en la Ley Vigente, este Colegiado considera que, en virtud de lo antes señalado, para el presente caso no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción
responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales3, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta.
supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del
encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la infracción
presunta documentación con información inexacta, consistente en:
3 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.
del 17.07.2024, suscrito por el señor VERASTEGUI SANCHEZ RONALD (con RUC 10028692922), en el cual declaro bajo juramento no tener, entre otros, impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”.
configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado
aprecia la fecha exacta en la cual fue presentado.
solicitó a la Entidad lo siguiente:
DECLARACIÓN JURADA PARA CONTRATACIÓN (POR MONTOS IGUALES O INFERIORES A 8 UIT) del 17.07.2024, en el cual declaro bajo juramento no tener, entre otros, impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En caso el documento haya sido remitido por correo electrónico, deberá enviar la constancia de recepción del mismo (el documento se adjunta el presente requerimiento). Asimismo, deberá remitir los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 0004623, del 8 de agosto de 2024.
información solicitada; por lo que este Colegiado no cuenta con elementos probatorios para determinar la fecha exacta en la cual fue presentado el documento cuestionado.
que es la presentación efectiva del documento cuestionado. Por tales consideraciones, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción por la presentación de documentación con supuesta información inexacta.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
sanción contra el señor RONALD VERASTEGUI SANCHEZ (con R.U.C. N° 10028692922), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 0004623, del 8 de agosto de 2024, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069, Ley de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos.
contra el señor RONALD VERASTEGUI SANCHEZ (con R.U.C. N° 10028692922), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, el marco de la Orden de Servicio N° 0004623, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.