Documento regulatorio

Resolución N.° 2171-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER GIUSSEPE (con RUC N° 10741573224), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado esta...

Tipo
No clasificado
Fecha
04/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma”. Lima, 4 de marzo del 2026. VISTO en sesión de fecha 4 de marzo del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06488/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER GIUSSEPE (con RUC N° 10741573224), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 595 del 01 de diciembre del 2022, emitida por la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAG...
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Sumilla: “(…) resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma”. Lima, 4 de marzo del 2026. VISTO en sesión de fecha 4 de marzo del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06488/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER GIUSSEPE (con RUC N° 10741573224), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 595 del 01 de diciembre del 2022, emitida por la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA – OGESS - AH, para la contratación del “Servicio de digitador en actividades COVID-19, correspondiente al mes de noviembre de 2022, afecta RDR- Hospital II-1 Tocache”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 1 de diciembre del 2022, la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO

HUALLAGA – OGESS – AH, en adelante, la Entidad; emitió la Orden de Servicio N° 595, para la contratación del “Servicio de digitador en actividades COVID-19, correspondiente al mes de noviembre de 2022, afecta RDR-Hospital II-1 Tocache”, en adelante, la Orden de Servicio; a favor del señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER GIUSSEPE, en adelante, el Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Oficio N° 000093-2025-CG/FIS del 4 de marzo del 20251, presentado el

14 de julio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Sugerencia de Fiscalización de la Contraloría General de la República informó que identificó presuntos impedimentos para contrata con el Estado de varios funcionarios y/o servidores públicos, entre los que se encontraba el señor Royer Cachique Upiachihua, poniendo ello en conocimiento para la adopción de las acciones correspondientes. 1 Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio.

A dicha comunicación se adjunta el ANEXO AL OFICIO N° -2025-CF/FIS2 que, entre otros, menciona lo siguiente: Respecto a la contratación del hijo del señor Cachique Upiachihua Royer en la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Huallaga – OGESS – AH.

  • De la revisión de la base de datos a la que tiene acceso la Contraloría, se advirtió que

el señor Royer Giussepe Cachique Bardalez, quien tiene parentesco de primer grado de consanguinidad con el señor Royer Cachique Upiachihua, pues en la Declaración Jurada de Intereses se consigna que es su hijo y, a pesar de ello contrató con la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Huallaga – OGESS-AH.

  • Entre las contrataciones identificadas hechas a favor del hijo del señor Royer Cachique

Upiachihua, se identificó la Orden de Servicio N° 595 del 1 de diciembre del 2022 por el servicio denominado “Digitador en actividades de vacunación contra la COVID-19”, la misma que fue realizada durante el periodo en que el obligado [su padre] no ocupaba el cargo de jefe de la Unidad de Presupuesto, puesto que la indicada orden fue emitida en fecha posterior al cese del cargo (Setiembre 2022).

  • Manifiesta haber revisado, respecto de la Orden de Servicio N° 595, que se contaba

entre otros, con el Comprobante de Pago N° 3451 del 16 de diciembre del 2022, Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-17 DEL 7 diciembre del mismo año, y el Acta de Conformidad de Servicios N° 877-2022 del 1 de diciembre del mismo año.

  • En tal sentido, se habría verificado, que respecto de la Orden de Servicio N° 595,

persistía el impedimento a pesar de que el padre cesó en el cargo, esto de acuerdo a lo establecido en el acápite iii del literal h) en concordancia con el literal e) del artículo 11 de la Ley N° 30225.

  • A través del decreto del 25 de setiembre del 2025, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, un informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción y los siguientes documentos: 2 Obrante a folios 5 al 46 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • Con decreto del 3 de noviembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER GIUSSEPE (con RUC N° 10741573224) , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio O/S-595-2022 del 01.12.2022, emitida por la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA – OGESS - AH, para la contratación del “Servicio de digitador en actividades COVID-19, correspondiente al mes de noviembre de 2022, afecta RDR-Hospital II-1 Tocache”. En tal sentido, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante decreto del 3 de diciembre del 2025, se dispuso hacer efectivo el

apercibimiento decreto de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto del Contratista en razón a que no cumplió con presentar los descargos solicitados pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 13 de noviembre del 2025 según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo este recibido el 4 de diciembre del 2025.

  • Mediante decreto del 13 de febrero del 2026, se requirió a la Entidad la remisión

de la siguiente información:

A LA OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA –

OGESS – AH:

  • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 595-2022 del 1 de

diciembre de 2022 emitida a favor del señor CACHIQUE BARDALEZ

ROYER GIUSSEPE.

  • Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la

Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 595-2022 del 1 de diciembre de 2022. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden, así como el acuse de recibo y las direcciones electrónicas tanto de su representada como del proveedor.

  • Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 595-2022 del 1 de diciembre

de 2022 fue emitida en el marco de un contrato único suscrito entre su representada y el señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER GIUSSEPE; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas.

  • Sírvase remitir información respecto de la contratación del señor ROYER

CACHIQUE UPIACHIHUA como funcionario de su institución, indicando de manera clara y concisa la fecha de inicio y final de sus labores, así como los cargos ocupados y las funciones desempeñadas debiendo también remitir la documentación de designación, contratación, cese y otros, que fundamente lo informado.

  • Sírvase remitir los instrumentos de gestión (ROF, MOF, MOPE) de su

institución conforme correspondan. Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se cuenta con absolución de parte de la Entidad respecto de lo requerido.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección.

Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los

proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto.

En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es

decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 de la Ley.

En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obra el reporte electrónico del SEACE la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se advierte a continuación:

  • Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la

plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual.

  • Aunado a ello, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar

si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado.

  • En atención a ello, esta Sala reiteró a la Entidad el requerimiento para que cumpla

con remitir copia legible de la Orden de Servicio, la constancia de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación. Dicho requerimiento fue formulado mediante decreto del 13 de febrero del 2026 detallado en los antecedentes del presente pronunciamiento, habiéndose requerido lo siguiente:

A LA OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA –

OGESS – AH:

  • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 595-2022 del 1 de

diciembre de 2022 emitida a favor del señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER

GIUSSEPE.

  • Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden

de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 595-2022 del 1 de diciembre de 2022. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden, así como el acuse de recibo y las direcciones electrónicas tanto de su representada como del proveedor.

  • Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 595-2022 del 1 de diciembre

de 2022 fue emitida en el marco de un contrato único suscrito entre su representada y el señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER GIUSSEPE; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas.

  • Sírvase remitir información respecto de la contratación del señor ROYER

CACHIQUE UPIACHIHUA como funcionario de su institución, indicando de manera clara y concisa la fecha de inicio y final de sus labores, así como los cargos ocupados y las funciones desempeñadas debiendo también remitir la documentación de designación, contratación, cese y otros, que fundamente lo informado.

  • Sírvase remitir los instrumentos de gestión (ROF, MOF, MOPE) de su

institución conforme correspondan.

  • Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado

requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias.

  • Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que

obran en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que la contratación fue perfeccionada a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de la misma por parte del Contratista, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual con la Entidad, no habiendo brindado la información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción.

  • En consecuencia, se concluye que no se cuenta con los elementos de convicción

suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra el señor CACHIQUE BARDALEZ ROYER GIUSSEPE (con RUC N° 10741573224) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 595 del 1 de diciembre del 2022 emitida por la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ALTO HUALLAGA – OGESS – AH; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Remitir copia de la presente Resolución a la Entidad para la adopción de las

acciones que estime pertinentes conforme a sus atribuciones.

  • Disponer el archivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo.