Documento regulatorio

Resolución N.° 2163-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Rufino Lorenzo Huamán Gutiérrez (RUC N° 10232275559), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido p...

Tipo
No clasificado
Fecha
04/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. (…)”. Lima, 4 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2445/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Rufino Lorenzo Huamán Gutiérrez (RUC N° 10232275559), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 266-20241 del 4 de junio de 2024, emitida por el Gobierno Regional Huancavelica Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huancavelica; y, atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 6 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar proced...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. (…)”. Lima, 4 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2445/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Rufino Lorenzo Huamán Gutiérrez (RUC N° 10232275559), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 266-20241 del 4 de junio de 2024, emitida por el Gobierno Regional Huancavelica Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huancavelica; y, atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 6 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor Rufino Lorenzo Huamán Gutiérrez (RUC N° 10232275559), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta al Gobierno Regional Huancavelica Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huancavelica, en adelante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 266-20242 del 4 de junio de 2024, para la contratación del “Servicio de alquiler de inmueble para el funcionamiento del sub almacén de medicamentos, insumos y drogas de la unidad de medicamentos de la unidad ejecutora 406 red de salud Huancavelica- correspondiente al mes de marzo 1 Obrante a folio 142 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folio 142 del expediente administrativo en formato PDF 2024”, por el importe de S/ 3 750.00 (tres mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. El documento con presunta información inexacta es el “Anexo N° 13 - Declaración Jurada del Proveedor”3 del 30 de mayo de 2024, suscrito por el Contratista, en el que declara, entre otros aspectos: “(…) 2. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 su reglamento y modificaciones (…)”. Las infracciones imputadas al Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo

sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 16 de febrero de 2025 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), que en el Reporte N° 1492- 2024/DGR-SIRE4 del 19 de diciembre de 2024, expuso que la señora Gretty Cuchula Palomares fue elegida regidora provincial de Huancavelica en la región del mismo nombre, para el periodo 2023 - 2026, y que en su declaración jurada de intereses consignó que el Contratista es su cónyuge, quien habría contratado con la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial, como regidora provincial, de su cónyuge.

  • El 17 de noviembre de 2025, se notificó5 al Contratista, vía casilla electrónica del

OECE, el decreto del 6 de noviembre de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3 Obrante a folio 152 del expediente administrativo en formato PDF 4 Obrante a folios 16 al 19 del expediente administrativo en formato PDF 5 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 2445-2025.

  • Con decreto del 3 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no

presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 4 de diciembre de 2025.

  • Mediante decreto del 10 de febrero de 2026, se solicitó a la Entidad, entre otros, la

constancia de recepción o documentos análogos que acrediten la recepción de la declaración jurada suscrita por el Contratista, materia de cuestionamiento. Asimismo, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estad Civil (RENIEC) el acta de matrimonio que eventualmente hayan celebrado el Contratista y la señora Gretty Cuchula Palomares.

  • Mediante Oficio N° 00066/DSR/ORG14HVCA/ORHVCA/RENIEC presentado el 17 de

febrero de 2026, el RENIEC presentó la información solicitada con decreto del 10 de febrero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en

responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Sobre el particular, los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la

Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)

  • Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada

con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública,

cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado.

  • En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica

una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.

  • Al respecto, en el presente caso se le imputa al Contratista las infracciones tipificadas

en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación.

  • No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de

Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General; normativa que, sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables al Contratista, en comparación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literales c) e i) del Artículo 87, numeral 87.1, literales i) y l) TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 87. Infracciones administrativas a “Artículo 50. Infracciones y sanciones participantes, postores, proveedores y administrativas: subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1 Son infracciones administrativas sanciona a los proveedores, participantes, pasibles de sanción a participantes, postores, postores, contratistas, subcontratistas y proveedores y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñen como (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se i) Contratar con el Estado estando impedido refiere el literal a) del artículo 5 de la presente conforme a ley (…). Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes (…), siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de

  • Contratar con el Estado estando impedido un requerimiento, factor de evaluación o

conforme a Ley. (…). requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja

  • Presentar información inexacta a las o beneficio concreto en el procedimiento de

Entidades (…), siempre que esté relacionada selección o en la ejecución contractual (…). con el cumplimiento de un requerimiento, (…)”. factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. (El resaltado y el énfasis son agregados).

  • Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de

2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite.

  • Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el

Estado estando impedido para ello, la Ley General no ha efectuado modificación alguna al tipo infractor que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora.

  • En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la

norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”6.

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la

Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, esto es, las causales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que, de corresponder, se desarrollará en su oportunidad para el impedimento.

  • Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta,

el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, exige que la información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; y bajo dicho marco legal, en dicho extremo, se examinará si los hechos denunciados como presentación de información inexacta califican como infracción pasible de ser sancionada. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de

la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello 6 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724.

conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

  • Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos

para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser

interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de

la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, corresponde, en primer término, verificar que se

haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad.

  • Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación.

  • Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE7, dispuso que “la existencia

del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado).

  • Al respecto, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 266-20238

emitida por la Entidad el 4 de junio de 2024 a favor del Contratista, cuyo objeto fue la contratación del “Servicio de alquiler de inmueble para el funcionamiento del sub almacén de medicamentos, insumos y drogas de la unidad de medicamentos de la unidad ejecutora 406 red de salud Huancavelica- correspondiente al mes de marzo 2024”, por el importe de S/ 3 750.00 (tres mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 Obrante a folio 142 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Además, obra en el expediente el “Acta de Conformidad de Servicio N° 237-2024”9

y Anexo N° 9 “Conformidad de Servicio y Consultorías”, con la cual la Entidad otorga su conformidad al servicio prestado por el Contratista, desde el 1 al 31 de marzo de 2024, conforme a lo indicado con la Orden de Servicio, como a continuación se indica: 9 Obrante a folio 143 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Asimismo, obra en el expediente copia de la Nota de Pago N° 1039.24.81.240102010,

en la que se indica el pago efectuado por la Entidad el 28 de junio de 2024 al Contratista, por el servicio de alquiler de inmueble correspondiente al mes de marzo de 2024, según Orden de Servicio N° 266 del 4 de junio de 2024; conforme se visualiza a continuación: 10 Obrante a folio 141 del expediente administrativo en formato PDF.

  • De la valoración de los documentos citados y mencionados, se advierte que la Orden

de Servicio N° 266-2024 fue emitida el 4 de junio de 2024, y en su contenido o descripción señala que es por el servicio de alquiler de inmueble correspondiente al mes de marzo de 2024; de igual modo, los documentos de conformidad de la Entidad y la nota de pago del servicio señalan que el servicio se realizó durante el mes de marzo de 2024.

  • Siendo ello así, se advierte de la documentación mencionada que el Contratista

ejecutó el servicio antes que se emita la Orden de Servicio N° 266-2024 (4 de junio de 2024), esto es, desde el 1 hasta el 31 de marzo de 2024, conforme a lo visualizado en los documentos expuestos precedentemente. En ese sentido, el material probatorio analizado permite inferir que el Contratista inició la ejecución de un servicio para la Entidad cuando aun no tenía la referida Orden de Servicio.

  • Por tanto, no se puede concluir de manera categórica e indubitable que el Contratista

perfeccionó el contrato mediante la Orden de Servicio N° 266-2024 del 4 de junio de 2024, por cuanto este documento sirvió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado por el Contratista, conforme la misma orden de servicio lo menciona en el ítem “descripción” en donde se consigna el texto “(…) Servicio de alquiler de inmueble (…) correspondiente al mes de marzo 2024 (…)”. En consecuencia, la citada Orden de Servicio no constituye el documento en el que se plasma el vínculo contractual que originó la contratación cuestionada por la Entidad, sino que el perfeccionamiento contractual se produjo con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio, en una oportunidad que no se conoce; lo que resulta importante para determinar con claridad el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, no obran en el expediente elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual por el cual el Contratista realizó las actividades de servicio; por lo que no se ha configurado el primer elemento de la infracción imputada.

  • En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de

un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ11: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por lo expuesto, al no haberse determinado la oportunidad en que se habría

perfeccionado el contrato materia de imputación, no existen en el expediente elementos objetivos que configuren la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista por la referida infracción. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción

  • Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis

conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la cual establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

  • Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el

documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta.

  • En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es

concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Es así como, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad,

como parte de su cotización, supuesta información inexacta contenida en el siguiente documento:

  • El “Anexo N° 13 - Declaración Jurada del Proveedor”12 del 30 de mayo de 2024,

suscrita por el Contratista, en el que declara, entre otros aspectos: “(…) 2. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 su reglamento y modificaciones (…)”. A continuación, se reproduce el documento indicado: 12 Obrante a folio 152 del expediente administrativo en formato PDF Nótese que, en dicho documento, el Contratista, inserta información declarando bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Ahora bien, cabe precisar en este punto que, atendiendo a la descripción de la

infracción imputada, para su configuración se exige que este Tribunal verifique el primer elemento del tipo infractor, esto es, la presentación efectiva de los documentos con contenido inexacto a la Entidad.

  • Ahora bien, revisada la documentación obrante en la presente causa, la Entidad no

adjuntó al Oficio N° 201-2025/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA-RSHVCA13, del 14 de marzo de 2025, documento alguno en el que se verifique y acredite fehacientemente el día y la hora en el que el Contratista le presentó efectivamente el “Anexo N° 13 Declaración Jurada del Proveedor”; es decir, no obra cargo de recepción o presentación a la Entidad del documento cuestionado.

  • Ante tal contexto, con decreto del 10 de febrero de 2026, esta Sala solicitó a la

Entidad la constancia de recepción o documento análogo a fin de verificarse la fecha y hora de la presentación de la declaración jurada en cuestión a la Entidad por parte del Contratista; sin embargo, dicho requerimiento no ha sido atendido.

  • En tal sentido, el incumplimiento de la Entidad constituye una omisión a su deber de

colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 13 Obrante a folio 21 del expediente administrativo en formato PDF

  • Siendo ello así, no se cuenta con elementos objetivos verificables de la presentación

efectiva ante la Entidad por parte del Contratista del documento cuestionado; por ende, no se puede afirmar con certeza que se ha configurado el primer supuesto de la infracción materia de análisis, consistente en la “presentación efectiva del documento”, al no estar acreditado dicho extremo, pese al requerimiento efectuado a la Entidad para que remita información sobre ello. De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar el primer elemento de la tipificación de las infracciones imputables al Contratista, esto es, la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad.

  • En consecuencia, no está acreditado el primer elemento de la infracción imputada,

esto es, que el Contratista presentó efectivamente el “Anexo N° 13 – Declaración Jurada del Proveedor”, el cual tampoco obran evidencias en el expediente de la fecha de su presentación.

  • En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un

administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ14: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 14 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

  • De lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos

de convicción que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General); por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en dicho extremo, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Annie Elizabeth Perez Gutierrez, de acuerdo con el rol de turnos de vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor Rufino Lorenzo

Huaman Gutierrez (RUC N° 10232275559), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 266-2024 del 4 de junio de 2024, emitida por el Gobierno Regional Huancavelica Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huancavelica; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción

contra el proveedor Rufino Lorenzo Huaman Gutierrez (RUC N° 10232275559), por su supuesta responsabilidad de haber presentado información inexacta al Gobierno Regional Huancavelica Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huancavelica, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 266-2024 del 4 de junio de 2024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.

  • Remitir la presente resolución al Órgano de Control Institucional del Gobierno

Regional Huancavelica Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huancavelica, conforme a lo señalado en el fundamento 41. Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Perez Gutierrez.