Documento regulatorio

Resolución N.° 2161-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Perufarma S.A. (RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello...

Tipo
No clasificado
Fecha
04/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 4 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11039/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Perufarma S.A. (RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4504753608-2024- RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 29 de mayo de 2024; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 5 de diciembre del 2024, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, requirió previamente al Seguro Social de ...
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Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 4 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11039/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Perufarma S.A. (RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4504753608-2024- RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 29 de mayo de 2024; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 5 de diciembre del 2024, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones

Públicas, en adelante el Tribunal, requirió previamente al Seguro Social de Salud, entre otra, la siguiente información:

  • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la

empresa Perufarma S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de los supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra N° 4504753608-2024-RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 29 de mayo de 2024, se encontraría inmersa la citada empresa proveedora.

  • Copia legible de la Orden de Compra N° 4504753608-2024-RED PRESTACIONAL

REBAGLIATI del 29 de mayo de 2024 emitida a favor de la empresa Perufarma S.A., así como legible de su recepción por parte de la empresa.

  • Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias

de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato.

  • Mediante Oficio N° 52-OFAYCP-GRPR-ESSALUD-2025 presentado al Tribunal el 19 de

febrero de 2025, la Entidad remitió información vinculada a la Orden de Compra N° 4504753608-2024-RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 29 de mayo de 2024.

  • Con decreto del 10 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa Perufarma S.A. (RUC N° 20100052050), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 4504753608-2024-RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 29 de mayo de 2024, emitida por el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad; para la adquisición de “Nivolumab 10mg/mL x 10 mL”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia contenida en el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE del 4 de octubre de 20241 emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE). Este dictamen fue presentado al Tribunal el 15 de octubre de 2023 mediante Memorando D000433-2024-OSCE-DGR2. En el referido dictamen se expuso lo siguiente:

  • Desde el 6 de enero del 2019 hasta la actualidad, la señora Lizeth Mabel García

Olivares desempeña el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) del Seguro Social de Salud, y que en su Declaración Jurada de Intereses consignó como su hermana a la señora Carmen García Olivares. 1 Obrante en los folios 3 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Sobre la señora Carmen García Olivares, indica que fue nombrada como apoderada

de la empresa Perufarma S.A. desde el 21 de julio del 2023 al 5 de agosto del 2024, y que ésta habría contratado con el Estado durante el periodo en el cual la hermana de su apoderada ejerció el referido cargo en el Seguro Social de Salud.

  • Mediante escrito s/n presentado al Tribunal el 26 de noviembre de 2025, el Contratista

se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos:

  • Refiere que la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la oficina de

planeamiento del INCOR- ESSALUD, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de administración interna – unidad de asesoramiento, encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y depende de la dirección del instituto.

  • Señala que la Oficina de Planeamiento del INCOR – ESSALUD no tiene relación,

injerencia, influencia, opinión, decisión, o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las redes prestacionales y/o asistenciales del Seguro Social de Salud a nivel nacional, bajo ningún supuesto; menos aún, respecto a medicinas para pacientes oncológicos, en la medida que únicamente trata temas cardiovasculares.

  • Indica que no existe ningún tipo de ventaja, influencia ni provecho entre la relación

de parentesco de una apoderada de su empresa y la jefa de planeamiento del INCOR, respecto a compras en la Red Prestacional Lambayeque referentes a medicamentos para el tratamiento de pacientes oncológicos.

  • Sostiene que la norma actual es más beneficiosa, por cuanto el simple

nombramiento de una apoderada no se encontraría tipificado como un impedimento; más aún si se tiene en cuenta que la señora Carmen García Olivares, no tuvo participación alguna, ni ejercicio, así como tampoco suscribió documentación alguna respecto a la orden de compra materia del presente procedimiento.

  • Asimismo, recalca que su representada es proveedor exclusivo del producto

Nivolumab 10mg/mL x 4 mL (objeto del contrato objeto de imputación) en el mercado peruano, por lo que agrega que cualquier sanción al respecto afectaría directamente a los pacientes oncológicos, quienes no podrían ser tratados con dicho medicamento.

  • Por otro lado, sostiene que debe tenerse en cuenta que bajo el alcance la nueva

norma cuando existe el riesgo de desabastecimiento se exime de aplicación los impedimentos para contratar. Y trae a colación el numeral 30.2 del artículo 30 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

  • Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista

y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la

Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma.

  • Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen

legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia

de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

  • Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos

para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad (sectorial) o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser

interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se

perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Ahora bien, sobre la verificación del perfeccionamiento de la relación contractual,

cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las facturas emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.

  • En cuanto al perfeccionamiento del contrato, y considerando que en el presente

caso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al respecto, mediante Oficio N° 52-OFAYCP-GRPR-ESSALUD-2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra N° 45047536083, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 38 538.15 (treinta y ocho mil quinientos treinta y ocho con 15/100 soles), por la” Adquisición de medicamentos para el HNERM”, con un plazo de entrega del 30 de mayo al 7 de junio de 2024, la cual se reproduce a continuación: 3 Obrante en los folios 79 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Sin embargo, de la revisión de la citada Orden de Compra no se advierte constancia

alguna de su recepción por parte del Contratista; elemento esencial para acreditar la aceptación de dicha orden y, en consecuencia, el perfeccionamiento del vínculo contractual. La ausencia de este dato impide generar certeza respecto de la existencia de una relación contractual válidamente perfeccionada entre la Entidad y la Contratista.

  • Al respecto, se advierte que la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a la Entidad copia

legible de la recepción de la Orden de Compra por parte del Contratista, incluyendo la fecha de recepción claramente visible. Asimismo, se solicitó que, de haberse remitido la Orden de Compra por correo electrónico, se remitiese copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. De igual forma, se requirió la presentación de documentación vinculada a la ejecución contractual, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación u otros documentos de carácter financiero.

  • En respuesta, la Entidad, a través del literal b) del numeral 3.13 del Informe Técnico N.°

08-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-20254 del 17 de febrero de 2025, señaló que la Orden de Compra fue remitida al correo electrónico de la Contratista. Asimismo, en el subnumeral 2 del numeral 3.17 del mismo informe, indicó que se adjuntaba copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Compra, en la cual se apreciaría que esta fue debidamente recibida por la Contratista; no obstante, no se adjuntó medio probatorio alguno que sustente tales afirmaciones. De otro lado, respecto de los documentos que acreditarían la ejecución del contrato — tales como comprobantes de pago, constancias de prestación u otros documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias competentes—, la Entidad señaló que solicitó dicha información a su Unidad de Tesorería y Cobranzas mediante Memorando N° 2632-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2024; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, dicha información no ha sido remitida. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se

configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el 4 Obrante a folios 83 al 90 del expediente administrativo en formato PDF.

numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no

se advierte algún elemento o medio de prueba que permita determinar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través del decreto referido en los antecedentes de la presente resolución.

  • Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para

concluir que la Orden de Compra fue el documento por el cual se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista materia de imputación, y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte

de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026- OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción

contra la empresa Perufarma S.A. (RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse impedida según el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4504753608-2024-RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 29 de mayo de 2024, emitida por el Seguro Social de Salud; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente resolución al titular de la Entidad y a su Órgano de Control

de Institucional, para las acciones que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en los fundamentos de la resolución.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Perez Gutierrez.