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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) conforme a los fundamentos expuestos, no existen elementos fehacientes para determinar que se haya configurado la comisión de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita el archivamiento definitivo del expediente”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6205/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MIRAL C Y E S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, en elmarcodelConcursoPúblicoN°0107-2022-SEDAPAL-1–PrimeraConvocatoria–ítem N° 2; y, atendiendo a lo siguiente I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el27de diciembre de 2022, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) conforme a los fundamentos expuestos, no existen elementos fehacientes para determinar que se haya configurado la comisión de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita el archivamiento definitivo del expediente”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6205/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MIRAL C Y E S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, en elmarcodelConcursoPúblicoN°0107-2022-SEDAPAL-1–PrimeraConvocatoria–ítem N° 2; y, atendiendo a lo siguiente I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el27de diciembre de 2022, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0107-2022- SEDAPAL-1–PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndenominada“Serviciode mantenimiento de equipos de estaciones de bombeo de aguas residuales”, con un valor estimado de S/ 34´066,705.20 (treinta y cuatro millones sesenta y seis mil setecientos cinco con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabeseñalarque,entrelosítemsconvocadosendichoprocedimientodeselección se encontraba el siguiente: Ítem N° 2: “Reparación de equipos de bombeo y rebobinado de motores y generadores de estaciones de bombeo de aguas residuales”, tuvo un valor estimado de S/ 12´458,166.82 (doce millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento sesenta y seis con 82/100 soles). Cabeseñalarqueelprocedimientodeselecciónfueconvocadodurantelavigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 27 de febrero de 2023, se realizó la presentación de oferta de manera electrónica a través del SEACE, y el 8 de marzo del mismo año se otorgó la buena pro del ítem N° 2 a la empresa MIRAL C Y E S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S 7´704,363.43 (siete millones setecientos cuatro mil trescientos sesenta y tres con 43/100 soles). Posteriormente, mediante Escritos N° 1 y 2 del 20 y 22 de marzo del 2023, se presentó ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Mantenimiento Electromecánico ONCH, integrado por las empresas ONCH Servicio y Suministros Industriales S.A.C., y el señor Orlando Jesús Núñez Chávez, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2 al Adjudicatario, solicitando que a) se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario, b) se disponga el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, y c) se le otorgue la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. En atención a ello, mediante Resolución N° 1936-2023-TCE-S1 del 24 de abril de 2023, la Primera Sala del Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mantenimiento Electromecánico ONCH indicando, entre otros, lo siguiente: Declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Mantenimiento Electromecánico ONCH, respecto del ítem N° 2 del procedimiento de selección, por lo que corresponde: - Revocar el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2 otorgado al Adjudicatario, cuya oferta se declara no admitida. - Otorgar la buena pro del ítem N° 2 al Consorcio Mantenimiento Electromecánico ONCH. - Devolver la garantía presentada por el Consorcio Mantenimiento Electromecánico ONCH, al interponer su recurso de apelación. - Abrir expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario, conforme a lo señalado en los fundamentos 47 al 50. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 1 2. Mediante Cédula de Notificación N° 26007/2023.TCE del 16 de abril de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaria del Tribunal, presentó ante el Tribunal copia de la Resolución N° 1936- 2 2023-TCE-S1 del 24 de abril de 2023, a través de la cual la Primera Sala del Tribunal dispuso, entre otros, abrir expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario por haber presuntamente presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 3. Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto 3 del30deabrilde2024, se requirió alaEntidad remitir la siguientedocumentación e información: i) Informe técnico legal de su asesoría, donde señale la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario al haber presentado, documentos con informacióninexacta,enelmarcodelprocedimientodeselección,debiendo señalar si la inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii) Copia completa y legible de la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección. 4. Mediante Escrito S/N , presentado el 16 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación e información requerida por el Tribunal a través del Decreto del 30 de abril de 2024. 5 5. ConDecreto del15deseptiembrede2025,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador en contra el Adjudicatario por su responsabilidad al haberpresentadoa laEntidadpresuntadocumentaciónconinformacióninexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; consistente en el siguiente documento: i) Anexo N° 7 – Experiencia del Postor en la Especialidad. Por tanto, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 1 Véase a folios 1 al 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 4 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 46 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 58 al 59 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 251 al 253 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6 6. A través del Escrito N° 1 , presentado el 1 de octubre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóyremitiósusdescargos,endonde señaló lo siguiente: • Solicita que en atención al principio de razonabilidad, se tomen en cuenta los siguientes argumentos al momento de analizar los criterios de graduación de sanción: - Beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la conducta imputada: Sobre este punto, cabe señalar que el beneficio “ilícito” que supuestamente habría obtenido como consecuencia de la conducta imputada es inexistente, pues mi representada no ha percibido ningún importe dinerario o ganancia como consecuencia de la infracción imputada. - Alta probabilidad de detección de la conducta imputada: La probabilidad de detección es elevada debido a que resulta claramente sencillo que el Tribunal pudiese advertir la comisión de la conducta imputada. - Daño resultante de la conducta imputada: No ha existido daño resultante a la Entidad como consecuencia de la conducta imputada, puesto con la emisión de la Resolución N° 1936-2023-TCE-S1 del 24 de abril de 2023, el Tribunal resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio. - La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la cadena de abastecimiento: En el presente caso, resulta evidente que no se ha generado de modo alguno un daño a la cadena de abastecimiento, puesto que mediante la Resolución N° 1936-2023-TCE-S1 del 24 de abril de 2023, el Tribunal procedió conforme a sus competencias. - La reincidencia por la comisión de la misma infracción: Como puede advertirse no ha sido reincidente en la comisión de la misma infracción. - Intencionalidad en la comisión de la conducta imputada: Señala que no ha tenido ninguna intencionalidad de cometer la infracción imputada, toda vezque,todofueproductodeunaconfusión sumadoa su inexperienciaen 6 Véase a folios 256 al 262 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 la presentación de ofertas; toda vez que, teniendo a la vista las facturas giradas de manera errónea se presentaron como propias. • Solicita el uso de la palabra. 7 7. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra para realizar el informe oral correspondiente, y se tuvo por autorizado al letrado designado con las facultades conferidas conforme Ley. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. A través del Decreto del 1 de diciembre de 2025, se dispuso programar la audiencia pública a través de la plataforma Google Meet para el 29 de diciembre de 2025. 9. Con Escrito N° 2 , presentado el 31 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, en donde solicitó, entre otros, la aplicación del principio de retroactividad a efectos de que se le imponga la sanción por debajo del mínimo previsto (numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. 10 10. MedianteDecreto del8deenerode2026,enatenciónalaabstenciónformulada por el Vocal Presidente Juan Carlos Cortez Tataje a través del Memorando N° D0024-2026-OECE-TCP del 7 del mismo mes y año, se designó al Vocal Presidente Steven AnibalFloresOlivera para que complete elquórum de laCuarta Sala para que resuelva el procedimiento administrativo sancionador. 11 11. A través del Decreto del 8 de enero de 2026, se dispuso programar la audiencia pública a través de la plataforma Google Meet para el 14 de enero de 2026. 12. Mediante Acta del 14 de enero de 2026, se dejó constancia de la participación del Adjudicatario en la audiencia pública programada en dicha fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 7 Véase a folios 335 al 336 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 337 al 338 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folios 340 al 341 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase a folio 346 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 337 al 338 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario habría presentado presunta información inexacta a la Entidad, en la etapa de ejecución contractual del Contrato derivado del marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 constituye una forma defalseamientode la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 12 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Consorcio, por haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i) Anexo N° 7 – Experiencia del Postor en la Especialidad. 9. Conforme a lo señalado en lospárrafosque anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, se verifica que el documento reseñado en el numeral 8 fue presentado por el Adjudicatario a la Entidad el 27 de febrero de2023, como parte de su oferta; con ello, se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocar al análisis para determinar si los documentos cuestionados contienen información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 8. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 11. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación,elcualfuepresentadoporelAdjudicatario,comopartedesuoferta, en el marco del procedimiento de selección: Anexo N° 7 – Experiencia del Postor en la Especialidad. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 12. Al respecto, como parte del presente expediente, obra la Resolución N° 1936- 2023-TCE-S1 del 24 de abril de 2023, en donde la Primera Sala del Tribunal señaló en los fundamentos 42 al 52 de dicha resolución lo siguiente: • Lasbasesintegradasdelprocedimientodeselección requirierona lospostores participantes del mismo, la presentación como parte de su oferta el Anexo N° 7 en donde deben acreditar haber facturado,como mínimo,un monto de S/ 5’ 000,000.00 (cinco millones con 00/100 soles), por la prestación del servicio igual o similar al objeto de la convocatoria. Para ello, debían presentar copia simple de contratos u órdenes de servicio, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por la Entidad del sistema financiero que acredite el Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Asimismo, cabe resaltar la regla prevista en el caso de presentar contratos ejecutados en consorcio, pues en este supuesto el postor debía presentar, además de los documentos mencionados en el párrafo anterior, copia de la promesa de consorcio o contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. • Atendiendo a dichas reglas de las bases integradas, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que éste presentó el Anexo N° 7 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual incluye un cuadro con un totaldedieciocho(18)ítems,supuestamentecorrespondienteadieciocho(18) contrataciones, por un monto facturado acumulado de S/ 5´108,480.08 (cinco millones ciento ocho mil cuatrocientos ochenta con 8/100 soles). No obstante, de la revisión del mismo cuadro se aprecia que en la columna de “N° de contrato”, se indica un mismo contrato para todos los ítems, el C.P.S. N° 139-2021-SEDAPAL suscrito el 20 de mayo de 2021. Asimismo, cabe señalar que el Adjudicatario no presentó copia del mencionado contrato ni una constancia de prestación o conformidad, pues optó para acreditar su experiencia diversos comprobantes de pago (facturas electrónicas). • De la información revisada en el SEACE, se aprecia que el Adjudicatario participó en la ejecución del C.P.S. N° 139-2021-SEDAPAL como parte del Consorcio Huachipa y no de forma individual tal como se aprecia en la información que detalla en el Anexo N° 7. • Entalsentido,noobstantequeelcontratofueejecutadoenconsorcio,lasuma que debió haber declarado el Adjudicatario como parte de su experiencia en la especialidad era la que le correspondía como parte integrante del consorcio que conformada para la ejecución del C.P.S. N° 139-2021-SEDAPAL, y no el monto total de dicho contrato. • En ese orden de ideas, se considera que existen indicios razonables para suponer que el Adjudicatario presentó supuesta información inexacta a la Entidad, la cual se detalla en el Anexo N° 7, pues éste afirma haber facturado Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 un monto de S/ 5´108,480.08 (cinco millones ciento ocho mil cuatrocientos ochenta con 08/100 soles), cuando en realidad dicho monto corresponde a la facturación del Consorcio Huachipa, del cual solo puede atribuirse el porcentaje previsto en la promesa o contrato de consorcio. 13. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado a efectos de verificar dicha información procedió a revisar la ficha SEACE del Concurso Público – SM- 6-2021-SEDAL-1 del cual derivo el C.P.S. N° 139-2021-SEDAPAL, y evidenció que el Adjudicatario ejecutó dicho contrato como parte integrante del Consorcio Huachipa: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 Asimismo, el Tribunal verificó el Contrato de Constitución del “Consorcio Huachipa” del 29 de abril de 2021, en donde se aprecia que el Adjudicatario tuvo como porcentajede participación enel ConsorcioHuachipa un setenta ycinco por ciento (75%) de obligaciones, el cual equivale a S/ 3´831,360.06 (tres millones ochocientos treinta y un mil trescientos sesenta con 06/100 soles). Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 14. Respecto a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. 15. En el caso concreto, se observa que el Adjudicatario faltó al principio de presunción de veracidad en el Anexo N° 7, al atribuirse el cien por ciento (100%) de la facturación del Contrato N° 139-2021-SEDAPAL. No obstante, al haber ejecutado dicho contrato en calidad de integrante del Consorcio Huachipa con un setenta y cinco por ciento (75%) de participación, el monto que le correspondía acreditar era de S/ 3´831,360.06 (tres millones ochocientos treinta y un mil trescientos sesenta con 06/100 soles) y no el monto total del contrato derivado del Concurso Público SM-6-2021-SEDAL-1. 16. En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Al respecto, el segundo requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, conforme a lo previsto en el literal I) del artículo 87 de la Nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y suReglamento(normativaanterior),lacualnorequeríaqueelbeneficioobtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultadoefectivo favorable para elpostoro contratista.Estecriterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 18. Enatenciónaello,segúnse evidenciaenlasbasesdelprocedimientodeselección, la Entidad dispuso que la experiencia del postor se acredite mediante copias de contratosuórdenesdeservicios,acompañadasdesuconformidadycomprobante de pago. De igual modo, se indica que la evaluación se limitará a las veinte (20) primeras contrataciones registradas en el Anexo N° 7 – Experiencia del Postor en la Especialidad (documento cuestionado). Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que el documento cuestionado (Anexo N° 7 – Experiencia del Postoren la Especialidad) solo es considerado una guía en la que se detallan los documentos que sustentan la experiencia del postor en la especialidad (copias de contratos u órdenes de servicios, acompañadas de su conformidad y comprobante de pago), siendo estos requeridos para sustentar el requisito de calificación detallado en el literal “C) Experiencia del Postor en la Especialidad” del numeral 3.2 del Capítulo III “Requerimiento” de las bases integradas del procedimiento de selección, mas no dicha el Anexo N° 7.. En ese sentido, el Anexo N° 7 no acredita la experiencia en la especialidad del postor, por lo que no representa un beneficio concreto. 19. Bajo los fundamentos expuestos, si bien el Anexo N° 7 contiene información discordanteconlarealidad,dichodocumentonofuerequeridoporlaEntidadpara acreditar la "Experiencia del Postor en la Especialidad" (numeral 3.2, literal C de las bases integradas). En consecuencia, no es posible determinar que su sola presentación haya generado un beneficio concreto para el adjudicatario en el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 20. Por consiguiente, conforme a los fundamentos expuestos, no existen elementos fehacientes para determinar que se haya configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por partedelAdjudicatario;porloque,correspondedeclararnohalugarlaimposición de sanción, situación que amerita el archivamiento definitivo del expediente. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0459-2026-TCP- S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Steven Aníbal Flores Olivera (en reemplazo del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo al Memorando N° D00024-2026-OECE-TCP y al rol de turnos de Presidentes de Sala vigente) y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa MIRAL C Y E S.A.C. (con RUC N° 20600234596), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, en el marco del Concurso Público N° 0107-2022-SEDAPAL-1 – Primera Convocatoria – ítem N° 2; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadolaLeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19