Documento regulatorio

Resolución N.° 4691-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL DEL NORTE, conformado por la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L. y el señor NEYSER ALVAREZ SANCHEZ, en el marco del Concurso Público Nº 01-2025 ...

Tipo
Resolución
Fecha
07/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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GUTIERREZ Annie Elizabeth FAUZ Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 08.07.2025 14:31:01 -05:00 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones (...)” TATAJE Juan Carlos FAUor CORTEZ Motivo: Soy el autor del documento Lima, 8 de julio de 2025 Fecha: 08.07.2025 14:41:47 -05:00 VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPœblicas,elExpedienteN°4900/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL DEL NORTE, conformado por la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L. y el seæor NEYSER ALVAREZ SANCHEZ, en el marco del Concurso PœblicoN”01-2025-GR.LAMB/CS-1 -Primera Convocatoria,convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento de...
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GUTIERREZ Annie Elizabeth FAUZ Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 08.07.2025 14:31:01 -05:00 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones (...)” TATAJE Juan Carlos FAUor CORTEZ Motivo: Soy el autor del documento Lima, 8 de julio de 2025 Fecha: 08.07.2025 14:41:47 -05:00 VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPœblicas,elExpedienteN°4900/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL DEL NORTE, conformado por la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L. y el seæor NEYSER ALVAREZ SANCHEZ, en el marco del Concurso PœblicoN”01-2025-GR.LAMB/CS-1 -Primera Convocatoria,convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vialinterurbanaencarreteraFerreæafe(empla-111)-Mamape(empla-709)-Hacienda Mamape distrito de Ferreæafe de la provincia de Ferreæafe del departamento de Lambayeque, con CUI N°2595047”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Pœblico N” 01-2025 -GR. LAMB/CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisiónde laejecuciónde laobra: Mejoramientodelserviciodetransitabilidad vial interurbana en carretera Ferreæafe (emp la-111) - Mamape (emp la - 709) - Hacienda Mamape distrito de Ferreæafe de la provincia de Ferreæafe del departamento de Lambayeque, con CUI N°2595047”, con un valor estimado total de S/ 679,635.78 (seiscientos setenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco con 78/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica), y el 21 de ese mismo mes y aæo se MERINO Erick Joel FAUpor MENDOZA Motivo: Soy el autor del documento PÆgina 1 de 50 Fecha: 08.07.2025 15:23:17 -05:00 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 notificó, atravØsdelSEACE, elotorgamientode labuenaprodelprocedimientode selección al CONSORCIO SAMANCOR, integrado por los señores VARGAS DEL CASTILLO MIRKO ANTONIO y RUIZ RUIZ LUIS EDUARDO, en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE PUNTAJE BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE PRO EVALUACIÓN EVALUACIÓN TOTAL O.P. TECNICA (*) ECONÓMICA CONSORCIO SAMANCOR SI CUMPLE 100.00 100.00 100.00 1 SI MARTINEZ GONZALEZ RODOLFO VALENTINO SI NO CUMPLE - - - - - CONSORCIO VIAL DEL SI CUMPLE 60.00 - - NORTE - - SI CUMPLE 60.00 - - - CONSORCIO CRUZ - CONSORCIO SI CUMPLE 60.00 - - - SUPERVISOR Z Y K - CONSORCIO BLACK SI NO CUMPLE - - - - ROCK - CONSORCIO SI CUMPLE 50.00 - - - CARRETERA MAMAPE - CONSORCIO SI CUMPLE 40.00 - - - SUPERVISOR MAMAPE - AMC INGENIEROS SI CUMPLE 60.00 - - - S.A.C. - (*) PÆgina 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 3. Mediante EscritoN° 1-2025-CVNpresentado el 2de junio de 2025,subsanado con Escritos N° 2-2025-CVN presentados el 4 de ese mismo mes y aæo, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Pœblicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO VIAL DEL NORTE, conformado por la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L. y el seæor NEYSER ALVAREZ SANCHEZ, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelpuntajeasignadoasuoferta tØcnica yelotorgamiento de labuenaproal Consorcio Adjudicatario, enbase alos argumentos que se seæalan a continuación: • Solicita se revierta la descalifjcación de su oferta, otorgándole el puntaje máximo de 100 puntos en la evaluación técnica, al haber acreditado correctamente el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, conforme a lo exigido en las Bases Integradas del procedimiento de selección. • Refjerequeelcomitédeselección le asignó0puntos endichofactor,debido a supuestos incumplimientos en tres ítems específjcos: i) Control de plazos, ii) Control económico y iii) Matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actjvidades a desarrollar. Sin embargo, sostjene que sí desarrolló cada uno conforme a las Bases Integradas, y que las observaciones del comité se sustentan en requisitos no previstos en estas. PÆgina 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 • Respecto al ítem “Control de plazos”,señala que desarrolló adecuadamente el procedimiento de control, y que no correspondía consignar los plazos del Anexo N.º 04 nuevamente en la metodología, pues ya estaban contenidos como parte de los requisitos de admisión. • Sobre el ítem “Control económico”, indica que desarrolló plenamente el procedimiento para el control de valorizaciones, y que las Bases no exigen gráfjcos representatjvos como lo alegó el comité de selección para negar el puntaje. • En relación con el ítem “Matriz de asignación de responsabilidades”, sostjene que incluyó los nombres completos de los cargos responsables y el uso de la codifjcación “P” (Partjcipa) y “R” (Responsable), cumpliendo con lo exigido, pues las Bases no establecían un formato específjco ni requerían siglas. • Aducequelaevaluacióntécnicafuearbitraria,puesseexigieroncondiciones no establecidas en las bases integradas, contraviniendo el principio de legalidad y generando trato desigual respecto al Consorcio Adjudicatario, a quien sí se le validó una metodología con similares característjcas. • Solicita que se corrija el puntaje otorgado a su oferta, y se le otorgue 40 puntos en el factor “Metodología Propuesta”, con lo cual tendría el puntaje total de 100 puntos en la evaluación técnica y, en consecuencia, se evalúe suofertaeconómica,alhaberpresentadolaofertamásbaja(S/611,672.21), con lo cual le correspondería también el máximo puntaje de 100 puntos en la evaluación económica. • Asimismo, solicita que se declare no admitjda la oferta del Consorcio Adjudicatario, en tanto la “Promesa de Consorcio” que presentó contjene contradicciones respecto al reparto de obligaciones entre los consorciados, lo cual vulnera lo dispuesto en las Bases Integradas y en la DirectjvaN.º 005- 2019-OSCE/CD. • De igual modo, solicita se revise la califjcación del factor “Experiencia del Postor en la Especialidad” del adjudicatario, al considerar que dos contratos presentados (N.º 6 yN.º8) no cumplen con lascondicionesrequeridas,pues PÆgina 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 sus respectjvos contratos de consorcio contjenen cláusulas contradictorias que generan incertjdumbre sobre el verdadero rol de los consorciados. 4. Con Decreto del 6 de junio de 2025, se admitjó a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entjdad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstjtucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notjfjcar el recurso de apelación a los postores distjntos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fjn de que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El 12 de junio de 2025, la Entjdad registró en el SEACE y presentó al Tribunal el Ofjcio N° 6257-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO, a través del cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, de acuerdo con los siguientes: • Solicita se declare la improcedencia del recurso de apelación, en tanto el Consorcio Impugnante al consignar en su recurso de apelación la nomenclatura de otro procedimiento de selección (Concurso Público N° 2- 2024-GSRCHOTA-1 – Primera Convocatoria), habría cuestjonado hechos y consideraciones ajenas al objeto del procedimiento de selección, que no guardan relación directa con lo resuelto en el acto que impugna, ni con los fundamentos que sustentaron su emisión, por lo que no configuraría una controversia vÆlida en el marco legal aplicable. • Precisa que el Impugnante presentó como pretensiones: la revisión de la evaluación técnica para que se le otorgue el puntaje máximo, la evaluación de su propuesta económica, la nulidad de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, así como la no admisión de su oferta, entre otros. • Con respecto a la pretensión de que se le otorgue el puntaje completo en el factor “Metodología Propuesta”, la Entjdad evalúa cada ítem observado: PÆgina 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 − Sobre el ítem “Control de plazos”, la Entjdad admite que tanto el Impugnante como el Adjudicatario desarrollaron adecuadamente este punto, por lo que corresponde su validación. − Respecto al ítem “Control económico”, aunque las Bases no exigen gráfjcos representatjvos, el comité de selección consideró que debían incluirseparaunamejorcomprensióndelproceso,loqueelImpugnante no hizo. − En relación con la “Matriz de asignación de responsabilidades”, si bien no se exigieron siglas o iniciales específjcas, la Entjdad reconoce que el Impugnante consignó correctamente los profesionales y los códigos “R” (Responsable) y “P” (Partjcipa), pero deja a criterio del Tribunal evaluar si ello satjsface las Bases Integradas. • En lo relatjvo a la evaluación económica de la oferta del Impugnante, la Entjdad señala que este extremo no puede ser resuelto en esta etapa, pues está condicionado a lo que resuelva el Tribunal respecto de la evaluación técnica. • Sobre la pretensión de declarar no admitjda la oferta del Consorcio Adjudicatario por supuestas contradicciones en la Promesa de Consorcio, manifjesta que el comité verifjcó que ambos integrantes del consorcio adjudicatario asumieron obligaciones directamente vinculadas al objeto de lacontratación,cumpliendoasíconloexigidoporelAnexoN.º5delasBases y la Directjva N.º 005-2019-OSCE/CD. • EncuantoalaevaluacióndelaexperienciadelAdjudicatario,respectodelos contratos cuestjonados por el Impugnante, la Entjdad indica que se verifjcó que estos documentos consignaban el porcentaje de partjcipación correspondiente, por lo cual se consideraron válidos. Las observaciones adicionales del Impugnante no son materia de pronunciamiento en esta instancia. • Por tanto, la Entjdad considera que no corresponde revocar la buena pro otorgada,niotorgar elprimer lugaral Impugnante,siendo estas materiasde competencia exclusiva del Tribunal. PÆgina 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 6. Mediante Decreto del 16 de junio de 2025, se remitjó el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Por Decreto del 18 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 25 de junio de ese mismo año. 8. Con Escrito N° 3-2025-CVN presentado el 19 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante expuso sus argumentos de defensa respecto al informe técnico legal presentado por la Entjdad. 9. A través del Ofjcio N° 6511-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO,presentado el20 de junio de 2025, la Entjdad remitjó un informe Técnico complementario respecto del recurso de apelación. 10. El 25 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la partjcipación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entjdad. 11. Mediante Decreto del 25 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad pronunciarse sobre los cuestjonamientos del Consorcio Impugnante a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. 12. A través del Ofjcio N° 006770-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO [325252037 - 404] presentado el 30 de junio de 2025, la Entjdad remitjó la información adicional solicitada. 13. Con Escrito N° 5-2025-CVN presentado el 1 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante manifestó alegatos respecto del Ofjcio N° 006770-2025- GR.LAMB/ORAD-OFLO presentado por la Entjdad. 14. Por Decreto del 1 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente anÆlisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. PÆgina 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatÆlogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A travØs de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carÆcter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalœa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a travØs del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, segœn corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener CatÆlogos Electrónicos de Acuerdo Marco. TambiØn dispone que, en los procedimientos de selección segœn relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, segœn corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso pœblico, cuyo valor referencial total es de S/ 679,635.78; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. PÆgina 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta tØcnica y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y la admisión y/o calificación de este œltimo; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. En este punto, es pertjnente traer a colación los argumentos de la Entjdad, quien ha solicitado en la absolución del traslado del recurso de apelación se declare la improcedencia del recurso de apelación, en tanto el Consorcio Impugnante al consignar en su recurso de apelación la nomenclatura de otro procedimiento de selección (Concurso Público N° 2-2024-GSRCHOTA-1 – Primera Convocatoria), habría cuestjonado hechos y consideraciones ajenas al objeto del procedimiento de selección, que no guardan relación directa con lo resuelto en el acto que impugna, ni con los fundamentos que sustentaron su emisión, por lo que no configuraría una controversia vÆlida en el marco legal aplicable. Sobre el partjcular, en primer orden, debe tenerse en cuenta que, de la revisión integral del recurso de apelación y su subsanación, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha presentado el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y la admisión y/o calificación de la oferta de este postor, en el marco del procedimiento de selección (Concurso Pœblico N” 01-2025 -GR. LAMB/CS-1 - Primera Convocatoria), segœn se aprecia del siguiente extracto tomado del recurso de apelación y su subsanación: PÆgina 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 PÆgina 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 PÆgina 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado) Por tanto, se advierte que su pretensión no se encuentra dirigida a cuestjonar actos relacionados a otro procedimiento de selección (Concurso Público N° 2- 2024-GSRCHOTA-1 – Primera Convocatoria), sino, la decisión del Comité de selección en los extremos señaladosquecorresponden alpresenteprocedimiento de selección, debido a que, según indica en su sumilla, exordio y petjtorio, corresponde al Concurso Pœblico N” 01-2025 -GR. LAMB/CS-1 - Primera Convocatoria. PÆgina 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Aunado a ello, de una lectura integral del recurso de apelación, se aprecia que el Consorcio Impugnante está cuestjonando la descalifjcación de su oferta, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y la admisión y/o califjcación de la oferta de este postor, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentjdo, este Colegiado advierte que el Consorcio Impugnante pretende que se le asigne puntaje y califjque su oferta técnica, y se revoque la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En este punto, cabe aclarar que si bien en la subsanación del recurso de apelación se ha hecho referencia en una línea a la nomenclatura del procedimiento de selección (Concurso Público N° 2-2024-GSRCHOTA-1 – Primera Convocatoria), lo cierto es que en el recurso de apelación del Consorcio Impugnante se determina claramente la Entjdad (Gobierno Regional de Lambayeque), el procedimiento de selección (Concurso Pœblico N” 01-2025 -GR. LAMB/CS-1 - Primera Convocatoria) y los actos que afectan su derecho y son materia de apelación en el marco del Concurso Pœblico N” 01-2025 -GR. LAMB/CS-1 - Primera Convocatoria; entonces, resulta claro que el motjvo de su impugnación a su descalifjcación y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se enmarca dentro del procedimiento de selección, por lo que el cuestjonamiento de la Entjdad se base en un razonamiento que carece de toda lógica. En atención a ello, y en aplicación del principio de efjciencia y el principio de informalismo , este Colegiado considera que se debe tener por superado el error material consignado en la subsanación del recurso de apelación referida a la nomenclatura de otro procedimiento de selección (Concurso Público N° 2-2024- GSRCHOTA-1 – Primera Convocatoria), por cuanto es indubitable que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público Nº 01-2025 - GR. LAMB/CS-1 - Primera Convocatoria y que se puede comprender de forma inequívoca así de su contenido. 1Reconocido en el literal f) del artîculo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, el cual establece lo siguiente: “Artículo 2.- Principios que rigen las contrataciones f) Efjcacia y Efjciencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fjnes, metas y objetjvos de la Entjdad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantjzando la efectjva y oportuna satjsfacción de los fjnes públicos para que tengan una repercusión positjva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.” 2De acuerdo al principio de informalismo, recogido en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.” 004-2019-JUS (en adelante el TUO de laLPAG),lasnormasdeprocedimientodeben ser interpretadas en formafavorablea la admisióny decisión final delaspretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interØs pœblico. PÆgina 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Por lo expuesto, este Colegiado concluye que no corresponde amparar el cuestjonamiento de la Entjdad; debiendo contjnuarse con el análisis de los demás requisitos de procedencia del recurso de apelación. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashÆbilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hÆbiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pœblica, concurso pœblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a travØs del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopœblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hÆbiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 21 de mayo 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hÆbiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de junio de ese mismo aæo. Enesesentido,delTomaRazónelectrónicodelTribunal,ydelescritoquecontiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 2 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque Øste aparece suscrito por el representante comœn del Consorcio Impugnante. PÆgina 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administratjvo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partjr del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algœn elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitados legalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interØs para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Consorcio Impugnante cuenta con interØs para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interØs de acceder a la buena pro del procedimiento y, de corresponder, contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue el puntaje mÆximo en la evaluación de ofertas; en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se la adjudiquen a su representada; por lo tanto, este Colegiado considera que el petjtorio guarda coherencia con el hecho expuesto en el recurso de apelación. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. PÆgina 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se le otorgue puntaje mÆximo en la evaluación de ofertas. ✓ Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. HabiØndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios seæalados de forma precedente, corresponde efectuar su anÆlisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe seæalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. PÆgina 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 En consecuencia, œnicamente pueden ser materia de anÆlisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de Øste. No obstante, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueserÆnmateriadeanÆlisis consisten en: i. Determinar si corresponde otorgar puntaje al Consorcio Impugnante en el Factor de evaluación – “Metodología propuesta”. ii. Determinar si corresponde tener por no admitjda y/o descalifjcada la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. AN`LISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la fjnalidad de la normatjva de contrataciones públicas no es otra que las Entjdades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestjón por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administratjvo se rige por principios, que constjtuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administratjvas complementarias. Abonan en este sentjdo, entre otros, los principios de efjcacia y efjciencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artîculo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entjdades deben proporcionar información clara y coherente con el fjn de que el proceso de PÆgina 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 contratación sea comprendido por los proveedores garantjzando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetjvidad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entjdades deben promover el libre acceso y partjcipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectjva y obtener la oferta más ventajosa para satjsfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constjtuyen las reglas defjnitjvas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la califjcación y evaluación de lasofertas, quedando tanto lasEntjdades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partjr de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normatjva de contrataciones, los requisitos de califjcación y los factores de evaluación, cuya fjnalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y califjcaciones objetjvas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constjtuyendo un parámetro objetjvo, claro, fjjo y predecible de actuación de la autoridad administratjva, que tjene como objetjvo evitar conductas revestjdas de subjetjvidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajoestaregla,lasexigenciasdeordenformalysustancialquelanormatjvaprevea ocuyaaplicaciónsurjaapartjrdesuinterpretación,debenobedeceralanecesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptjmo uso de los recursos públicos y se garantjce el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para partjcipar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artîculo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especifjcaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectjvamente, además de justjfjcar la fjnalidad pública de la contratación. Además,sedisponeque los bienes, serviciosu obras que se requierandeben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entjdad, y que las PÆgina 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 especifjcaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetjva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad alprocesodecontratación,sinla creación de obstáculos queperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artîculo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifjca la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artîculo 52 y determina si las ofertas responden a las característjcas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especifjcaciones técnicas especifjcadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitjda”. Asimismo, en el artîculo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tjene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artîculo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califjca a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verifjcando que cumplan con los requisitos de califjcación especifjcados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de califjcación es descalifjcada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de califjcación, el comité de selección verifjca los requisitos de califjcación de los postores admitjdos, según el orden de prelaciónobtenidoenlaevaluación,hastaidentjfjcardos(2)postoresquecumplan con los requisitos de califjcación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identjfjcar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las característjcas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especifjcaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entjdad que la propuesta del postor cumpla con las característjcas mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competenciayqueseránevaluadasposteriormente,paraluegoaplicarlosfactores de evaluación,los cualescontjenen los elementosa partjr de loscualesse asignará puntaje con la fjnalidad de seleccionar la mejor oferta, para, fjnalmente, a fjn de otorgarle la buena pro, verifjcar si cumple con los requisitos de califjcación. Conforme a lo señalado, tanto la Entjdad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la PÆgina 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Entjdad tjene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especifjcaciones técnicas y criterios objetjvos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentjdo, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertjdos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgarpuntajeal Consorcio Impugnante en el Factor de evaluación – “Metodología propuesta”. 13. Considerando que el acto cuestjonado es el otorgamiento de puntaje al Consorcio Impugnante en el Factor de evaluación – “Metodología propuesta”, corresponde remitjrnos a la razón que expresó dicho colegiado en el “Acta de apertura, califjcación y evaluación de las ofertas técnicas” registrada en el SEACE el 7 de mayo de 2025. Así tenemos, que sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: PÆgina 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Tal como se aprecia, el comité de selección no otorgó puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación metodología propuesta porque no habría cumplido con acreditar de manera completa los siguientes ítems: a) “ii. Control de plazos” del punto 2. Procesos de actjvidades de la supervisión de obra; b) “iii. Controleconómico”delpunto2.Procesosdeactjvidadesdelasupervisióndeobra y c) “c. Matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actjvidades a desarrollar” del punto 5. Plan de trabajo debiendo guardar un orden de acuerdo a la cronología del servicio en el tjempo. PÆgina 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 14. En cuanto a ello, contrariamente a lo expresado por el Comité de Selección en el acta respectjva, el Consorcio Impugnante ha señalado que su oferta cumple con la Metodología propuesta requerida en las bases integradas, respecto del ítem “ii. Control de plazos” y “iii. Control económico” del punto 2 del contenido mínimo “Procesos de actjvidades de la supervisión de obra”; e, ítem “c. Matriz de asignación de responsabilidadesde cumplimiento de lasactjvidades a desarrollar” del punto 5 del contenido mínimo “Plan de trabajo debiendo guardar un orden de acuerdo a la cronología del servicio en el tjempo”. Así, afjrma que dicha situación incluso ha sido reconocida por el comité de selección en el acta respectjva, donde se indica que su propuesta consigna el procedimiento a seguir para el “control de plazos” y el “control, económico” en concordancia con el servicio a realizar, así como se verifjca la presentación de la matriz de responsabilidades en concordancia con las actjvidades a desarrollar. Deigualmanera,sostienequelasbasesintegradasnoindicanquesedebaprecisar losplazosdesupervisióndeobraconsignadosenelanexoN°4ypresentargráfjcos representatjvos del proceso de control de valorizaciones, respecto del ítem “ii. Control deplazos” y “iii.Control económico”, respectjvamente; así como, tampoco establece que se debe presentarse algún modelo específjco o algún contenido específjco, respecto de la matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actjvidades a desarrollar. En tal sentjdo, el Consorcio Impugnante indica que los ítems observados se encuentran acordes con el criterio señalado en las Bases Integradas para el desarrollo y evaluación del factor metodología; por lo que, señala que su oferta cumple con dicho factor y corresponde que se le otorgue el puntaje de cuarenta (40) puntos en la metodología propuesta y, en consecuencia, su oferta obtendría un puntaje total ponderado de las propuestas técnicas y económicas de 100 puntos, mayor al del Consorcio Adjudicatario y los otros postores, agregando que correspondería que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 15. Sobre este punto controvertido, la Entidad ha seæalado que no se otorgó puntaje a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor metodología propuesta, debido a que habría incumplido con desarrollar adecuadamente 3 ítems de dicho factor. Así, de la evaluación de la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, verifjcó lo siguiente: - Respecto al ítem “ii. Control de plazos”, correspondiente al punto “Procesos de actjvidades de la supervisión de obra”, las bases integradas no indican que se deba precisar los plazos de supervisión de obra conforme al anexo N° 4; PÆgina 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 adicionalmente, dicho ítem se refjere al desarrollo del literal “b. Procedimientos de control de obra”, por lo que, al estar referido a dicho control, válida la metodología propuesta por el postor. - En cuanto al ítem “iii. Control económico”, correspondiente al punto “Procesos de actjvidades de la supervisión de obra”, si bien las bases integradas no indican que se deba presentar gráfjcos representatjvos del proceso de control de valorizaciones, a su criterio, el postor debió desarrollar elcontenidodemaneraclarayespecifjca,locualimplicaquedebióinferirque se debe presentar gráfjcos representatjvos para una mejor explicación del control económico. - Sobre el ítem “c. Matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actjvidades a desarrollar”, correspondiente al punto “Plan de trabajo debiendo guardar un orden de acuerdo a la cronología del servicio en el tjempo”, si bien las bases integradas no indican que se deba consignar las iniciales o siglas del profesional correspondiente a cada actjvidad; sin embargo, a criterio del postor, este debía representar las responsabilidades de cada profesional, lo cual se puede representar mediante iniciales o siglas (por ejemplo para el Supervisor de Obra: SO) de tal manera que el comité de selección pueda verifjcarla partjcipación de dicho profesional en dicha etapa. El Consorcio Impugnante consigna los profesionales en las fjlas y para su partjcipación en las etapas ha consignado las letras y signifjcado R: Responsable y P: Partjcipa, por lo que corresponderá al Tribunal evaluar si dicho postor cumple con lo requerido en las bases integradas. En ese sentjdo, acorde a lo establecido en el factor de evaluación Metodología propuesta de las Bases Integradas, considera que corresponde asignarle al Impugnante el puntaje de cero (O) puntos, por el incumplimiento en el desarrollo de los dos últjmos ítems antes señalados. 16. Sobre el partjcular, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constjtuyen las reglas defjnitjvas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. En torno a ello,se aprecia que el literal Bdel capítulo IV de la sección específjca de las bases integradas establece que el comité de selección deberá asignar cuarenta (40) puntos en la evaluación técnica del factor “metodología propuesta” a los PÆgina 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 postores que cumplan con desarrollar el contenido mínimo requerido para dicho documento, conforme se aprecia a contjnuación: PÆgina 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado) Nótese que, de acuerdo a lo seæalado en las bases integradas del procedimiento de selección, la Metodología Propuesta consta de seis puntos: 1) Mecanismos de aseguramiento de calidad del servicio y de la ejecución de obra, 2) Procesos de actividades de la supervisión de obra, 3) Detalle de las actividades de control de Seguridad y Salud ocupacional, 4) Acciones de Mitigación y programación PÆgina 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 actividades de Impacto Ambiental durante la ejecución del servicio de supervisión de obra, 5) Plan de trabajo debiendo guardar un orden de acuerdo a la cronología del servicio en el tiempo y 6) Conocimiento del proyecto e identificación de facultades, dificultades y propuesta solución; cada uno de ellos con sus componentes e ítems (en algunos casos), donde se indica el contenido mínimo a desarrollar. En el componente Procedimientos de control de obra del punto 2 de la Metodología propuesta, los postores debían presentar como contenido mínimo respecto de los ítems ii) y iii), el “Control de plazos” y el “Control económico”, respectivamente; y, respecto del punto 5 de la metodología propuesta, debían acreditar el componente “Matriz de asignación de responsabilidades de cumplimientodelasactividadesadesarrollar”.Asimismo,seapreciaque,porcada punto, las bases integradas indicaron las pautas para su cumplimiento. 17. Siendo así, y luego de haber fjjado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verifjcar si el Consorcio Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. 18. Por tal motjvo, se procederá a evaluar cada uno de los ítems y componentes observadosporel comitédeselecciónafjndeverifjcar siel Consorcio Impugnante cumplió con acreditar lo requerido en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Respecto al “Control de plazos” y “Control económico”, para los procesos de actjvidades de la supervisión de obra. 19. En este punto, se debe tener en cuenta lo que las bases integradas del procedimiento de selección precisaron: PÆgina 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Tal como se advierte, como parte del componente “Procedimientos de control de obra” para los procesos de actividades de la supervisión de obra, las bases integradas del procedimiento de selección requerían que los postores presenten el “Control de plazos” y el “Control económico”. No apreciándose mayores exigencias, formato y/o detalle para su desarrollo, dejando ello a discreción de los postores. 20. Teniendo en cuenta ello, se muestran a continuación los documentos que presentó el Consorcio Impugnante para acreditar el “Control de plazos” y el “Control económico”, para los procedimientos de control de obra de la metodología propuesta en su oferta: 21. Control de plazos (folios 71 al 73): PÆgina 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 PÆgina 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 PÆgina 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Nótese que el Consorcio Impugnante presenta el “Control de plazos” para los procesos de actividades de la supervisión de obra, segœn lo indicado en el literal B)del capítuloIV-Factoresdeevaluaciónde lasbasesintegradas,dondeseaprecia el seguimiento del control de plazos segœn cronograma de ejecución de obra, de acuerdo a lo estipulado en el expediente tØcnico de obra, a fin de detectar y corregir desviaciones que pudieran afectar el plazo total de ejecución. Dicha situación, ha sido reconocida por el comitØ de selección en el acta respectiva, al señalar que la oferta del Consorcio Impugnante “consigna el procedimiento a seguir para el control de plazos, lo cual es concordante con el servicio a realizar”. PÆgina 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Asimismo, respecto a la observación referida a que “no precisa los plazos de supervisión de obra, los cuales han sido consignados en el anexo N° 04”, cabe indicar que a travØs del informe tØcnico legal que presentó con ocasión del presente procedimiento impugnatorio, la Entidad ha reconocido que no correspondía la observación efectuada por el comitØ de selección, toda vez que las bases integradas no indican que se deba precisar los plazos de supervisión de obraconformealanexoN°4,agregandoquedicho ítemserefierealdesarrollodel procedimiento de control de obra, lo que vÆlida la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante. Por tanto, en este extremo, la oferta del Consorcio Impugnante cumple con la metodología propuesta exigida por la Entidad. 22. Control económico (folios 67 al 71): PÆgina 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 PÆgina 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 PÆgina 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 PÆgina 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Conforme se aprecia, el Consorcio Impugnante presenta el “Control económico” para los procesos de actividades de la supervisión de obra, segœn lo establecido en las bases integradas (literal B) del capítulo IV-Factores de evaluación). En el documento presentado por dicho postor, se ha previsto el seguimiento de los pagosdelasvalorizaciones yadelantosotorgadossegœn elavancedeejecuciónde obra, la atención a solicitudes de prestaciones adicionales, y uso de herramientas para el monitoreo y control económico y, teniendo en cuenta ello, la realización de actividadesde monitoreo en referenciaal control económico yfinanciero, tales como el “control de valorizaciones” que corresponde a la ejecución de la obra en función a la normativa de contratación pœblica (monitoreo y control de los adelantos, de las garantías – obra y de adelantos y cartas fianzas), entre otros aspectos. Cabe recordar que según el “Acta de apertura, califjcación y evaluación de las ofertas técnicas”, el comité de selección reconoce que la oferta del Consorcio PÆgina 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Impugnante cumple con desarrollar el procedimiento a seguir para el control económico en concordancia con el servicio a ejecutar. Sin embargo, seæala que “no presenta gráfjcos representatjvos del proceso de control de valorizaciones”. Al respecto, cabe tener presente que, lo que se exigió en el ítem iii) del componente de Procedimientos de control de obra para Procesos de actjvidades de la supervisión de la obra, correspondiente al literal B) del capítulo IV-Factores deevaluacióndelasbasesintegradas,esquesepresenteun“Controleconómico”, sinhacerreferenciaexpresaalainclusiónde “gráfjcosrepresentatjvosdelproceso de control de valorizaciones”. Asimismo, cabe indicar que en su informe que absuelve el traslado del recurso de apelación, la Entjdad no expone ni sustenta el motjvo por el cual se debía presentar gráfjcos representatjvos del proceso de control de valorizaciones y, por el contrario, reconoce que las bases integradas no requieren la presentación de dichos gráfjcos por parte del postor. Es más, en el acta respectjva, el comité de selección reconoce que el Consorcio Impugnante cumple con desarrollar el procedimiento a seguir para el control económico en concordancia con el servicio a ejecutar, el cual comprende la realización de la actjvidad referida al “control de valorizaciones” en la ejecución de la obra, conforme a la normatjva de contratación pública. 23. En tal sentjdo, respecto del caso materia de análisis en el presente acápite, se verifjca que lo observado por el comité de selección que generó la no asignación de puntaje en este extremo de la oferta del Consorcio Impugnante en la etapa de la evaluación técnica, serealizó sobre la base de criterios que no han sidoexigidos en el factor de evaluación “Metodología propuesta” contenido en las bases integradas; habiéndose, por el contrario, verifjcado que el Consorcio Impugnante acreditó la presentación del “Control de plazos” y el “Control económico” para los procesos de actjvidades de la supervisión de obra, conforme a lo previsto en el literal B) del capítulo IV-Factores de evaluación de las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto a la matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actjvidades a desarrollar para el plan de trabajo de acuerdo a la cronología del servicio en el tjempo. 24. Se debe tener en cuenta lo establecido en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”: PÆgina 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Tal como se aprecia, a través del componente Plan de trabajo de acuerdo a la cronología del servicio en el tjempo, se requirió a los postores presentar una matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actjvidades a desarrollar. No apreciÆndose mayores exigencias para su cumplimiento, tales como formato y/o detalle para su desarrollo (indicación de iniciales o siglas del profesionalcorrespondienteacadaactjvidaduotros),dejandoelloadiscreciónde los postores. 25. A contjnuación, se muestran los documentos que presentó el Consorcio Impugnante para acreditar la matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actjvidades a desarrollar para la supervisión de la ejecución de obra de la metodología propuesta en su oferta (folios 18 y 19): PÆgina 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 PÆgina 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Como se verifjca, contrariamente a lo observado por el comité de selección, el Consorcio Impugnante presenta la matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actjvidades a desarrollar para la supervisión de la ejecución de obra, conforme a lo indicado en el literal B) del capítulo IV-Factores de evaluación de las bases integradas. En dicho documento se aprecia la asignación de responsabilidades para las actjvidades de cada personal propuesto por el Consorcio Impugnante, proyectadas en etapas de tjempo a cumplir durante la supervisión de la obra, esto es, actjvidades previas al inicio de ejecución de obra (Fase I), durante la supervisión de ejecución de la obra (Fase II) y actjvidades para después de la ejecución de la obra (Fase III), acorde a los términos de referencia. 26. Sobre el partjcular, el comité de selección en el acta respectjva reconoce que la oferta del Consorcio Impugnante cumple con presentar la matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actjvidades a desarrollar en concordancia con las actividades a desarrollar en la supervisión de la obra a PÆgina 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 contratar. Sin embargo, señala que “no consigna las iniciales o siglas del profesional correspondiente a cada actjvidad”. 27. Al respecto, cabe indicarque lo que se exigió en elcomponente Plan de trabajo de acuerdoalacronologíadelservicioeneltjempoparalasupervisióndelaejecución deobradelliteralB)delcapítuloIV-Factoresdeevaluacióndelasbasesintegradas, es que se presente una “matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actjvidades a desarrollar”, sin hacer referencia expresa a la inclusión de “iniciales o siglas del profesional correspondiente a cada actjvidad”, cotrariamente a lo observado por el comité de selección en el acta respectjva así como lo indicado por la Entjdad en su informe de absolución del traslado del recurso de apelación; por el contrario, se verifjca que ambos reconocen en la oferta del Consorcio Impugnante el desarrollo de la matriz de responsabilidades en concordancia con las actividades a llevar a cabo en la ejecución del servicio a contratar. 28. En ese sentjdo, esta Sala verifjca que, en el caso concreto, lo observado por el comité de selección se realizó sobre la base de criterios que no han sido exigidos en el factor de evaluación “Metodología propuesta” contenido en las bases integradas; y, por el contrario, se verifjca que el Consorcio Impugnante acreditó la presentación de la “matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actjvidades a desarrollar”, conforme a lo requerido en el literal B) del capítulo IV-Factores de evaluación de las bases integradas. 29. Sin perjuicio de lo concluido, en relación a la supuesta falta de indicación de las “inicialeso siglasdelprofesionalcorrespondientea cadaactjvidad” enlamatriz de asignación de responsabilidades, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se verifjca que la matriz presentada por dicho postor consigna la denominación completa de los cargos del personal profesional requerido para la prestación del servicio de consultoría de obra, segœn lo indicado en los tØrminos de referencia de las bases integradas, precisÆndose las sigla P (participa) y R (responsable) respecto a las actividades de dicho personal. 30. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstjtuyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y califjcación de las ofertas, quedando tanto las entjdades como los postores sujetos a sus disposiciones. En el presente caso, se evidencia que el Consorcio Impugnante desarrolló los puntos que el comité de selección observó en su metodología, dentro de los PÆgina 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 márgenes que las bases integradas le permitîan; por lo cual, dado que se han desestjmado las observaciones planteadas contra dicho documento, y al no haber otros cuestjonamientos sobre el mismo para la asignación de puntaje en este factor, corresponde la asignación del puntaje previsto en las bases integradas. 31. En tal sentjdo, considerando que el Consorcio Impugnante ha presentado la “Metodología propuesta” conforme a lo requerido en las bases integradas, corresponde otorgarle 40 puntos en dicho factor de evaluación, por lo que sumado al puntaje obtenido en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” (60 puntos), el puntaje total alcanzado es 100 puntos, siendo el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica 80 puntos. 32. En este extremo, cabe precisar que, conforme al “Acta de apertura, califjcación y evaluación de las ofertas técnicas” registrada en el SEACE el 7 de mayo de 2025, la oferta del Consorcio Impugnante fue debidamente califjcada, indicándose que cumple los requisitos de califjcación. 33. Por tanto, corresponde otorgar al Impugnante el puntaje de 100 puntos que le corresponde en la evaluación técnica y evaluar su oferta económica; y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, siendo este extremo de su recurso fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitjda y/o descalifjcada la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 34. Es materia del presente anÆlisis, los cuestionamientos del Consorcio Impugnante a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, por no cumplir con acreditar: a) el requisito de admisión “Promesa de consorcio (Anexo N° 5)” y b) el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”; conforme a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pœblica. a) Con relación a la acreditación del requisito de admisión “Promesa de consorcio (Anexo N° 5)”. 35. El Consorcio Impugnante seæala que la información consignada en el “Anexo N.º 5 – Promesa de consorcio” del Consorcio Adjudicatario es incongruente respecto de las obligaciones asumidas para ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, toda vez que aquel se seæala inicialmente que el consorciado Mirko Antonio Vargas Del Castillo adquiere dichas obligaciones; sin PÆgina 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 embargo,al momento de identificar lasobligaciones delconsorciado LuisEduardo Ruiz Ruiz, se consignan obligaciones que desvinculan al seæor Mirko Antonio Vargas Del Castillo de sus obligaciones a ejecutar las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. En tal sentido, considera que la promesa de consorcio no cumple con el contenido mínimo establecido en la normatjva de contratación pública, al no existjr certeza respecto de las obligaciones del seæor Mirko Antonio Vargas Del Castillo en la ejecución del servicio de consultoría de obra; por tanto, correspondería tener por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 36. Sobre el particular, mediante Oficio N° 6770-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO del 30 de junio de 2025, la Entidad ha seæalado que el comitØ de selección œnicamente se limitó a verificar que ambos consorciados se hayan comprometido a ejecutar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la convocatoria; y, en la promesa de consorcio que el Consorcio Adjudicatario incluyó en su oferta, se identifica que ambos consorciados se comprometes con dicha obligación. Asimismo, respecto al cuestionamiento del Consorcio Impugnante, referido a la contradicción o incongruentes en las obligaciones asumidas por los consorciados para ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, seæala que no corresponde a la Entidad pronunciarse al respecto, y ratifica la evaluación realizada por el comitØ de selección. 37. Sobre el partjcular, a fjn de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constjtuyen las reglas a las cuales se debieron someter los partjcipantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 38. En ese sentjdo, resulta pertjnente mencionar que, según lo dispuesto en el literal a.6) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases del procedimiento de selección, se solicitó, entre los anexos, el siguiente: PÆgina 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Nótese que se exigió la presentación de la promesa de consorcio con fjrmas legalizadas, donde se consigne a sus integrantes, el representante común, domicilio común, las obligaciones y porcentaje de cada consorciado. 39. Por su parte, en el literal d) del 1. “Contenido mínimo de la promesa de consorcio” recogido en el numeral 7.4.2. de la Directjva N°005-2019-OSCE-CD, se establece lo siguiente: “Enel casode consultorías en general, consultoríasde obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actjvidades directamente vinculadasal objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.” (El resaltado es agregado). 40. Como puede verse, en las bases integradas se requirió, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, en el cual, entre otros requisitos, se debía indicar las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Adicionalmente, en mérito a lo dispuesto en la citada directjva de consorcios, todos los integrantes del consorcio debían comprometerse a ejecutar actjvidades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo precisar dichas obligaciones de cada integrante. 41. Entonces,paralaadmisióndelaoferta,debíapresentarseelAnexoN°5–Promesa de consorcio, donde se precise las obligaciones de cada uno de los integrantes (teniendo en cuenta que todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actjvidades directamente vinculadas al objeto de la contratación), así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 42. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario, cuya imagen se reproduce a contjnuación: PÆgina 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 PÆgina 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Del citado documento, respecto a las obligaciones a las que se comprometjó cada uno de los consorciados, se advierte que se indica lo siguiente: i. El consorciado Mirko Antonio Vargas Del Castjllo es el responsable de la ejecución del servicio de consultoría de obra. Adicionalmente, es responsable de la revisión y/o elaboración de la liquidación de la obra, de la ejecución y liquidación del servicio de consultoría de obra y de la veracidad de los documentos presentados en la oferta para acreditar la experiencia del postor y otros referentes a dicho consorciado. ii. El consorciado Luis Eduardo Ruiz Ruiz es el responsable de la ejecución del servicio de consultoría de obra. Adicionalmente, es responsable de la revisión y/o elaboración de la liquidación de la obra, de la ejecución y liquidación del servicio de consultoría de obra, de la parte administratjva y logístjca del servicio de consultoría de obra, de la veracidad de los documentos que acreditan su representación notarial, de la elaboración y PÆgina 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 presentaciónde laoferta yde mantener actjvo yvigente el RNP- consultor de obras durante toda la etapa de selección y perfeccionamiento de contrato, excluyendo al consorciado, Mirko Antonio Vargas Del Castjllo de todo alcance de sanción y/o suspensión del RNP. iii. Se detallan una serie de obligaciones que son de responsabilidad del consorciado Luis Eduardo Ruiz Ruiz, de las cuales en su mayoría son actjvidades para la ejecución del servicio de consultoría de obra objeto del procedimiento de selección. De aquellas actjvidades, se advierte que, de forma expresa, se indica que será: - “único responsable por los incumplimientos al contrato (…) por lo tantose eximede toda responsabilidadal consorciado MirkoAntonio Vargas Del Castjllo en caso se inicie un procedimiento sancionador ante el OSCE”. - “único responsable junto con el jefe de supervisión y los especialistas de atender las consultas y/u observaciones ante la entjdad”. - “único responsable junto con el jefe de supervisión y los especialistas de cualquier defjciencia técnica durante el proceso constructjvo, que genere daños y/o sanciones (…)”. - “único responsable junto con el representante común, jefe de supervisión, de la tramitación, revisión, aprobación y conformidad de valorizaciones de obra, informes mensuales de valorización de obra, informesmensualessupervisión,adicionales,deductjvos,reducciones y ampliaciones de plazo”. - “único responsable junto con el jefe de supervisión por los incumplimientos de las obligaciones contractuales durante la ejecución del contrato (…)”. - “único responsable delos procedimientos sancionadores(…)durante la ejecución del servicio de supervisión de obra y liquidación del contrato, así como de su costo total” 43. De los considerandos expuestos, se aprecia que, por un lado, ambos consorciados son responsables de ejecutar el servicio de consultoría de obra hasta su liquidación; y, por otro lado, se detalla que el consorciado Luis Eduardo Ruiz Ruiz PÆgina 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 será único responsable de una serie de actjvidades para la ejecución del servicio de consultoría de obra objeto del procedimiento de selección, excluyendo completamente de toda responsabilidad por la ejecución del servicio al consorciado Mirko Antonio Vargas Del Castjllo, aun cuando éste también asume toda la responsabilidad de ejecutar el servicio de consultoría de obra hasta su liquidación. Es decir, en el mismo documento, se indica que ambos consorciados ejecutarán el totaldelaconsultoríadeobra;sinembargo,contrariamente,tambiénseda cuenta quesolounodelosconsorciadosseráelúnicoresponsabledeejecutar actjvidades directamente vinculadas a la consultoría de obra hasta su liquidación. 44. Por consiguiente, se ha evidenciado que la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario sí contjene información contradictoria o incongruente entre sí. En consecuencia, se encuentra acreditado que en la oferta del Consorcio Adjudicatario no se cumplió con acreditar el requisito de admisión objeto de análisis, al presentarse una promesa de consorcio con información incongruente. 45. Es necesario precisar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetjva, clara, precisa y congruente entre sí a fjn de posibilitar al Comité de Selección la verifjcación directa de lo ofertado por los postores. 46. Bajo tales consideraciones, se tiene que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de admisión referido a la presentación de la promesa de consorcio (Anexo N° 5), conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección y la normatjva de contratación pública; por lo tanto, corresponde tener como no admitjda la oferta del Consorcio Adjudicatario. En vista de ello, carece de objeto emitjr pronunciamiento respecto de los demás cuestjonamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, dado que cualquiera que sea su orientación, no variaría su situación de no admitjdo. 47. En consecuencia, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. PÆgina 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 48. Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sobre el partjcular, se debe tener en cuenta que, de acuerdo al primer punto controvertjdo, se ha determinado que corresponde otorgar al Consorcio Impugnante el puntaje de 40.00 puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección; y, en el segundo punto controvertjdo,sehadeterminado quecorrespondetenerpornoadmitjda laoferta del Consorcio Adjudicatario. En tal sentjdo, corresponde determinar el nuevo puntaje de los postores. 49. De esa manera, el cuadro de evaluación técnica se modifjca obteniendo los siguientes resultados: FACTORES DE Experiencia del Metodología Puntaje total de Resultado EVALUACIÓN postor propuesta evaluación en la especialidad técnica CONSORCIO 60.00 puntos 40.00 puntos 100.00 puntos Pasa a la VIAL DEL evaluación NORTE económica Al respecto, conforme al literal B) del Capítulo IV de las bases integradas y el numeral83.1delartîculo83delReglamento,paraaccederalaetapadeevaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de 80 puntos. En el presente caso, conforme a los fundamentos expuestos, tanto el Consorcio Impugnantetjenenunpuntajede100puntos enlaevaluacióndelaofertatécnica. 50. Ahora bien, corresponde realizar la evaluación económica, de acuerdo a lo indicado en las bases integradas: Postores Precio de la oferta Puntaje obtenido económica CONSORCIO VIAL DEL NORTE S/ 611,672.21 100.00 51. Finalmente, teniendo ello en cuenta, el resultado de la evaluación (técnica y económica) de ofertas, es el siguiente: Postores Puntaje Puntaje Puntaje orden de 3 De acuerdo a las bases integradas se asigna un puntaje de cien (100) puntos a la oferta de precio mÆs bajo. PÆgina 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 Técnico económico Total prelación ponderado ponderado obtenido (0.80) (0.20) CONSORCIO VIAL DEL NORTE 80.00 20.00 100.00 1 52. Siendo así, al haber quedado el Consorcio Impugnante en primer lugar en orden de prelación, pues obtuvo 100.00 puntos, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnatjvo. 53. En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artîculo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantîa otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth PØrez GutiØrrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPœblicas,segœnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Pœblicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL DEL NORTE, conformado por la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L. y el señor NEYSERALVAREZSANCHEZ,contraladescalifjcacióndesuofertayelotorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 01-2025 -GR. LAMB/CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisiónde laejecuciónde laobra: Mejoramientodel serviciode transitabilidad vial interurbana en carretera Ferreñafe (emp la-111) - Mamape (emp la - 709) - Hacienda Mamape distrito de Ferreñafe de la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque, con CUI N°2595047”; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la descalificación de la oferta tØcnica del CONSORCIO VIAL DEL NORTE (integrado por la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L. y el seæor PÆgina 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 4691-2025-TCP-S4 NEYSERALVAREZSANCHEZ),yotorgarleelpuntajede40puntosenelfactor deevaluación“MetodologíaPropuesta”y,enconsecuencia,tenersuoferta por calificada. 1.2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 01-2025 -GR. LAMB/CS-1 - Primera Convocatoria, al CONSORCIO SAMANCOR (integrado por los señores VARGAS DEL CASTILLO MIRKO ANTONIO y RUIZ RUIZ LUIS EDUARDO); debiéndose tener su oferta por no admitjda. 1.3. OTORGAR la buena pro a favor del CONSORCIO VIAL DEL NORTE (integrado por la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L. y el seæor NEYSER ALVAREZ SANCHEZ). 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO VIAL DEL NORTE (integrado por la empresa JELCH INGENIEROS E.I.R.L. y el seæor NEYSER ALVAREZ SANCHEZ),parala interposicióndelpresenterecursodeapelación. 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. PØrez GutiØrrez Mendoza Merino. PÆgina 50 de 50