Documento regulatorio

Resolución N.° 4690-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Mariluz Cruz Mamani, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber pre...

Tipo
Resolución
Fecha
07/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente (…)” Lima, 08 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 08 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 31/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Mariluz Cruz Mamani, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta en el marco del Contrato de prestación de servicios de Tercero/a Supervisor/a 00096-2022-OEFA/OAD- UAB del 28 de febrero de 2022, derivado del Proceso de Selección N° 128- 2022, convocado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de junio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Mariluz Cruz Mamani (con R.U.C....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente (…)” Lima, 08 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 08 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 31/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Mariluz Cruz Mamani, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta en el marco del Contrato de prestación de servicios de Tercero/a Supervisor/a 00096-2022-OEFA/OAD- UAB del 28 de febrero de 2022, derivado del Proceso de Selección N° 128- 2022, convocado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de junio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Mariluz Cruz Mamani (con R.U.C. N° 10013337638), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado encontrándose incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en el marco del Contrato de prestación de servicios de Tercero/a Supervisor/a 00096-2022- OEFA/OAD-UAB del 28 de febrero de 2022, en adelante el Contrato, derivado del Proceso de Selección N° 128-2022, convocado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento con presunta información inexacta es el “Anexo N° 1 - Declaración Jurada” del 23 de febrero de 2022, firmado por la señora Mariluz Cruz Mamani, mediante el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada 4 de enero de 2024 por la Entidad mediante la Solicitud de Aplicación deSanción–Entidad/Tercero ,alacualadjuntó,entreotros,elInformeN°00038- 2023-OEFA/OAD-UAB-CTER del 27 de diciembre de 2023, donde expuso lo siguiente: - Señala que el 9 de diciembre de 2020, la Contratista solicitó el registro mediante el SIRTE – Sistema de Registro de Terceros como Tercera Evaluadora, Supervisora y Fiscalizadora de nivel II, III, IV, V y VI. - Asimismo,indicaque,el3denoviembrede2021,laContratistaactualizósus datos en el Registro de Terceros conforme a lo establecido en las Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento N° 001- 2020- OEFA/CD, Reglamento para la Contratación de Terceros/as Evaluadores/as, Supervisores/as y Fiscalizadores/as del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, modificado por la Resolución del Consejo Directivo N° 00008-2021-OEFA/CD. - Indica que, mediante Proceso de selección N° 128-2022, se solicitó la contratación de un Tercero/a Supervisor/a nivel IV con perfil académico de Abogado/a, inscrito/a en el Registro de Terceros del OEFA, para que elabore productos específicos para la Oficina de Enlace de CORA, siendo elegida la Contratista como ganadora del proceso, conforme al Acta de Selección N° 000128-2022 del 21 de febrero de 2022. - En tal sentido, señala que, para la suscrición del Contrato de prestación de servicios de Tercero/a Supervisor/a 00096-2022- OEFA/OAD-UAB, la Contratistapresentó,entreotrosdocumentos,elAnexoIDeclaraciónJurada y Anexo II Declaración Jurada de Intereses. - Manifiestaque,atravésdelContratodeprestacióndeserviciosdetercero/a Supervisor/a 00096-2022-OEFA/OAD-UAB del 28 de febrero de 2022, se 1Obrante en los folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en PDF. 2Obrante en los folios 8 al 17 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 contrató la prestación de servicios con la Contratista, como tercera Supervisora nivel IV por el monto de S/ 24,000.00 (veinticuatro mil con 00/100 Soles), desde el 2 de marzo hasta el 30 de junio de 2022. - Refiere quede la búsqueda realizada en el Sistema de DeclaraciónJurada de InteresesdelaContraloríaGeneraldeLaRepública“BuscadordeFamiliares” Declarados, se advirtió que la Contratista fue declarada como hermana del señor Flavio Cruz Mamani, Congresista de la República elegido para el periodo parlamentario 2021-2026. - Señala que aplican los impedimentos establecidos en los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al haberse contratado la prestación del servicio como Tercera Supervisora nivel IV de la señora Mariluz Cruz Mamani, a través Contrato de prestación de servicios de tercero/a Supervisor/a N° 00096-2022- OEFA/OAD-UAB del 28 de febrero 2022. - Sobre el particular, refiere que el señor Flavio Cruz Mamani se encuentra ejerciendo el cargo de Congresista de la República, en el período comprendido del 26 de julio de 2021 al 27 de julio de 2026, de acuerdo con la búsqueda en la página web del Congreso de la República (https://www.congreso.gob.pe/pleno/congresistas). - Agrega que en la Cláusula Octava del Contrato de Prestación de Servicio de Tercero/aSupervisor/aN°00096-2022-OEFA/OAD-UAB,específicamenteen el numeral 8.2, se señalan como una obligación del contratado, lo siguiente: “Responsabilizarse de la veracidad de la información señalada en la documentación que presente al OEFA”. Asimismo, en el Anexo 1 - Declaración Jurada, la Contratista consignó “SI” afirmando la declaración de “no estar impedido/a de contratar con el Estado”, manifestado de esta manera que no se encontraba impedida para contratar con el Estado. Además, en el Anexo 2 - Declaración Jurada de Intereses del Contrato, declaró tener parentesco consanguíneo (hermana) con el Congresista de la República Flavio Díaz Mamani. Agrega que, con la presentación de los referidos documentos, se configuraría la presentación de información inexacta, transgrediendo así el principio de presunción de veracidad que rige las contrataciones del estado. 2. Mediante Escrito N° 01-2024 presentado el 9 de julio de 2024, la Contratista solicitó que se realice la notificación del inicio del procedimiento administrativo Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 sancionador a su domicilio real actualizado a dicha fecha o, en su defecto, al domicilio consignado en su documento nacional de identidad. 3. Condecretodel 18de juliode 2024, se dispusonotificar a la Contratista eldecreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en su domicilio declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. 4. Mediante Escrito N° 02-2024 presentado el 16 de agosto de 2024, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Al amparo de lo dispuesto en el literal b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento, en concordancia con el artículo 50.8 del TUO de la Ley, y el artículo 13 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, por cuanto es necesario contar con la decisión del Poder Judicial en el marco del proceso recaído en el expediente N° 1032-2022-0-2101-JR-CI-01. - Señalaque,efectivamente,eshermanadelseñorFlavioCruzMamani,actual Congresista de la República, por lo que, según el contexto del TUO de la Ley, se encuentra en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) del inicio 11.1. del artículo 11 de dicha norma. - Manifiesta que la referida norma vulnera su derecho de libertad de contrataciónydepresuncióndeinocencia,debidoaquenopuedecontratar con ninguno de los niveles de gobierno hasta julio del 2027, fecha en la que vencerán los 12 meses posteriores a la conclusión de funciones congresales de su hermano. - Agregaque,anteloqueconsideraunavulneracióndesusderechos,recurrió al Poder Judicial para interponer demanda constitucional de amparo, la cual se tramita ante el Primer Juzgado Civil de Puno, proceso signado con el expediente N° 1032-2022-0-2101-JR-CI-01. - Señala que, el 10 de mayo de 2024, el Primer Juzgado Civil de Puno ha expedido la Sentencia N° 046-2024-PA, contenida en la Resolución N° 21 cuyo fallo señaló lo siguiente: “Cuarto: En consecuencia DECLARO inaplicable a la accionante MARILUZ CRUZ MAMANI identificada con DNI 01333763 el literal h) del numeral Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 11.1 del artículo 11° de la LeyN° 30225Leyde Contratacionesdel Estado, modificadoporelDecretoLegislativoN°1444,ensucondicióndepariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) de FLAVIO CRUZ MAMANI identificado con DNI N° 01311614 actual Congresista de la República en ejercicio, al haberse configurado amenaza a sus derechos a la libertad de contratación y presunción de inocencia garantizados en el numeral 14) y literal e) numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, con excepción del ámbito del Congreso de la República del Perú (…)”. - Manifiesta que el referido proceso de amparo a la fecha se encuentra con recurso impugnatorio de apelación, entablado por los respectivos procuradores públicos, por consiguiente, el expediente continúa en trámite y pendiente de expedirse la resolución firme de segunda instancia, siendo la última actuación procesal la vista de la causa para el 20 de agosto de 2024. En tal sentido, solicita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador. - Sostiene que la cuestión de si efectivamente se encuentra impedida para contratar con el Estado, específicamente en el presente caso con el OEFA, esta siendo objeto de un proceso de acción de amparo, donde se dilucidará la aplicación del impedimento que se le atribuye. - Indica que, a través de la Resolución N° 0553-2023-TCE-S5, el Tribunal ha señalado que es el Poder Judicial el llamado a inaplicar la Ley de Contrataciones del Estado. - AgregaqueelTribunalyahatenidooportunidaddesuspenderlatramitación de un procedimiento administrativo sancionador, como sucedió con la Resolución N° 1753-2019-TCE-S2 y la Resolución N° 404-219-TCE-S3, se suspendieronporla necesidad decontar conla decisiónarbitral, que,sibien en dichos casos era necesario esperar pronunciamiento de los árbitros, solicita se aplique dicho criterio de interpretación normativa en el presente caso. - Asimismo, señala que en el artículo 75 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se ha establecido conflicto con la función jurisdiccional o de preadmisibilidad de la vía judicial o carácter prejudicial Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 civil ante la administración; disposición que solicita se aplique extensiva y supletoriamente a su petición. - Refiere que, conforme a la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Publicas, en el extremo a los impedimentos para contratar, el inciso 2 del artículo30,impedimentoen razónde parentesco,tipo2.A. regula el alcance del impedimento a los parientes de los congresistas, señalando lo siguiente: “En los demás casos de los impedimentos del tipo 1.A., 1.B. y 1.C., según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República (…)”. Agrega que, si bien dicho dispositivo se encuentra con vacatio legis, hasta que entre en vigencia su Reglamento, es un elemento que bien puede abonar en pro de la suspensión del presente procedimiento, pues, una vez que entre en vigencia, en abstracto y con expreso amparo legal podrá contratar con cualquier repartición de la Administración Pública, excepto el Congreso. - Finalmente se reserva su derecho de efectuar sus descargos una vez se reinicie el procedimiento administrativo sancionador. 5. MedianteMemorandoMúltipleN°D000008-2024-OSCE-PROCdel27deagostode 2024, el Procurador Publico del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, hoy OECE), comunicó la Resolución N° 01 del 19 de julio de 2024, mediantelacualelPrimerJuzgadoCivildePuno, estimólaactuacióninmediatade sentencia solicitada por Mariluz Cruz Mamani, en el proceso de amparo seguido contra el OSCE, sobre la inaplicación de los impedimentos que prevé el artículo 11 del TUO de la Ley, señalando lo siguiente: - La sentencia fue dictada mediante la Resolución N° 21 del 10 de mayo de 2024, a través del cual el juzgado declaró fundada en parte la demanda y dispuso, entre otros, lo siguiente: “(…). TERCERO.- Declaro FUNDADA en parte la demanda constitucional de amparo promovida por MARILUZ CRUZ MAMANI, en contra del PODER EJECUTIVO REPRESENTADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE PERÚ; PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS; MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF); PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 JUDICIALES DEL MEF; MINISTERIO PÚBLICO; PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO; ORGANISMO SUPERVISOR DE CONTRATACIONES DEL ESTADO; TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO; ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL; PROCURADOR PÚBLICO DE OEFA Y OTROS. CUARTO.- En consecuencia DECLARO inaplicable a la accionante MARILUZ CRUZ MAMANI identificada con DNI N° 01333763 el literal h) del numeral 11.1 delartículo11ºdelaLeyN°30225LeydeContratacionesdelEstadomodificado por el Decreto Legislativo N° 1444, en su condición de pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) de FLAVIO CRUZ MAMANI identificado conDNIN°01311614actualCongresistadelaRepúblicaenejercicio,alhaberse configuradoamenazaasusderechosalalibertaddecontrataciónypresunción deinocenciagarantizadosenelnumeral14)yliterale)numeral24)delartículo 2º de la Constitución Política del Perú, con excepción del ámbito del Congreso de la República del Perú en tanto esté vigente el cargo y 12 meses después del referido Congresista. QUINTO. - DISPONGO se deje SIN EFECTO PARCIALMENTE la alerta denominada“CONIMPEDIMENTOSPARACONTRATARCONELESTADOSEGÚN ELART.11DELALEYDECONTRATACIONESDELESTADO”quefiguraenlaFicha Única del Proveedor-FUP del Buscador de Proveedores del Estado implementado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), quedando subsistente la excepción, esto es en el ámbito del Congreso de la República del Perú en tanto esté vigente el cargo y 12 meses después del referido Congresista FLAVIO CRUZ MAMANI identificado con DNI N°01311614. (…)”. - Agrega, que adicionalmente a ello, la medida de actuación inmediata de la sentencia se ordena lo siguiente: “SE RESUELVE: 1) Declarar la ACTUACION INMEDIATA DE LA SENTENCIA, el mismo contenido en la Resolución N° 21, de fecha 10 demayo del 2024, ello en el extremo en el que se ha dispuesto: “se deje SIN EFECTO PARCIALMENTE la alerta denominada “CON IMPEDIMENTOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO SEGÚN EL ART. 11 DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO” que figura en la Ficha Única del Proveedor-FUP del Buscador de Proveedores del Estado implementado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), quedando subsistente la excepción, esto es en el ámbito del Congreso de la República del Perú en tanto esté vigente el cargo y 12 meses después del referido Congresista”; en consecuencia, 2) SE DISPONE: Se curse las comunicaciones correspondientes al ORGANISMO SUPERVISOR DE CONTRATACIONES DEL ESTADO (OSCE) para que, dé fiel cumplimiento a lo Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 ordenado en elquintoresolutodela Resolución N° 21,defecha 10 demayodel 2024, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento(…)” - Señala que la medida de actuación inmediata de la sentencia es inapelable y rige hasta el término del proceso, por lo que el OSCE está obligado a cumplir con la disposición judicial, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional. - Refiere que la sentencia y la medida de actuación inmediata de la sentencia han calificado el impedimento para contratar con el Estado por razón de parentesco, en entidades distintas a aquellas en la que presta servicios el representante del Congreso de la República, como uno que vulnera los derechosconstitucionalesdelademandante,porloque corresponderetirar la alerta de la ficha única de proveedor de la Contratista. 6. Condecretodel26deagostode2024,sedispusodejaraconsideraciónlasolicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador planteada por la Contratista; asimismo se tuvo presente la reserva de su derecho de presentar sus descargos, y se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 de agosto de 2024. 7. Mediante la Resolución N° 4869-2024-TCE-S5 del 28 de noviembre de 2024, se dispuso la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, así como la suspensión del plazo de prescripción, hasta que la Procuraduría Pública del OSCE notifique al Tribunal la resolución última y definitiva del proceso de amparo iniciado por la Contratista. 8. Mediante Memorando Múltiple N° D000003-2025-OSCE-PROC recibido el 28 de enero de 2025 por el Tribunal, la Procuraduría Publica del OSCE, comunicó la Resolución N° 31 del 20 de enero de 2025, recaída en el expediente judicial N° 01032-2022-0-2101-JR-CI-01, mediante la cual el Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Puno dispuso: “(…) póngase en conocimiento de las partes procesales la bajada de autos; y, habiéndose confirmado la sentencia (…) corresponde remitirel expediente al áreadeejecución (…). Asimismo, remitió la Resolución N° 30 del 3 de diciembre de 2024, mediante la cual se confirmó la Resolución N° 21 de fecha 10 de mayo de 2024, que declaró fundado en parte la demanda de amparo interpuesta por la señora Mariluz Cruz Mamami, declarando inaplicable el impedimento previsto en el literal h) del Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en su condición de pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Flavio Cruz Mamani. 9. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se requirió a la Procuraduría Pública del OSCE que informe si la Resolución N° 31 de fecha 20 de enero de 2025 es la que pone fin al proceso de amparo iniciado por la Contratista. 10. Mediante Memorando D0000094-2025-OSCE-PROC presentado el 18 de febrero de 2025, la Procuraduría Publica del OSCE informó que la sentencia de primera instancia fue dictada mediante la Resolución N° 21 de fecha 10 de mayo de 2024, a través de la cual el Primer (1°) Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Puno (Expediente N° 01032-2022-0-2101-JR-CI-01) declaró fundada en parte la demanda, la cual fue confirmada en parte por la Sala Superior mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 30 del 3 de diciembre de 2024, la cual ha adquirido la calidad de cosa juzgada en aplicación del artículo 202 de la Constitución, encontrándose en etapa de ejecución conforme se desprende de la Resolución N° 31 del 20 de enero de 2025. 11. Con decreto del 10 de marzo 2025 se dispuso el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, así como poner el expediente a disposición de la Quinta Sala del Tribunal. 12. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, atendiendo a la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE, emitida el 23 del mismo mes y año, que aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente. 13. Con decretodel 6 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 19 de mayo de 2025. 14. El 19 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, dejándose constancia la inasistencia de los representantes de la Contratista y de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a estar impedida para ello, por encontrarse incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) concordancia con el regulado en el literal a) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 4. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 6. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 8. Sobreelprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativo,copiadelContrato de Prestación de Serviciosde Tercero/aSupervisor/s 00096-2022-OEFA/OAD-UAB suscritoentre la Contratista y la Entidad el 28de febrerode 2022,porel montode S/ 24,000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles). Para mayor abundamiento se reproduce el referido Contrato: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 9. En tal sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista; el cual se concretó el 28 de febrero de 2022. 10. Ahora bien, corresponde verificar si, en dicha fecha, la Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…). h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. (El resaltado es agregado). 12. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Congresistas de la República; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la ContratistaseríahermanadelseñorFlavioCruzMamani(esdecir,seríanparientes en segundo grado de consanguinidad), quien ejerce el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 14. En el caso en concreto, según la información registrada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , se aprecia que el señor Flavio Cruz Mamani fue elegido como Congresista de la Republica por la circunscripción de Puno, conforme se muestra a continuación: 33https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/ Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 Debe mencionarse que no se verifica alguna interrupción en el ejercicio del cargo del señor Flavio Cruz Mamani como Congresista de la República, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 15. En ese sentido, queda acreditado que el señor Flavio Cruz Mamani, fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones como Congresista de la Republica desde el 26 de julio de 2021, cargo que ejercerá hasta el 27 de julio de 2026. 16. Por lo tanto, se puede concluir que el citado Congresista se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 26 de julio de 2021 hasta la actualidad, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 17. Al respecto, de la revisión “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría 4 General de la República , ejercicio 2021, se advierte que el señor Flavio Cruz Mamani declaró que la Contratista (Mariluz Cruz Mamani) es su hermana, conforme se aprecia en la siguiente reproducción del documento: 18. Asimismo, de acuerdo a la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil–RENIEC ,seapreciaquelaContratistafiguracomohermanadelseñorFlavio Cruz Mamani. 19. En tal sentido, en atención al principio de legalidad, se concluye que, al 28 de febrero de 2022, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relacióncontractual,aquéllaseencontrabaimpedidaparacontratarconelEstado, de conformidad con literal h), concordado con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Cumplimiento del mandato judicial: 4 Obrante a folios 43 al 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Véase folios 323 al 324 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 20. Sin perjuicio a ello, a efectos de cumplir con el mandato del Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Puno, contenido en la Resolución N° 21 del 10 de mayo de 2024 (Sentencia), confirmada con la Resolución N° 30 del 3 de diciembre de 2024 (ExpedienteN° 01032-2022-0-2101-JR-CI-01), mediante la cual se dispuso: “(…) CUARTO.-Enconsecuencia,DECLAROinaplicablealaaccionanteMARILUZ CRUZ MANANI identificada con DNI N° 01333763 el literal h) del numeral 11.1. del artículo 11° de la Ley de Contrataciones modificado por el Decreto Legislativo N° 1444, en su condición de pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de FLAVIO CRUZ MAMANI identificado con DNI N° 01311614 actual Congresista de la Republica en ejercicio. Al haberse configurado amenaza a sus derechos a la libertad de contratación y presunción de inocencia garantizados en el numeral 14 y literal e) numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, con excepción del ámbito del Congreso de la Republica del Perú en tanto este vigenteel cargo y 12 meses después del referid Congresista”. (El subrayado es agregado). 21. Sobre el particular, corresponde precisar que, las dispociones contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, se encontraban compendiadas en el TUO de la Ley N° 30225. 22. Asimismo,esmenesterindicar,quedeconformidadconlodispuestoenelartículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado medianteDecretoSupremoN°17-93-JUS,segúnelcual,"todapersonayautoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos,restringir sus efectos o interpretarsus alcances, bajo responsabilidad civil,penal o administrativaque la ley señala". 23. Por consiguiente, habiéndose declarado a favor de la Contratista inaplicable el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones modificada porel DecretoLegislativoN°1444en sede judicial,con excepcióndelCongresodelaRepública,sedebeacatardichadecisiónenestasede administrativa, en virtud a lo dispuesto en el mandato judicial y en sus propios Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 términos, sin calificar su contenido o fundamentos, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial antes mencionada. 24. En tal sentido, considerandoque la Contratistaperfeccionóla relacióncontractual con el Organismo de Evaluación y Fiscalización ambiental -OEFA, Entidad distinta al Congreso de la República y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 21 del 10 de mayo de 2024 (Sentencia), confirmada con Resolución N° 30 del 3 de diciembre de 2024, no se configura el impedimento imputado en contra a la Contratista. 25. Por tal motivo, al resultar inaplicable a la Contratista el impedimento previsto en el literal h), de manera concordante con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11delTUOdelaLeyN°30225,correspondeeximirladeresponsabilidadydeclarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la infracción por presentar información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando, entre otros supuestos, presenten información inexacta a las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripción de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo debe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa a la Contratista, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (por presuntamente contener información inexacta) fue efectivamente presentado ante la Entidad, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 28. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su contenido inexacto. Para estosefectos,conforme a la jurisprudenciade este Tribunal,debe tenerseen cuenta que nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta. 29. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeundelito,enelámbitoadministrativosancionadorquerigelaLey de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectosidentificaralapersonaqueintrodujolainformación inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento con contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. 31. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento jurídico administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 Siendo así, la debida diligencia que regula el TUO de la LPAG, y la conducta que exige el principio de integridad propio de la contratación pública, son inherentes a la figura del buen proveedor del Estado, en la medida que, más allá del cumplimiento de las reglas establecidas en la normativa para cada etapa de la contratación pública, y del legítimo interés en obtener un beneficio económico como contraprestación, los proveedores del Estado tienen la obligación de ceñir sus actuaciones a la buena fe y a otros valores que inspiran una relación jurídica en condiciones justas de reciprocidad, considerando, sobre todo, el origen y la naturaleza de los recursos (públicos) que se emplearán para el respectivo pago, así como lasfinalidadespúblicas que se pretenden alcanzar con cada contratación que realiza el Estado. Configuración de la infracción 32. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referidaalapresuntapresentacióndeinformacióninexactacontenidaenelAnexo N° 1. Declaración Jurada del 23 de febrero de 2022, firmado digitalmente por la señora Mariluz Cruz Mamani, donde declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado; documento que se reproduce a continuación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 33. Ahora bien, según lo manifestado por la Entidad a través del Informe N° 00103- 2023-OEFA/OAB-UAB del 23 de febrero de 2023, el 5 de noviembre de 2021 la Contratista se registró mediante el Sistema de Registro de Terceros - SIRTE como Tercera Evaluadora, Supervisora y Fiscalizadora de nivel II, III, IV, V y VI; para la inscripción en el SIRTE la Contratista registró una Declaración Jurada, la cual fue actualizada para la suscripción del Contrato (el 23 de febrero 2022) a través del sistema SIRTE, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 34. Al respecto, conforme se visualiza de lo remitido por la Entidad no es posible acreditar que el documento materia de cuestionamiento haya sido presentado fehacientemente en la fecha indicada por la Entidad. 35. Sin perjuicio de ello, obra en el expediente los Términos de Referencia N° 001- 2022/OE-CORA CORA , en el cual no se advierte la obligatoriedad de presentación del Anexo N° 1. Declaración Jurada del 23 de febrero de 2022 como requisito para la contratación de la proveedora imputada, por lo que el referido Anexo no fue requisito indispensable para que la cotización de la Contratista fuera evaluada yperfeccionaraelcontrato,porloquelapresentacióndelmismonopudosiquiera de manera potencial generar alguna ventaja ni constituyó el cumplimiento de un requisito exigido en los términos de referencia. 36. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta de la Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde eximirla dereaponsabilidadadministrativay,porende,declararnohalugaralaimposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano 6obrante a folios 29 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGAR alaimposiciónde sancióncontra contralaseñoraMariluz Cruz Mamani (con R.U.C. N° 10013337638), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Contrato de prestación de servicios de Tercero/a Supervisor/a 00096-2022-OEFA/OAD-UAB suscrito el 28 de febrerode2022,conelOrganismodeEvaluaciónyFiscalizaciónAmbiental–OEFA; infracción tipificada enelliteralc) delnumeral 50.1del artículo50del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGAR alaimposiciónde sancióncontra contralaseñoraMariluz Cruz Mamani (con R.U.C. N° 10013337638), por su presunta responsabilidad al haberpresentadoinformacióninexactaalOrganismodeEvaluaciónyFiscalización Ambiental – OEFA para la suscripción del Contrato de prestación de servicios de Tercero/a Supervisor/a 00096-2022-OEFA/OAD-UAB suscrito el 28 de febrero de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. ARCHIVAR, de manera definitiva, el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4690-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 26 de 26