Documento regulatorio

Resolución N.° 4689-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio AJ, integrado por las empresas JVALEON INGENIEROS S.R.L. y CONSTRUCTORA LUCAAC S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-GRT-DRTYCP-CS –...

Tipo
Resolución
Fecha
07/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en la citada disposición de las bases estándar, se indica de manera expresa que debe consignarse “solo” el equipamiento estratégico y, adicionalmente, se establece que la acreditación se hará mediante la presentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u mediante la presentación de otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido.” Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5037/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio AJ, integrado por las empresas JVALEON INGENIEROS S.R.L. y CONSTRUCTORA LUCAAC S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-GRT-DRTYCP-CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Piura – Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, para la contratación de servicio de: “Mantenimiento periódico de la carretera departamental ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en la citada disposición de las bases estándar, se indica de manera expresa que debe consignarse “solo” el equipamiento estratégico y, adicionalmente, se establece que la acreditación se hará mediante la presentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u mediante la presentación de otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido.” Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5037/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio AJ, integrado por las empresas JVALEON INGENIEROS S.R.L. y CONSTRUCTORA LUCAAC S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-GRT-DRTYCP-CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Piura – Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, para la contratación de servicio de: “Mantenimiento periódico de la carretera departamental rutaPI-103Paita(km4+901)–LaIslilla(km22+790)–LaIslilla(km23+760)–LaTortuga – La Casita – pta carretera (km 49+860)”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Piura – Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso PúblicoN°002-2025-GRT-DRTYCP-CS–PrimeraConvocatoria, paralacontratación de servicio de: “Mantenimiento periódico de la carretera departamental ruta PI- 103 Paita (km 4+901) – La Islilla (km 22+790) – La Islilla (km 23+760) – La Tortuga – La Casita – pta carretera (km 49+860)”; con un valor estimado ascendente a S/ 2´349,768.00 (dos millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 El 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO LA TORTUGA, integrado por las empresas R & G CONTRATISTAS SCRL y NDC PROYECTO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - NDC PROYECTO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de suofertaascendenteaS/2´349,768.00(dosmillonestrescientoscuarentaynueve mil setecientos sesenta y ocho con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN RESULTADO ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE (S/) PRELACIÓN COTORTUGA LA Admitido S/ 2,349,768.00 80.00 1 Calificado - S/ 1,879,814.40 CONSORCIO AJ Admitido 100.00 2 Descalificado Adjudicatario 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 5 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio AJ, integrado por las empresas JVALEON INGENIEROS S.R.L. y CONSTRUCTORALUCAACS.A.C.,en adelante elImpugnante,interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario a) Respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico” - Sobre la motoniveladora y rodillo: • En principio, señala que debe tenerse en cuenta que, de la Resolución N° 954-22024-TCE-S4, se desprende la posibilidad de acreditar el requisito de calificación “Equipamiento Estratégico” mediante todo tipo de documentos Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 en los que se acredite, de manera fehaciente, que se tiene a disposición los equipos solicitados por la Entidad. Asimismo, resalta el término “disponibilidad”, argumentando que este se refiere a la búsqueda de la entidad de asegurar que los bienes estratégicos estén realmente a disposición del postor que las ofrece, con cualquier modalidad que asegure ponerlos a disposición de aquél, conforme también fue reiterado en la Resolución N° 954-2024-TCE-S4. • Seguidamente, expuso que en la Carta de Compromiso de Venta N° CMRVC 002-2025 de la motoniveladora y rodillo, se consignó el siguiente párrafo: “(…) Por el presente CONFIRMAMOS a ustedes el compromiso de nuestra representada para poner a su disposición de los equipos que se detallan a continuación, los mismos que serán utilizados en el servicio de la referencia en calidad de venta, según disponibilidad de stock en su momento”. Luego de ello, argumenta que, la frase “según disponibilidad de stock en su momento”, da cuentaque la ventade la maquinaria está supeditadaal stock que tenga la casa comercial en el momento que se quiera realizar la compra y, por consiguiente, no asegura la disponibilidad con la que debe contar de forma inmediata los equipos requeridos al iniciar la prestación del servicio. • Por otro lado, afirma que, en la Cotización N° OFV_CLI_1003230 del 20 de mayo de 2025, respecto al rodillo, se indica como condiciones de la propuesta de venta, entre otros, que la validez de la oferta es de siete (7) días, concluyéndose, por lo tanto, que pueden variar las condiciones y, además, que el plazo de entrega estimado está por confirmar. • De igual manera, señala que, en la Cotización N° OFV_CLI_1003210 del 20 de mayo de 2025,respecto a la motoniveladora,se indica como condiciones de la propuesta de venta, entre otros, que la validez de la oferta es de siete (7) días, por lo cual concluye que pueden variar las condiciones y, además, que el plazo de entrega estimado está por confirmar. • En ese sentido, sostiene que los plazos de entrega estimados para ambas maquinarias son inciertos, impidiendo tener certeza de que al momento del inicio del servicio se tendrá la disponibilidad de los mismos. Por consiguiente, considera que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 disponibilidad de los referidos equipamientos estratégicos, motoniveladora y rodillo. - Sobre el cargador sobre llantas, camión cisterna y tractor de orugas: • En primer lugar, indica que, en la Carta de Compromiso de Venta de Equipos N° 112-2225, obrante a folio 52 de la oferta del Adjudicatario, se consignó el siguientepárrafo: “(…)Porel presentedocumento,confirmamos austedes el compromiso de nuestra representada para poner a su disposición, los equipos que se detallan a continuación para desarrollar los proyectos involucrados con el servicio de la referencia, en calidad de venta, en función de la disponibilidad vigente a la fecha de ingreso de la respectiva orden de compra y sujeto a la aprobación de crédito”. A continuación, exponeque, la frase “enfunción de la disponibilidad vigente a la fecha de ingreso de la respectiva orden de compra y sujeto a la aprobación de crédito”, no asegura la disponibilidad con la que se debe contar, de forma inmediata, con los equipos requeridos a iniciar la prestación del servicio, poniendo en alto riesgo el inicio del servicio. • Adicionalmente, refiere que, del folio 54 de la oferta del Adjudicatario, se debe tener en cuenta que el plazo de entrega estimado para el Cargador Frontal es de 7 a 10 días después de la emisión de la orden de compra y contados a partir de que se confirme su disponibilidad. Asimismo, del folio 84desuoferta,sevisualizaqueelplazodeentregaestimadoparalaCisterna es de 30 a 40 días de emitida la orden de compra, y contados a partir de que seconfirmesudisponibilidad.Mientrasque,respectoalplazodeentregadel Tractor,afolio100desuoferta,esindeterminadoycontadosapartirdeque se confirme su disponibilidad. Por ello, considera que se demuestra que el Adjudicatario no cumplió con acreditar válidamente la disponibilidad de las maquinarias requeridas, contraviniendo las bases y lo dispuesto por el Tribunal. b) Sobre la Carta de Compromiso del responsable Técnico • Señala que, de conformidad con el literal B.4 “Experiencia del personal clave” de lasbases,paraacreditar al responsableTécnico se debíapresentar Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 una Declaración Jurada de Compromiso de ejercer el cargo correspondiente y la permanencia en el servicio, de firmarse el contrato. • A continuación, refiere que, a folio 108 y 109 de la oferta del Adjudicatario, se presentó la Carta de Compromiso del Personal Clave correspondiente al responsable Técnico, de la cual, según precisa, se puede verificar que las firmas corresponden a la reproducción de una misma imagen, toda vez que, según argumenta, ambas firmas presentan similares características en el tamaño ylaformadeltrazo,asícomoloscrucesointersecciones conla línea punteada del sello, es decir, los cruces o intersecciones de la firma con las letras del sello en el nombre del ingeniero Dante Pariahuache Calle (el trazo de la firma pasa entre la "i" y la "a" y también atraviesa la "c", del apellido PARIAHUACHE), el Titulo INGENIERO CIVIL (eltrazo de la firma pasa por laR) yelREG.CIP(lalíneapasadespuésdelaPyantesdelaN);asimismo,eltrazo inicial y final de las dos firmas coincidentemente se encuentran a la misma distancia respecto del sello, de la misma manera el estampado de la imagen del sello es idéntico. • Al respecto, sostiene que el artículo 2 de la Ley N° 27269 - Ley de Firmas y Certificados digitales, prevé que las firmas electrónicas puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos pueden vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos. Agrega que, el Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 052-2008- PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados digitales, establece entre otros, que la autenticación es el proceso técnico que permite determinar la identidad de la persona que firma digitalmente; asimismo, la integridad busca que el documento electrónico no haya sido alterado. Adicionalmente, da cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 27269 - Ley de Firmas y Certificados digitales, establece que la firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica. Asimismo, el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados digitales, estipula que la firma digital tiene la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita cundo se utilice el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 De lo expuesto, concluye que la firma digital debe reunir una serie de criterios de validez, entre ellas la autenticación y la integridad, cumpliendo con lo exigido por la Ley; en consecuencia, una firma escaneada o digitalizada no constituye una firma electrónica. • Por último, indica que, de conformidad con el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, se puede subsanar alguna omisión o corregir algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. c) Sobre las constancias de trabajo del responsable Técnico • Indica que, a folios 129 al 131 de la oferta del Adjudicatario, se presentaron tres constancias de trabajo a nombre del ingeniero civil Dante Pariahuache Calle, responsable Técnico, cuyas firmas reproducidas presentan similares características en el tamaño y la forma de trazo, así como en trazar las mismas letras del nombre de MUNICIPALIDAD PROVINCIAL y la línea o trazo que atraviesa el nombre del ingeniero Víctor César Campos Hernández; asimismo, el trazo final de todas las firmas coincidentemente termina en la misma distancia respecto del sello, de la misma manera los cruces de línea, inicio y final de líneas; es decir, es posible apreciar a simple vista que las firmas obrantes en dichos documentos corresponden a la reproducción de una misma imagen. • Agrega que, una firma digital debe reunir una serie de criterios de validez, entre ellas la autenticación y la integridad, cumpliendo con lo exigido por la Ley; en consecuencia, considera que una firma escaneada o digitalizada no constituye una firma electrónica. • En ese sentido, plantea que, si las imágenes pegadas en las constancias de trabajodelresponsablenoreúnenlosrequisitosnecesariosparaconstituirse como una firma digital y, por tanto, sustituir a la firma manual, aquellas constancias no tienen validez. En consecuencia, concluye que la experiencia acreditada queda disminuida en 120, 75 y 30 días calendario respectivamente, haciendo un total de 225 días calendario (7 meses y 15 días). Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 Respecto a la descalificación de su oferta: • Señalaque,deconformidadconlasbases,afindeacreditarelequipamiento estratégico se debía presentar copia de los documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Así, plantea que en las bases integradas no se estableció que, para la acreditación del equipamiento, se tenga que indicar marca, modelo y placa; por lo tanto, la exigencia del comité de selección a su oferta transgrede las bases estándar y atenta contra los principios de libertad de concurrencia, transparencia, competencia y eficacia y eficiencia. • Además, expone que, sin perjuicio del anterior planteamiento, su representada sí cumplió con lo requerido, pues a folios 89, 90 y 91 de su oferta,severificaquesíaparecelamarca,modelo,placayañodelacisterna. • De similar manera, señala que su representada sí cumplió con lo requerido por el comité de selección, pues a folios 84 y 85 de su oferta, se verifica que sí aparece la marca, modelo, placa y año del cargador frontal, motoniveladora y rodillo neumático. • Respecto a la factura que acredita la propiedad de uno de los consorciados, JVALEON INGENIEROS SRL, cuya fecha de emisión es 2021, plantea que se puede deducir que la antigüedad de la maquinaria (cargador frontal, motoniveladora y rodillo) se encuentra dentro del rango establecido por la Entidad, es decir, ocho (8) años de antigüedad como máximo. Además, refiere que en la Carta de Compromiso de alquiler, a folio 85 de su oferta, se indica que la maquinaria cumple con la condición de antigüedad de 8 años como máximo; lo cual fue consignado en el Anexo N° 03 – Cumplimiento de los términos de referencia de su oferta. 3. Con Decreto del 9 de junio de 2025, debidamente notificado el 10 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación, no se admita o se descalifique la oferta del Impugnante y se ratifique la buena pro en su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos a su oferta a) Sobre el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” • Señalaque,lasbasesexigenmínimamentecontarconalgúndocumentoque sustente la posesión o propiedad, por lo que, no es relevante la disponibilidad de stock, debido a que, son términos que frecuentemente se usan en las costumbres comerciales y/o mercantiles de los fabricantes, distribuidoras y comerciantes de los diversos productos del mercado. • Agrega que, en el documento materia de cuestionamiento la empresa UNIMAQ S.A confirmó el compromiso formal de venta a su favor, lo cual, genera seguridad respecto a la naturaleza de dicho documento como un compromiso formal de venta, documento considerado en las bases integradas para acreditar el equipamiento estratégico. • Así, concluye que, dicho documento se encuentra acorde a lo requerido en las bases, dado que contiene un compromiso de venta a su favor consignando la descripción técnica, capacidad, cantidad y antigüedad. b) Sobre la Carta de Compromiso del responsable Técnico y las constancias de trabajo del responsable Técnico • Sostiene que, el Impugnante no adjuntó ningún informe pericial que avale o acredite técnicamente que el documento tiene las firmas escaneadas. Sin Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 perjuicio de ello, trae a colación que, en el literal 60.2 del artículo 60 del Reglamento se establece que la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica, son subsanables. • Adiciona que, las constancias de trabajo son documentos privados que contienen libertad contractual para manifestar la voluntad de las partes, no existiendorestriccionesalrespecto;porlo tanto,únicamentesedebereferir a los requisitos mínimos que exigen las bases respecto a la experiencia del personal clave. Sin perjuicio de ello, refiere que, respecto a la subsanación de firmas pegadas en los documentos distintos al Anexo N° 6 y 4, se aplica el artículo 60 del Reglamento, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 3859-2024- S4. Respecto a la oferta del Impugnante - Sobre la experiencia del personal clave: • Indica que, la constancia de prestación de servicio emitida a favor del ingeniero Oscar Otero Negrón, presentado a folio 54 de la oferta del Impugnante, tiene la firma ilegible, no pudiéndose acreditar los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Enese sentido,consideraque,correspondequesedescalifique dichaoferta, de conformidad con lo indicado en la Resolución N° 04093-2023-TCE-S6, donde se indicó que el contenido de la documentación debe incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres у apellidos de quien suscribe el documento. - Sobre la capacitación del personal clave: • Señala que, el diploma de capacitación emitido a favor del personal clave Cesar Antonio Jara Paucar, obrante a folio 74, no cumple con señalar las horaslectivassegún seexigeenlasbases,sinoqueseñalahorasacadémicas. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 • Agrega que, el Ministerio de Educación, mediante el Oficio N° 00054-2024- MINEDU/VMGP-DIGESU, refirió que no es posible equiparar las horas académicas con las horas lectivas, debido a que, este último término se relaciona con el creditaje de los cursos de los programas de estudio que conlleven al otorgamiento de grados o títulos por parte de universidades o escuelas de posgrado, en el ámbito de la educación superior universitaria. • Asimismo, aduce que, en la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1 se concluyó que, si el documento presentado da cuenta de otro tipo de horas, dicho documento no es idóneo para acreditar el requisito de calificación capacitación. - Sobre el equipamiento estratégico: • Señala que, en la Carta de Compromiso de Alquiler de los equipos estratégicos, presentado en la oferta del Impugnante, no se consignó una potencia determinada como exigían las bases sino un rango de medidas de potencias. • Por otro lado, refiere que en la oferta del Impugnante tampoco se señaló el año de antigüedad exacto que piden lasbases, sino que, sólo se ha señalado que contendrían ocho (08)años como máximo,locual no esunacifraexacta sino solo una mera aproximación; por lo que, su oferta contendría información ambigua que afecta el contenido esencial de la oferta. • De similar manera, indica que, para el equipo camión cisterna, las bases exigieron una capacidad de 3500 galones; sin embargo, el Impugnante consignó la capacidad de 5000 galones, teniendoen cuenta que lasbases no han regulado mejoras ni un mínimo de capacidad en el equipo camión cisterna, por lo tanto, la capacidad debe ser exacta. • Finalmente, señala que la carta de compromiso de alquiler de cisterna no indica el año de fabricación, modelo ni marca, de igual manera, la carta de compromiso de alquiler de maquinaria, tampoco indica lo anteriormente señalado. Por último, refiere que la Factura electrónica de Maquinaria no indica el año de fabricación. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 5. Mediante Oficio N° 007-2025/GRP-440000-440010-440013, presentado el 13 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó un plazo adicional para remitir la información solicitada. 6. Mediante la Carta N° 001 -2025/CS/LEHV del 13 de junio de 2025, presentada el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la Carta N° 001-2025/CS del 13 de junio de 2025, suscrita por uno de los miembros del comité de selección, en la cual se expuso lo que se resume a continuación: Sobre la oferta del Adjudicatario a) Respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico” • El comité verifica de manera objetiva, el cumplimiento de los requisitos mínimos del equipamiento estratégico de los postores, de acuerdo a las bases integradas; en ese sentido, las cartas de compromiso de compra venta, presentadas por Adjudicatario, cumplen con lo solicitado, toda vez que éstas especifican las características mínimas requeridas. b) Sobre la Carta de Compromiso del responsable Técnico • Lo manifestado por el Impugnante carece de sustento técnico, toda vez que presume que la firma de los certificados de trabajos emitidos por la Municipalidad de Huancabamba no es válida; sin embargo, ello debe ser determinado por un perito en la etapa de fiscalización posterior. Respecto a la oferta del Impugnante • Ninguna de las cartas de compromiso de alquiler cumple con señalar lo requerido en las bases integradas sobre el equipamiento estratégico, como se puede constatar a folio 91 su oferta. Asimismo, en dicho documento, no se puede verificar el año de fabricación de la maquinaria acreditada; sin perjuicio de ello, bajo el principio de igualdad de trato, se verifica la propiedad de los bienes, puesto que quien alquila forma parte del consorcio, y de acuerdo a la Directiva N°001-2019- OSCE/CD, en el caso que el postor sea un consorcio los documentos de Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 acreditacióndeesterequisitopuedenestaranombredelconsorcioodeuno de sus integrantes. Sin embargo, al revisar los documentos donde acreditan la propiedad del folio 84, el postor presenta una factura que no establece el año de fabricación de la maquinaria; por lo tanto, el comité no podría verificar, de manera fehaciente, que la maquinaria cumpla como mínimo, con la antigüedad máxima solicitada. Por lo tanto, lo manifestado por el ImpugnanteanteelTribunal,indicandoquelafechadeemisióndelafactura eselañodefabricación,carecedetodosustento;dadoque,ellonogarantiza en ningún extremo de la oferta, el año de fabricación y tampoco se puede verificar en la carta de compromiso de alquiler. 7. Con Decreto del 17 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra efectuada por aquél y se tuvo por autorizados al abogado designado. 8. Con Decreto del 17 de junio de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado, sin embargo, presentó el Oficio N° 007- 2025/GRP-440000-440010-440013 a través de la cual solicitó plazo adicional para remitir lo requerido; en tal sentido, se declaró no ha lugar a la solicitud de ampliación de plazo presentada por la Entidad, considerando los plazos perentorios y extremadamente cortos con los que cuenta este Tribunal para resolver los expedientes puestos a su conocimiento. En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el día 18 del mismo mes y año. 9. Mediante Oficio N° 008-2025/GRP-440000-440010-440013, presentado el 19 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 279-2025-GRP-440010-440011, en el cual se reiteraron los fundamentos expuestos en la Carta N° 001-2025/CS del 13 de junio de 2025. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 10. Con Decreto del 19 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 25 de noviembre del mismo año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Adjudicatario. 11. Con Decreto del 25 de junio de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, porque no se habría regulado debidamente el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, en las bases integradas, al requerirse la acreditación, además de la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, de la “marca, modelo, serie,añodefabricaciónyplaca(decorresponder)delequipamientoestratégico)” y, también, la presentación “documentos sustentatorios”, cuando en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección se habría regulado que únicamente se requiera la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico. 12. Mediante Escrito N° 3, presentado el 1 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos: i. De acuerdo a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, la normativa de contrataciones abre la posibilidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección únicamente cuando no sea posible la conservación del acto, dentro de las facultades y criterio de la Entidad respecto al caso, sin vulnerar la finalidad pública y respetando el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficacia y eficiencia. ii. Únicamente corresponde declarar la nulidad en casos excepcionales y que cuenten con gravedad máxima, conforme se sustentó en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4. Dicho criterio debe ser observado en función al principio de predictibilidad. iii. El énfasis observado de la regla de las bases integradas no vulnera los principios de transparencia y libre concurrencia, si ningún participante o postor se ha visto perjudicado u observado en el procedimiento de selección. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 iv. En el supuesto negado que exista un vicio, aquel es conservable al amparo de los numerales 14.1 y 14.2.4 del TUO de la LPAG. 13. MedianteOficioN°11-2025/GRP-440000-440010-440013,presentadoel2dejulio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 442-2025-GRP-440000-440010-440014, en el cual se expuso lo que se resume a continuación: i. Sehadefinidodemaneraclarayobjetivaelcontenidomínimodelascartas de compromiso de alquiler, de acuerdo a lo establecido en el código civil, con la finalidad que respondan a la necesidad de asegurarse que el contratista cuente con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. ii. Teniendoencuentaladisposicióndelasbasesintegradasytomandocomo baselaResoluciónN°954-2024-TCE-S4,seadviertequelaEntidadrequiere que los postores acrediten que tienen a su disposición el equipamiento estratégico, que presenten la documentación de la cual se desprenda la disponibilidad, tales como el documento que acredita la propiedad, el documento que acredite la posesión, el compromiso de compra venta o el compromiso de alquiler; no obstante, las bases no se limitan a dichos documentos, sino que permiten que se presente cualquier otro documento que acredite la disponibilidad. iii. La única etapa donde se debe acreditar el equipamiento estratégico es en la etapa de presentación de ofertas, siendo así se debe tener claro que el postor adjudicatario cuenta con la maquinaria disponible e identificada con su respectivo modelo, marca, serie que son características mínimas con las que cuentan toda la maquinaria pesada, con la finalidad que el proceso constructivo va a ser verificado en la etapa de ejecución por parte del área usuaria puesto que esta forma parte del contrato. iv. No se ha trasgredido ni la Ley, ni el Reglamento. 14. Con Decreto del 2 de junio de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene la decisión de descalificar su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 2´349,768.00 (dos millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y ocho con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 26 de mayo del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito N° 1, presentado el 5 de juniode 2025 ante laMesade Partes Digital delTribunal,el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Anthony Pacheco Ccasani. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobreelparticular,dedeterminarirregularladecisióndelaEntidaddedescalificar la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta, sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que revierta su condición de descalificado. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la descalificación de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recursodeapelación,seapreciaqueestánorientadosasustentarlaspretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, de la revisión de la absolución del traslado delrecursode apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 10 de junio de 2025 a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 12 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento; en ese sentido, la determinación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante, por no acreditar la experiencia y capacitación del personal clave. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Como puede verse, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante bajo el sustento que no se acreditó el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, toda vez que, según se motivó, en las cartas de compromiso no se indica la marca, el modelo y la placa, además que en la factura no se indica el año de fabricación del bien. 9. Al respecto,el Impugnante alegóqueenlasbasesintegradasnoseestablecióque, paralaacreditacióndelequipamiento,setengaqueindicarmarca,modeloyplaca, por lo tanto, la exigencia del comité de selección a su oferta transgrede las bases estándar y atenta contra los principios de libertadde concurrencia, transparencia, competencia y eficacia y eficiencia. Además, expuso que, sin perjuicio del anterior planteamiento, su representada sí cumplió con lo requerido, pues a folios 89, 90 y 91 de su oferta, se verifica que sí Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 aparece la marca, modelo, placa y año de la cisterna. De similar manera, señala haber cumplido con lo requerido por el comité de selección, pues a folios 84 y 85 de su oferta, se verifica la marca, modelo, placa y año del cargador frontal, motoniveladora y rodilla neumático. Respecto a la factura que acredita la propiedad de uno de los consorciados, JVALEON INGENIEROS SRL, cuya fecha de emisión es del 2021, planteó que se puede deducir que la antigüedad de la maquinaría (cargador frontal, motoniveladora y rodillo) se encuentra dentro del rango establecido por la Entidad, es decir, ocho (8) años de antigüedad como máximo. 10. Porsuparte,laEntidadindicóqueningunadelascartasdecompromisodealquiler cumple con señalar lo requerido en las bases integradas sobre el equipamiento estratégico. Adicionalmente, expuso que en la factura observada no se establece el año de fabricación de la maquinaria. 11. A su turno, el Adjudicatario indicó que la carta de compromiso de alquiler de cisternanoindicaelañodefabricación,modelonimarca,deigualmanera,lacarta de compromiso de alquiler de maquinaria, tampoco indica lo anteriormente señalado. Por último,refiere que la Factura electrónica de Maquinaria no indica el año de fabricación. 12. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En primer lugar, se advierte que, en el literal B.1) del numeral 5.32, Sección Específica de las bases integradas, se requiere lo siguiente: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 13. Teniendo ello en cuenta, y a fin de determinar – correctamente - si el Impugnante cumplió con presentar lo solicitado por la Entidad, en principio, es pertinente identificar si las reglas de las bases han sido elaboradas conforme a lo previsto en las bases estándar del concurso público para la contratación de servicios en general . 2 de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225.solicituddeexpresióndeinterésestándarparalosprocedimientos Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 Así, debemos tener en cuenta que, en las bases estándar mencionadas, se contemplacomounodelosrequisitosdecalificación,elequipamientoestratégico, conforme se muestra a continuación: Nótese que, en la citada disposición de las bases estándar, se indica de manera expresa que debe consignarse “solo” el equipamiento estratégico y, adicionalmente,seestablecequelaacreditaciónseharámediantelapresentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u mediante la presentación de otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. En ese sentido, de la citada regulación de las bases estándar, se desprende que aquella misma tiene como finalidad que solo se acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico, en consecuencia, en las bases del procedimiento de selección no debe contemplarse una obligación o requerimiento distinto o adicional referido al requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 14. Atendiendo a lo expuesto, de las citadas disposiciones, puede verse que, en las bases integradas no se ha regulado debidamente el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, al requerirse la acreditación, además de la Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, de la “marca, modelo, serie, año de fabricación y placa (de corresponder) del equipamiento estratégico y, también, la presentación “documentos sustentatorios”, cuando en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección se regula que únicamente debe requerirse la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico. 15. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 16. En repuesta, la Entidad expuso que no se presentaba la vulneración normativa, pues a su criterio, en las bases integradas, tomando como base la Resolución N° 954-2024-TCE-S4, se requiere acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico mediante cualquier documentación,ademásque, según plantea, en la etapa de presentación de ofertas es la única en donde se debe acreditar la disponibilidad del equipamiento y su respectivo modelo, marca y serie, que son características mínimas con las que cuenta toda la maquinaria pesada. Porsuparte,elAdjudicatarioalegóque,enelsupuestonegadoqueexistaunvicio, aquelesconservablealamparodelosnumerales14.1y14.2.4delTUOdelaLPAG, agregando que la normativa de contrataciones abre la posibilidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección únicamente cuando no sea posible la conservación del acto y en casos excepcionales, que cuenten con gravedad máxima, conforme se sustentó en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4. 17. Atendiendo al planteamiento expuesto por la Entidad, es necesario precisar que, según se ha visto precedentemente, de la regulación de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se desprende que, en las bases del procedimiento de selección no debe contemplarse obligación o requerimiento adicional a la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico. Por ello, contrariamente a lo apuntado por la Entidad, las bases integradas del presenteprocedimientodeselecciónnosehanreguladodebidamenteelrequisito de calificación “equipamiento estratégico”, al requerirse la acreditación de Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 características técnicas del equipamiento estratégico y, adicionalmente, la presentación de documentación adicional calificada como “documentos sustentatorios”. 18. Ahorabien,cabeseñalarque,de conformidad conlo dispuestoen elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslas etapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 19. De acuerdo alo expuesto, contrariamentea lo alegadoporla Entidad, haquedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues en las bases integradas del procedimiento de selección, se contempla indebidamente un requisito de calificación, toda vez que no se encuentra conforme a lo dispuesto en las bases estándar aplicables. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 Entonces, la citada disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección a través de las citadas absoluciones en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó lasofertas de los postores en el procedimiento de selección. 20. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 21. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 22. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable [literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias], evidentemente, sí resulta trascendente. En este punto, cabe precisar que, mediante la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, traída a colación por el Adjudicatario, se resolvió declarar la nulidad del correspondiente procedimiento de selección, precisamente, por la contravención a una norma, como ha sucedió en el presente procedimiento de selección. Por tales motivos, no resulta amparable el planteamiento realizado por el Adjudicatario, mediante el cual pretendía se conserve el acto administrativo. 23. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Determinar si incluirá o no, el requisito de calificación “equipamiento estratégico”.De hacerlo,deberá ceñirse estrictamente a lo regulado en las bases estándar sobre dicho requisito de calificación de ofertas, es decir, deberá solo identificar el o los equipamientos considerados estratégicos y solo requerir la acreditación de la disponibilidad de dicho equipamiento estratégico. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el comité de selección deberá verificar que las demás disposicionesdedichasbases seencuentrenacorde aloslineamientosque prevén las bases estándar, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección,en observanciadelosprincipiosquerigenlacontrataciónpúblicaenumerados en el artículo 2 de la Ley. 24. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que,eventualmente,deconsiderarlo, lospostorespresentaránsusofertas,carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 25. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 26. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 002-2025-GRT-DRTYCP-CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Piura – Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, para la contratación de servicio de: “Mantenimiento periódico de la carretera departamental ruta PI-103 Paita (km 4+901) – La Islilla (km 22+790) – La Islilla (km 23+760) – La Tortuga – La Casita – pta carretera (km 49+860)”, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución; y, como consecuencia de ello, corresponde: 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio AJ, integrado por las empresas JVALEON INGENIEROS S.R.L. y CONSTRUCTORA LUCAAC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 25. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04689-2025-TCP-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 32 de 32