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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en los casos que la buena pro sea otorgada por el Tribunal mediante una resolución que resuelve el recurso de apelación, en principio, al día siguiente de publicada la resolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasacciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección (…)”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4999/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor BETELPYM &TRANSACCIONES S.R.L.,en el marcode la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDS/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Socota, para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) vía vecinal (R0606093 EMP.PE-3ND - EMP.PE-3ND) que une el caserío Mangallpa al C.P Huarrago, (puente Mangallpa), en el centro poblado Mangallpa, distrito de Socota, provincia Cutervo, departamento Cajamarca CUI N°2639375”; atendiendo a los siguientes: I. AN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en los casos que la buena pro sea otorgada por el Tribunal mediante una resolución que resuelve el recurso de apelación, en principio, al día siguiente de publicada la resolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasacciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección (…)”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4999/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor BETELPYM &TRANSACCIONES S.R.L.,en el marcode la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDS/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Socota, para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) vía vecinal (R0606093 EMP.PE-3ND - EMP.PE-3ND) que une el caserío Mangallpa al C.P Huarrago, (puente Mangallpa), en el centro poblado Mangallpa, distrito de Socota, provincia Cutervo, departamento Cajamarca CUI N°2639375”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Socota, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDS/CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) vía vecinal (R0606093 EMP.PE-3ND - EMP.PE-3ND) que une el caserío Mangallpa al C.P Huarrago, (puente Mangallpa), en el centro poblado Mangallpa, distrito de Socota, provincia Cutervo, departamento Cajamarca CUI N°2639375”; con un valor referencial ascendente a S/ 1´145,958.00 (un millón ciento cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 El 11 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 12 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientodelabuena pro alCONSORCIOEJECUTORMANGALLPA conformado por las empresas QUINTOS INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MAYFO S.R.L., conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN P(S/)O PRELACIÓNE CALIFICACIÓN RESULTADO BETELPYM & TRANSACCIONES Admitido 1´031,362.20 105 1 Descalificado - S.R.L. CONSORCIO EJECUTOR Admitido 1´145,874.90 94.51 2 Calificado Adjudicatario MANGALLPA Mediante Escrito S/N, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR MANGALLPA. Mediante Resolución N° 683-2025-TCE-S4 del 31 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., disponiendo, principalmente, lo siguiente: i. Revocarladescalificacióndel postorBETELPYM &TRANSACCIONESS.R.L., en el marco del procedimiento de selección. ii. Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO EJECUTOR MANGALLPA. iii. Otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L. El 28 de mayo de 2025, se publicó en el SEACE la Resolución Gerencial N° 035- 2025-MDS/GM del 20 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró lo siguiente: Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 - La pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, por causa imputable al postor BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., de acuerdo al literal c) del artículo 141 del Reglamento. - Requerir al CONSORCIO EJECUTOR MANGALLPA que presente la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 2. Mediante escrito N° 1 (presentado dos veces), subsanado con escrito N° 2, presentados el 4 y 6 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial N° 035-2025-MDS/GM del 20 de mayo de 2025 que declaró la pérdida de la buena pro, solicitando que se deje sin efecto, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que, mediante Resolución N° 683-2025-TCE-S4 del 31 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, ordenando su registro, comunicación y publicación.Sin embargo, segúnprecisa, en una evidente actitud renuente por parte de diversos representantes de la Entidad, se omitió de manera intencional el registro en el SEACE de la adjudicación de la buena pro a su favor y tal omisión impidió que el OSCE emita la correspondiente Constancia de Capacidad Libre Contratación, documento indispensable para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo previsto en la normativa de contrataciones públicas. ii. Seguidamente, detalla que el 7 de febrero de 2025, conforme consta en el Registro Nº 2025-00025070, su empresa solicitó la emisión de la Constancia de Capacidad Libre de Contratación (CCLC); sin embargo, el 10 de febrero de 2025, el Área competente del OSCE — actualmente Organismo Técnico Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes —, a través de la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, comunicó la no admisión de la solicitud,por supuestamenteno cumplirseconlosrequisitosycondiciones establecidos para tal fin. Adicionalmente, refiere que la misma respuesta fue reiterada ante los sucesivos intentos de su empresa por obtener la referida constancia, sin Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 éxito, a pesar de haberse subsanado internamente las observaciones formuladas. Precisa que las fechas en que se recibieron dichas respuestas negativas fueron el 10 de febrero, el 25 de febrero, el 5 de marzo, el 6 de marzo y 17 de marzo de 2025. De manera similar, indica que el 11 de febrero de 2025, mediante Carta N° 09-2025, le solicitó a la Entidad, con carácter de urgencia, el registro de los efectos de la Resolución N° 683-2025-TCE-S4, adjuntando para tal efecto las evidencias técnicas que daban cuenta del registro no culminado en la plataforma SEACE, así como de la no visualización de la empresa adjudicada con la buena pro ni del monto adjudicado en la ficha correspondiente al procedimiento. iii. Posteriormente, según expone, dentro del plazo legal establecido, el 12 de febrero de 2025, mediante Carta N° 11-2025, cumplió con presentar a la Entidadlatotalidadderequisitosrequeridosparaelperfeccionamientodel contrato, con excepción de la Constancia de Capacidad Libre de Contratación. iv. También, refiere que el 24 de febrero de 2025, en atención a la comunicación realizada por su empresa, la Cuarta Sala del Tribunal concluyó que la Entidad no había cumplido con ejecutar las acciones ordenadasmediante laResoluciónNº683-2025-TCE-S4 y,porello,dispuso otorgaralaEntidadunplazodetres(3)díashábilesparaqueinforme sobre el cumplimiento de lo dispuesto. Agrega que el 28 de febrero de 2025, la Jefa de la Unidad Formuladora y de Abastecimiento (UFA) de la Entidad, en atención al Decreto N° 601808 emitido por el Tribunal, remitió la Carta Nº 001-2025-MDS-UFA, mediante la cual informó y ratificó expresamente que persistían inconvenientes técnicos y administrativos que impedían la culminación del registro de los efectos de la Resolución N° 683-2025-TCE-S4, eximiéndose de responsabilidad y atribuyéndola al exjefe de la UFA, así como a las instancias decisoras anteriores. Posteriormente, señala que el 18 de marzo de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal emitió el Decreto N° 607524, en atención a la Carta N° 001-2025- Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 MDS/UFA, en la cual la Entidad informó que habría dado cumplimiento al registro de los efectos de la Resolución N° 683-2025-TCE. Sin embargo, según plantea, dicho informe fue presentado sin pronunciamiento alguno respecto a los múltiples requerimientos efectuados por su empresa, ni se adjuntaron evidencias técnicas que acrediten fehacientemente la correcta visualización del nombre del postor adjudicado y del monto adjudicado en la opción correspondiente del SEACE. Además, expone que, mediante el Decreto N° 607524, el Tribunal presumiódebuenafeelcumplimientodepartedelaEntidadconelcambio del ganador desde el 10 de febrero de 2025, sin embargo, según propone, aquel dato no se condice con los hechos constatados ni con los múltiples reportes del OSCE. Por ello, según señala, mediante Carta N° 20-2025, solicitó al Tribunal la aclaración correspondiente. Finalmente, refiere que el 21 de marzo de 2025 la Entidad reportó al área competente del OSCE la ausencia del nombre y monto adjudicado del postor ganador en la ficha SEACE correspondiente, además que, dicho reporte fue atendido por el OSCE en horas de la tarde de ese mismo día, pues hasta las 10:09 horas del 21 de marzo de 2025, persistían las mismas deficiencias previamente advertidas, solo a partir de las 16:00 horas, se pudo verificar que ya figuraban los datos de su empresa, razón por la cual de inmediato se gestionó una nueva solicitud de la constancia de libre contratación, la cual fue finalmente emitida el 24 de marzo de 2025. v. Por otro lado, refiere que el 24 de marzo de 2025, mediante Carta N° 20- 2025, su representada presentó de inmediato la Constancia de Capacidad Libre de Contratación (CCLC) ante la Entidad, haciendo notar que este era el único requisito pendiente, además que, el 26 de mayo de 2025, mediante Carta N° 27-2025, le otorgó un plazo definitivo a la Entidad para proceder con la suscripción del contrato, bajo apercibimiento de iniciar las acciones que resulten pertinentes ante la inacción injustificada. Agrega que, el 8 de abril de 2025, la Entidad le remitió el proyecto de contrato, comprometiéndose —a través del funcionario competente— a coordinar con la Gerencia Municipal y con el propio alcalde, a efectos de programar la suscripción correspondiente. Por ello, según afirma, resulta Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 sorpresivo que el 28 de mayo de 2025 se le notifique de manera intempestiva la pérdida de la buena pro, sin causa justificada y desconociendo las acciones diligentes desplegadas por su parte. Adiciona que, al momento de la recepción del proyecto de contrato, advirtió la incorporación de un cuadro de penalidades y otras exigencias quenoseencontrabanprevistasenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección. vi. Así, señala que, la Entidad publicó la Resolución que declaró la pérdida de labuenapro,incurriendoenunaevidenteafectaciónalprincipiodeverdad material, desnaturalizando la secuencia real de los hechos, atribuyéndose indebidamente a su empresa una supuesta inacción, cuando fue la propia conducta de la Entidad la que imposibilitó la obtención oportuna del único documentopendiente —la Constancia de Capacidad de Libre Contratación — necesario para la suscripción del contrato. vii. Finalmente, señala que su empresa cumplió con presentar toda la documentación para el perfeccionamiento del contrato y realizó todas las gestiones pertinentes para la emisión de la constancia de libre contratación, mientras que, por su parte, fue la Entidad que no realizó la solicitud para que se realice el cambio correspondiente en el SEACE. 3. ConDecretodel10dejuniode2025,debidamentenotificado el11delmismomes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El16dejuniode2025,laEntidadpublicó,enlaMesadePartesDigitaldelTribunal, el Oficio N° 02-2025-MDS-UFA/RCT, en el que se indica lo siguiente: Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 i. La Unidad Funcional de Abastecimientos ha cumplido con registrar los efectos de lo ordenado mediante Resolución N° 683-2025-TCE-S4, consistente en el “Cambio de ganador” del 10 de febrero de 2025; sin embargo, el Impugnante, no pudo obtener la Constancia de Capacidad de Libre Contratación, porque pese a haberlo solicitado en reiteradas oportunidades ante el OSCE (RNP) le ha sido denegado por falta de un requisito (“en la ficha SEACE nofiguran los datos de la empresa solicitante, no sale ganador, ni el monto adjudicado”). ii. Posterior a ello, mediante ticket de consulta TKNVX0029473 ingresado el 21 de marzo de 2025, la Entidad reportó al OSCE la incidencia de que no aparecía en el listado del ítem los datos del postor adjudicado y el monto, el mismo que fue solucionado, mediante respuesta al ticket con la misma fecha; por lo que, existe una controversia respecto de los plazos, para perfeccionar el contrato. iii. Por ello, se solicitó al OSCE que aclare si el plazo se contabiliza desde el 10 de febrero de 2025 (fecha que se registró el cambio de ganador en el sistema SEACE) o desde el 21 de marzo de 2025 (fecha en que el OSCE dio solución a la incidencia del sistema SEACE reportada mediante Ticket TKNVX0029473). iv. Solicita que se aclare si no se perfeccionó el contrato por causal atribuible al Impugnante o, en su defecto, que se le otorgue la “autorización” para la firma del contrato con fecha actual con el Impugnante. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO EJECUTOR MANGALLPA, (en lo sucesivo, el Adjudicatario), se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que el Impugnante tenía ocho (8) días hábiles para presentar la documentaciónpara elperfeccionamientodel contrato, contadosdesde el 31 de enero de 2025 que la buena pro quedó firme. ii. Seguidamente, refiere que, en la resolución de la Entidad, se indicó claramente que, a pesar de haber registrado en el SEACE el cambio de Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 ganador, el Impugnante no presentó la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo correspondiente, pues carecía de la constancia de capacidad de libre contratación. iii. En esalínea,aseguraquenoesciertoloalegadoen elrecursodeapelación sobre la imposibilidad de obtener la referida constancia, pues, según se indicó en la resolución de la Entidad, el operador de la Entidad registró el cambio de ganador el 10 de febrero de 2025, conforme se puede verificar enlamismafichaSEACEdelprocedimientodeselecciónysegúnlotambién indicadoenelInformeTécnicoN°D000078-2025-OSCE-SPRIdel15deabril de 2025, emitido por la Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE. 6. Con Decreto de 18 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 18 de junio de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. 8. Con Decreto del 19 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 25 de junio del mismo año. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 19 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentosexpuestos en elrecurso de apelación y remitió una copia del Informe N° D000099-2025-OECE-SDGU, emitida por la Subdirección de Gestión de Usuarios del OECE. 10. Mediante Escrito N° 2, presentado el 20 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elAdjudicatarioreiterólosargumentosexpuestosenelEscrito N° 1 y, adicionalmente, expuso lo siguiente: - La Entidad ha señalado que el 12 de febrero de 2025 el Impugnante presentó información para la suscripción del contrato. Además, el 10 de febrero de Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 2025, la Entidad cumplió con publicar los efectos de la resolución, con el “cambio de ganador”. - Aladvertiromisiónenlosdocumentosparaelperfeccionamientodecontrato, la Entidad notificó al Impugnante el 24 de febrero de 2025, mediante correo electrónico, la observación sobre el incumplimiento de la presentación de la Constanciade capacidadlibrecontratación,afinde queenunplazodecuatro (4) días proceda a subsanar dicha omisión. Pese a ello, el Impugnante no cumplió con subsanar la omisión del citado documento, en el plazo otorgado por la Entidad. 11. Con Decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso requerir al Impugnante y a la Entidad que remitan la documentación actuada en el marco del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato. Adicionalmente, se dispuso requerir a la SubdireccióndeServiciosdeInformaciónRegistralyFidelizacióndelProveedordel OECE, que precise cuáles son las condiciones para que expida la Constancia de Capacidad Libre contratación y, además que, señale en qué fecha (y/o fechas) el Impugnante solicitó ante su representada la expedición de la Constancia de capacidad libre de contratación, en atención al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 26 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores escritos y en la audiencia pública. 13. Mediante Oficio N° 05-2025-MDS/A, presentado el 30 de junio de 2025 ante la MesadePartesDigitaldelTribunal, laEntidadremitió ladocumentaciónsolicitada con Decreto del 25 de junio de 2025. 14. Mediante Memorando N° D000224-2025-OECE-SDIR, presentado el 1 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Servicios de InformaciónRegistralyFidelizacióndelProveedordelOECEremitiólainformación solicitada con Decreto del 25 de junio de 2025. 15. Mediante Escrito N° 5, presentado el 3 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada con Decreto del 25 de junio de 2025. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 16. Con Decreto del 2 de julio de 2023, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 17. Mediante Escrito N° 5, presentado el 3 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario expuso lo que se resume a continuación: i. De la información remitida por el OECE, se verifica que la primera solicitud delImpugnantenofueatendida,puessegúnseindica,noseverificabaque el estado del procedimiento se haya “consentido”, pues el estado era de “Registro de efecto no culminado y con datos antiguos”. En efecto, como ya se ha comprobado a lo largo del recurso impugnatorio, ello era lógico, pues la misma Entidad ha señalado y confirmado que recién el 10 de febrero el operador del SEACE realizó el registro de los efectos de la Resolución N° 683-2025-TCE-S4, realizando este caso el cambio del ganador (buena pro) a favor del Impugnante y además consintiendo la buena pro. ii. Además,seevidenciaquedespuésdel7defebrerode2025,elImpugnante no realizó ninguna diligencia para la obtención de la constancia de capacidad libre de contratación, sino hasta el 25 de febrero de 2025; es decir, 18 días después de la primera solicitud, lo cual revela que no fue diligente para la obtención de la citada constancia; en ese sentido, era de su plena responsabilidad el gestionar ello, más aún cuando la Entidad ha demostrado que desde el 10 de febrero de 2025, cumplió con registrar los efectos de la Resolución N° 683-2025-TCE-S4; y este fue el único registro y la única oportunidad en la cual ellos realizaron un registro en el SEACE, y no existió ningún otro momento en el que cambiaran o modificaran algún dato en el SEACE respecto del ganador, monto adjudicado u otro dato relevante. iii. En ningún extremo del Memorando N° D000008-2025-OECE-CAJAMARCA- DRNP, alcanzado por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, se ha señalado que la Entidad realizó alguna nueva modificación o registro en el SEACE respecto del procedimiento de selección, que determinó finalmente la emisión de la Constancia de Capacidad Libre de contratación, así como tampoco se indica la fecha de esta posible nueva modificación; pues no dependió de alguna nueva Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 modificación o registro en el SEACE o que el problema de la emisión de la constancia era de responsabilidad y por mal registro en el SEACE por parte de la Entidad. 18. Mediante Escrito N° 6, presentado el 7 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentosexpuestos en elrecurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro derivada del procedimiento de selección, solicitando se deje sin efecto. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende a S/ 1´145,958.00 (un millón ciento cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando se deje sin efecto dicha decisión; por consiguiente, se advierte que los actos objetos de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 4 de junio de 2025, considerando que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 28 de mayo del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1 (presentados dos veces), subsanado con escrito N° 2, presentados el 4 y 6 de junio de 2025, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor José Pablo Sandoval Mantilla. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento apartirdel cualpodríaevidenciarseque,el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que, el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección causa agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionar el contrato, acto que, según alega, habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la normativa de contratación pública; por tanto, se verifica que el mismo cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, cabe precisar que la Entidad declaró la pérdida de dicha buena pro, lo que motivó la interposición de su recurso. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar supretensión,noincurriéndoseportantoenlapresentecausaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque o declare la nulidad de la declaratoria de la pérdida de la buena pro. De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el CONSORCIO EJECUTOR MANGALLPA solicitó a este Tribunal lo siguiente: ii. Se confirme la declaratoria de la pérdida de la buena pro. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Ahora bien, considerando que, en el presente caso, se cuestiona la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, para la determinación de los puntos controvertidos se cuenta con los argumentos planteados por el Impugnante y el Adjudicatario que precisamente, únicamente, están referidos a la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Siendo así, el punto controvertido a dilucidar consiste en determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 8. De la revisiónde losdocumentospublicadosenelSEACE conmotivode ladecisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, se advierte la Resolución Gerencial N° 035-2025-MDS/GM del 20 de mayo de 2025, mediante la cual se comunicó al Impugnante la pérdida automática de la buena pro por causa imputable a aquel, por no subsanar, dentro del plazo correspondiente, la observación realizada a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 9. Frente a la citada decisión, a través del recurso de apelación, el Impugnante señaló, en resumen, que, mediante Resolución N° 683-2025-TCE-S4 del 31 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, ordenando su registro, comunicación y publicación; sin embargo, según precisa, en una evidente actitud renuente por parte de diversos representantes de la Entidad, se omitió de manera intencional el registro en el SEACEde la adjudicación dela buenapro a su favorytal omisión impidió que el OSCE emita la correspondiente Constancia de Capacidad Libre Contratación, documento indispensable para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo previsto en la normativa de contrataciones públicas. 10. Por su parte, la Entidad señaló que el 10 de febrero de 2025 la Unidad Funcional de Abastecimientos registró los efectos de lo ordenado mediante Resolución N° 683-2025-TCE-S4, consistente en el “Cambio de ganador”; sin embargo, el Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 Impugnante no pudo obtener la constancia de capacidad de libre contratación, porque pese a haberlo solicitado en reiteradas oportunidades ante el OECE le ha sido denegado por falta de un requisito (en la ficha SEACE no figuran los datos de la empresa solicitante, no sale ganador, ni el monto adjudicado). Agregó que,mediante ticket deconsultaTKNVX0029473 ingresadoel21de marzo de 2025, la Entidad reportó al OECE la incidencia de que no aparecía en el listado delítemlosdatosdelpostoradjudicadoyelmonto,elmismoquefuesolucionado, mediante respuesta al ticket con la misma fecha. Por ello, considera que existe una controversia respecto de los plazos para perfeccionar el contrato. 11. A su turno, el Adjudicatario, en resumen, alegó que la Entidad cumplió con registrarenelSEACEalImpugnantecomoganadordelabuenaproel10defebrero de 2025 y, pese a ello, no subsanó, dentro del plazo correspondiente, la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, consistente en la constancia de capacidad libre de contratación. 12. En principio, atendiendo a la particularidad del caso objeto de análisis, es necesario precisar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley, el Tribunalesunórganoresolutivo,conplenaautonomíaeindependencia,quetiene entre sus funciones resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección, puestas a su conocimiento con ocasión de la interposición de un recurso de apelación. Relacionadoaloanterior,espertinentetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, en el cual se establece que, la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Asimismo, en el literal n)del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD (versiónN°6aprobadaconla ResoluciónN°D000094-2024-OSCE-PRE),respectoal registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación, se establece que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 “(…) n)Registrode laresoluciónque resolvióel recurso de apelación: A través de esta acciónlaEntidadoelTribunaldeContratacionesdelEstadonotificalaresolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestasenlaresoluciónrespectodel procedimientodeselección. “(…) 13. Seguidamente, es pertinente traer a colación lo establecido en la normativa de contratación pública respecto al procedimiento de perfeccionamiento del contrato. De ese modo, debemos remitirnos al artículo 141 del Reglamento, cuyo texto se reproduce a continuación: “(…) a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. (…) c) Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Entalsupuesto,el órganoencargadode las contrataciones,enunplazomáximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previstoen el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. (…)” (El resaltado es agregado) Nótese que, en el literal a) del artículo 141 del Reglamento se establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Adicionalmente, se establece que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos. Por su parte, en el literalc) del mismo cuerpo normativo se establece que,si no se perfecciona el contrato por causa imputable al adjudicatario, este perderá automáticamente la buena pro, para que, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, se requiera al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). 14. De la citada normativa de contratación pública, se desprende que, en los casos que la buena pro sea otorgada por el Tribunal mediante una resolución que resuelve el recurso de apelación, en principio, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección; esto es, en los casos que la resolución del Tribunal disponga revocar la buena pro otorgada por el comité de selección yotorgarlabuenapro aun postordistinto, al díasiguientedepublicada la resolución, la Entidad deberá cambiar en el SEACE la información sobre el ganador de la buena pro. Asimismo, se tiene que, de acuerdo a la citada regulación del Reglamento, el postor ganador de la buena pro deberá presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro y/o publicación en el SEACE de la resolución que otorga la buena pro, pues así ha quedado administrativamente firme, teniendo en cuenta que, en el Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, se establece que la buena pro administrativamente firme se produce cuando habiéndose presentado recurso de apelación,ocurre algunode los siguientes supuestos: i) se publica en el SEACE que el recurso de apelación ha sido declarado como no presentado o improcedente; ii) se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la buena pro; y iii) opera la denegatoria ficta del recurso de apelación. Luego de ello, en mérito a lo establecido en el mismo cuerpo normativo, si es que el ganador de la buena pro presenta la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos. 15. Sobre el particular, de la documentación obrante en el presente expediente y de la publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecian las siguientes actuaciones: i. El 31 de enero de 2025 se publicó en el SEACE la Resolución N° 683-2025- TCE-S4 del 31 de enero de 2025, mediante la cual se otorgó la buena pro delprocedimientodeselecciónalImpugnante,conformeconstaenlaficha SEACEdelprocedimientodeseleccióncuyoextremopertinentesemuestra a continuación: ii. El 10 de febrero de 2025 se publicó en el SEACE, la anotación “Efectos: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 Cambiar Ganador”, en cuya pestaña no consta anotación alguna sobre el nuevo ganador de la buena pro, según se muestra a continuación: iii. EL 12 de febrero de 2025 la Entidad recibió la Carta N° 11-2025-GG- BETELPYM-CAJ/PE, mediante la cual el Impugnante presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, según consta el sello se recepción de la mesa de partes de la Entidad: iv. El 24 de febrero de 2025, mediante correo electrónico, la Entidad remitió al Impugnante la Carta N° 016-2025-MDS/GM y el Informe N° 072-2025- MDS/UFA, en la cual le solicitó la subsanación de los documentos presentados para perfeccionar el contrato, otorgándole el plazo que Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 “estipula el literal a) del artículo 141 del Reglamento”, conforme consta en el extracto del referido informe que se muestra a continuación: v. El 21 de marzo de 2025, mediante ticket de consulta TKNVX0029473, la Entidad reportó al OSCE la incidencia de que no aparecía en el listado del ítem los datos del postor adjudicado y el monto, el mismo que fue solucionado medianterespuesta alticket con la misma fecha,conformeha sido informado por la misma Entidad en el Oficio N° 02-2025-MDS- UFA/RCT. vi. El 24 de marzo de 2025, el Impugnante presentó ante la Entidad la Carta N° 20-2025-GG-BETELPYM-CAJ/PE, adjuntando la Constancia de capacidad libre de contratación N° 002199-2025 del 24 de marzo de 2025, según consta el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 vii. El 30 de abril de 2025 se publicó en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 060-2025-MDR/A de 30 de abril de 2025, mediante la cual se declaró la perdida de la buena pro del procedimiento de selección, por causa imputable al Impugnante, de acuerdo al literal c) del artículo 141 del Reglamento. 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que, a solicitud de este Tribunal, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, mediante Memorando N° D000224-2025-OECE-SDIR, informó, que el representante del Impugnante solicitó la constancia de capacidad libre en las siguientes fechas: 7 de febrero de 2025, 25 de febrero de 2025, 5 de marzo de 2025, 5 de marzo de 2025, 17 de marzo de 2025 y 21 de marzo de 2025, siendo otorgada la constancia solo el 21 de marzo de 2025, mientras que las anteriores fueron rechazadas debido a que en la ficha SEACE del procedimiento de selección no figuraba los datos del Impugnante como ganador del procedimiento de selección. 17. De acuerdo a ello y conforme ha sido expresamente señalado por las partes del presente procedimiento, se advierte que: i. En primer lugar, la Entidad, al día siguiente de publicada la Resolución N° 683-2025-TCE-S4 del 31 de enero de 2025, no cumplió con registrar en el SEACE la acción dispuesta en aquella respecto del procedimiento de selección(cambiarenelSEACElainformaciónsobreelganadordelabuena pro),haciéndoloseis(6)díashábilesdespuésydeformadefectuosa,pues en la ficha SEACE del procedimiento de selecciónno constaba los datos del Impugnante como ganador de la buena pro, hasta el 21 de marzo de 2025 que reportó la “incidencia” ante el OECE, solucionada en la misma fecha, según se confirma con la información remitida por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, mediante Memorando N° D000224-2025-OECE-SDIR, presentado el 1 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal. ii. En segundo lugar, pese a que el Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido en la normativa, esto es, el 12 de febrero de 2025 (8 días hábiles siguientes de quelabuenaproquedóadministrativamentefirme),laEntidadnocumplió Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 con requerirle, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, que subsane los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, sino que lo hizo 8 días hábiles después. 18. En ese sentido, en la primera observación referida precedentemente, se aprecia un evidente incumplimiento del mandato establecido por el Tribunal a través de la Resolución N° 683-2025-TCE-S4, lo que implica una vulneración a lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, según el cual la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos, además del literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020- OSCE/CD (versión N° 6 aprobada con la Resolución N°D000094-2024-OSCE-PRE), en el cual se establece que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Desimilarmanera,enlasegundaobservación,seapreciaquelaEntidadincumplió el procedimiento contemplado en la normativa para el perfeccionamiento del contrato, al no requerir la subsanación de los requisitos dentro del plazo establecido para tal efecto, vulnerando, la regulación procedimental regulada en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, en el extremo que establece que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes (de presentados los documentos para el perfeccionamiento del contrato), la Entidad otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 19. Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 20. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 21. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al haberse trasgredido dos disposiciones normativas en el marco del procedimiento de selección, específicamente en la etapa del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 22. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 23. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, a efectos que se realicen las siguientes actuaciones: Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 - Al día siguiente de publicada la presente resolución, el comité de selección registre en el SEACE al Impugnante como el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. - Al día siguiente del mencionado registro en el SEACE, el comité de selección, debe volver a notificar al Impugnante, únicamente, la misma observación mencionadaenelInforme N°072-2025-MDS/UFA(relacionadaalaConstancia de capacidad libre de contratación), otorgándole un plazo no mayor de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, para que subsane la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 24. En consecuencia, los actos administrativos dictados con posterioridad quedan sin efecto, incluyendo la Resolución Gerencial N° 035-2025-MDS/GM del 20 de mayo de 2025 que dispuso, entre otros aspectos, declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante y requerir al CONSORCIO EJECUTOR MANGALLPA que presente la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 25. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los servidores que conforman el Órgano encargado de las contrataciones (hoy Dependencia encargada de las contrataciones) para que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de las necesidades objeto del procedimiento de selección, afectando los intereses del Estado. 26. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024- MDS/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Socota, para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) vía vecinal (R0606093 EMP.PE-3ND - EMP.PE-3ND) que une el caserío Mangallpa al C.P Huarrago, (puente Mangallpa), en el centro poblado Mangallpa, distrito de Socota, provincia Cutervo, departamento Cajamarca CUI N°2639375”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la Nulidad de la Resolución Gerencial N° 035-2025-MDS/GM del 20 de mayo de 2025, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme al fundamento 23. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 25. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04686-2025-TCP-S2 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 30 de 30