Documento regulatorio

Resolución N.° 4684-2025-TCP-S2

procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora SOFIA ELENA SOTO MOYANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedime...

Tipo
Resolución
Fecha
07/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción.” Lima, 8 de julio de 2025 VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3411/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora SOFIA ELENA SOTO MOYANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 al artículo 11 del TUO de la Ley 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000338 del 26 de f...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción.” Lima, 8 de julio de 2025 VISTO en sesión del 8 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3411/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora SOFIA ELENA SOTO MOYANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 al artículo 11 del TUO de la Ley 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000338 del 26 de febrero de 2021 emitida por el Hospital de Emergencias Villa EL Salvador,para la “Contratación de servicio de un apoyo de la calidad del Heves - 19 de febrero al 10 de marzo y del 11 de marzo al 31 de marzo de 2021”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26defebrerode2021,el HospitaldeEmergencias Villa ELSalvador,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000338 a favor de la señora SOFIA ELENA SOTO MOYANO, en adelante la Contratista, para la “Contratación de servicio de un apoyo de la calidad del Heves - 19 de febrero al 10 de marzoy del 11 demarzoal31demarzode2021”porelmontodeS/6,000.00(seismilcon00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada 1Obrante a folios 162 a 163 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000220-2021-OSCE-DGR 2 del 28 de abril de 2021, presentado el 26 de mayo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades regionales y/o locales. En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 053-2021/DGR-SIRE del 27 de abril de 2021, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores yconsejeros regionales,asícomoalcaldes yregidores municipalesparael período2019-2022,enlascualeslaseñoraMarthaLupeMoyanoDelgado fue elegida Regidora Provincial de Lima, Región Lima, para el periodo del tiempo indicado. • De la información consignada por la señora Martha Lupe Moyano Delgado en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó a la señora Sofia Elena Soto Moyano [la Contratista], como su hija. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la Contratista, al mantener parentesco en primer grado de consanguinidad, respecto de la señora Martha Lupe Moyano Delgado [Regidora Provincial], se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidora Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 9 a 13 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 • Sin embargo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha ÚnicadelProveedor(FUP), se advierteque, durante el periodo de tiempo que la señora Martha Lupe Moyano Delgado ejerció el cargo de Regidora Provincial de Lima, Región Lima, la Contratista contrató con la Entidad, la cual se encuentra dentro del ámbito de su competencia territorial de la referida autoridad provincial. 3. Mediante “Formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , 4 del19dejuliode2021,presentadoel20delmismomesyañoenlaMesadePartes Virtual del Tribunal, la Entidad solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por la presunta comisión de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar documentación con información inexacta. 4. Con Decreto del 30 de mayo de 2022 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida por aquella y la documentación que acredite la comisión de la infracción. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 5. Mediante Oficio N° 188-2022-UL-OA-HEVEZ del 21 de julio de 2022, presentado el mismo día en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 6. Con Decreto del 27 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas 5Obrante a folios 71 a 72 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 129 a 133 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 202 a 207 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesto documento con información inexacta 8 • Anexo N° 03 - Declaración Jurada de fecha 19 de febrero de 2021, en el cual la Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, según el artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 9 7. Con Oficio N°006-2024-OA-HEVES del 25de enero de 2024,presentada elmismo día al Tribunal, la Entidad devolvió la cédula de notificación N° 85239/2023.TCE. 10 8. A través del Decreto de 8 de abril de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 25 de octubre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 87478/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el presente expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal ponente el 9 de abril de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el señor SOFIA ELENA SOTO MOYANO (con R.U.C. N° 10455401840) cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 8 9Obrante a folios 229 a 236 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 237 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 21/10/2024 21/01/2025 3 MESES 3728-2024-TCE-S5 11/10/2024 TEMPORAL III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, es necesario precisar que, en el caso concreto, la contratación de la ContratistaconelEstado,estandoimpedidoparaello,tuvoalugarel26defebrero de 2021, y la presentación de documentación con información inexacta, tuvo a lugar, el 19 de febrero de 2021, fechas en la que se encontraba vigente la Ley Nº30225ysuReglamento; en ese sentido,paraelanálisisde lasinfracciones,será de aplicación dicha normativa. 8. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, cabe tener presente que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente norma para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hasta siguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no seresponsabilidad sea necesario contar Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 pronuncia dentro del plazo indicado, la previamente con decisión judicial o arbitral. En prescripción reanuda su curso, adicionándose este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a laque dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la b) En los casos establecidos en el numeral suspensión del procedimiento sancionador. 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo Artículo 363 del Reglamento vigente sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado medianteDecreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literali)delnumeral50.1 delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en haber presentado documentación con información inexacta, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, envirtuddelprincipioderetroactividadbenigna,considerandoquelaprescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,tuvoalugarel 26defebrero Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 de 2021, mientras que, la presentación de documentación con información inexacta, el 19 de febrero de 2021. Paramayordetalle,seadjuntan laOrdendeServicioyelAnexoN°03,cuestionado como inexacto: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 19. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) Respecto a contratar con el Estado estando impedido de ello: 26 de febrero 2021: fecha en la cual la Contratista formalizó la contratación menor a 8 UIT, mediante la emisión de la Orden de Servicio N° 0000338. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 26 de febrero de 2024. ii) Respecto a presentar documentación con información inexacta: 19 de febrero de 2021: fecha en la cual la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización ante la Entidad. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 19 de febrero de 2024. iii) 28 de abril de 2021: se recibió el Memorando N° D000220-2021-OSCE- DGR, de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de lasContratacionesdelEstado–OSCErespectivamente,enelcualinformó sobrelapresuntainfraccióndecontratarconelEstado,estandoimpedido para ello, cometida por la Contratista. 20 de julio de 2021: la Entidad remitió Formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” en el cual informó sobre la comisión de las infracciones por parte de la Contratista, consistente en haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado documentación con información inexacta. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 iv) 27 de diciembre de 2023: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,yhaberpresentado documentación con información inexacta. v) 24 de octubre de 2024: la Contratista fue notificada a través de la Cédula de Notificación N° 87478/2024.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. vi) 8 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OECE, realizándose el pase al vocal ponente el 9 de abril de 2025, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 20. De loexpuesto, espreciso señalarque elplazo deprescripción por lasinfracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 24 de octubre de 2024. 21. Enese sentido,resultaevidentequehaoperadolaprescripcióndelasinfracciones imputadasenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225;portanto,carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista. 22. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas a la señora SOFIA ELENA SOTO MOYANO (con RUC N° 10455401840),porsu supuesta responsabilidad alhaber contratadocon elEstado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000338 del 26 de febrero de 2021 emitida por el Hospital de Emergencias Villa EL Salvador, para la “Contratación de servicio de un apoyo de lacalidaddelHeves-19defebreroal10demarzoydel11demarzoal31demarzo de 2021”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de las mencionadas infracciones, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 22. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4684-2025-TCP- S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 18 de 18