Documento regulatorio

Resolución N.° 4683-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor WILITOR S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº001-2025-MDQ/COMITE, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y am...

Tipo
Resolución
Fecha
07/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2025-TCE-S5. Sumilla: “Los plazos recogidos en la Ley y su Reglamento, aplicables al caso en concreto, son de observancia obligatoria para los agentes que intervienen en el ámbitodelacontrataciónpública,másaún,siestamos frente actuaciones sensibles, como es el caso de la interposición de un recurso de apelación que, por su propianaturalezatieneuntratamientoespecialyaque suspende la continuación del procedimiento, lo que podría afectar la efectividad de una contratación oportuna." Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 8 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5315/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor WILITOR S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº001-2025-MDQ/COMITE, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y unidades de saneamiento básicorural(UBS)enloscaseríosdeCuajindayHuacamarcangadeldistritodeQuiruvilca - provincia de Santiago de Chuco - departamento...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2025-TCE-S5. Sumilla: “Los plazos recogidos en la Ley y su Reglamento, aplicables al caso en concreto, son de observancia obligatoria para los agentes que intervienen en el ámbitodelacontrataciónpública,másaún,siestamos frente actuaciones sensibles, como es el caso de la interposición de un recurso de apelación que, por su propianaturalezatieneuntratamientoespecialyaque suspende la continuación del procedimiento, lo que podría afectar la efectividad de una contratación oportuna." Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 8 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5315/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor WILITOR S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº001-2025-MDQ/COMITE, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y unidades de saneamiento básicorural(UBS)enloscaseríosdeCuajindayHuacamarcangadeldistritodeQuiruvilca - provincia de Santiago de Chuco - departamento de La Libertad”, convocada por la Municipalidad Distrital de Quiruvilca y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 21 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Quiruvilca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº001-2025- MDQ/COMITE, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y unidades de saneamiento básico rural (UBS) en los caseríos de Cuajinda y Huacamarcanga del distrito de Quiruvilca - provincia de Santiago de Chuco - departamento de La Libertad”, con una cuantía de S/ 4´ 508, 010.19 (cuatro millones quinientos ocho mil diez con 19/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según la información del SEACE, el 30 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 4 de junio de 2025 se notificó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Aguas Quiruvilca, conformado por las Página 1 de 11 empresas J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA. y B&M CORPORACION S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Factores de Postor Admisión Calificación evaluación/Orden Precio ofertado Resultado de prelación S/ Wilitor S.A.C Admitido Descalificado Descalificado Consorcio Aguas Quiruvilca Admitido Calificado 100 1 4´498, 918.29 Adjudicado 2. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor WILITOR S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario; conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. ● ExperienciaN°4:Elcomitéindicóquecadaunadelasobligaciones(vinculadas y no vinculadas al objeto de contratación) no están valorizadas tal como se exigía en la normativa vigente en dicha oportunidad (al tratarse de contrataciones del año 2012), lo que convella a que no se pueda advertir con precisión el porcentaje de obligaciones vinculadas a la ejecución del contrato. ● Experiencia denominada “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y sanemiento en el Caserío de 24 de Junio (…)”: El comité indicó que el consorciado ha desagregado y valorizado todas y cada una de las obligacionesasumidas,tantolasvinculadasalobjetodelacontratación,como las no vinculadas, sin haber observado correctamente las disposiciones de la directivadeconsorcios,yaquedelasumatoriadelosporcentajesconsignados a cada una de las obligaciones asumidas del consorciado, resulta que ascienden a 150%, pese a que el porcentaje general (todas las obligaciones asumidas) es del 50%. ● Sobre los cuestionamientos del comité, indica que se debe tener en cuenta las bases del procedimiento de selección, de las cuales en ningún párrafo se hace mención que en el caso de consorcios la calificación de la experiencia se realiza conforme la Directiva de “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. Explica que solo se menciona que en caso de consorcios solo se considera la experiencia de aquelos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Página 2 de 11 Menciona que en las promesas de consorcio de su Experiencia N° 4 y de la otra experiencia, se desprenden las obligaciones de los consorciados en cuanto a la ejecución de la obra, con lo cual, según indica, cumplió con lo requerido en las bases. Sobre la oferta del Adjudicatario. ● Menciona que la oferta del Adjudicatario transgrede la Directiva N° 05-2019- OSCE/CD, considerando que en la promesa de consorcio que presentó el consorciado B&M CORPORACION S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario)seobligó,aligualquesuotroconsorciado,aejecutarel50%de la obra; no obstante, también se observa que la citada empresa se obligó a asumir toda la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, lo que, a su consideración, es incongruente y no es subsanable. 3. Con decreto del 17 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos al ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 24 de junio de 2025. 4. El 20 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 079-2025- MDQ/EOEZ,adjuntandoelInformeTécnicoLegalN°001-2025-MDQ/CS,mediante el cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la improcedencia del recurso de apelación. ● Manfiesta que, según el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento, el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles cuando se trata de licitación pública abreviada; sin embargo, el Impugnante interpuso su recurso el 16 de junio de 2025, cuando su plazo venció el 11 del mismo mes y año. Invoca el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE en lo referente al plazo para impugnar y su cómputo luego de la publicación en el SEACE. Sobre la oferta del Impugnante Página 3 de 11 ● Reiteralosalcancesdeladecisióndelcomitédeselección,paralocual,señala que actuó en cumplimiento de las directivas aplicables. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. ● Menciona que, según las bases integradas y la directiva aplicable, se corroboró que las obligaciones asumidas por cada una de los consorciados estén expresamente definidas, así como que, se hayan comprometido a ejecutar directamente el objeto de la contratación, apreciándose que no existe ninguna observación al respecto sobre la base de la revisión integral de los documentos. 5. El 20 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó a esta instancia y absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare improcedente y que se ratifique la decisión del comité de otorgarle la buena pro, bajo los siguientes términos: Sobre la improcedencia del recurso de apelación. ● Bajo la misma línea que la Entidad, manifiesta que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea. Sobre la oferta del Impugnante ● Reiteralosalcancesdeladecisióndelcomitédeselección,paralocual,señala que las promesas presentadas por el Impugnante para acreditar su experiencia, presentan inconsistencias, ambigüedades y contradicciones en cuanto a las valorizaciones de cada porcentaje de participación y obligaciones asumidas por cada consorciado. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. ● Menciona que la promesa de consorcio de su representada se encuentra redactada según lo establecido en las bases integradas, en la Ley y el Reglamento. Invoca la aplicación del numeral 4.1. “Requisitos para el perfeccionamiento del contrato” del Capítulo IV de las bases, en el que se indica que el contenido del contrato de consorcio “no excluye la información adicional que pueda asignarse en el contrato de consorcio con el objeto de regular su administración interna, como es el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio”. 6. Con decreto del 23 de junio de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. Página 4 de 11 7. El 24 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Mediante decreto del 24 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal corrió traslado a las partes de un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección vinculado a la forma en que se estableció en las bases el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 9. El 1 de julio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 084-2025-MDQ- GM/EOEZ que adjunta el Informe Complementario N° 01-2025-MDQ-FSC, pronunciándose sobre el traslado de nulidad, señalando que la experiencia del postor definida en las bases integradas se extrajo de la ficha de homologación aprobada por Resolución Ministerial N°249-2020-VIVIENDA, la cual tiene un listado amplio de actividades que los postores pueden acreditar. Considera que la omisión de consignar de manera separada la subespecialidad y tipologías señaladas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 no ha generado un real o potencial perjuicio a los postores, para lo cual, agrega que la controversia de las partes no está vinculada al tipo de obra que podían acreditar, sino a incongruencias en las promesas de consorcios. Elabora un cuadro comparativo de ambas regulaciones, precisando que las terminologías consideradas en la subespecialidad y en la tipología aplicable están contempladas en la definición de obras similares consignadas en las bases integradas, como, por ejemplo: infraestructura para agua potable, redes de distribución (conexiones domiciliarias); reservorios, entre otros. 10. Con decreto del 1 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. El 2 de julio de 2025, la Entidad presentó al Tribunal la Carta s/n, en la cual explica que cumplió con registrar el informe solicitado en el SEACE dentro del plazo otorgado, para lo cual remite la documentación que registró en el referido portal. Alega que se afectó el debido procedimiento con la emisión del decreto del 1 de julio, ya que sí cumplió con absolver el traslado oportunamente. 12. Con decreto del 3 de julio de 2025 se dispuso tomar conocimiento de lo indicado por la Entidad el 2 del mismo mes y año, teniendo presente la documentación remitida. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al Página 5 de 11 presente análisis. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya 1 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 11 Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía asciende al monto de S/ 4´ 508, 010.19 (cuatro millones quinientos ocho 2 mil diez con 19/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competititvos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de junio 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 11 del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE de la Pladicop el 4 de junio de 2025. Alrespecto,del expedientefluyequemedianteelescritoN°1presentadoel16de junio del 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, fuera del plazo legal aplicable. De este modo, se advierte la configuración del supuesto de improcedencia estipulado en el literal c) del artículo 308 del Reglamento. 6. Cabeanotarqueestepunto,sobrelaextemporaneidaddelrecursofueconsultado en audiencia pública al representante del Impugnante, quien indicó que observó el plazo de impugnación estipulado en las bases integradas del procedimiento de selección. Alrespecto,esimportanteprecisarquelosplazosparalainterposicióndelrecurso de apelación se encuentran claramente estipulados en el artículo 304 del Reglamento, en cuyo numeral 304.2 se prevé, de manera expresa, que “En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro.(...)” En tal sentido, se debe tener en consideración que, según la Vigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley, dicha norma entraba en vigor a los noventadíascontadosapartirdeldíasiguientealapublicacióndesuReglamento; por ende, la Ley y su Reglamento se encuentran vigentes desde el 22 de abril de 2025. De este modo, los plazos recogidos en la Ley y su Reglamento son de observancia obligatoria para los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, más aún, si estamos frente actuaciones sensibles, como es el caso de la interposición de un recurso de apelación que, por su propia naturaleza tiene un tratamiento especial ya que suspende la continuación del procedimiento, lo que podría afectar la efectividad de una contratación oportuna. 7. Porotraparte,nosepuedesoslayarelhechoque,comopartedesusargumentos, en audiencia pública el representante del Impugnante exhibió una presentación que hace alusión a las bases estándar aplicables a los procedimientos de la Ley, aprobadas por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, en las que se indica que el plazo de interposición del recurso de apelación es ocho (8) días hábiles, para lo cual además hizo referencia a un presunto vicio de nulidad. Página 8 de 11 Sinembargo,talcomosehaexplicadoanteriormente,esobligacióndelosagentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, dentro de ellos los postores, la observancia obligatoria de los plazos establecidos de manera expresa en el Reglamento, hecho que no puede exceptuarse según las consideraciones del Impugnante, pues, ello implicaría un apartamiento de las nuevas reglas definidas en el actual marco normativo. Asimismo, considerando que el plazo establecido en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento es expreso y claro, no cabe alegar algún vicio de las bases, ya que, como afirmó la Entidad en la audiencia pública, las reglas establecidas en la sección general de las bases estándar no pueden ser modificadas, bajo sanción de nulidad, lo que evidencia que la Entidad procedió conforme al marco normativo vigente. Para mayor claridad, a continuación, se reproduce dicha indicación en las bases estándar en cuestión: En consecuencia, queda claro que, en caso de no encontrarse de acuerdo con la descalificación de su oferta y con el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, el Impugnante debió interponer el recurso de apelación en el plazo previstoenelnumeral304.2delartículo304delReglamento,locualnopuedeser desconocido por éste. Sin perjuicio de ello, ante la situación presentada en el marco del presente expediente, corresponde poner en conocimiento lo anteriormente expuesto a DirecciónGeneraldeAbastecimientodelMinisteriodeEconomíayFinanzas-DGA para que adopte las acciones que considere pertinentes. 8. En base a las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento, así como el literal c) del artículo 313 de este, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo. 9. Por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 315 del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada con ocasión al presente recurso impugnativo dado que el recurso será declarado improcedente. 10. Ahora bien, de acuerdo con el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, el Tribunal puede declarar nulo el procedimiento de selección cuando el recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía presentada y en tanto no sea posible la conservación del acto. Página 9 de 11 En esa medida, mediante decreto del 24 de junio de 2025 este Colegiado puso en conocimiento de las partes la existencia de un posible vicio de nulidad vinculado a la forma en que se estableció el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. No obstante, la Entidad ha explicado de manera técnica que la definición de la experiencia del postor en las bases integradas se alinea a lo establecido en las bases estándar, independientemente de la forma adoptada, advirtiéndose además que el tipo de experiencia acreditada por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no ha sido materia de cuestionamiento en el presente procedimiento impugnativo, por lo que no se advierte motivo suficiente para declarar la nulidad del procedimiento. Finalmente, cabe precisar que esta Sala ha valorado la absolución presentada por la Entidad el 2 de julio de 2024 y que fuera registrada en el SEACE el 1 de julio del mismo año, por lo que no se advierte afectación alguna al debido procedimiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor WILITOR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 001-2025- MDQ/COMITE, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y unidades de saneamiento básico rural (UBS) en los caseríos de Cuajinda y Huacamarcanga del distrito de Quiruvilca - provincia de Santiago de Chuco - departamento de La Libertad”, convocada por la Municipalidad Distrital de Quiruvilca, según los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el postor WILITOR S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Notificar la presente Resolución a la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas - DGA, para que adopte las acciones que considere pertinentes según lo descrito en el fundamento 7 de la Resolución. Página 10 de 11 4. Dar por agotada la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 11 de 11