Documento regulatorio

Resolución N.° 01051-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A, en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 004-2025-MDE/C Primera Convocatoria,efectuado por la Muni...

Tipo
Resolución
Fecha
29/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la normativa prevé el impulso de la participación de las micro y pequeñas empresas en procedimientos de selección a través de la asignación de ciertos beneficios previstos para los procedimientos de selección cuyas cuantías correspondan a una modalidad abreviada; lo cual no sucede en las licitaciones y concursos que superan la cuantía requerida, (…)”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión del 30 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 62/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A, en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 004-2025-MDE/C Primera Convocatoria, efectuado por la Municipalidad Distrital de la Esperanza - Trujillo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de la Esperanza - Trujillo, en adelante la Entidad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la normativa prevé el impulso de la participación de las micro y pequeñas empresas en procedimientos de selección a través de la asignación de ciertos beneficios previstos para los procedimientos de selección cuyas cuantías correspondan a una modalidad abreviada; lo cual no sucede en las licitaciones y concursos que superan la cuantía requerida, (…)”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión del 30 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 62/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A, en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 004-2025-MDE/C Primera Convocatoria, efectuado por la Municipalidad Distrital de la Esperanza - Trujillo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de la Esperanza - Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 004-2025-MDE/C Primera Convocatoria, para la“Contratación del suministro del bien: Leche evaporada entera para atenderelprogramavasodelechedelaMunicipalidadDistritaldeLaEsperanza”,conuna cuantía ascendente a S/ 640,565.64 (seiscientos cuarenta mil quinientos sesenta y cinco mil con 64/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 23 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a laempresa FACOIMPEC E.I.R.L.,en adelante el Adjudicatario, por elmonto de su oferta ascendente a S/ 640,565.64 (seiscientoscuarentamil quinientos sesentay cinco mil con 64/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 Evaluación Calificación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión de oferta Resultado ofertado total prelación (S/) FACOIMPEC Si Calificado 614,275.65 102.60 1° Adjudicado E.I.R.L. NEGOCIOS INNOVACIONES E SI Calificado 579,390.86 100 2° - INGENIERIA S.A. POTREROO S.A.C. SI Calificado 618,825.84 93.92 3° - 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de enero del 2026, subsanado con Escrito N° 2, presentado el 8 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelante elTribunal, laempresa NegociosInnovaciones eIngenieríaS.A.,en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación en contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, solicitando que no se asigne puntaje adicional por bonificación y, por tanto, se revoque la buena pro y se le otorgue la misma a su representada. Para dichos efectos, manifestó lo siguiente - Indica que no hubo una adecuada evaluación de las ofertas, pues el Comité no debió otorgar puntaje del 5% adicional por bonificación de Remype, porque el procedimiento de selección no corresponde a una cuantía con modalidad abreviada, por tanto, siguiendo el cuadro de asignación de puntajes su oferta ocuparía el primer lugar. - Solicita que se le otorgue la buena pro. - Agrega que el Adjudicatario habría presentado información inexacta, porque los valores indicados en la declaración jurada sobre valores nutricionales del 18 de diciembre de 2025 (folio 89), no se ajustan a lo indicado en el certificado de calidad delote286(folio162),nocorrespondiéndoleelprimerlugarenelordendeprelación. 3. Por Decreto del 9 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la mismafecha,seadmitióatrámiteelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente yde poner enconocimiento de su Órgano de Control Institucional,encaso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 15 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 4. Mediante Informe legal N° 0029-2026-MDE/GAJ del 14 de enero de 2026, registrado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación indicando lo siguiente: - Comunica que existe un error material en la asignación de puntaje, pues no se debió considerarlabonificacióndel5%porserMYPE,porqueelprocedimiento deselección no corresponde a una modalidad abreviada. - Corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, porque es la empresa que tiene el mayor puntaje sin el puntaje de la bonificación. 5. El 15deenero de2026, se llevó acabo la audienciacon la participacióndelrepresentante del Impugnante y de la Entidad. 6. Con Decreto del 15 de enero de 2026, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ESPERANZA – TRUJILLO - Sírvase remitir un informe técnico legal, a través del cual se pronuncie respecto de los argumentos expuestos por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A (Impugnante), donde indica que la empresa FACOIMPEC E.I.R.L (Adjudicatario) habría presentado información inexacta en los folios 162 (certificadodeaceptabilidad)y89(declaraciónjuradasobrevaloresnutricionales) de su oferta. (…)”. 7. A través del Informe Legal N° 0042-2026-MDE/GAJ del 22 de enero de 2026, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 15 de enero de 2026. 8. Mediante Decreto del 26 de enero de 2026, se declaró listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, solicitando queserevoquedicho acto y,porsuefecto,setengapordescalificadalaoferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictadosdurante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 1. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 640,565.64 (seiscientos cuarenta mil quinientos sesenta y cinco mil con 64/100 soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT (S/275,000),porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descuente el puntaje adicional de bonificación por REMYPE y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro, a fin de que se le otorgue a su representada. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 3. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar labuenaprodelprocedimientodeselecciónalAdjudicatariosenotificóel23dediciembre de 2025; porlotanto,enaplicacióndelo dispuesto enel precitadoartículo, considerando queelprocedimientodeselecciónseefectuómediante unalicitaciónpúblicaparabienes, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de enero de 2026. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el6 y 8 de enero de 2026 en la Mesa dePartes delTribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 4. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado, el señor Jonathan César Velarde Yarin, cuya vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 5. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 7. Delarevisióndelescrito delrecurso deapelaciónysurespectivasubsanación,seadvierte que, si se cuestiona el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, sin embargo, su oferta fue admitida y calificada, quedando aquel en segundo lugar, según acta de otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 8. Enelcasoconcreto,elImpugnantenoeselganadordelabuenapro,puestoquesuoferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 9. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondienteque, enmateria decontrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido,elreferidopostorcuentaconinterésparacuestionarelotorgamientodelabuena pro. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 B. PETITORIO: 12. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Restar el cinco por ciento (5%) de la bonificación del puntaje total obtenido a los proveedores en la evaluación de las ofertas. • Retirar la buena pro al Adjudicatario por haber presentado información inexacta. • Otorgar la buena del procedimiento de selección a su representada. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosa lospresentadosen elrecurso deapelacióno enelescrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 de enero de 2026. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso de apelación. Por lo tanto, solo se tomaran encuenta los alegatos del Impugnante para determinar los puntos controvertidos. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: - Determinar si corresponde restar a los proveedores el cinco por ciento (5%) de bonificación en el puntaje total obtenido en la evaluación de las ofertas y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. B. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 18. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde restar a los proveedores el cinco por ciento (5%) debonificación en el puntaje total obtenido en la evaluación de las ofertas y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro. 19. El Impugnante a cuestionado que el Comité no efectuó una adecuada evaluación de las ofertas de los proveedores, pues no debió otorgar puntaje del 5% adicional por bonificación de Remype, porque el procedimiento de selección no corresponde a una cuantía con modalidad abreviada, por tanto, siguiendo el cuadro de asignación de puntajes su oferta ocuparía el primer lugar, correspondiéndole el otorgamiento de la buena pro. 20. Por su parte la Entidad a través del Informe legal N° 0029-2026-MDE/GAJ del 14 de enero de 2026, registrado en el SEACE en la misma fecha, indicó que existe un error material en la asignación de puntaje, pues efectivamente no se debió considerar la bonificación del 5% por ser MYPE, puesto que el procedimiento de selección no corresponde a una modalidad abreviada. En ese sentido, señala que corresponde que se otorgue la buena pro al Impugnante, por ser la empresa que obtuvo el mayor puntaje. 21. Sobre la base de dichas posiciones, resulta pertinente, en principio, traer a colación lo dispuesto en el numeral 75.5 del artículo 75 del Reglamento vigente, el cual indica lo siguiente: “Artículo 75. Determinación del puntaje total (…) 75.5 En los procedimientos de selección o ítems cuya cuantía corresponda a una modalidad abreviada, las bases estándar contemplan bonificaciones en el puntaje a las micro y pequeñas empresas, o a los consorcios conformados en su totalidad por estas”. (El resaltado es agregado). 22. Como se aprecia del texto de la normativa, la bonificación que se otorga a los postores sobre el puntaje obtenido en la evaluación de ofertas, por tener la condición de micro y pequeñas empresas, solo es aplicable en procedimientos de selección cuya cuantía corresponda a una modalidad abreviada; razón por la cual, tratándose el presente caso de una licitación pública para bienes, con una cuantía de S/ 640,565.64 (seiscientos cuarenta mil quinientos sesenta y cinco mil con 64/100 soles), el cual supera al monto de la cuantía de la modalidad abreviada, no resulta aplicable la mencionada bonificación. 23. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se aprecia que en el numeral 2.2.2.2 de la sección específica, denominado “documentación de presentación facultativa”, se establece la presentación de lasolicitud Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (Anexo N° 16), situación que tambien se contempla en las base sestandar del procedimiento de selección. Bases estandar licitación pública para bienes: Bases del procedimiento de selección: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 24. Ahorabien,delarevisióndelAnexo N°16, secontemplaquelabonificacióndelcinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa en el caso cuya cuantía corresponda a una modalidad abreviada, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 Notese que en el anexo N° 16, tambien contempla que la solictud de bonificación del 5%, por tener la condición del micro y pequeña empresa, es para el caso corresapondiente a una cuantía de modalidad abreviada. 25. En ese sentido, queda claro que la bonificación del cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido, se otorga para los procedimientos de selección cuya cuantía corresponda a una modalidad abreviada, es así que incluso es posible otorgar tal beneficioen ítems de licitaciones o concursos públicos, cuando su cuantía no supere al tope máximo para convocar una modalidad abrevida. No onstante, en el presente caso la cuantía del procedimiento de selección no reúne los requisitos para asignar dicha bonificación. 26. En esa líne, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se verifica que como facotres de evaluación de ofertas, no se contempla la asignación de puntaje del cinco por ciento (5%) a los proveedores calificados que tengan la condición de micro y pequeña, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 27. Hasta lo aquí expuesto, se colige que la normativa prevé el impulso de la participación de las micro y pequeñas empresas en procedimientos de selección a través de la asignación de ciertos beneficios previstos para los procedimientos de selección cuyas cuantías correspondanaunamodalidadabreviada;locualnosucedeenlaslicitacionesyconcursos que superan la cuantía requerida, ya que, por el mayor costo que implican y su mayor complejidad, la elección del ganador de la buena pro se sujeta a criterios técnicos y económicos, no vinculados a las condiciones o beneficios del postor, como el ser una MYPE. 28. Ahora bien, a fin de poder determinar el puntaje asignado a los proveedores en la evaluación de las ofertas, se muestra los puntajes obtenidos según el “Acta de licitación pública para bienes N° 004-2025MDE/C -Primera Convocatoria” del 23 de diciembre de 2025: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 Como puedeverificarse,elComitédeSelección,otorgó puntajeadicionalporserREMYPE a las empresas Facoimpec E.I.R.L. y Potreroo S.A.C. En ese sentido, teniendo en consideración lo antes expuestos, no correspondía otorgar dicho beneficio de bonificación del (5%), porque el procedimiento de selección convocado no pertenece a cuantía con modalidad abreviada. En ese sentido, sin considerar la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, el orden de prelación de los puntajes obtenidos sería el siguiente: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 N° Nombre o razón social Puntaje Orden de prelación total 1 NEGOCIOS INNOVACIONES E 100 1° INGENIERIA S.A. 2 FACOIMPEC E.I.R.L. 97.72 2° 3 POTREROO S.A.C. 89.45 3° 29. Por los considerandos expuestos, debe declararse fundada la presente pretensión del recurso de apelación, referida a que no se considere la asignación de bonificación del cinco por ciento (5%) porser REMYPE y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 30. De acuerdo a la información expuesta en el “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” y al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se tieneque laoferta del Impugnante fue admitidaycalificada porelcomité de selección, además que, conforme al análisis del primer punto controvertido, ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 31. En ese sentido, considerando que la oferta del Impugnante cumple con la condición de calificada y que, conforme a la asignación del nuevo orden de prelación puntaje sin la bonificación del cinco por ciento (5%) ocupa el primere lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Por consiguiente, la pretensión planteada en este extremo resulta amparable y debe declararse fundada. 32. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presuncióndevalidez,segúnloprevistoenelartículo 9delTUOdeLey delProcedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 33. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 34. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 35. Sin perjuicio de lo expuesto y considerando que el Impugnante cuestiona la veracidad del certificado de aceptabilidad (folio 162) y declaración jurada sobre valores nutricionales (folio 162) de la oferta del Adjudicatario, y teniendo en cuenta los plazos perentorios con que se cuenta para emitir pronunciamiento, se requieriere a la Entidad que en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, realice la fiscalización posterior de dichos documentos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A, en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 004-2025-MDE/C Primera Convocatoria, para la “Contratación del suministro del bien: "Leche evaporada entera para atender el programa vaso de leche de la Municipalidad Distrital de La Esperanza”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la evaluación de la oferta de la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 004-2025- MDE/C Primera Convocatoria; debiendo tenerse que la oferta de la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A ocupa el primer lugar en el orden de prelación,laofertadelpostorFACOIMPECE.I.R.L.ocupaelsegundolugarylaoferta del postor POTREROO S.A.C. ocupa el tercer lugar. 1.2. Revocar la buena pro otorgada a la empresa FACOIMPEC E.I.R.L., en el marco del Licitación Pública para bienes N° 004-2025-MDE/C Primera Convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública para bienes N° 004-2025-MDE/C Primera Convocatoria a la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01051-2026-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIAS.A.,porlainterposicióndesurecurso deapelación,conformealo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. DisponerquelaEntidadcumplaconsuobligaciónderegistrarenelSEACE,aldíasiguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento35,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazodeveinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18