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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege” Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2420/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo (con R.U.C. N° 10750657040), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3889-2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 20 diciembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Ica; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege” Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2420/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo (con R.U.C. N° 10750657040), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3889-2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 20 diciembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Ica; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo (con R.U.C. N° 10750657040), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,alencontrarseincursoenelsupuestodeimpedimento previstoenel literalh) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3889-2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 20 diciembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Ica, en adelante la Entidad; infracciones tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), mediante Memorando N° D00012-2024-OSCE-DGR, presentado el 27 de febrero de 2024 en la Mesa de 1 PartesdelTribunal,alcualadjuntóelDictamenN°1842-2023/DGR-SIRE del31de diciembre de2023, en el que manifiesta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en primer grado de consanguinidad (hijo) de la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz, Regidora Provincial de Ica. 2. A través de Oficio N° 077-2025-GORE.ICA-GRAF/SGASG presentado el 27 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remite los documentos solicitados por la secretaria del Tribunal, mediante decreto del 9 de julio de 2025. 3. Condecretodel17desetiembrede2025,sedisponeampliarloscargosimputados al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicios emitida por la Entidad, conforme al siguiente detalle: - Anexo Nº 7- Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado de 12 de diciembre de 2022 . 2 4. Mediante decreto del 14 de octubre de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese haber sido notificado el 26 de setiembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE), por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de octubre del mismo año. 5. A travésdeOficio Nº 001174-2025-CG/OC5340 presentadoel 10de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, remite Oficio N° 077-2025-GORE.ICA-GRAF/SGASG. 6. Condecretodel12denoviembrede2025,setomaconocimientodelopresentado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. 7. Con decreto del 25 de noviembre de 2025, se requiere a la Entidad la remisión de copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Servicio. De haberse 1 2Obrante a folios 2 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obra a folio 48 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 enviado la Orden de Servicio al proveedor por correo electrónico, sírvase indicar la fecha de recepción y remitir las constancias electrónicas correspondientes (archivo o bandeja de salida del correo institucional), en las que se visualicen las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inicióporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 4. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 6. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) ContratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que apo3ta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipoinfractor,alestablecer lossupuestosde impedimentopara contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificacionesque ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactiv,dad de las disposiciones sancionadoras En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administ,ativas: Iustel. 2010, p. 724. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y • Alcalde y regidor. regidores, en todo proceso de (…) contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientesdelosimpedidos delos culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 12. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley General ha se reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetosseencuentranimpedidosúnicamenteenlosprocesosdecontrataciónque serealicendentrodelámbitodecompetenciaterritorialdesuparienteyhastapor seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 13. No obstante, se aprecia también que, si bien la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento analizado, lo cual resulta más favorable para el Contratista, además de verificarse previamente que el Contratista haya ejecutado contratos derivados de procedimiento de selección o contratos menores de manera consecutiva, por otro lado, ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penalesPor la comisión de cualquiera de las por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) Esta inhabilitación es no menor de tresresente ley. La sanción por imponer no (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) puede ser menor de seis meses ni mayor meses ante la comisión de las infracciones de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 14. Como se aprecia, si bien la nueva normativa establece que la sanción puede ser de hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanciónde 3a 6meses; locual noresulta másbeneficiosopara eladministrado en el presente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 15. En ese orden de ideas, el análisis respecto al alcance de los impedimentos imputados al Contratista se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General; mientras que, para efectos de determinar la eventual imposición de sanción administrativa, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley. 16. Por otro lado, respecto a la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, dicha ventaja o beneficio concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 17. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidadescontratantes,quelainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. 18. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor. 19. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018/TCE, que establecióquenoeranecesariodemostrarelbeneficioconcreto,sinoúnicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante información inexacta. 20. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicionalparaeladministrado.Portanto,estamodificaciónnormativaresultamás favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 21. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 22. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 23. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 24. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 25. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosen la Ley General,lesea de alcance a aquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 26. Sobre el particular, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 3889- 2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS emitida a favor del Contratista, la cual se habría perfeccionado el 20 de diciembre de 2022. 27. Asimismo, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1.C: Los consejeros regionales y (…) regidores, en todo proceso de Alcalde y regidor. contratación en el ámbito de su (…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento deselección competitivoo nocompetitivoohubieseejecutadocuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previo a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o en la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes (…) Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del y dentro de los seis meses siguientes párrafo 30.1 del artículo 30. a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia, (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). (El resaltado y subrayado es agregado) 28. Comopuedeverse,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,entodo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado. Siempre que los mismos no hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubieses ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 29. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratistaseríaparienteenelprimergradodeconsanguinidad(hijo)delaseñora Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 Clyde Maribel Hidalgo Díaz, quien ejerció el cargo de alcalde Provincial de Ica, región Ica, en el periodo 2019 al 2022. 30. Entalsentido, elContratistapresuntamenteseencontraríaimpedidodecontratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial (provincia de Ica del departamento de Ica), debido a su presunto parentesco (hijo) con la señora Clyde MaribelHidalgo Díaz(regidora provincial deIca),estoen el periodo del 1de enero de2019al31dediciembrede2022,einclusohastael30dejuniode2023(periodo de 6 meses posteriores al cese como Regidora Provincial de Ica). 31. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En el caso de servicios,dicho periodo de dos años debe ser consecutivo. 32. En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor del RNP respecto del Contratista, se verificó lo siguiente: FECHA DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO INICIO DE LA ORDEN Contratación de un Servicio Personal de Apoyo para Gobierno Regional De S/ 2,500.00 25/08/2022 Ica Sede Central el Área Legal - Prett Contratación de un Gobierno Regional De Servicio Personal de Apoyo para S/ 2,500.00 31/05/2022 el Área Legal - Prett Ica Sede Central Contratación de un Servicio Personal De Apoyo para Gobierno Regional De S/ 2,500.00 21/04/2022 Ica Sede Central el Área Legal - Prett Contratación de un Gobierno Regional De Servicio Personal de Apoyo para S/ 2,500.00 31/03/2022 el Área Legal - Prett Ica Sede Central 4 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 Contratación de un Gobierno Regional De Servicio Personal de Apoyo para Ica Sede Central S/ 1,800.00 31/01/2022 el Área Legal - Prett Servicios de un Personal Servicio de Apoyo para el Área Gobierno Regional De S/ 1,800.00 15/12/2021 Ica Sede Central Legal - Prett Gore Ica Servicios de un Personal Gobierno Regional De Servicio de Apoyo para el Área S/ 1,800.00 19/11/2021 Legal - Prett Gore Ica Ica Sede Central Servicios de un Personal Gobierno Regional De Servicio de Apoyo para el Área Ica Sede Central S/ 1,800.00 29/10/2021 Legal - Prett Gore Ica Servicios de un Personal Servicio de Apoyo para el Área Gobierno Regional De S/ 1,800.00 22/09/2021 Legal - Prett Gore Ica Ica Sede Central Servicios de un Personal Gobierno Regional De Servicio de Apoyo para el Área S/ 1,800.00 27/08/2021 Legal - Prett Gore Ica Ica Sede Central Servicios de un Personal Gobierno Regional De Servicio de Apoyo para el Área Ica Sede Central S/ 1,800.00 30/07/2021 Legal - Prett Gore Ica Servicios de un Personal Servicio de Apoyo para el Área Gobierno Regional De S/ 1,800.00 28/06/2021 Legal - Prett Gore Ica Ica Sede Central Servicios de un Personal Gobierno Regional De Servicio de Apoyo para el Área Ica Sede Central S/ 1,800.00 28/05/2021 Legal - Prett Gore Ica Contratación de un Servicio Personal de Apoyo para Gobierno Regional De S/ 1,800.00 22/04/2021 Ica Sede Central el Área Legal del Prett Contratación de un Gobierno Regional De Servicio Personal de Apoyo para S/ 1,800.00 22/03/2021 el Área Legal del Prett Ica Sede Central Servicios de un Personal Gobierno Regional De Servicio de Apoyo para el Área Ica Sede Central S/ 1,800.00 27/02/2021 Legal Prett Gore Ica Servicios de un Personal Servicio de Apoyo para el Área Gobierno Regional De S/ 1,800.00 30/01/2021 Legal - Prett Ica Sede Central Servicio Contratación de un Gobierno Regional De S/ 1,800.00 21/12/2020 Apoyo Legal para El Prett Ica Sede Central 33. En tal sentido, conforme se advierte el Contratista registra más de cuatro (04) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio (20 de diciembre de 2022), los cuales habrían sido ejecutados durante los dos años Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 previos consecutivos y por el mismo tipo de objeto, por lo que se configura el supuesto previsto en la Ley General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el presente caso. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo,aplicable5también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 34. Por lo expuesto, en observancia del principio de retroactividad benigna y en aplicación de la Ley General, este Colegiado considera que, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley General]; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 35. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 alTribunaldeContratacionesPúblicas,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, elRegistroNacionaldeProveedores(RNP),elTribunaldeContratacionesPúblicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 39. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 artículo, cuando, enrelación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 40. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: - Anexo Nº 7- Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de 6 no percibir otros ingresos del Estado de 12 de diciembre de 2022 . Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 6 Obra a folio 48 del expediente administrativo sancionador. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 41. Conforme a lo señaladoenlospárrafosque anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 42. En relación al primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expedienteadministrativo,seidentificaelAnexoN°03CartadePropuestaTécnica –Económicadel12dediciembrede2022,atravésdelacualelContratistaremitió su cotización a la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio y adjuntó el documento cuestionado. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto de la configuración de la infracción. En tal sentido, corresponde subrayar que, conforme al principio de retroactividad benigna, la información inexacta debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le haya representado una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobreelparticular,obraenelexpedienteeldocumentoquecontienelostérminos de referencia del servicio objeto de la contratación, el cual se reproduce a continuación: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 No obstante, de la revisión de los términos de referencia, se advierte que la Entidad estableció de manera expresa los requisitos técnicos y administrativos necesarios para la presentación y evaluación de las cotizaciones, sin que entre ellos se haya previsto la presentación obligatoria de una declaración jurada de no tener impedimento para contratar como condición para la admisión, evaluación o calificación de las propuestas, ni como requisito para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 43. En ese sentido, no se acreditado que la presentación de dicho documento haya sido determinante para la presentación de la cotización del Contratista, ni que haya condicionado la decisión de la Entidad de emitir la correspondiente Orden de Servicio, por lo que no se advierte que haya generado un beneficio concreto a favor del administrado, en atención al nuevo marco normativo vigente a la fecha. 44. Estando lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, (ahora pificada en el literal l) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas), por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorPietroFrancoise Pérez Hidalgo (con R.U.C. N° 10750657040), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada en el marco de la Orden de Servicio N° 3889- 2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 20 diciembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Ica Sede Central, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora pificada en el literal i) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas- Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorPietroFrancoise Pérez Hidalgo (con R.U.C. N° 10750657040), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta, en Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 424-2026 -TCP-S5 el marco Orden de Servicio N° 3889-2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 20 diciembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Ica Sede Central, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225[ahora pificada en el literal l) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas- Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 27 de 27