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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4677-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6700-2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4677-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6700-2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de enero de 2012, la Municipalidad distrital de Vista Alegre – Nazca, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeCompra– GuíadeInternamientoN°59- 2012, a favor de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 6,404.00(seis mil cuatrocientos cuatro con 00/100soles),en adelantela Orden de Compra. Debe tenerse presente que la referida Orden de Compra se emitió bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley; y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 184-2008-EF ysus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Oficio N° 301-2021-A-MDVA, del 8 de setiembre de 2021, presentado el 16 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad informó que el Contratista habíaincurridoencausaldeinfracciónporsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra. Página 1de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4677-2025-TCP- S3 3. Mediante decreto del 26 de febrero de 2025, se incorporó la siguiente documentación: i) Ficha del Registro Nacional de Proveedores de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301); (ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301). Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la citada norma. En talsentido,se otorgó al Contratista elplazo de diez (10) días hábiles,a finde que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 18 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que, el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 11 de marzo de 2025 a través de la Casilla 1 Electrónica ”. 1 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE, en virtud de la cual y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.dor,actoqueemiteelTribunalduranteelprocedimientosancionador Página 2de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4677-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista,al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presentecaso,es deaplicaciónlodispuesto enelnumeral 5delartículo 248del Texto ÚnicoOrdenado de la Leydel Procedimiento Administrativo General,Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual : “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción ya sus plazosde prescripción, incluso respecto de lassancionesen ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto,respectodelasdisposicionessancionadorasposterioresalacomisión Página 3de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4677-2025-TCP- S3 del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o ladeterminación dela prescripción dela infracción;situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente : “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, [norma vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] Página 4de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4677-2025-TCP- S3 establecían que incurría en infracción administrativa aquel contratista que contrate con el Estado estando impedido para ello. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Reglamento de la Ley, aprobado con Decreto Supremo N° 184-2008-EF (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 243.- Prescripción Las infracciones establecidas en el presente Reglamento para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. (…). (…)”. La prescripción se declarará a solicitud de parte. (El énfasis es agregado) Artículo 244.- Suspensión del plazo de prescripción El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: 1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador (…)”. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años de su comisión y se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se precisa que la prescripción será declarada a solicitud de parte. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando se inicia el procedimiento sancionador. 6. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo . 7. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente : Página 5de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4677-2025-TCP- S3 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m)del párrafo 87.1del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 8. Aunadoaello,elnumeral363.2delartículo363delReglamentovigente,dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción : “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." 363.3. La prescripción es declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier fase del procedimiento administrativo sancionador. En caso sea alegada por el administrado, se resuelve en la oportunidad establecida, sin necesidad de medio probatorio o actuación adicional, por la sola constatación del plazo cumplido. (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadoraprevistasenelTUOdelaLPAG,dadoquedicharegladesuspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG : “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. Página 6de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4677-2025-TCP- S3 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que la prescripción es declarada de oficio o de parte y el plazo se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”,pormayoría,losvocalesintegrantesdelTribunaldeContrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación dela retroactividad benigna, prevista en el numeral 5delartículo 248del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. En este escenario, esta Sala advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcosnormativos anteriores,no implicala aplicaciónde todaslasdisposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando sunaturaleza de precedente deobservancia obligatoria,conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. Página 7de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4677-2025-TCP- S3 13. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, esto es, la nueva Ley y el nuevo Reglamento, pues dicha normativa precisa que la prescripción es declarada de oficio o a pedido de parte, además que determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. Ahora bien, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta la información obrante en el expediente : • El 6 de enero de 2012, el Entidad emitió la Orden de Compra – Guía de InternamientoN° 59-2012,con lacualseconfigurólainfraccióndelliteral d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, para que opere la prescripción de acuerdo al artículo 243 del Reglamento, lo cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 6 de enero de 2015. • Mediante decreto del 10 de marzo de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contrista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado el 11 de marzo de 2025, a través de la casilla electrónica, conforme se consigna a continuación : Página 8de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4677-2025-TCP- S3 15. Sobreelparticular,estaSalaapreciaque,elplazodeprescripcióndelainfracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 6 de enero de 2015, sin queantessehubieseefectuadolanotificaciónválidadeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, la cual recién fue efectuada el 11 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 9 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdode Sala PlenaN°02-2025/TCP,lo cual,a juicio deeste Colegiado,nocorresponde calificar ovalorar,sinoaplicaratendiendoalprincipio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Finalmente, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de las infracciones administrativas, este Colegiado dispone poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los VocalesDannyWilliam Ramos Cabezudo yCésar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 9de10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4677-2025-TCP- S3 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017 , infracción que se encontraba tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la referida Ley. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 10de10