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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcanlas leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, dela Tercera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1859-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la contratación perfeccionada con el Contrato de Locación d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcanlas leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, dela Tercera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1859-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la contratación perfeccionada con el Contrato de Locación de Servicios No Personales 2020-MDSJ (del cual derivaron las Órdenes de Servicio N° 186 del 30.06.2020 y N° 224 del 03.08.2020), emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSÉ - AZÁNGARO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de junio de 2020, la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE SAN JOSÉ - AZÁNGARO, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato de Locación de Servicios No Personales 2020-MDSJ (del cual derivaron las Órdenes de Servicio N° 186 del 30.06.2020 y N° 224 del 03.08.2020), con el señor EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), cuyo objeto es desempeñar el cargo de “Jefe de la Unidad de Desarrollo Agropecuario” por el plazo de ejecución de dos (2) meses, comprendido entre el 01.06.2020 al 31.07.2020, en adelante el Contrato. Dicho Contrato fue suscrito en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 2. Mediante Memorando N° D000165-2022-OSCE-DGR del 11 de marzo de 2022, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirde la información enviadaporlaOficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 072-2022/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Edward Alvaro Mayta Ccuno De la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones,se aprecia que el señor Edward Álvaro Mayta Ccuno fue elegido como Regidor Provincial de Azángaro, Departamento de Puno para el período 2019-2022. Sobre el proveedor Edward Alvaro Mayta Ccuno De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 17 de junio de 2016. Asimismo, indica que, EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO contrató con la Municipalidad Distrital de San José - Azángaro, la cual se encuentra ubicada en la Provincia de Azángaro-Departamento de Puno (esto es, dentro del ámbito de su competencia territorial),pese a que viene ejerciendo el cargo de Regidor de dicha Provincia. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 3. Con decreto del 16 de enero de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir,entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; así como informar: i) si la Orden de Servicio N° 186-2020 - UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 30.06.2020, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Mediante Oficio N° 020-2024/MDSJ/A, presentado el 5 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 16 de enero de 2024, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 006-2024-MDSJ/OAJ, en el que señaló lo siguiente: • Señala que, el señor EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO ha trabajado a dedicación exclusiva en la Municipalidad Distrital de San José que se encuentra en el ámbito jurisdiccional de la Municipalidad Provincia de Azángaro, de esta forma se encuentra impedido en el artículo 11 numeral d) del TUO de la Ley. • Asimismo, indica que la contratación del señor Edward Álvaro Mayta Ccuno se había realizado mediante una contratación Directa, no habiéndose notificado por ningún medio electrónico. • Agregó que conforme a los documentos precitados no se ha tenido ninguna declaración jurada, mediante el cual, el señor EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO haya manifestado no tener impedimento de selección de único contrato. 3Obrante a folios 50 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 5. Mediante Oficio N° 213-2024/MDSJ/A, presentado el 10 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, remitió, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 0135-2024-MDSJ-UAP/NRQM, en el que señaló lo siguiente: • Visto el expediente administrativo del pago de los servicios profesionales entre el Contratista y la Entidad se suscribió un CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS N° 0166-2023-MDSJ/A por lo que se generó su vínculo laboral. Por cuanto la Unidad de Abastecimientos no ingreso ningún Requerimiento de Serviciosporpartedeljefedepersonalparaasíposteriorgenerarunasolicitud de cotización y demás trámites administrativos, para fines de pago por los servicios prestados se procedió a generar la orden de servicio N° 0325 debido a que contaba con la conformidad respectiva. 6. Por decreto del 6 de marzo de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 1863/2022.TCE al expediente administrativo sancionador N° 1859/2022.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último, y con la documentación que se adjunta. 7. Por decreto del 10 de marzo de 2025, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Azángaro, del departamento de Puno, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2022. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontrael Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1delartículo11delTextoúnico OrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco del contratación perfeccionada mediante el Contrato de Locación de Servicios No Personales 2020-MDSJ del 01.06.2020 (del cual derivaron las Órdenes de Servicio N° 186 del 30.06.2020 y N° 224 del 03.08.2020), suscrito con la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8. Mediante escrito s/n presentado el 28 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Solicita se acumule los presentes expedientes 1859/2022.TCE – 1863/2022.TCE (ACUMULADOS) al expediente N° 01856-2022-TCE. • Asimismo, niega la incompatibilidad y la vulneración del art. 11 literal d) del TUO de la Ley, señalando que se desempeñó como regidor de la Municipalidad Provincial de Azángaro del 01 de enero al 22 de diciembre del 2022, y que desde el 01 de julio del 2019 hasta el 31 de marzo del 2022, la misma Municipalidad Distrital de San José lo contrató para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Agropecuario mediante contrato de locación de servicios aparentando una relación de naturaleza civil que tenía como única finalidad evadir obligaciones porque por la naturaleza del cargo, la contrataciónparaSupervisordelProyecto yJefedelaUnidaddebíaserbajo las reglas del D. Leg. N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. • Agrega que la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley SERVIR ha establecido que "No configuran inhabilitaciones para los efectos del régimen de la Ley del Servicio Civil, las inhabilitaciones para contratar con el Estado impuestas en el marco del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado o su Reglamento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 9 de la Ley", en consecuencia, entre su contratación con la Municipalidad Distrital de San José y el cargo de regidor desempeñado en la Municipalidad Provincial de Azángaro, no existe incompatibilidad ni impedimentos. • Resalta que las órdenes de servicio mencionadas en los expedientes de procedimiento administrativo sancionador han sido elaborados unilateralmente por la Entidad sin haberle comunicado ni notificado que en todo caso los habría elaborado con la finalidad de evadir obligaciones haciendo aparentar contrato civil para pagar honorarios sin ningún beneficio Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 cuando lo correcto era remuneración y no eran honorarios porque los cargos eran orgánicos, permanentes y constantes. 9. Con decreto del 8 de abril de 2025, entre otros, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, todo ello en el marco del Contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Leydel Procedimiento Administrativo General,LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor, tanto enloreferido ala tipificación delainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En ese sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si,enelpresentecaso,haoperadolaprescripcióndelainfracciónimputadacontra el Contratista. Debe tenerse en cuentaque la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonaso en cuantoalejercicio delapotestadpunitivadeparte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, [norma vigente al 1 de junio de 2020, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa el Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los fundamentos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,elnumeral 50.7delartículo50delaLey,establecíaunplazodeprescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hast4 el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el 4Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevoReglamento,normasque,entreotrosaspectos,contemplanunaregulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1del artículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello,debe tenerse presenteque en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionarque la Entidad resuelva el contrato prescribe alos 4años;mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazode prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactivibenigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. En esteescenario,estaSalaadviertequeel citadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d)del artículo 16 de la nueva Ley ya su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto,para elcasoconcreto,estaSalaanalizarálaprescripción delainfracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahora bien, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente la información obrante en el expediente: • El 1 de junio de 2020, se suscribió el Contrato con la cual se habría configurado la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; iniciando con ello cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme a Ley. Por tanto, el 1 de junio de 2023, operaría la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 11 de marzo de 2022, la DGR comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 de la Ley. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 • El 20 de marzo de 2025, se notificó válidamente al Contratista el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cedula de Notificación N° 033590/2025.TCE . 5 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años]transcurrió sin interrupción hasta el 1 de junio de2023, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 20 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 9 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que correspondeponer en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF .6 5Obrante a folios 569 al 573 del expediente administrativo en formato PDF. 6Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4675-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO (con R.U.C. N° 10446367582), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la contratación perfeccionada con el Contrato de Locación de Servicios No Personales 2020-MDSJ (del cual derivaron las Órdenes de Servicio N° 186 del 30.06.2020 y N° 224 del 03.08.2020),emitidapor elMUNICIPALIDAD DISTRITALDESANJOSÉ -AZÁNGARO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) de la referida normativa; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal para su conocimiento y fines pertinentes. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 13 de 13