Documento regulatorio

Resolución N.° 1817-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la empresa TRANSPORTES WITO S.A.C., por su presunta responsabilidad alhaber presentado, como parte de su oferta, documentación con informac...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el presente caso no se acredita la existencia de un beneficio concreto y tomando en cuenta que para la configuración de la infracción se requiere la concurrencia de los tres elementos descritos en fundamentos previos, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento configurativo.” Lima, 23 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°6637/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TRANSPORTES WITO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°00002-2023-MTC/20.UZARE, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de abril de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de...
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Sumilla: “(…) en el presente caso no se acredita la existencia de un beneficio concreto y tomando en cuenta que para la configuración de la infracción se requiere la concurrencia de los tres elementos descritos en fundamentos previos, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento configurativo.” Lima, 23 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°6637/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TRANSPORTES WITO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°00002-2023-MTC/20.UZARE, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de abril de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVÍAS NACIONAL en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°0002-2023-MTC/20.UZARE, para el “SERVICIO DE

TRASLADO DE PERSONAL AL BANCO DE LA NACION PARA LA UNIDAD DE PEAJE QUILCA",

con un valor ascendente a S/ 166,400.00 (ciento sesenta y seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 18 de abril de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), en el cual se aprecia que la empresa Transportes Wito S.A.C., en adelante el postor, presentó su oferta al procedimiento de selección; luego de ello, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor de la citada empresa.

Posteriormente, mediante Resolución N°562-2023-MTC/201 de 16 de mayo de 2023, la Entidad resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa VELCAM CONSTRUCTORES S.A.C. en el marco del procedimiento de selección, teniendo por no admitida la oferta del postor; y, en consecuencia, revocó el otorgamiento de la buena pro concedida a su favor. Como resultado de lo anterior, según el Formato N°13 “Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación” de 22 de mayo de 2023, el Órgano Encargado de las Contrataciones declaró no admitida la oferta del postor.

  • Mediante Carta N°35-2023-VELCAM/GG2 de 9 de mayo de 2023, presentada el 10 del

mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento que el postor habría incurrido en infracción administrativa, al haber presentado información inexacta, señalando principalmente lo siguiente:

  • Cuestiona que el postor y la empresa Viltony Rent a Car E.I.R.L. se encontraban

impedidas de participar en el procedimiento de selección por pertenecer a un mismo grupo económico, lo que configuraría el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado.

  • La carta sustenta que ambas empresas compartían vínculos societarios y de

representación que evidenciaban la existencia de control común, particularmente a través de la coincidencia en sus representantes legales y facultades de administración. Se señala específicamente la participación del señor Luis Alfredo Flores Cabrera como representante con facultades amplias en ambas personas jurídicas, lo que demostraría que no se trataba de postores independientes sino de integrantes de un mismo grupo económico.

  • Asimismo, se sostiene que ambas empresas presentaron en sus ofertas el Anexo N° 2,

mediante el cual declaraban no encontrarse incursas en impedimentos para contratar con el Estado. Sin embargo, según el tenor de la denuncia, dicha declaración resultaba inexacta, toda vez que, al pertenecer a un mismo grupo económico, estaban legalmente impedidas de participar simultáneamente en el mismo procedimiento de selección.

  • Posteriormente, como consecuencia del análisis efectuado por la entidad y conforme

consta en la Resolución Directoral N° 562-2023-MTC/20, se determinó que 1 Obrante a folios 163 al 176 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 3 al 12 del expediente adjunto al decreto de inicio.

efectivamente existía coincidencia en la representación y control de ambas empresas, configurándose el impedimento por grupo económico. En virtud de ello, se declaró la no admisión de sus ofertas y se dispuso retrotraer el procedimiento.

  • Mediante Oficio N°552-2023-MTC/20.23 de 6 de junio de 2023, presentada el 7 del mismo

mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento que el postor habría incurrido en infracción administrativa, al haber presentado información inexacta. Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N°854-2023-MTC/20.34 de 5 de junio de 2023, en donde señaló principalmente lo siguiente:

  • Como resultado del procedimiento de selección, el 22 de abril de 2023, se otorgó la

buena pro a favor del postor, quedando en segundo lugar en el orden de prelación la empresa Viltony Rent a Car E.I.R.L.

  • En ese momento, ambas ofertas fueron admitidas y evaluadas conforme a las bases del

procedimiento.

  • Mediante Cartas N° 29-2023-VELCAM/GGC (27 de abril de 2023) y N° 30-2023-

VELCAM/GGC (02 de mayo de 2023), la empresa Velcam Constructores S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro.

  • La apelación cuestionó la validez de la participación de Transportes Wito S.A.C. y Viltony

Rent a Car E.I.R.L., alegando que ambas empresas formaban parte de un mismo grupo económico, situación que configuraría el impedimento previsto en el literal p) del

artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Mediante Resolución Directoral N°562-2023-MTC/20, de 16 de mayo de 2023, la

Entidad declaró fundado en parte el recurso de apelación. En dicha resolución se determinó que:

  • Existía coincidencia en la representación y control societario de ambas empresas.
  • Ambas compartían como representante con amplias facultades al señor Luis Alfredo

Flores Cabrera.

  • Estas facultades incluían representación individual y capacidad para intervenir en

procesos de contratación pública.

  • Tales poderes se encontraban vigentes y no habían sido revocados.
  • En consecuencia, se concluyó que ambas empresas pertenecían a un mismo grupo

económico, configurándose el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, y como efecto de dicha determinación, se declaró la no admisión de las ofertas presentadas por el postor y la empresa Viltony Rent a Car E.I.R.L. 3 Obrante a folios 36 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4 Obrante a folios 38 al 43 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • Finalmente, se dispuso poner en conocimiento del Tribunal para el inicio del

procedimiento sancionador ante el Tribunal.

  • Mediante decreto de 16 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Postor por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con información inexacta

  • Anexo N°2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones

del Estado) de 18 de abril de 2023 mediante la cual la señora J. Doris Cornejo Hinojosa, en calidad de Gerente General de la empresa TRANSPORTES WITO S.A.C. declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se dispuso notificar al Postor para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante decreto de 19 de noviembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal puso de

conocimiento que el postor no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificados vía casilla electrónica el 27 de octubre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; en ese sentido, hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente y dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva:

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el postor

incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa sobre la posibilidad de aplicar principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248

del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.

  • Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo

sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (Ley vigente), y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (Reglamento vigente). De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente

en la presentación de información inexacta, así como las sanciones aplicables, tanto en TUO como en la nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas las desempeñan como residente o supervisor siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en (…) los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, cuando incurran en las l) Presentar información inexacta a las

siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén

  • Presentar información inexacta a las relacionadas con el cumplimiento de un

Entidades, al Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o del Estado, al Registro Nacional de requisitos y que incidan necesaria y Proveedores (RNP), al Organismo directamente en la obtención de una Supervisor de las Contrataciones del ventaja o beneficio concreto en el Estado (OSCE) y a la Central de Compras procedimiento de selección o en la Públicas–Perú Compras. En el caso de las ejecución contractual. Tratándose de Entidades siempre que esté relacionada información presentada a Tribunal de con el cumplimiento de un requerimiento, Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, factor de evaluación o requisitos que le la ventaja o el beneficio concreto debe estar represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se procedimiento de selección o en la sigue ante estas instancias. ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el (…) beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante Artículo 90. Inhabilitación temporal estas instancias. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal (…) es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de (…) las responsabilidades civiles o penales por c) Por la comisión de cualquiera de las la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) (…) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la presente ley. La sanción por imponer no

privación, por un periodo determinado del puede ser menor de seis meses ni mayor de ejercicio del derecho a participar en veinticuatro meses. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o Por la comisión de la infracción prevista en extender la vigencia de los Catálogos el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 Electrónicos de Acuerdo Marco y de de la presente ley, la sanción por imponer contratar con el Estado. Esta inhabilitación no puede ser menor de veinticuatro meses es no menor de tres (3) meses ni mayor de ni mayor de sesenta meses”. treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la nueva Ley exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. De otro lado, en relación a la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Ley vigente es de seis (6) a veinticuatro (24) meses, lo cual no favorece al administrado en caso de que se determine la responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, sino más bien el rango de la sanción considerada en el TUO de la Ley, es decir, de tres (3) a treinta y seis (36) meses.

  • Por lo tanto, considerando la Ley vigente resulta más favorable para el administrado, en

cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación en observancia del principio de retroactividad benigna.

Naturaleza de la infracción

  • Según el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren

en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En relación con ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento establece que “Para

que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”.

  • Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información

inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.

  • En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de

información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron

efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, que la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la

información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato; mientras que en los demás casos (Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • En tercer lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde

verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción

referida a la presentación de documentación con información inexacta es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de

cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora5, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del

TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos 5 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al postor haber presentado, ante la Entidad, como

parte de su oferta, documentación con información inexacta, consistente en el siguiente documento:

  • Anexo N°2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones

del Estado) de 18 de abril de 2023 mediante la cual la señora J. Doris Cornejo Hinojosa, en calidad de Gerente General de la empresa TRANSPORTES WITO S.A.C. declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de tres aspectos:

  • La presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad;

ii) La verificación de la ventaja o beneficio concreto obtenido; iii) La inexactitud de la información obrante en la documentación cuestionada.

  • De la presentación del documento
  • En primer orden, se requiere que el postor haya presentado la documentación con

información inexacta ante la Entidad. Sobre el particular, conforme a los términos señalados en el Decreto de Inicio, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de su oferta para el procedimiento de selección.

  • Al respecto, conforme a lo señalado por la Entidad y de la revisión de la información

contenida en el SEACE, se tiene que el postor presentó su oferta electrónica el 18 de abril de 2023, tal como se aprecia a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del postor, corresponde en primer término avocarse al análisis relacionado a, si a través de la declaración jurada cuestionada, se obtuvo una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. ii) Sobre la ventaja o beneficio concreto obtenido en el procedimiento de selección

  • Conforme se ha desarrollado en los acápites precedentes para la configuración de la

infracción materia de análisis, corresponde analizar si, con la información inexacta cuestionada se obtuvo ventaja o beneficio concreto, dado que la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato; mientras que en los demás casos (Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 356 del Reglamento Vigente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”. (énfasis agregado). La etapa correspondiente a la admisión de las ofertas está relacionada a la verificación de los requisitos de admisión previstos en las bases. La etapa de evaluación implica la aplicación de los factores de evaluación a aquellas ofertas que hayan sido administradas, conforme a lo dispuesto en el numeral 73.2. del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con la finalidad de establecer el puntaje correspondiente y el orden de prelación de las ofertas válidas. Concluida dicha etapa, el comité de selección procede a calificar a los postores que hayan obtenido el primer y segundo lugar, a fin de verificar que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Bases. En caso contrario, si alguno de estos postores no acredita el cumplimiento de dichos requisitos, su oferta es descalificada. Finalmente, una vez determinada la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro. De otro lado, también se obtiene una ventaja o beneficio concreto cuando, a través de la presentación de los documentos requeridos conforme lo establecen las bases para el perfeccionamiento del contrato, se consigue formalizar la relación contractual a través de la suscripción del mismo. Por lo tanto, no se configura un beneficio concreto cuando, la oferta presentada es declarada no admisible, no se le asigna puntaje alguno o es descalificada, en relación a la información inexacta. Asimismo, tampoco se configura dicho beneficio cuando, respecto de la documentación calificada como inexacta, no resulta determinante para cumplir algún requisito establecidos en las bases para el perfeccionamiento del contrato.

  • Conforme a los términos de la denuncia, el documento cuestionado fue presentado como

parte de la oferta del postor; por lo que, de acuerdo a lo señalado de manera precedente, corresponde analizar si, a partir de la información contenida en dichos documentos, se obtuvo ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. Para mayor entendimiento, se reproduce el documento cuestionado:

  • En ese sentido, considerando que la declaración jurada fue presentada como parte de la

oferta del postor, corresponde verificar la exigencia requerida por la Entidad respecto a dicho documento; es así que, de la revisión literal c) del numeral 2.2.1.1. del “CONTENIDO DE LAS OFERTAS”, se tiene que el documento en cuestión sirvió para acreditar un requisito de presentación obligatoria establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, tal como se muestra a continuación:

  • Al respecto, según el “Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación” (Formato

N°13), el Órgano Encargado de las Contrataciones admitió la oferta presentada por el postor, tal como se muestra a continuación:

  • En esta etapa, la Entidad validó la presentación de los documentos exigidos para la

admisión de las ofertas, tal como se muestra a continuación:

  • Asimismo, como resultado del proceso de evaluación, logró obtener la buena pro del

procedimiento de selección, conforme se muestra en la siguiente imagen:

  • Cabe mencionar, que conforme a lo indicado en la denuncia y lo informado por la Entidad,

mediante Resolución Directoral N°562-2023-MTC/20 de 16 de mayo de 2023, como resultado del recurso de apelación interpuesto por uno de los postores en el marco del procedimiento de selección, la Entidad resolvió tener por no admitida la oferta presentada por el postor y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro concedida a su favor, tal como se muestra a continuación: (…)

  • Dicha decisión, guarda relación con la información contenida en el “Acta de admisión,

evaluación de las ofertas y calificación” de 22 de mayo de 2023, en donde se publicó a través del SEACE la lista de ofertas que no fueron admitidas en el procedimiento de selección, la misma que se muestra a continuación:

  • En ese sentido, este Colegiado advierte que, en el procedimiento recursivo, la Entidad

decidió no admitir la oferta del postor, por lo que, en el caso concreto, a partir del documento cuestionado, la oferta del postor no fue admitida en el procedimiento de selección. Por lo tanto, la supuesta información inexacta en análisis no generó una ventaja o beneficio concreto, en los términos descritos en el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento.

  • A partir de lo expuesto, considerando que en el presente caso no se acredita la existencia

de un beneficio concreto y tomando en cuenta que para la configuración de la infracción se requiere la concurrencia de los tres elementos descritos en fundamentos previos, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento configurativo.

  • En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Colegiado concluye que, en el

caso que nos ocupa, no resulta posible imputar al postor la responsabilidad administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1. del

artículo 87 de la Ley vigente.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, en aplicación del principio de retroactividad benigna, NO HA LUGAR a la

imposición de sanción contra la empresa TRANSPORTES WITO S.A.C. (con R.U.C. N°20558183048), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°00002-2023-MTC/20.UZARE, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos.
  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

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DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

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ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.